JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000217
En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo URDD, el Oficio N° 13/0083 de fecha 24 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano HERNÁN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.969, debidamente asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, por diferencias de pago de prestaciones sociales e intereses de mora.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de noviembre de 2012, por el abogado Johan Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.298, actuando con el carácter de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital, contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
El 12 de marzo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de ese mismo mes y año, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez. En la misma oportunidad, esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2013, se dejó constancia de que se encontraban vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por esta Corte el día 18 de febrero de 2013 y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013), exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día once (11) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y a los días 1º, 4, 5 y 11 de marzo de 2013.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 19 de junio de 2013, mediante sentencia Nº 2013-1220, se repuso la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2013, en cumplimiento a la decisión antes mencionado se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En la misma fecha, se libro boleta dirigida al ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas y los Oficios Nros. CSCA-2013-006881 y CSCA-2013-006882, dirigidos a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y al Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de la notificación practicada a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
El 6 de agosto de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación practicada al ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el prenombrado Alguacil, consignó Oficio de Notificación, practicado al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 9 de octubre de 2013, notificadas las partes del auto de fecha 19 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de abril de 2012, el ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vega, representado judicialmente por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “[ingresó] en la administración [sic] Pública al Servicio de La extinta Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), desde el 01 de Noviembre de 1981, posteriormente fu[é] transferido por Decreto Nº 040 de fecha treinta (30) de diciembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 024 de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2009 al Gobierno del Distrito Capital, hasta el 30 de marzo de 2011, cuando fu[é] jubilado, según Resolución Nº 000756, de fecha 30 de marzo de 2011[…] ”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó, que “[…] en fecha 18 de Enero de 2012, la Gobernación del Distrito Capital, procedió a liquidar[le] las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban, le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalado los conceptos y las cantidades que según la Dirección, General de Recursos Humanos, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados desde 19 de junio de 1997 hasta el 30 de Marzo de 2011, refiriéndose exclusivamente al nuevo régimen de prestaciones sociales, finiquito […] a los fines de que se puedan precisar los conceptos y las cantidades que [le] fueron pagadas, que suman un total neto a pagar de Bs. 40.243,99, en el mismo finiquito […] ”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…] que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto, correspondiente al antiguo régimen de prestaciones sociales, en los siguientes término: 1.- INDEMNIZACION [sic] DE ANTIGÜEDAD: En el cálculo efectuado por la Gobernación del Distrito Capital, se puede observar que no aparece reflejado los [sic] correspondiente al antiguo régimen, esto es, desde la fecha de ingreso a la administración [sic] pública, [sic] es decir, primero (1ro) de Noviembre de 1981 hasta el dieciocho (18) de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley sobre prestaciones sociales, así como los intereses acumulados al 18 de junio de 1997 en la planilla de liquidación o finiquito entregado por dicha Gobernación, en contravención de loa artículos 39 y 41 de la Ley de Trabajo, de lo que se desprende que el capital y los intereses generados durante ese lapso comprendido, no estén integrados en el finiquito efectuado y, en consecuencia, se le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por este concepto que deberá determinarse mediante experticia complementaria”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Alegó en segundo lugar, que el Gobierno de Distrito Capital no cálculo el concepto de intereses acumulado “[…] lo que represent[ó] una variación en contra, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, desconociéndose la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].
Indicó, que el cálculo de los intereses adicionales, no fueron efectuados por el Gobierno de Distrito Capital, bajo el precepto establecido en el artículo 666 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que “[…] los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por la Gobernación, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR, en contra de [su] persona, siendo el monto total correcto que debió pagarse[le] por este concepto, y no la reflejada en el finiquito elaborado por la Gobernación”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Precisó, que “[e]n el cálculo efectuado por la Gobernación, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 40.243,99, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 90.437,85, de acuerdo a los cálculos que legalmente [le] corresponden, es decir existe una diferencia de Bs. 50.193,86; sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002), la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 11.711,97, calculados desde la fecha de egreso 30 de marzo de 2011 hasta la fecha cuando recibí el pago incompleto 18 de enero de 2012; es decir, [tiene] derecho al pago de los interese moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Explicó, que “[l]a Gobernación del Distrito Capital, cuando procedió a solventarme, dejó de pagar[le] parte de las prestaciones sociales y otros conceptos relacionados como los intereses de fideicomiso al régimen anterior, razón por la cual, luego de realizar una revisión minuciosa de los conceptos y las cantidades pagadas, [se] percat[ó] que existen diferencias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[d]e [sus] cálculos debe[n] descontar el monto ya pagado por la cantidad de Bs. 40.243,99; lo cual da como resultado y que se adeuda a [su] favor la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 61.905,83), cantidad y conceptos que demand[ó] en el presente acto, que me corresponden por el tiempo de servicio prestado en la Administración”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregó, que “[l]e corresponden los beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se mantiene vigente con base en lo establecido en la clausula PERMANENCIA DE BENEFICIOS de la IV Convención Colectiva del Trabajo firmadas en el año 2004. Las Prestaciones Sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente, solicitó se condenara al Gobierno de Distrito Capital, por “[…] a.- Al pago de la cantidad de Setenta y Un Mil Novecientos Cinco Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 61.905,83), que corresponden por diferencia de PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES MORATORIOS, descritos a lo largo de este escrito, calculadas hasta Enero de 2012. b.-) Al pago de la cantidad de resulte y que adeuda la Gobernación del Distrito Capital demandada por concepto de capital e intereses sobre prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos aquí demandados y los generados durante este procedimiento, según la experticia complementaria del fallo solicitada; igualmente demanda[n] los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del Desistimiento.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, es menester para esta Corte, traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual precisa lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Así pues, esta Corte observa que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, contempla precisamente una sanción al apelante -quien debe impulsar procesalmente la causa incoada-, siendo el principal interesado en el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por lo tanto, al no fundamentar ante el Tribunal de Alzada el escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso previsto, el mismo se verá forzado a declarar el desistimiento tácito del recurso ejercido.
De esta forma, se evidencia que en fecha 9 de octubre de 2013, una vez que se encontraban notificadas todas las partes del auto dictado por este Órgano Colegiado en fecha 19 de junio de 2013, en virtud de la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para el inicio de la relación de la causa, y en consecuencia la Secretaría de esta Corte, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho siguientes a la parte apelante, con la finalidad que fundamentara el recurso de apelación ejercido.
Ello así, se observa que consta en el folio ciento once (111) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, donde certificó que “[…] desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2013 […]”, evidenciándose que la parte apelante dentro del lapso establecido en la Ley Procesal especial que rige el caso de marras, no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta de Ley.
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
En tal sentido, evidencia esta Alzada que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Gobierno del Distrito Capital, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Distrito de conformidad con el artículo 2 y 8 de Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, y visto que al haberse declarado Parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el mismo, la decisión es contraria a los intereses de la República, y por ende le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Corte pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe: i) el recálculo de las prestaciones sociales de querellante incluyendo interés acumulado del 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, ii) al pago de los intereses moratorios generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas, desde el 1 de abril de 2011, fecha de egreso del referido ciudadano de la Administración, en virtud de la jubilación acordada mediante Resolución Nº 756, de fecha 30 de marzo de 2011, hasta el 18 de enero de 2012, fecha en la cual la querellante recibió cheque Nº 01062857 proveniente del fondo de prestaciones sociales del Banco de Venezuela.
i) Del recálculo de las prestaciones sociales y su interés acumulado desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 18 de julio de 1997.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente, manifestó que su fecha de ingreso a la Administración Pública fue el 1 de noviembre de 1981, y que al momento en que el Gobierno de Distrito Capital, realizó la liquidación de su representado, no estaba integrado el finiquito de los años de de servicios antes la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 18 de junio de 1997, por lo cual dicho Gobierno le adeuda una diferencia de la antigüedad e intereses por pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, esta Corte observa que la sentencia objeto de consulta estableció en relación con este particular lo siguiente:
“[…] [ese] Juzgado observa que efectivamente en la planilla denominada ‘RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES EGRESADOS’, que riela al folio (10) del expediente judicial, en los seis renglones que conforman el aparte A) identificado como Antiguo Régimen (desde su ingreso al 18-06-97), incluyendo el renglón ‘Intereses Acumulados al 18-06-97’, la cantidad reflejada es de cero (0) bolívares en cada uno de ellos, y no consta en autos que dicho periodo haya sido cancelado al hoy querellante, comenzando a reflejarse los interés a partir de junio de 1997 quedando pendiente por incluir en los cálculos, la cantidad correspondiente al intereses acumulado entre el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, lo que evidentemente afecta las cantidades resultantes, ya que al no incluir el monto acumulado en el lapso antes mencionado, esto trae como consecuencia que los cálculos de años posteriores y hasta la fecha de su jubilación se vean afectados, y visto que no consta en autos que dicho documento administrativo, el cual es emanado por un funcionario público en el ejercicio de sus funcione, haya sido impugnado, desconocido o tachado de falso, según los requerimientos de ley, el contenido de éste se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se ordena a la Administración el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo el interés acumulado desde el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.”. [Corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto, se evidencia que el fallo objeto de consulta ordenó cancelar el pago por indemnización de antigüedad e intereses acumulados, por cuanto no se evidenciaba de los autos y de la planilla denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES EGRESADOS”, pago de dichos conceptos, desde el 1 de noviembre de 1981, hasta el 18 de junio de 1997.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, planilla denominada “RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES LABORALES EGRESADOS”, en la cual consta que la liquidación del antiguo régimen, entiéndase, desde el momento que ingreso el recurrente, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, no se le canceló las indemnizaciones de antigüedad por el precepto en el artículo 666 literal “A”, intereses y compensación por transferencia.
Al respecto, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Establecido lo anterior, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.” (Negritas y subrayada de esta Corte)
b) una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, 00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y trece (13) en el público”
Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito, la prestación de antigüedad y compensación por transferencia con ocasión al régimen anterior, son aquellas generadas tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, aplicable rationae temporis al presente caso, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Es decir, que con la entrada en vigencia de la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo se disponía que los trabajadores y funcionarios públicos recibirían el pago de una indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la referida ley, así como una compensación por transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales previsto en la ya derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De igual forma se establecía en el artículo 668 de la misma norma lo siguiente:
Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.”
Sobre esto, se aprecia que la ley disponía que una vez vencido el plazo para realizar el referido pago sin que se hubiese hecho efectivo la referida cantidad generaría intereses de acuerdo a las tasa fijadas por el Banco Central de Venezuela, de manera que, si no se hubiere efectuado el pago de la antigüedad a los trabajadores en el plazo de cinco (5) años, al momento de hacer efectivo el pago del referido concepto, el mismo debía hacerse conjuntamente con los intereses de mora a que hubiere lugar. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-1431 de fecha 11 de octubre de 2011, caso: Alcira Matilde Garantón López, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda).
Ahora bien, en el presente caso, al actor se le realizó el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de enero de 2012, según copia simple de cheque que riela al folio trece (13) del expediente judicial (la cual no fue impugnada en primera instancia por la representación del ente querellado), sobre dicho pago el actor alegó, que no estaba de acuerdo con el cálculo de las prestaciones sociales, ya que tenía 29 años, 4 meses y 29 días de servicio (Vid. folio 14).
Así las cosas, observa esta Corte que en el caso de marras el ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas, ingresó al organismo el 1 de noviembre de 1981- hecho que no es controvertido por las partes-, por lo cual al mismo le correspondía el pago establecido en el ya analizado artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, habiendo éste egresado del Gobierno de Distrito Capital, en fecha 1 de abril de 2011, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de jubilación, y recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 18 de enero de 2012.
Así, aprecia esta Corte de la revisión de la planilla de liquidación, antes mencionada, en lo que respecta a las prestaciones sociales devenidas del “régimen anterior”, no se evidencia que dichos conceptos hayan sido cancelados al actor, por lo que esta Alzada concuerda con lo estimado por el Juez a quo al ordenar cancelar a la Administración “el recálculo de las Prestaciones Sociales del querellante incluyendo el interés acumulado desde el 01 de Noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997”; por lo que, esta Corte debe declarar que la mencionada decisión está ajustada a Derecho en relación con el punto debatido y se debe cancelar a la querellante el pago por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia contenidos en el régimen anterior junto con sus respectivos intereses, es decir, aquellos pagos adeudados al querellante desde el 1 de noviembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997. Así se decide.
ii) Del pago de intereses moratorios:
Dicho lo anterior, esta Corte pasa a revisar el tema de los intereses moratorios, y en ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia declaró procedente el pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, acordando que los mismos debían ser calculados durante el período comprendido entre el día 1 de abril de 2011, hasta el 18 de enero de 2012.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2011, (fecha en la cual egresó la querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta el 18 de enero de 2012 (fecha en la cual recibió por parte de la Administración el pago de sus prestaciones sociales), de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Gobierno de Distrito Capital, al habérsele otorgado por Resolución el beneficio de jubilación a partir del 1 de abril de 2011, y no fue sino hasta el 18 de enero de 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales, como se evidencia en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente judicial.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, el Gobierno de Distrito Capital deberá cancelar al ciudadano Hernán Mercedes Martínez Vegas, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que se concluye que el criterio del Juzgado a quo al momento de dictar su decisión se encontró ajustado a derecho. Así se establece.
Asimismo, resulta importante precisar, que el cálculo de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada, esto es la suma de cuarenta mil doscientos cuarenta y tres bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 40.243,99), -monto que se desprende de la copia fotostática del cheque que riela al folio 13 del expediente-, computados desde el 30 de marzo de 2011, fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el día 18 de enero de 2012, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales. Así se declara.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Johan Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 157.298, actuando con el carácter de representante judicial del GOBIERNO DE DISTRITO CAPITAL, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano HERNÁN MERCEDES MARTÍNEZ VEGA, titular de la cédula de identidad Nº 3.187.969, debidamente asistido por el abogado José Danilo Montes Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.440, contra el ente querellado, por pago de prestaciones sociales e intereses moratorios.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y conociendo en consulta, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/21
Exp. N° AP42-R-2013-000217


En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.