JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2012-001379
En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TS8CA-0953, de fecha 2 de noviembre de 2012, proveniente del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, titular de la cédula de identidad número 4.672.583, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de octubre de 2012, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 10 de octubre de 2012, por el ciudadano accionante, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 1 de octubre de 2012, a través del cual declaró la inadmisibilidad de las pruebas contenidas en el Título III, Capítulo I del escrito de promoción de pruebas interpuesto por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2012.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 4 de diciembre de 2012, se recibió del ciudadano actor, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2012, inclusive, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, culminando dicho lapso en fecha 13 de diciembre de 2012.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Presidente; GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Vicepresidente; y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en auto de fecha 28 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió del ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2013, se recibió de la parte actora, escrito y facsímiles de las sentencias que tienen relación con la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2013, se recibió de la parte actora, escrito mediante el cual solicitó que esta Corte se declarara incompetente para conocer y, en consecuencia, se remitiera la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificando tal pedimento en fecha 15 y 29 de julio de 2013.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo el análisis de la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, debe necesariamente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de septiembre de 2012, el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios Uno (1) al Treinta y Uno (31) del presente expediente judicial, en donde solicitó, entre otras, lo siguiente:
“[…] Conforme a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo para su evacuación, la siguiente prueba de informes:
Solicito al Honorable Juez Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, oficie al Ciudadano: Walton Valencia Días: Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), para que informe por escrito –al citado Tribunal- primero, que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, durante los años: 2007, 2008 y 2009, dio fiel cumplimiento al aumento de [su] pensión de retiro –tal como sucedió- conforme a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, para el período: 01-julio-2007 al 31-07-2012, suscrita entre el Ciudadano. Nicolás Maduro Moros: Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores […] conjuntamente con el Comité Negociador del mencionado Ministerio por una parte, y por la otra la representación del Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), incremento que fue honrado de conformidad con la cláusula 72, por remisión expresa de la cláusula 79 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Y segundo, [solicitó] al citado Tribunal, oficie al mencionado ciudadano Walton Valencia Días, para que informe los porcentajes correspondiente a los montos, en los aumentos de [su] pensión de retiro efectuados en los años: 2007, 2008 y 2009.
La prueba de informes que promuevo, la hago debido a la negativa del Ciudadano Walton Valencia Días: Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores (órgano de la República Bolivariana de Venezuela), en dar oportuna y adecuada respuesta, a las siguientes solicitudes realizadas […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Posterior a esto, en fecha 1 de octubre de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital inadmitió la mencionada prueba, tal y como consta a los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Doce (212), bajo el siguiente análisis:
“[…] Del Título III, Capítulo I, en donde la parte querellante solicita la prueba de informes y que este Tribunal oficie al ciudadano Director de Administración de Personal de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a fin de que informe si el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, durante los años 2007, 2008 y 2009, dio fiel cumplimiento al aumento de la pensión de retiro del ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, parte querellante, antes identificado, conforme a lo previsto en el [sic] Convención Colectiva de Trabajo, para el período 01 de julio 2007 al 31 de julio 2010. Y segundo: informe por escrito los porcentajes correspondientes a los montos, en los aumentos de la pensión de retiro del mencionado ciudadano efectuados en los años 2007, 2008 y 2009, este Tribunal lo declara Inadmisible, en virtud de que lo solicitado por la parte querellante mediante dicho medio probatorio es considerado por este Juzgador como una certificación de trámite la cual presenta una prueba ilegal establecida en el artículo 172 de la Ley Orgánica de la Administración Pública […]”. (Resaltado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Tal decisión fue apelada por la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012, siendo oída la apelación en un solo efecto en fecha 17 de octubre de 2012.
Posterior a esto, riela a los folios Doscientos Sesenta y Cinco (265) al Doscientos Sesenta y Ocho (268) del expediente judicial que, en fecha 27 de noviembre de 2012, el referido Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la controversia, bajo el siguiente análisis:
“[…] La presente querella se circunscribe a un pretendido ajuste de pensión de jubilación derivado de la relación que mantuvo el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Así las cosas, pasa este Juzgador, a pronunciarse, como punto previo, sobre la incompetencia alegada por la ciudadana Yajaira Coromoto Pacheco, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en el acto de celebración de la Audiencia Definitiva en fecha 21 de Noviembre de 2012, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 20, Resolución DGRH Nº 00439 emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 18 de Octubre de 2002, por medio de la cual:
[…Omissis…]
Siendo así las cosas, el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo al momento de ser beneficiado por la pensión de retiro, ocupaba el cargo de Primer Secretario en el Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
Al respecto, el Artículo 25 de la Ley de Servicio Exterior, publicada en Gaceta Oficial N° 37.254 de fecha 06 de Agosto de 2001, aplicable ratio temporis al caso de marras, señalaba:
[…Omissis…]
De aquí que, el cargo de Primer Secretario, ocupado por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo al momento de ser beneficiado por la pensión de retiro, se encontraba comprendido en la cuarta categoría de la clasificación del personal diplomático de carrera.
Así las cosas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00918, Expediente Nº 2011-0585, de fecha 13 de Julio del 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:
[…Omissis…]
Del criterio parcialmente trascrito supra, este Órgano Jurisdiccional observa que de manera expresa la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó la competencia para conocer las causas planteadas por el personal diplomático de carrera.
Con fundamento en lo antes expuesto, visto que la competencia para conocer las causas planteadas por el personal diplomático de carrera corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en virtud de que la incompetencia es de orden público, pudiéndose en consecuencia, declarar en cualquier estado y grado del juicio, este Tribunal Superior declara su INCOMPETENCIA para conocer la presente causa, y en consecuencia, DECLINA la competencia para tramitar, conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.672.583, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ORDENA remitir las actas que conforman la presente causa, y así se decide […]”.
En relación con esto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2013, dictó decisión referida a la presente causa, en la cual se declaró competente para conocer en primera instancia de la controversia de fondo, la cual riela a los folios Doscientos Sesenta y Nueve (269) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) del expediente judicial. En la mencionada decisión, la referida Sala dijo lo siguiente:
“[…] Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la demanda por ajuste de pensión de retiro interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, en tal sentido se observa lo siguiente:
Según consta de Resolución Nro. DGRH N° 00439 del 18 de octubre de 2002 (folio 20 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial), emanada del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), al ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, quien para la fecha ocupaba el cargo de Primer Secretario (Ejerciendo funciones de Jefe de División), le fue concedido ‘el beneficio de la Pensión de Retiro’.
Al respeto, es menester destacar que la Ley de Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, norma vigente para el momento del otorgamiento de la pensión de jubilación al accionante, consagra las distintas categorías del Personal del Servicio Exterior (normativa derogada parcialmente mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 38.241 de fecha 2 de agosto 2005), estableciendo en el Título II, Capítulos I, II, III y IV, la clasificación de dicho personal en la forma siguiente: Diplomático de Carrera, Técnico Agregado, Oficial, Diplomático en Comisión, Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar, respectivamente.
La primera clasificación, que comprende al ‘personal diplomático de carrera’, se encuentra prevista en el artículo 25 eiusdem en los términos siguientes:
[…Omissis…]
Ahora bien, según lo expuesto precedentemente, el caso de autos se contrae a una demanda por ajuste de pensión por retiro de un funcionario que ocupó un cargo clasificado como ‘personal diplomático de carrera’, específicamente, el de Primer Secretario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Dicho esto, se observa que respecto al régimen aplicable al personal de carrera, esta Sala luego de la entrada en vigencia de la Ley de Servicio Exterior del 2001, en decisión Nro. 465 del 12 de marzo de 2002, caso: Oscar Raúl Márquez Querales, criterio aún vigente y ratificado, entre otras, en las sentencias Nros. 00217, 002268 y 00918 del 07 de febrero del 2002, 10 de octubre de 2006, y 13 de julio de 2011, respectivamente, estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
Según el fallo parcialmente transcrito, la Sala se atribuyó la competencia para conocer de las causas planteadas por el ‘personal Diplomático de Carrera’ al que se refería el artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.254 del 6 de agosto de 2001, y cuyo contenido se equipara al del artículo 28 de la vigente Ley del Servicio Exterior de 2005, motivo por el cual, al estar comprendido el cargo del demandante -Primer Secretario- dentro de la clasificación prevista en el prenombrado artículo 25 eiusdem, le corresponde a esta Sala conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Sala la competencia para conocer y decidir la causa bajo examen. Así se declara […]”. [Corchetes de esta Corte].
Del análisis previamente realizado, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aceptó la competencia para conocer del fondo de la presente controversia, ya que el cargo que ostentaba el ciudadano accionante era el de Primer Secretario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual se encontraba catalogado dentro del artículo 25 de la derogada Ley de Servicio Exterior publicada en la Gaceta Oficial número 37.254 de fecha 6 de agosto de 2001, aplicable ratione temporis, al señalar dentro de la Cuarta Categoría al Primer Secretario y al Cónsul de Primera.
Ahora bien, el criterio señalado ut supra ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia desde la decisión número 217 de fecha 7 de febrero de 2002, caso: Fabio Antonio Larrazabal, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, ratificada en decisión número 465 de fecha 12 de marzo de 2002, caso. Oscar Raúl Márquez Querales, en la que se señaló lo siguiente:
“[…] De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.
En tal sentido, el personal que no sea Diplomático de Carrera, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.
Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:
[…Omissis…]
Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior ‘Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad´ y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.
En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley […]”. (Resaltado de esta Corte).
Posterior al análisis previamente realizado, considera importante esta Corte señalar que, de la revisión efectuada en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo constatar que, en fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del referido Tribunal, dictó decisión mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad del mencionado Recurso, bajo los siguientes lineamientos:
“[…] Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -salvo la referida a la competencia, ya examinada en la preindicada decisión-, y constatado que no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la pretensión formulada. Así se declara.
En consecuencia, en atención a lo previsto en los artículos 57 y 61 eiusdem, se ordena emplazar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, en la persona del ciudadano Procurador General de la República (E) para que comparezca por ante este Juzgado a la audiencia preliminar, la cual se fijará y publicará en el link de ‘Audiencias’ del sitio web de este Máximo Tribunal, una vez que conste en autos su citación, la cual se considerará efectuada a partir del día siguiente a aquél en que el Alguacil haya consignado en autos el recibo de la misma y vencido como sea el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiendo a dicho funcionario copia certificada del libelo, sus anexos y del presente pronunciamiento.
Se deja establecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la contestación de la demanda deberá realizarse por escrito dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia preliminar […]”. (Resaltado del original).
De la sentencia parcialmente transcrita ut supra, se puede observar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó iniciar nuevamente el procedimiento, siendo admitida la misma en fecha 9 de julio de 2013, y ordenando emplazar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, para que compareciera a la Audiencia Preliminar, indicándole además que la contestación a la Demanda, debería ser por escrito, y dentro de los diez (10) días de despacho posteriores a la celebración de la Audiencia Preliminar.
Ante tales hechos, resulta importante destacar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de mayo de 2005, mediante decisión número 1.000, (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), criterio asumido por esta Corte mediante decisión número 2010-1794, de fecha 29 de noviembre de 2010, recaída en el caso Luz Marina Rojas Ysis, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano, en la cual se indicó lo siguiente:
“[…] Ello así, [esa] Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica […]”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, visto que la competencia para conocer del fondo de la presente controversia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que, al momento de declararse ésta competente, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad, siendo verificadas por éste en fecha 9 de julio de 2013, mal podría esta Corte conocer de la presente apelación del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que ocurrió el decaimiento del objeto del mismo. Así se decide.
En relación con esto, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre la solicitud del ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, respecto de la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Por último, ordena este Órgano Jurisdiccional el archivo del presente expediente. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CASANOVA OBISPO, titular de la cédula de identidad número 4.672.583, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.635, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.
2. INOFICIOSO pronunciarse sobre la solicitud del ciudadano Miguel Ángel Casanova Obispo, respecto de la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
3. ORDENA el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora en la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (___) días del mes de _____________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Número AP42-R-2012-001379
GVR/13
En fecha _____________________ ( ) de _______________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental.
|