JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-001248
En fecha 15 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 01371-12 de fecha 1º de octubre de 2012, mediante el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad ejercida por el abogado Angelo Cutolo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 91.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1993, anotada bajo el Nro. 30, Tomo 52-A-Sgdo., contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0016-10 del 11-01-2010 (sic) (…) en virtud del cual se certifica que el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES (…) padece de ‘rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2-L3 hasta L5-S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad Agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2012, por el ciudadano Iván Padilla Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 17.556.133, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dio cuenta a esta Corte.
En esa misma oportunidad, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza, para el mejor manejo del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de octubre de 2012, se dejó constancia del recibo del presente asunto y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Nury García Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.666, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Padilla Torres.
El 6 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por el abogado Carlos Luis Urbina Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.863, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A.
El 13 de noviembre de 2012, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de noviembre de 2012, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de noviembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Jueza Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 de enero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante decisión Nº 2013-00003, de fecha 31 de enero de 2013, esta Corte consideró pertinente requerir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, copia certificada de los antecedentes administrativos en los que “reposa la información relacionada con la ‘Historia Médica Ocupacional’ del ciudadano Iván Padilla Torres (…) así como las notificaciones que se hayan realizado a la sociedad mercantil recurrente del trámite administrativo aquí tratado (…)”. (Resaltado del texto).
El 14 de febrero de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
El 21 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones de la sociedad mercantil recurrente y del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales efectuó el 19 del mismo mes y año.
El 11 de marzo de 2013, la abogada Nury García Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, consignó “copia certificada” del expediente administrativo.
El 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó el 5 de marzo de 2013
El 25 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la boleta de notificación -original y copia- librada al ciudadano Iván Padilla Torres, por cuanto “me traslade (sic) a dicho domicilio procesal y la Zona es de Alto Riesgo”.
Por auto de fecha 2 de abril de 2013, se dejó constancia que el día 20 de febrero del mismo año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; en razón de ello, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la misma sería reanudada.
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2013, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión de fecha 31 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Mediante decisión Nº 2013-0953, de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó reponer la causa al estado en que se fijara por auto separado, el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte recurrente, por lo cual se ordenó a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la notificación de las partes, para que una vez efectuadas las notificaciones, y vencido el lapso para la oposición a las pruebas, se emitiera pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas.
El 5 de junio de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada el 28 de mayo del mismo año, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libraron las boletas dirigidas a la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., y al ciudadano Iván Padilla Torres, y Oficios al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y al Procurador General de la República, respectivamente.
El 11 de junio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que la abogada Nury Esther García, sustituyó Apud Acta en el abogado Rafael Antonio Vega, el poder conferido por el ciudadano Iván Padilla Torres.
El 18 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual efectuó el 16 de julio de 2013.
El 22 del mismo mes y año, el Alguacil de esta Corte consignó diligencia en la cual expuso su imposibilidad de efectuar la notificación del ciudadano Iván Padilla Torres, en razón de haber acudido en tres (3) oportunidades al domicilio procesal del mismo, en las cuales tocó la puerta sin recibir respuesta alguna.
El 25 de julio del mismo año, el Alguacil de esta Corte consignó la constancia de notificación del ciudadano Procurador General de la República, la cual efectuó el 22 de julio de 2013.
El 31 de julio de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber efectuado la notificación de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., la cual efectuó el 29 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, por cuanto el 11 de junio de 2013, la representación judicial del ciudadano Iván Padilla Torres sustituyó poder apud acta, por lo cual se considera que se entiende notificado tácitamente, y efectuadas las restantes notificaciones de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho, para la oposición a las pruebas promovidas en fecha 12 de noviembre de 2012, por el abogado Carlos Urbina, junto con el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2013, esta Corte admitió las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados, C.A., junto con la contestación de la fundamentación de la apelación.
El 29 de septiembre de 2013, visto el auto dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2013, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 30 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado Angelo Cutolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), demanda de nulidad, sobre la base de los argumentos que se refieren a continuación:
Fundamentó la demanda de nulidad, en primer lugar, en la denuncia de que el acto impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este sentido indicó, que “(…) no consta en el correspondiente expediente administrativo que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda haya ordenado y practicado la notificación de la sociedad mercantil recurrente para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado a solicitud del ciudadano IVAN (sic) PADILLA, a ejercer la actividad de defensa que considere conveniente para el sostenimiento de sus derechos. Tal situación, constituye una evidente violación a la garantía al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional (…)”. (Mayúsculas del texto).
Narró que de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se atribuye al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la competencia para “Investigar los accidentes las enfermedades ocupacionales estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes”, para luego calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
Aseveró, que “(…) en el contexto de la investigación de los accidentes y las enfermedades ocupacionales, como fase previa, a los fines de emitir una ‘calificación definitiva’ del origen de la enfermedad o del accidente, se hace necesario garantizar el derecho constitucional a la defensa del empleador. En tal sentido, el empleador debe disponer de un lapso para ejercer su derecho a la defensa y promover y evacuar las probanzas que tuvieran para desvirtuar el resultado de las ‘... metodologías aplicadas en la investigación’ o de los ‘ordenamientos correspondientes’, toda vez que se presume la inocencia del sujeto investigado, y para que la Administración pueda demostrar su culpabilidad, debe agotar un procedimiento previo que permita el control de los elementos de hecho y elementos probatorios de que disponga la Administración, como garantía mínima, para que surtan todo el valor probatorio y de mérito”.
Adujo, que “(…) la calificación del origen de una enfermedad estaría sustentada en una investigación donde se le garantice el derecho a la defensa del sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios para desvirtuar el resultado de la investigación, porque en caso contrario, la misma investigación (unilateral traería consigo consecuencias inmediatas ‘no desvirtuables’ que atentarían contra la presunción de inocencia y menoscabaría el derecho a la defensa”.
Expresó, que “(…) observamos que en el curso de la investigación del origen de la enfermedad del trabajador Iván Padilla Torres, no se le permitió a nuestra representada exponer alegatos y defensas, y especialmente, el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por la funcionaria Francia Ceballos, (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, todo lo cual originó una indefensión de nuestra representada, pues se vio privada de ejercer la contradicción de los señalamientos establecidos en los informes de supervisión y de aportar los elementos probatorios para desvirtuar el origen de la enfermedad; simplemente se determinó en forma unilateral por esa Institución que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones Disergonómicas, y en ausencia de un procedimiento administrativo previo para desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, con lo cual vulneró en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa”.
Destacó que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado “con prescindencia del procedimiento administrativo legalmente establecido”.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad “vista la configuración del vicio de extralimitación de funciones”. En ese contexto, hizo alusión al contenido del numeral 15 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar “el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Asimismo, refirió que el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé “En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente”.
Observó, que el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana Haydeé Rebolledo, quien alegó haber procedido en su condición de “…Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL”, y que la referida funcionaria no ostenta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional, en virtud de las siguientes razones:
(…) El artículo 18, ordinal 15º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la competencia para certificar el origen ocupacional de un accidente o de una enfermedad profesional, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, pero sin señalar cuál es la unidad administrativa específica a la corresponderá el ejercicio de tal competencia.
(…) El artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé que en los casos en que una disposición legal otorgue competencia a un ente de la Administración (en este caso, un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales), sin determinar la unidad administrativa específica, dicha competencia corresponderá a la unidad administrativa competente en razón de la materia y del territorio del segundo nivel jerárquico del respectivo ente. En el presente caso, la unidad administrativa de segundo nivel jerárquico competente en razón de la materia y del territorio, sería la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA).
(…) El acto recurrido no señala ni precisa la norma que atribuye competencia al funcionario actuante para determinar el origen de la enfermedad, y siempre la administración deberá demostrar su competencia, ello partiendo del principio general de que ésta no se presume y siempre deberá ser justificada por el funcionario que emite o dicta el acto.
(…) Es evidente que la ciudadana HAYDEE (sic) REBOLLEDO, quien alegó haber procedido en su condición de ‘...Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo’, no ostentaba competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal alguna que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional”. (Resaltado del texto).
Posteriormente hizo alusión a lo señalado por el autor Alexis Villegas Alba, en su obra “Recursos Legales contra la Certificación de Discapacidad dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, publicada en “Ensayos sobre Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 19”, en la cual el citado autor, plantea que:
“(…) A falta de procedimiento constitutivo previo de certificación de discapacidad, lo correcto es que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aplique el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), de conformidad con el artículo 47 antes señalado.
(…) La incompetencia de los médicos ocupacionales del INPSASEL para dictar certificaciones de discapacidad, ocasiona que las calificaciones de discapacidad estén viciadas de nulidad.
(…) La competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para certificar accidentes y enfermedades laborales, viene dada por parte del contenido del artículo 7, de la Ley para Personas con Discapacidad (…)”. (Mayúsculas del texto).
Por otra parte, denunció que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho por dos (2) razones, a saber: 1) la ausencia de responsabilidad patronal por la existencia de una condición de salud pre-existente como la causa inmediata y directa que explica el origen de la enfermedad erróneamente calificada como enfermedad agravada; y, 2) la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral, los factores condicionantes de riesgo con respecto a la enfermedad común, erróneamente calificada como de origen ocupacional.
En cuanto a “la ausencia de responsabilidad patronal por la existencia de una condición de salud pre-existente como la causa inmediata y directa que explica el origen de la enfermedad erróneamente calificada como enfermedad agravada”, señaló que “El acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que determinó que el ciudadano Iván Padilla Torres, (…) en fecha 29-11-2007 (sic) reportó a nivel de columna dorsal una curva rotoescoliotica compleja de convexidad superior izquierda, evidenciándose disminución de la densidad ósea en forma generalizada (osteopenia); sin embargo, partiendo únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos concluye que el estado patológico es Agravado por las condiciones de trabajo, cuando lo cierto es que dicha enfermedad común es una condición de salud preexistente y de origen degenerativo”. (Negrillas y subrayado del texto).
De igual forma, indicó que “(…) el acto administrativo recurrido debió considerar y no consideró-, la circunstancia de que el diagnóstico de rotoescoliosis lumbar de convexidad superior izquierda hace referencia a una rotación anormal de la columna sobre su propio eje con una desviación lateral de la curvatura mayor hacia la izquierda, la cual es de origen idiopático (adjetivo usado primariamente en medicina, que significa de irrupción espontánea o de causa oscura o desconocida (…) pero incluso es calificada comúnmente de origen congénita (presente al nacimiento, generalmente por herencia familiar o algún defecto durante el proceso de desarrollo del feto en el útero de la madre) o derivada de enfermedad común que afecta el sistema muscular o esquelético”.
Manifestó, que “En la enorme mayoría de los casos el dolor lumbar es de origen ‘mecánico-funcional, es decir, de una aberrante función articular de las vértebras lumbares y que además puede presentarse asociado a otros factores influyentes contracturas musculares, hernias discales, escoliosis, como artrosis (desgaste), etc”. (Subrayado del texto).
Expuso, que “los síndromes radiculares son de origen desconocidos (sic), es decir, de tipo degenerativo y multifactorial, debido a que son frecuentes por factores predisponentes no relacionados con la actividad o labor desempeñada, tales como: predisposición genética, stress, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, debilidad muscular, artrosis, y no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal”. (Negrillas y subrayado del texto).
Adujo, que “la ausencia de un examen pre-empleo, no es determinante en el tipo del diagnóstico de curva rotoescoliotica compleja de convexidad superior izquierda, toda vez que el chequeo médico realizado es de carácter general, y no un examen especializado mediante el cual pueda detectarse este tipo de patología específica, la cual además es de origen degenerativo. En el mismo sentido, es preciso acotar que se recomienda ‘No incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo’”. (Negrillas del texto).
Resaltó, el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en el fallo Nº 512 del 16 de marzo de 2006, caso: Oswaldo Nappo Rojas contra Weatherford Latin America S.A., “en el cual se dejó establecido que ‘…El hecho que el examen médico pre-empleo señale como apto al trabajador, no evidencia el nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión’”.
Precisó, que “existen otros factores condicionantes de radiculopatía”, entre los cuales mencionó el debilitamiento de las vértebras, artrosis, tumores e infecciones.
Adujo, que “Es habitual que el dolor y demás síntomas generados por la radiculopatía empeoren cuando la persona mueve la espalda, incluso tose, estornuda, ríe o intenta realizar esfuerzos (…)”.
Indicó, que “(…) en presencia de una condición de salud preexistente, en cuanto al tipo de patología, de origen común, calificada como ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD IZQUIERDA O ROTOESCOLIOSIS LEVO- CONVEXA que apunta a dicho origen congénito, es preciso evaluar -en el caso bajo análisis- que tal patología se evidencia en prueba de radiodiagnóstico de columna dorsal y columna lumbosacra y medición de miembros inferiores de fecha 29-11-2007 (sic), cuando el trabajador Iván Padilla Torres, solamente tenía dos (2) años de servicio, por lo que en tan poco tiempo de prestación de servicios, es improbable que tal situación sea capaz de causar lesiones en la columna que requieren de gran tiempo para aparecer y/o desarrollarse, lo que viene a determinar que el acto administrativo recurrido parte de hechos falsos”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “Esto es así, por cuanto la condición de salud previa al empleo o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por el trabajador, inclusive conjuntamente con la tarea realizada, es la que en definitiva tiene influencia determinante en el origen de la misma y en sus secuelas, razón suficiente para sustentar que se trata de una enfermedad común que no está vinculada con ocasión o por causa del trabajo”.
Hizo alusión al fallo Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Alvaro Avella contra Costa Norte Construcciones, haciendo énfasis en “que al existir una condición congénita o concausa preexistente que haya incidido en la enfermedad sufrida por el trabajador, inclusive conjuntamente con la tarea realizada no resultará indemnizable el trabajador y no podrá ser diagnosticada como una enfermedad de origen ocupacional, pues no puede establecerse con absoluta certeza que la prestación del servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, razón suficiente para sustentar que no está demostrada la necesaria relación de causalidad entre la actividad laboral del trabajador y la enfermedad diagnosticada”.
Precisó que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto, “en la constatación e investigación del origen de la enfermedad debido a la Ausencia de Responsabilidad Patronal por la existencia de una Condición de Salud Preexistente que necesariamente incide en el origen de la enfermedad común (…)”.
En relación a “la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral, los factores condicionantes de riesgos con respecto a la enfermedad común erróneamente calificada como de origen ocupacional”, señaló que “desde el punto de vista clínico y paraclínico, el acto administrativo impugnado señala que el ciudadano Iván Padilla Torres, (…) en fecha 29- 11-2007 (sic) reportó a nivel de columna dorsal una ‘curva rotoescoliotica compleja de convexidad superior izquierda’”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “De acuerdo a la sintomatología en estudio, primeramente se desprende que la misma es de tipo degenerativo y multifactorial, debido a que su origen es frecuente por factores predisponentes no relacionados con la actividad labor desempeñada, tales como: predisposición genética, stress, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, debilidad muscular, artrosis, y no puede establecerse con absoluta certeza y a priori que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma, siendo necesario determinar el nexo causal”.
Adujo que como fundamentación del origen de la existencia de la enfermedad, la Administración expresó lo siguiente “‘existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar y empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo - extensión, lateralización e inclinación de troncos con o sin cargas, movimientos repetidos y continuos de miembros superiores’”.
Sostuvo, que “el acto recurrido determina en forma asertiva y concluyente que por el simple hecho de desempeñar actividades laborales con esfuerzo físico (halar y empujar) y adoptar ciertas posturas forzadas y movimientos repetidos, en su criterio son (en definitiva) condicionantes determinantes para ocasionar trastornos músculo esqueléticos, pero sin que se especifique ni se mencione cuál fue el método empleado para evaluar el factor de riesgo ergonómico. Así, no existe ningún tipo de mención ni de referencia a cuáles fueron las evaluaciones practicadas a los distintos puestos de trabajo ejecutados por el extrabajador, ni se describen a cabalidad las tareas ejecutadas; además, no existe una valoración precisa de la intensidad de las tareas ejecutadas, ni existe ningún tipo de análisis exacto en el que se evalúe la periodicidad, frecuencia, intensidad y permanencia de los movimientos repetitivos y las posturas forzadas exigidos por el cargo”. (Subrayado del texto).
Aseveró, que “Estas afirmaciones constituyen apreciaciones subjetivas del funcionario de supervisión, que no cuentan con ningún tipo de sustentación probatoria, derivadas del análisis de las actividades y observación del puesto de trabajo”.
Indicó, que “para la evaluación del factor de riesgo ergonómico es imprescindible la aplicación de métodos y procedimientos técnicos precisos, que en el caso bajo examen no fueron aplicados por la Administración del Trabajo”.
Expresó, que “A estos fines, la doctrina señala que se debe utilizar algunos de los métodos de análisis siguientes: (i) OWAS, OVACO W0RKING POSTURE ANÁLYSIS SYSTEM; (ii) RULA RAPID UPPER LIMP ASSESSMENT; (iii) PEO, PORTABLE ERGONOMIC OBSERVATION; (iv) REBA, RAPID ENTIRE BODY ASSESSMENT; (v) ARBAN; (vi) VIRA; (vii) OCRA, OCUPATIOS REPETITIVE ACTIONS INDEX; (viii) STRAIN INDEX; y (ix) CHECKLIST OSHA”. (Mayúsculas del texto).
Manifestó, que “en el caso bajo análisis no existe constancia alguna de que la Administración del Trabajo haya evaluado el factor de riesgo ergonómico empleando los procedimientos técnicos, comúnmente usados a tal fin”.
De igual forma, señaló que “no existe ningún tipo de registro de la data medida y evaluada, ni de la técnica o método de muestreo usado que permita a la Administración demostrar la existencia de carga postural sostenida y prolongada, tal como falsamente se afirma en el acto administrativo recurrido”, y que “Simplemente, se pretende determinar la existencia de condiciones disergonómicas a través de la apreciación visual del funcionario de supervisión actuante de las tareas o actividades asociadas al puesto de trabajo”.
Expresó que en el análisis efectuado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, de la Dirección de Salud de los Trabajadores - Miranda, con motivo de la investigación de la enfermedad, en la cual determinó existencia de manipulación manual de cargas, por la acción de halar y empujar los portones de entrada y salida de vehículos de carga (proveedores); flexión de cervical por el hecho de llenar registros de vehículos (camiones) de reparto y proveedores bajo una postura por debajo de zona óptima visual; adopción de posturas sostenidas incomodas cuando verificaba el contenido de la carga de los camiones de reparto y proveedores, manipulación de carga por encima de hombros, al realizarse actividades de cierre de Santamaría, la referida ciudadana “(…) emitió la CONCLUSIÓN DE LA EVALUACIÓN: ‘...Ante las actividades y tareas supra-descritas ejecutadas por el ciudadano Iván Padilla C.I. 17.556.133 en ejercicio de sus funciones como trabajador en la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A., por manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas de acciones de halar y empujar, bipedestación, adopción de malas posturas forzadas y sostenidas, doxiflexión - extensión lateralización con cizallamiento (torción (sic) en tronco), se encontró expuesto entre otros factores a factores de Riesgos disergonómicos, los cuales pueden originar o exacerbar cuadros de trastornos músculo esqueléticos”.
Indicó, que “Como es fácil observar, el acto administrativo impugnado se limita describir ciertas funciones inherentes al cargo desempeñado por el extrabajador, y a mencionar factores de riesgo asociados a condiciones disergonómicas, según la apreciación subjetiva del funcionario actuante del INPSASEL. Pero es el caso que, en definitiva, no existe ninguna prueba en el expediente que acredite la existencia de un nexo causal entre los factores de riesgo mencionados y la presencia de los condicionantes de posturas forzadas, movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, esfuerzos prolongados, y combinación de tales factores que incidan necesariamente en el agravamiento de la patología”.
Sostuvo, que “No podría afirmarse con rigor técnico que el origen de la supuesta patología diagnosticada al ciudadano Iván Padilla, tenga, necesariamente, origen ocupacional por el solo hecho de la presencia de factores de riesgo ergonómicos, pues ‘aunque la etiología de las enfermedades músculo esqueléticas no sea perfectamente conocida, la mayoría de los autores reconocen un origen multifactorial. A los distintos factores de riesgo laborales, y ninguno es imprescindible, se añaden factores de riesgo extralaborales y las características y circunstancias personales’ (…) Esto permite sustentar que, a los efectos de certificar el origen ocupacional de determinada enfermedad, es siempre indispensable, determinar y demostrar en forma clara, precisa e inequívoca, mediante experticias forenses, la existencia de un nexo causal entre las actividades y tareas realizadas por el trabajador, y la patología diagnosticada, como elementos demostrativos que la enfermedad diagnosticada surgió por efecto directo de las actividades laborales, todo lo cual carece el acto administrativo impugnado”. (Negrillas y subrayado del texto).
Reiteró, que el acto administrativo determinó como presupuesto de la existencia de la enfermedad ocupacional, que el trabajador se encontraba “obligado a trabajar en condiciones disergonómicas”, lo cual constituyó el elemento “definitorio y adverso para ocasionar o agravar el estado patológico diagnosticado”.
Aludió, que “(…) de la misma evaluación integral del puesto de trabajo realizada por esa Diresat (sic), se desprende que la apreciación de las actividades o tareas realizadas como medición del riesgo ergonómico, es insuficiente, por sí sola, para provocar el agravamiento de la enfermedad diagnosticada, tal como se apreciará a continuación”. (Subrayado del texto).
En cuanto a la “manipulación de carga” indicó la parte recurrente, lo siguiente:
- Que la apertura o cierre de portones para el tránsito de camiones de carga de proveedores no evidencia factores de riesgo ocupacional, toda vez que en la mayoría de las tiendas de su representada son automáticos y el resto no opone resistencia superior a 1.5 kilogramos en acción de empujar o halar.
- Que tal manipulación manual de cargas, en ningún momento puede entrañar la existencia de riesgo dorso lumbar y que como criterio general, se consideran “cargas” en sentido estricto aquellas cuyo peso exceda de 3 Kilogramos.
- Que el peso la carga es uno de los principales factores de riesgo de la manipulación manual, debiendo considerarse como “cargas” los objetos que pesen más de tres (3) Kilogramos.
- Que el peso máximo aceptable que se recomienda no sobrepasar (en condiciones de manipulación) es de 25 Kilogramos en el caso de los hombres, y en el caso de las mujeres, no se deberían manejar cargas superiores a 15 Kg.
- Que en el caso de que se manejen cargas superiores a las indicadas, es recomendable tomar medidas preventivas y contar con trabajadores entrenados para este tipo de factor de riesgo.
- Que en nuestra legislación interna, se asume el criterio del peso máximo permitido, estableciéndose como regla que “‘...en ningún caso un trabajador podrá cargar a hombros bultos u objetos con peso superior a los 50 kilogramos, ni una trabajadora pesos que excedan de los 20 Kilogramos’”.
Por otra parte, en relación al “esfuerzo físico” adujo que “Se aprecia un ciclo de trabajo ‘bajo’, pues las actividades laborales se ejecutan por turnos y el promedio de ocho (8) camiones por turnos se realiza durante la jornada laboral. Es por ello que, durante las actividades laborales se realizan en promedio 32 acciones de apertura y cierre de portón por jornada de trabajo de 8 horas, lo cual reafirma una gran cantidad de pausas en el trabajo desempeñado. Aplicando la metodología, REBA, RAPID ENTIRE BODY ASSESSMENT, avalado por el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO DE ESPAÑA, EN NOTA TÉCNICA DE PREVENCIÓN (NTP) 601 SOBRE ‘EVALUACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: CARGA POSTURAL’ no se evidencia un factor de riesgo numeralmente superior a tres (3), lo que significa que este riesgo es bajo y su incidencia en la salud del trabajador no es relevante”. (Mayúsculas del texto).
En torno a la “Flexión de cervical (por llenar registros de camiones de reparto y proveedores)”, expresó la parte recurrente que “Ciertamente en el llenado de los registro (sic) de camiones de reparto y proveedores, se aprecia (sic) movimientos de hombros y cintura escapular, así como algunas extensiones y flexiones de muñeca, pero tales actividades laborales se ejecutan en ciclos de trabajo moderados y en condiciones no muy rápidas. Las flexiones del tronco no son excesivas para considerar como repetitivo el trabajo desempeñado. Asimismo, las posturas son variadas y no implican grandes esfuerzos repetidos en la espalda. Los movimientos de brazos se encuentran por debajo de 30 acciones por minuto”.
Destacó en relación a ello, que “se alterna la bipedestación y el sedentarismo ya que cuentan con una silla para sentarse. Por otra parte, el movimiento de cuello es inapreciable. De la evaluación y mediciones realizadas por nuestra representada, según el método REBA, en el cual se describen gráficamente cada una de las tareas desempeñadas y los riesgos asociados, en ninguna de tales labores se desprende un riesgo bajo e insuficiente para incidir por sí sólo en dolores lumbares, se trata de un área blanca (sin riesgo), por lo cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la indispensable relación de causalidad entre los factores de riesgo en el trabajo y la enfermedad diagnosticada”. (Mayúsculas del texto).
Adicionalmente indicó en cuanto a la “Adopción de Posturas sostenidas incomodas (por verificar contenido de la carga de los camiones de reparto y proveedores)”, que “(…) las posturas no sobrepasan sesenta (60) minutos de exposición, los trabajadores en mutuo acuerdo inician su jornada con estaciones específicas. En el caso del apoyo a los recibidores, para que la mercancía que ingresa permanezca en el andén de carga, el operador de prevención y control de pérdidas lo que efectúa normalmente son caminatas continuas por el andén de carga. Asimismo, no manipulan cargas”.
Del mismo modo precisó, que “En lo referente a la labor de apoyo en revisar los precintos de seguridad y retirarlos cuando se verifica la entrada de mercancía, el tiempo de exposición es de quince (15) minutos, puesto que la postura no es estática sostenida en lapsos largos de tiempo, lo cual lo ubica como un riesgo bajo e insuficiente para incidir por sí sólo en dolores lumbares, se trata de un área blanca (sin riesgo), por lo cual no existe elemento probatorio alguno que demuestre la existencia de la indispensable relación de causalidad entre los factores de riesgo en el trabajo y la enfermedad diagnosticada”.
Por otra parte, en cuanto a la “Manipulación de Carga por encima de hombros, al realizase actividades cierre de Santamaría”, adujo que “(…) no se evidencian factores de riesgo, ya que la mayoría son automáticos y el resto no opone resistencia superior a 1,5 kilogramos para empujar o halar”.
Finalmente solicitó, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, dada la “ausencia de un riesgo especial en el trabajo y la falta de elementos probatorios que demuestren la relación de causalidad entre los factores de riesgo y la enfermedad común diagnosticada”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de octubre de 2012, la abogada Nury García Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Iván Padilla Torres, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Arguyó, que “La sentencia que por este acto recurro en Apelación es por considerarla manifiestamente inmotivada e incongruente, toda vez que el decisor de instancia, toma como fundamento para su fallo lo prevenido en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic) y 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dándole un sentido genérico a las referidas normas, para restarle el verdadero sentido, al propósito espíritu y razón de la norma contenida en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic) que confiere al INPSASEL (sic), calificar el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, mediante la emisión y suscripción de un informe previa la investigación que se haga, o se hará a tales efectos, el cual tendrá carácter de documento público, como lo es una de las atribuciones de manera expresa (no genérica) que consagra el numeral 15 del artículo 18 de la LOPCYMAT (sic), y taxativamente refiere que una de las competencias que tiene el INPSASEL (sic) es la de ‘Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Expresó, que “(…) la Médico Ocupacional HAYDEE (sic) REBOLLEDO, para suscribir la Certificación de la Enfermedad que padece mi representado, obró conforme a la delegación que le hiciera el propio Presidente del Inpsasel (sic) (…) quien delegara esa responsabilidad para certificar enfermedades ocupacionales a la referida Médica Especialista en Salud Ocupacional, HAYDEE (sic) REBOLLEDO, adscrita al INPSASEL (sic), mediante Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/2006. Por lo tanto la referida Médico, contaba y cuenta con facultad suficiente, y legitima (sic) para suscribir como en efecto suscribió, la Certificación de la Enfermedad Ocupacional de mi poderdante, toda vez, que de manera expresa y taxativa, en el numeral 15 del Artículo 18 de la LOPCYMAT (sic), se le confiere al INPSASEL (sic), la competencia para ‘Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente’, y esa responsabilidad la tiene acometida, quien haga sus veces de Presidente de dicho Instituto, conforme lo establece el artículo 22 de la citada norma, que prevé las atribuciones de su Presidente, entre las cuales se encuentran: 1. ‘Ejercer la máxima autoridad del instituto (sic); 10. ‘Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el Instituto,...’”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó su disconformidad con lo señalado por el Juzgado a quo en cuanto a la “incompetencia” de la funcionaria que dictó el acto administrativo, dado que “mal podría sentenciar que la Médico Ocupacional no tenía delegación alguna que permitiera calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad de mi representado, vale decir, que esta (sic) se ‘extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas’, sin antes haber revisado, o requerido por oficio al INPSASEL (sic) el contenido de la Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26/10/2006 (sic), que contiene la designación y atribuciones de la médico especialista en Salud Ocupacional, Dra. HAYDEE (sic) REBOLLEDO, o simplemente por ser una obligación del recurrente, a quien recae demostrar la carencia de competencia de la referida Médico para calificar y certificar el origen ocupacional de la enfermedad de mi mandante”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido, hizo alusión al criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de junio de 2011, caso: Procter & Gamble Industrial contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, en cuanto a la competencia de la referida funcionaria.
Por otro lado, indicó que “Señala el sentenciador de instancia, que hay violación del derecho a la defensa (F-225 - 226) (sic), bajo el sólo argumento de que el interesado estaba en desconocimiento del procedimiento que se realizó, por lo que resultaba imposible que la representación patronal, pudiera ejercer las defensas para desvirtuar la comprobación del origen ocupacional de la enfermedad padecida por mi representado”.
Destacó, que “(…) se evidencia del Informe de Investigación (Inspección) realizado por el funcionario del INPSASEL (sic) (Ing. Francia Ceballos), de fecha 27 de febrero de 2009, en la empresa EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADO, C.A., específicamente, en el Centro de Distribución, Los Ruices ubicada en la California Sur, lugar donde se efectuó dicha inspección, estuvo presente, el representante de la empresa, ciudadano Miguel Piña, de cédula de identidad 7.131.774, en su carácter de Jefe de Almacén de la referida empresa, por lo tanto, la representación empresarial, si (sic) tuvo acceso a las resultas de esa inspección, desde su inicio, hasta su culminación, por ende, todos los recursos los tenía activado para ejercer su correspondiente defensa”. (Mayúsculas del texto).
Puntualizó, que “(…) la empresa al no cumplir con su obligación de hacer la investigación pertinente, desde el mismo momento de tener conocimiento real y cierto de la enfermedad de mi mandante, hasta casi 2 años, que es practicada la inspección por funcionario del INPSASEL (sic), tal como lo ordena el numeral 14° del artículo 40 de la LOPCYMAT, (sic) para ‘... explicar lo sucedido y adoptar los correctivos necesarios...’, por ejemplo, a través de los criterios para la investigación de las enfermedades ocupacionales, tal como lo prevé la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), como lo son: a) Criterio Clínico; b) Criterio Paraclínico; c) Criterio Higiénico Ocupacional; d) Criterio Legal y e) Criterio Epidemiológico, entonces se está negando ella misma, a ejercer con eficiencia, efectividad y eficacia, su derecho a defenderse. Y en tercer lugar, la norma contenida en el artículo 76 de la LOPCYMAT (sic), es sumamente clara y expresa, al señalar, que el trabajador (a) afectado por una enfermedad, acudirá al INPSASEL ‘para que se realice las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma’. Por lo tanto no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la representación patronal, por lo tanto, la sentencia recurrida adolece del vicio del falso supuesto de hecho, dado que el Tribunal de Instancia, no valoró las pruebas contenidas en el expediente administrativo emanado del INPSASEL, donde consta todas y cada una de las actuaciones realizadas por ese Órgano Oficial, y de la cual tuvo siempre acceso y conocimiento la representación empresarial”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Adujo, que “La certificación de la enfermedad, está ajustada a lo ordenado en las normas y los procedimientos, mal puede el Tribunal de Instancia señalar, que se configuró el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en ‘simples indicios y presunciones de riesgos disergonomicos (sic), sin que existiera prueba alguna de tales hechos.., que permitiera establecer de manera objetiva el nexo de causalidad entre éstas, se genera en quien decide la convicción de que se materializó una apreciación sesgada de los hechos que sustentaron la calificación de enfermedad ocupacional contenida en el acto impugnado...’. Toda vez, (…) por una parte, la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008, en su Título III, de las definiciones, conceptualiza lo que debe entenderse como Enfermedad ocupacional ‘Son los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar...’; y por otra parte, en su Título IV: Capitulo II. De la Investigación de Enfermedad Ocupacional, recae esa responsabilidad en cabeza del patrono, a través o por intermedio del Servicio de Seguridad en el Trabajo”.
Planteó la interrogante “¿Es que acaso el patrono para evadir su responsabilidad, no era indispensable dar cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones impuestas en materia de seguridad y salud laboral, contempladas en la LOPCYMAT (sic), su Reglamento, Normas Técnicas y demás instrumentos legales que rigen la materia? (…) O por el contrario, ¿El patrono que no cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, está exento de responsabilidad ante un accidente laboral o enfermedad ocupacional que sufran sus trabajadoras y trabajadores?”.
Manifestó, que “es una obligación constitucional, la que tienen los patronos y patronas, la de garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados”.
Finalmente, requirió se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se revocara la decisión apelada.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 12 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Luis Urbina Freites, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló que “(…) en el caso de autos, el acto administrativo impugnado fue suscrito por la ciudadana HAYDEE (sic) REBOLLEDO, quien alegó haber procedido en su condición de ‘Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL.’ La referida funcionaria no ostenta la competencia para calificar el origen ocupacional de una enfermedad profesional (…) Evidencia de ello, por ejemplo, es la Providencia Administrativa de fecha 2 de enero de 2012, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.846 de fecha 19 de enero de 2012, en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales delegó en determinados funcionarios la competencia para emitir los actos administrativos de certificación”.
Asimismo, promovió copia simple de la referida Gaceta Oficial y de la Providencia Administrativa dictada por el ciudadano Néstor Ovalles, en su Condición de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 2 de enero de 2012, a los fines de ilustrar a esta Corte sobre la delegación efectuada por el Presidente del referido Instituto, y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.846, de fecha 19 de enero de 2012.
Indicó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública señala que “Los actos administrativos que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictados por el órgano delegante”; y que “Las delegaciones y su revocatoria deberán publicarse en la Gaceta Oficial correspondiente”. En tal sentido, destacó que en el caso bajo análisis: (i) el acto administrativo no señala que fue dictado previa delegación; y que (ii) no existe acto administrativo alguno publicado en la Gaceta Oficial que autorice o haya autorizado a la médico actuante a ejercer competencias asignadas por la Ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Precisó, que “El acto recurrido no señala ni precisa la norma ni el acto administración de delegación que atribuye competencia al funcionario actuantelop (sic) para determinar el origen de la enfermedad, y siempre la administración deberá demostrar su competencia, ello partiendo del principio general de que ésta no se presume y siempre deberá ser justificada por el funcionario que emite o dicta el acto”. (Negrillas del texto).
Indicó, que la funcionaria que dictó el acto impugnado “(…) no ostentaba competencia legal alguna para dictar el acto administrativo impugnado, pues no existe norma legal ni acto administrativo de delegación alguno que atribuya a dicho funcionario la potestad para calificar un accidente o enfermedad como de origen ocupacional”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “(…) en el supuesto negado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declare la existencia de una norma legal expresa que confiera competencia a la médico que suscribió el acto administrativo recurrido para ejercer las facultades conferidas por la Ley al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; o en el supuesto negado que esta Corte declare la existencia de un acto administrativo de delegación ajustado a los extremos de Ley; solicito muy respetuosamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que de declararse procedente la apelación intentada por el tercero interesado, proceda a analizar y evaluar los restantes vicios de nulidad absoluta que fueron esgrimidos por mi representada en el texto del recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Finalmente, requirió se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del tercero verdadera parte.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES, asistido de abogado, en su condición de tercero interesado en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
A tal efecto es menester señalar que, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante sentencia Nº 27, de fecha 26 de julio de 2011, (caso: AGROPECUARIA CUBACANA C.A.), en la oportunidad de resolver un conflicto negativo de competencia, determinó lo siguiente:
“(…) atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. (Subrayado de esta Corte).
Así, la referida Sala concluyó que las acciones intentadas con ocasión a los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955-2010 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichos actos administrativos.
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia N° 832, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2004, caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A., vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su COMPETENCIA para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación incoado por la representación judicial del ciudadano IVÁN PADILLA TORRES, y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
-De la competencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado
Observa esta Alzada que el Juzgado a quo fundamentó la nulidad del acto administrativo recurrido en la incompetencia del funcionario que dictó el mismo, aspecto éste con el cual la parte apelante señaló su disconformidad, lo cual, fue controvertido por la parte recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, promoviendo esta última, a los fines de ilustrar a esta Corte, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.846, de fecha 19 de enero de 2012, en la cual el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 2 de enero de 2012, delegó en un grupo de médicos la competencia para efectuar la certificación del origen de enfermedades ocupacionales, por lo que, pasa a dilucidar lo siguiente:
En torno al tema del vicio de incompetencia, vale destacar que ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01211, de fecha 11 de mayo de 2006, (caso: Ángel Yrigoyen López), ratificada en sentencia Nº 633 del 12 de mayo de 2011, (caso: Corporación GV Inversiones, C.A.), lo siguiente:
“(…) la incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada (entre otras sentencias números 00905 del 18 de junio de 2003 y 00539 del 01 de junio de 2004). (…)
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas (Ver sentencias Nros. 0905 del 18 de junio de 2003, 0539 del 01 de junio de 2004 y 0143 del 25 de enero de 2006). Asimismo se ha señalado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver sentencias Nros. 270 del 19 de octubre de 1989 y 0539 del 01 de junio de 2004)”. (Resaltado del fallo).
En similar sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2008-1769, de fecha 8 de octubre de 2008 (caso: Lourdes Santana Delgado Blanco Vs FONACIT), así:
“Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones (…)”.
Ahora bien, vale destacar que a los folios 37 y 38 del expediente judicial riela original de la Certificación Nº 0016/10, de fecha 11 de enero de 2010, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 89, el artículo (sic) 18 numeral 15 y el articulo (sic) 76 de la LOPCYMAT (sic). Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005 (sic), CERTIFICO que el trabajador cursa con rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2- L3 hasta L5 –S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo considerada como un Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar-empujar) posturas estáticas mantenidas, demodulación, subir y bajar escaleras frecuentemente”. (Mayúsculas del texto).
Vistas las normativas indicadas en la precitada Certificación, estima oportuno este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, hacer referencia de los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado Promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
“Artículo 87.- Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo (…).
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambientes de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones”.
“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescente en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El estado los a las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
Del contenido de las citadas disposiciones se advierte por una parte, el reconocimiento de los derechos a la salud y al trabajo, y por otro lado, las obligaciones del Estado, de los patronos y la protección oficial al trabajo, así como los principios del derecho laboral.
En segundo lugar, debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los Médicos Especiales en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que “(…) el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…) 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.
Circunscritos al caso de marras y sabiendo que se trata de una supuesta enfermedad ocupacional, resulta necesario para esta Corte citar los artículos 70 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales establecen que :
“Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.
De la lectura de las mencionadas normativas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, el cual está constituido así: 1º) De manera preliminar debe existir una solicitud de Investigación de origen de enfermedad por parte del trabajador o trabajadora ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), 2º) Que dicha Institución efectuará la investigación propiamente dicha, 3º) Que tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, 4º) Que la investigación culminará con un informe que tendrá el carácter de documento público y 5º) Que la certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto.
De igual manera, resulta pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la referida Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).
En concordancia con lo anterior, no pasa desapercibido para esta Corte que entre los fundamentos que sirvieron de apoyo a la Doctora Haydeé Rebolledo, médico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien suscribió la Certificación objeto de impugnación, está la “providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006 (sic), por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005 (…)”.
Al respecto, esta Alzada debe señalar que por notoriedad judicial tiene conocimiento que en un caso similar al de autos (Exp. AP42-R-2011-001182), se verificó que la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante Providencia Administrativa de Nº 03, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente Doctor Jhonny Picone Briceño, requirió de un grupo de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, a los cuales atribuyó competencia a nivel nacional en sus labores, y de igual forma, señaló que dentro de sus atribuciones tendrían la facultad de “certificar enfermedades ocupacionales”, (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores), ello así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet”. (Ver sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Señalado lo anterior, se tiene que el Dr. Jhonny Picone Briceño en su carácter de Presidente del referido Instituto atribuyó expresamente la competencia -entre otras- de certificar enfermedades ocupacionales a los médicos especialistas en salud ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), señalados en la Providencia Administrativa Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por medio de un listado de médicos que se encuentra en la referida Providencia y entre los cuales se encontraba la Dra. Haydeé Rebolledo. (Vid. Sentencia Nº 2012-0747, de fecha 30 de abril de 2012, caso: “Festejos Mar, C.A. vs Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).
En virtud de lo anterior, se debe señalar que si bien es cierto lo idóneo es que la Administración al momento de efectuar la delegación de competencia cumpla con las formalidades previstas a tal fin, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso señalar que ya este Órgano Jurisdiccional en anteriores oportunidades ha destacado que el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), atribuyó expresamente la competencia a una serie de médicos especialistas en salud ocupacional del referido Instituto, encontrándose entre ellos a la Doctora Haydeé Rebolledo, para que calificaran el carácter ocupacional de las enfermedades y dictaminaran el grado de discapacidad de los trabajadores o trabajadoras como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, según evidenció este Órgano Jurisdiccional en el expediente AP42-R-2011-001182, tal y como ya fue reseñado, de allí que, a juicio de esta Alzada el acto administrativo de Certificación aquí impugnado se encuentra suscrito por un funcionario competente. Así se establece.
Siendo ello así, esta Alzada no comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa en cuanto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo, toda vez que la Certificación Nº 0016/10, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad del ciudadano Iván Padilla Torres y se dictaminó el grado de discapacidad del citado trabajador, fue suscrita por un funcionario competente, esto es, por la Doctora Haydeé Rebolledo, de conformidad con las atribuciones conferidas a la misma a través de la Resolución Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto.
En virtud de lo anterior y visto que el Juez a quo incurrió en un error al establecer que la Certificación impugnada estaba afectada por el vicio de incompetencia, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación y REVOCAR el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de noviembre de 2011. Así se decide.
-DEL FONDO DEL ASUNTO
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el fondo de la presente demanda de nulidad, incoada por la empresa recurrente contra el acto administrativo Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad del ciudadano Iván Padilla Torres y se dictaminó el grado de discapacidad del citado trabajador.
De la lectura de la demanda de nulidad, se desprende que la parte recurrente alegó que el acto recurrido había sido dictado por un funcionario incompetente, que había sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conculcándose de esa forma el derecho al debido proceso y a la defensa, y que había incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual será analizado en ese orden.
1.- Incompetencia:
Respecto al mencionado vicio, este Órgano Jurisdiccional reproduce las consideraciones hechas anteriormente, en consecuencia, concluye esta Corte que el acto administrativo objeto de estudio fue suscrito por un funcionario competente, de conformidad con las atribuciones conferidas al mismo a través de la Resolución Nº 03 de fecha 26 de octubre de 2006, por el ciudadano Jhonny Picone Briceño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el cual es la máxima autoridad del aludido Instituto, por tanto no contiene el vicio denunciado. Así se decide.
2.-Violaciones a los derechos constitucionales (al debido proceso y a la defensa), en razón de la prescindencia del procedimiento legalmente establecido:
En torno a ello se observa que la parte recurrente denunció que el acto impugnado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y que no constaba “(…) la notificación de la sociedad mercantil recurrente para que concurriese al procedimiento administrativo iniciado (…) a ejercer la actividad de defensa que considere conveniente para el sostenimiento de sus derechos”, lo cual a decir de ésta, generó una violación del debido proceso previsto en el artículo de nuestra Carta Magna.
Expresó, que “(…) observamos que en el curso de la investigación del origen de la enfermedad del trabajador Iván Padilla Torres, no se le permitió a nuestra representada exponer alegatos y defensas, y especialmente, el de aportar pruebas para desvirtuar los criterios de evaluación integral determinados por la investigación realizada por la funcionaria Francia Ceballos, (…) en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, todo lo cual originó una indefensión de nuestra representada, pues se vio privada de ejercer la contradicción de los señalamientos establecidos en los informes de supervisión y de aportar los elementos probatorios para desvirtuar el origen de la enfermedad; simplemente se determinó en forma unilateral por esa Institución que el trabajador se encontraba obligado a trabajar en condiciones Disergonómicas, y en ausencia de un procedimiento administrativo previo para desvirtuar el resultado de la investigación, se procedió a la calificación de la enfermedad como de origen ocupacional, con lo cual vulneró en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa”.
Así las cosas, los referidos alegatos se circunscriben a denunciar, que la Administración no siguió el procedimiento legalmente establecido para dictar el acto administrativo impugnado, esto es, la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 11 de enero de 2010, lo cual se tradujo, a su decir, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A.
Al respecto, considera necesario esta Corte citar la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al artículo 49 constitucional, mediante la cual estableció:
“(…) trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Lo anterior, plantea un conjunto de ideas conceptuales que recogen la forma que debe revestir el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, las ideas expuestas apuntan al estado de tutela que se desprende de la noción Estado de Derecho, la cual, vista a través del actuar jurisdiccional y del proceso como punto de contacto entre los particulares y el Estado, presenta la herramienta destinada al conocimiento de los intereses jurídicamente relevantes y el conjunto de obligaciones que dentro de esa estructura procesal le están dadas al Estado y a los particulares para la efectiva resolución de las controversias presentadas.
En este sentido, el derecho a la defensa y el debido proceso, vienen a ser implicaciones dentro de los procedimientos jurisdiccionales y administrativos, que fungen a modo de exigencias o mandatos normativos destinados al legítimo desarrollo de las fases que integran la controversia tutelable jurídicamente, una vez que ésta es conocida y tramitada por los organismos predeterminados por ley, los cuales darán finalmente satisfacción jurídica a lo planteado.
Ahora bien, primordialmente es preciso traer nuevamente a colación que la ley aplicable al caso sub examine es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual instituye en su artículo 76 el procedimiento para calificar el origen de un accidente o enfermedad ocupacional, como sigue:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Negrillas del texto).
El procedimiento en cuestión ha sido analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, mediante sentencia Nº 1184, de fecha 26 de octubre de 2012, caso: CERVECERÍA POLAR C.A., determinó lo siguiente:
“En el caso bajo análisis, la recurrente ejerce la acción de amparo cautelar por considerar que el acto administrativo impugnado vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, por cuanto no fue notificado del procedimiento de investigación de origen de enfermedad, no se aperturó el lapso de promoción y evacuación de pruebas -conforme a los artículos 59 al 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- y no fue juzgado por un juez natural, solicitando que para restituir la situación jurídica infringida, se suspendan los efectos de dicho acto, en este caso, la certificación de la enfermedad ocupacional declarada a favor del ciudadano Ricardo José Morillo.
El artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
Artículo 47. Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en este capítulo en las materias que constituyan la especialidad.
Así las cosas, el artículo 18, numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene entre sus competencias calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
En tal sentido, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone:
Artículo 76.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación calificación y certificación del origen de la misma.
De la reproducción efectuada se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para comprobar, calificar y certificar el origen ocupacional de cualquier afectación en la salud del trabajador, debe realizar una investigación en el sitio de trabajo donde se produjo la lesión, a fin de levantar el informe técnico sobre las condiciones y las causas que pudieron ocasionarlo. Este informe puede estar acompañado de fotografías, planos, mediciones ambientales y cualquier otro tipo de material que sirva de fundamento para las conclusiones respectivas.
En la práctica, dicha investigación está a cargo del Departamento de Higiene y Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros Higienistas Ocupacionales y Técnicos Superiores en Higiene y Seguridad Industrial.
Realizada la investigación, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que cursa a los folios 40 al 62 copia fotostática certificada del expediente administrativo ANZ03IE07/0656, llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales. Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad interpuesta por el ciudadano Ricardo Morillo contra la sociedad mercantil Cervecerías Polar, C.A.
De la referida instrumental, se desprende que en fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano Ricardo Morillo, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, notificó de la enfermedad y solicitó la investigación del origen de la misma, que en fecha 16 de mayo de 2008, el Coordinador Regional de Inspección, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante orden de trabajo ANZ80259, autorizó a un funcionario para realizar la investigación del origen de la enfermedad en la sede de la empresa Polar, C.A.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2008, el Director de la precitada Dirección, dejó constancia que el funcionario autorizado, realizó el acta de solicitud de recaudos para la investigación de origen de enfermedad, en la sede de la empresa Polar, C.A., representada por los ciudadanos Carlos Rodríguez, Coordinador de Riesgos y María Victoría Escalona, Analista de Gestión, quienes aportaron la información requerida en la investigación, a saber, los antecedentes laborales del trabajador, capacitación, descripción del cargo (montacarguista), exigencia postural, peso de las cajas a levantar, repetición del ciclo, notificación de los riesgos, revisión de la gestión de seguridad, organización del trabajo, organización de la prevención, criterios clínicos y paraclínicos.
Realizada la investigación, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, mediante providencia N° CMO-C-068-11 de fecha 3 de junio de 2011, certificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el ciudadano Ricardo Morillo y estableció la discapacidad parcial y permanente.
Determinado lo anterior, observa la Sala que la empresa recurrente tuvo conocimiento de la investigación de origen de la enfermedad, puesto que los ciudadanos Carlos Rodríguez y María Victoría Escalona, en su condición de Coordinador de Riesgos y Analista de Gestión, aportaron la información exigida por el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en el momento que se realizó la investigación, de cuyo resultado el referido órgano calificó el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador conforme al procedimiento de investigación del origen de enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En otro orden, advierte la Sala que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas como lo prevé el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de una enfermedad, por lo que, colige esta Sala, que el fallo recurrido no está incurso en la infracciones aducidas por la recurrente. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
Bajo esta óptica, considera este Órgano Jurisdiccional que para calificar el origen de una enfermedad profesional, el órgano competente deberá realizar una investigación del origen de la misma en el lugar de trabajo, donde se levantará un acta, y posteriormente se determinará el carácter ocupacional o no de la enfermedad o afección del trabajador, y que, en caso de que la sociedad mercantil tuviere pruebas tendientes a desvirtuar el origen ocupacional de la enfermedad, deben éstos ser presentados al momento de la investigación del origen de la misma, es decir, en la inspección in situ realizada por el funcionario competente.
De allí que, pasa esta Corte a revisar las actuaciones cursantes al presente expediente, a los fines de determinar la violación o no del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A., y, al efecto se observa que cursan los antecedentes administrativos entre otras documentales, de las cuales se destaca lo siguiente:
1.- Cursa al folio al folio 44 de la segunda pieza del expediente judicial, copia certificada de la Orden de Trabajo Nº MIR 09-0222 de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el funcionario Leonardo Celis, en su carácter de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual designó a la funcionaria Francia Ceballos, para que realizara las actuaciones de “INVESTIGACION (sic) DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” en la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A., con ocasión a la solicitud efectuada por el “Servicio de Salud Ocupacional”.
2.- Asimismo, corre inserto a los folios 45 al 51, copia certificada del “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, efectuado el 27 de febrero de 2009, por la funcionaria Francia Ceballos, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, siendo atendida por el ciudadano Miguel Piña, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.774, la en su condición Jefe de Almacén de la mencionada empresa, a quien le informó el objeto de la visita, y permitiéndole el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil para que realizara la inspección del lugar, procediendo la funcionaria en referencia a verificar y analizar el puesto de trabajo del mencionado trabajador y las actividades realizadas por éste, todo lo cual fue reflejado en el “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD” presentado por la aludida Inspectora.
3.- Corre inserto a los folios 39 y 40 de la primera pieza del expediente, copia simple del Oficio Nº DM 0772-2010, de fecha 8 de febrero de 2010, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, dirigido a la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A., notificándole lo siguiente:
“(…) Reciba un cordial y fraternal saludo; sirva el presente para remitirle adjunto la CERTIFICACIÓN signada con el Nº 0016-10, de fecha 11 de Enero del 2010, la cual ha sido dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
En caso de considerar que la presente CERTIFICACIÓN afecta sus derechos subjetivos, legítimos y directos, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le notifica que podrá ejercer en su contra los siguientes recursos:
A. Recurso de Reconsideración por ante la funcionaria que dicto (sic) el acto administrativo (…) dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haberse practicado la notificación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
B. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, con sede en la Avenida Tamanaco, Torre IMPRES, Municipio Chacao del Estado Miranda; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (06) meses.
Sin otro particular al cual referirme, se despide de usted”.
4.- A los folios 37 y 38 del expediente judicial riela original de la Certificación Nº 0016/2010, de fecha 11 de enero de 2010, la cual reza así:
“(…) A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL, ha asistido el ciudadano Iván Padilla Torres (…) a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presto (sic) sus servicios para la Empresa Excelsior Gama (…) donde se a (sic) desempeñado como Seguridad –Prevención y Control de Perdidas, desde su ingreso el 15/11/2004. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5.-Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución (…) en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II (…), donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 04 años aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por la misma existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar – empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo –extensión, lateralización e inclinación de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos). Inicia sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia, motivo por el cual consulta a especialista quien solicita resonancia magnética nuclear (RMN) de columna lumbosacra de fecha 20/05/2008 reportando rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2 – L3 hasta L5 – S1 que compromete las emergencias radiculares; radiodiagnóstico de columna dorsal y columna lumbosacra y medición de miembros inferiores de fecha 29/11/2007 que reporta a nivel de columna lumbosacra y medición de miembros inferiores de fecha 29/11/2007 que reporta a nivel de columna dorsal severa curva escoliotica compleja de convexidad superior izquierda condicionando pinzamiento a nivel de los espacios invertebrales; a nivel de columna lumbosacra compensación de la escoliosis dorsal con curva rotoescoliotica de convexidad izquierda; Rx de medición de miembros inferiores evidenciándose disminución de la densidad ósea en forma generalizada (osteopenia); diferencia de 09 mm a favor de miembro inferior izquierdo. Se mantiene bajo tratamiento sintomático y conservado. La patología descrita constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales el trabajador se encontraba obligado a laborar, tal y como lo establece el articulo (sic) 70 de la LOPCYMAT (sic).
Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo (sic) 18 numeral 15 y el articulo (sic) 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2 –L3 hasta L5 – S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitada para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas (halar – empujar), posturas estáticas mantenidas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente (…)”. (Mayúsculas del texto).
Del estudio realizado a los autos y de la lectura del acto objetado se observa, por un lado: 1º) Que el ciudadano Iván Padilla Torres acudió a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, a los fines de su evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, 2º) Que el 27 de febrero de 2009, se presentó ante la empresa Excelsior Gama Supermercados, C.A, la funcionaria Francia Ceballos, en su carácter de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, con la Orden de Trabajo Nº MIR09-0222 de fecha 19 de febrero de 2009, siendo atendida por el ciudadano Miguel Piña, titular de la cédula de identidad Nº 7.131.774, en su condición Jefe de Almacén de la mencionada empresa, a quien le informó el objeto de la visita, y permitiéndole el acceso a las instalaciones de la sociedad mercantil para que realizara la inspección del lugar, procediendo la funcionaria en referencia a verificar y analizar el puesto de trabajo del mencionado trabajador y las actividades realizadas por éste, todo lo cual fue reflejado en el “INFORME DE: INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, presentado por la aludida Inspectora, 3º) Que clínicamente el trabajador comenzó a presentar sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra en el año 2007, 4º) Que las referidas actuaciones se encuentran fundamentadas en el numeral 15 del artículo 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de cuyo contenido se infiere el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: 4.1) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; 4.2) investigación del accidente o enfermedad; 4.3) expedición del informe de calificación, el cual tendrá carácter de documento público administrativo y 4.4) la certificación del origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual se calificó el carácter ocupacional de la enfermedad del ciudadano Iván Padilla Torres y se dictaminó el grado de discapacidad del trabajador, objeto de estudio y notificado a la recurrente, a través del Oficio Nº DM 0772-2010 de fecha 8 de febrero de 2010.
De lo expuesto se infiere, que el caso bajo análisis tuvo una duración de más de once (11) meses, toda vez que se inició el 19 de febrero de 2009, con la solicitud de investigación, llevándose a cabo una investigación previa, la cual se efectuó en la empresa in commento en virtud de la inspección verificada in situ el 27 de febrero de 2009, en presencia, entre otros del ciudadano Miguel Piña, en su condición de Jefe de Almacén de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, todo lo cual revela el pleno conocimiento de la situación por parte del patrono, quien tuvo la oportunidad durante dicha inspección de presentar defensas, pruebas y objeciones al respecto, lo cual no hizo, culminando la investigación con la emisión de la Certificación Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, debidamente notificada a la señalada empresa el 17 de febrero de 2010.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, y tomando en consideración el criterio establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1184, de fecha 26 de octubre de 2012, caso: CERVECERÍA POLAR C.A., y acogido por esta Corte mediante decisión Nº 2013-0097, de fecha 13 de febrero de 2013, caso: Proveedores de Licores, Prolicor C.A contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en la cual, la referida Sala analizó el procedimiento para la certificación de una enfermedad ocupacional, y estableció que “en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtúen el origen ocupacional de la enfermedad estos debían ser presentados en el momento de la investigación del origen de enfermedad ocupacional”, concluye que la empresa recurrente tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, y de evacuar cualquier medio de prueba que estimare pertinente en la oportunidad en que se efectuó la inspección in situ, de allí que, este Órgano Jurisdiccional estima que no existe la conculcación de los derechos denunciados por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.
3.- Falso supuesto de hecho:
Por otra parte, se evidencia que la recurrente denunció que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, en tal sentido conviene señalar que respecto al mencionado vicio, ha establecido de manera pacífica y reiterada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo que al afectar la causa del acto administrativo incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa, y que el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y acarrea la anulabilidad del acto. (Ver sentencia Nº 01236, de fecha 7 de diciembre de 2010, caso: Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) Vs. Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
En el presente caso la representación judicial de la recurrente adujo que el acto impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, por dos (2) razones, a saber: 1) la ausencia de responsabilidad patronal por la existencia de una condición de salud pre-existente como la causa inmediata y directa que explica el origen de la enfermedad erróneamente calificada como enfermedad agravada; y, 2) la ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral y los factores condicionantes de riesgo con respecto a la enfermedad común erróneamente calificada como de origen ocupacional.
En cuanto a la supuesta preexistencia de la enfermedad, señaló que el acto administrativo partió “(…) únicamente de indicios o simples presunciones de la existencia de riesgos disergonómicos concluye que el estado patológico es Agravado por las condiciones de trabajo, cuando lo cierto es que dicha enfermedad común es una condición de salud preexistente y de origen degenerativo”.
De igual forma, indicó que el acto administrativo no consideró que el diagnóstico de “rotoescoliosis lumbar de convexidad superior izquierda” es “(…) comúnmente de origen congénita (sic) (presente al nacimiento, generalmente por herencia familiar o algún defecto durante el proceso de desarrollo del feto en el útero de la madre) o derivada de enfermedad común que afecta el sistema muscular o esquelético”, y que además “puede presentarse asociado a otros factores influyentes contracturas musculares, hernias discales, escoliosis, como artrosis (desgaste), etc”.
Argumentó que la Administración no puede establecer con absoluta certeza y “a priori” que la prestación de servicio haya tenido influencia determinante en el origen de la misma enfermedad, siendo necesario determinar el nexo causal, y que la ausencia de un examen pre-empleo no es determinante en el diagnóstico de “curva rotoescoliotica compleja de convexidad superior izquierda”, por cuanto el chequeo médico es de carácter general y no especializado, y se recomienda no incluir en el mismo la resonancia magnética nuclear.
Indicó, que se evidenciaba la preexistencia de la enfermedad “(…) en prueba de radiodiagnóstico de columna dorsal y columna lumbosacra y medición de miembros inferiores de fecha 29-11-2007 (sic), cuando el trabajador Iván Padilla Torres, solamente tenía dos (2) años de servicio, por lo que en tan poco tiempo de prestación de servicios, es improbable que tal situación sea capaz de causar lesiones en la columna que requieren de gran tiempo para aparecer y/o desarrollarse, lo que viene a determinar que el acto administrativo recurrido parte de hechos falsos”. (Negrillas del texto).
Expresó, que la “condición de salud previa al empleo” inclusive conjuntamente con la actividad realizada, es la que en definitiva tiene influencia determinante en el origen de la misma y en sus secuelas.
En torno a la presunta ausencia de relación de causalidad entre la actividad laboral, los factores condicionantes de riesgos con respecto a la enfermedad común erróneamente calificada como de origen ocupacional, indicó que “no existe ninguna prueba en el expediente que acredite la existencia de un nexo causal entre los factores de riesgo mencionados y la presencia de los condicionantes de posturas forzadas, movimientos repetitivos, posturas inadecuadas, esfuerzos prolongados, y combinación de tales factores que incidan necesariamente en el agravamiento de la patología”.
De la misma forma, sostuvo que “(…) a los efectos de certificar el origen ocupacional de determinada enfermedad, es siempre indispensable, determinar y demostrar en forma clara, precisa e inequívoca, mediante experticias forenses, la existencia de un nexo causal entre las actividades y tareas realizadas por el trabajador, y la patología diagnosticada, como elementos demostrativos que la enfermedad diagnosticada surgió por efecto directo de las actividades laborales, todo lo cual carece el acto administrativo impugnado”. (Negrillas y subrayado del texto).
Aludió, que “(…) de la misma evaluación integral del puesto de trabajo realizada por esa Diresat (sic), se desprende que la apreciación de las actividades o tareas realizadas como medición del riesgo ergonómico, es insuficiente, por sí sola, para provocar el agravamiento de la enfermedad diagnosticada, tal como se apreciará a continuación”. (Subrayado del texto).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Certificación Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional debe destacar el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:
“Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores. (Vid. Sent. Nº 2012-0188, de fecha 14 de febrero de 2012, caso: “Instituto de Ferrocarriles del Estado vs Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”).
Ello así, debe nuevamente esta Corte mencionar que consta a los folios 37 y 38 de la primera pieza del expediente judicial copia simple la Certificación Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, de la cual, se desprende que la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, fundamentó su certificación de discapacidad, en el acta de inspección emanada del funcionario “Ingeniero Francia Ceballos”, en la que dejó constancia de los riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo-esqueléticas.
Así las cosas, estima esta Corte que fue la Ingeniero Francia Ceballos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, quien realizó la inspección en las instalaciones de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, dejando constancia de lo siguiente:
“Conclusión de la Evaluación: Ante las actividades y tareas supra transcritas ejecutadas por el ciudadano Iván Padilla C.I 17.556.133, en aprecio de funciones como trabajador de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A. por manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas, de acciones de halar-empujar, bipedestación, adopción de malas posturas forzadas y sostenidas, dorsiflexión - extensión, lateralización con cizallamiento (tensión en tronco) (…) expuesto entre otros factores, a factores de Riesgos Disergonomicos los cuales pueden originar o exacerbar cuadros de trastornos musculo esqueléticos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que la Ingeniero adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, manifestó que en la inspección realizada a la empresa hoy recurrente, se evidenció la presencia de riesgos como manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, flexo-extensión, lateralización e inclinación de tronco, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores (manos), los cuales incidieron en la lesión padecida por el trabajador afectado.
De manera pues que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, no fue precisamente el Médico Ocupacional el que estableció la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión sufrida por el trabajador sino la constatación de los hechos que mediante inspección había realizado la funcionaria Francia Ceballos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II.
Por tanto, debe destacar esta Corte que la parte accionante en su demanda solicitó únicamente la nulidad de la Certificación Nº 0016-10, de fecha 11 de enero de 2010, emanada de la Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda y no impugnó la inspección llevada a cabo por la Ingeniero Francia Ceballos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, quien a todas luces fue la que indicó las condiciones laborales a las que se encontraba sometida el trabajador y como éstas agravaron su estado de salud.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, que aún cuando la parte recurrente consideró -tal como se analizó en párrafos anteriores- que en el decurso del procedimiento, específicamente en lo que a la investigación del origen de la enfermedad se refiere, le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual se insiste, fue desestimado por esta Corte, en modo alguno objetó la declaración de la funcionario Francia Ceballos en cuanto a los factores de riesgos presentes en el ejercicio de las funciones desempeñadas por el ciudadano Iván Padilla Torres, derivadas de las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto dicho trabajador.
Igualmente, considera este Órgano Colegiado que la parte recurrente al tener conocimiento del contenido de la inspección realizada por el mencionado Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, debió impugnarla ante el órgano competente, toda vez que es tal documento, es el que plasma las circunstancias de seguridad a las cuales estaba sometida el trabajador Iván Padilla Torres y muy específicamente la actividad que éste realizaba, lo cual le trajo como consecuencia -y agravó- la lesión padecida. (Ver sentencia de esta Corte Nº 2012-1331, del 10 de julio de 2012, caso: Servicios de Personal La Arenisca, C.A. contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda).
Así las cosas, en la referida decisión también dejó establecido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los Médicos Ocupacionales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), en este caso, la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional, califican y certifican el estado patológico de los trabajadores y no verifican la existencia de riesgos en las condiciones de trabajo en las cuales prestan su servicio, ni establecen relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad sufrida, sino que se fundamentan en los informes emanados de los funcionarios competentes adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que la Certificación emanada de la Médico Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, consiste en verificar el estado de salud del trabajador y determinar la presencia de una enfermedad ocupacional.
Visto de esa forma, se aprecia que en el presente caso, la Certificación hoy impugnada, estaba fundamentada en un documento -no atacado por el recurrente- como lo es el acto de inspección in commento, en el cual se evidenciaron los peligros y riesgos para el ciudadano Iván Padilla Torres en el ejercicio de su cargo, y las funciones que éste desplegaba.
Así pues, considera esta Corte que la parte accionante en todo caso fue negligente al no recurrir -en su oportunidad- el contenido de la inspección realizada por la funcionaria Ingeniero Francia Ceballos, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ya que es tal documento el que establece los riesgos presentes para el trabajador, los cuales agravaron la enfermedad que posee el ciudadano antes identificado.
Por lo cual, aprecia esta Alzada que la Certificación recurrida por la representación judicial de la empresa Excelsior Gama Supermercados C.A, no hizo más que constatar el estado patológico del ciudadano Iván Padilla Torres, y visto que la parte accionante no aportó elementos que pudieran desvirtuar la existencia de un padecimiento por parte del trabajador, o que ciertamente se tratara de una enfermedad preexistente, no agravada por las actividades que desplegaba el trabajador, este Órgano Jurisdiccional estima que el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de falso supuesto alegado, en consecuencia, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
Finalmente, efectuado el análisis que correspondía en el presente caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES, en su carácter de tercero interesado, asistido por el abogado Antonio Carvajal Meneses, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Angelo Cutolo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra “(…) el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0016-10 del 11-01-2010 (sic) (…) en virtud del cual se certifica que el ciudadano IVÁN PADILLA TORRES (…) padece de ‘rotoescoliosis levoconvexa, prominencia discal L2-L3 hasta L5-S1 que compromete las emergencias radiculares (E010-07), acortamiento de miembro inferior izquierdo, considerada como una Enfermedad Agravada por condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente (…)”, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Iván Padilla Torres, en su carácter de tercero verdadera parte.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de instancia en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de autos.
4.- SIN LUGAR la demanda nulidad ejercida por la sociedad mercantil Excelsior Gama Supermercados C.A.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp N° AP42-R-2012-001248
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.
|