JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000427
En fecha 2 de abril de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 308-2013 de fecha 12 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana INGRITH DEL CARMEN ACUÑA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.035.627, debidamente asistida por el abogado Pavel José Belmonte Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.576, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. DC-80-2010 de fecha 1º de noviembre de 2010 y DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, respectivamente, emanadas de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE, mediante los cuales se procedió a removerla y posteriormente retirarla del cargo de Analista de Recursos Humanos II, que venía ejerciendo en el referido Órgano de control fiscal.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 de enero de 2013 y 6 de febrero de 2013 por los abogados Luís Salvador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y Mariangie Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.679, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Estado Sucre, respectivamente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de abril de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 30 de abril de 2013, la abogada Mariangie Vásquez Fuentes, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría del Estado Sucre, consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, notificara a las partes de la remisión a esta Corte del presente expediente. Asimismo, consignó copia certificada por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional del poder que acredita su representación.
En fecha 2 de mayo de 2013, se recibió del abogado Pavel Belmonte Acuña, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de mayo de 2013, en virtud de la solicitud contenida en el escrito presentado por la representación judicial de la parte recurrida en fecha 30 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2013-1011, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de abril de 2013, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 2 de mayo de 2013. Asimismo, repuso la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 5 de junio de 2013, en cumplimiento a la referida decisión de acordó librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Sucre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana Ingrith Del Carmen Acuña Pino y Oficios Nros. CSCA-2013-005623, CSCA-2013-005624, y CSCA-2013-005625, dirigidos al Juez Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al Contralor General Del Estado Sucre y al Procurador General Del Estado Sucre, respectivamente.
En fecha 15 de julio de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio signado con el Nº 815-2013, de fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013), emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 5 de agosto de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación; por cuanto las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por esta Corte en fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013).
En fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Mariangie Vásquez Fuentes, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría del estado Sucre, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2013, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 3 de octubre de 2013, inclusive.
El 3 de octubre de 2013, se recibió diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte recurrente, ratificó el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 2 de mayo de 2013.
En fecha 7 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de febrero de 2011, la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, debidamente asistida por el abogado Pavel José Belmonte Acuña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que ingresó a la Contraloría General del Estado Sucre en fecha 15 de octubre de 1990, donde realizó suplencia a una funcionaria que se encontraba de permiso maternal, como Transcriptora de Datos, cuya suplencia fue realizada hasta el mes de enero del año siguiente, en el cual, no firmó ningún contrato, solo cobraba por cheque. Posteriormente fue designada a dicho cargo, de manera oficial el 1º de febrero de 1991 y fue ascendiendo en la Contraloría General del Estado Sucre, hasta obtener el cargo de Analista de Recursos Humanos II, Grado 17, Paso A, en fecha 13 de julio de 2010.
Expresó que ha sido una persona con serios problemas de salud, y tenía un tratamiento para poder controlar las enfermedades diagnosticadas, aunque en algunos casos ameritaba hospitalización, pero esta situación no impedía que cumpliera con su desempeño laboral. Toda esa situación se intensificó el 1º de noviembre de 2010, cuando encontrándose en situación de reposo fue notificada de su remoción del cargo según resolución Nº DC-80-2010, siendo notificada en su casa, a través de su hija Penélope Belmonte y posteriormente fue retirada mediante resolución Nº DC-93-2010, de fecha 14 de noviembre de 2010 y notificada el 23 de diciembre de 2010.
Alegó que ambas resoluciones están fundadas en el supuesto de hecho, de que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, y que lo cual no es así. Además que los actos fueron dictados mientras se encontraba de reposo médico, por lo que existía una suspensión temporal de la relación funcionarial, aclarando también, que ocupaba un cargo de Funcionario Público de carrera como lo es el de Analista de Recursos humanos II, Grado 17, Paso A, según la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó que el presente escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con amparo cautelar sea tramitado y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y se declare la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados contra su persona, trayendo como consecuencia su reincorporación al cargo que venía ocupando, así como el pago de los salarios, vacaciones vencidas y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de mayo de 2013, el abogado Pavel Belmonte Acuña, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ingrith Acuña Pino, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el Juzgado a quo incurrió “[…] en un grave error ya que debió analizar la situación de hecho planteada en todo contexto, demostrando su imparcialidad al estudiar la pretensión en la defensa, analizando cada situación planteada de manera clara y precisa, al no hacerlo así, esta[n], evidentemente ante una incongruencia negativa de la sentencia y el silencio de pruebas, dado que la Jueza del Tribunal Primero de lo Contencioso y Administrativo del estado Sucre no resolvió sobre todo lo alegado, ni se acogió a lo alegado y probado en autos, obviando desde el contenido del expediente administrativo demostrativo que a [su] representada le asiste la razón jurídica, y que la actuación de la Contraloría del Estado Sucre viol[ó] normas expresas legales cuando retir[ó] a [su] representada calificándola como una Funcionaria de Carrera ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y no haciéndole el procedimiento requerido para un Funcionario de Carrera, como lo es [su] representada, quien ocupaba el Cargo de Analista de Recursos Humanos II para el momento de su retiro […] [tal] como se evidencia del Registro de Información de Cargos (RIC) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que su representada “[…] desde el 2001 se encontraba en Comisión de Servicios en el Centro de Estudios de la Contraloría del estado Sucre, Fundación Andrés Bello, que la referida comisión fue ratificada por el Contralor del estado en el año 2008, que la misma en ningún momento fue suspendida por las nuevas autoridades que asumieron en octubre del 2009 y que en el momento de ser reclasificada al referido cargo de Analista de Recursos Humanos II en septiembre del 2010, se encontraba de reposo desde [el] 23 de marzo de 2010, según reposos médicos y Certificados de Incapacidad del IVSS, los cuales fueron certificados, firmados y sellados por la máxima autoridad del ente Contralor, por lo que nunca, bien sea antes, durante o posterior a su reclasificación, realiz[ó] las funciones Inherentes al referido cargo, por el que se le pretend[ió] desincorporar como si fuese funcionario de libre nombramiento y remoción […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Manifestó que “[…] las funciones realizadas por [su] representada, como se evidencia en el Registro de Información de Cargos (RIC) promovido por la parte recurrida […], no denotan ningún grado de confidencialidad, muy por el contrario, son funciones de un cargo de carrera, siendo además importante señalar, que el referido Registro de Información de Cargos (RIC) fue promovido por la Contralora del Estado Sucre así como Resolución 28-2001 de fecha 04 de junio de 2001, […] y Resolución 29-2008 de fecha 20 de agosto de 2008, […] donde se establece la ubicación y funciones de [su] representada, durante su carrera administrativa, pruebas que poseen pleno valor probatorio, en virtud de haber sido reconocida públicamente por el ente querellado, se evidenci[ó] inequívocamente que dicho cargo nunca fue desempeñado por la querellada y siendo que las tareas efectuadas por el querellante, durante su carrera administrativa, nunca cumplieron con la confidencialidad exigida, para ser declarado cono de confianza, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, de acuerdo al artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, goza de estabilidad y en consecuencia no podía ser retirada del servicio, sino por el procedimiento propio de los funcionarios de carrera y luego de la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución contemplado en el artículo 89 eiusdem y así debió disponerlo el a quo en su dispositiva, lo cual se evidenci[ó] irrefutablemente, tanto de las pruebas promovidos [sic] por el querellante, como de las promovidos por el querellado […]”.[Corchetes de esta Corte, subrayado y resaltado del original].
Denunció que el Juzgado de instancia “[…] a pesar de encontrase demostrado en las actas del proceso y a su vez reiterado en las conclusiones de la querellante no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, al ignorar los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS de Barcelona a [su] representada desde el 15 de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, ignor[ó] los Informes de Incapacidad emitidos por los médicos tratantes de [su] representada, así como el Informe Médico solicitando la Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 17 de junio de 2011, emitido por el Médico Internista del IVSS de Barcelona de fecha 17 de junio de 2011, luego que [su] representada cumpliera con las 52 semanas requeridas para otorgar la incapacidad, situación está que no se concretó, en vista de que la Administración, procedió a retirarla del sistema del Seguro Social, violándole el derecho a la salud y a la seguridad social, el cual ya había sido iniciado por solicitud de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría el 24 de mayo de 2010, hechos que no fueron debidamente valorados por la Jueza del Tribunal Primero de lo Contencioso y Administrativo del Estado Sucre”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] err[ó] el a quo en su interpretación de las pruebas, de la norma y de la consecuencia jurídica que se desprend[ió] de lo alegado y probado en autos, ello en virtud de que tal y como se evidenci[ó] del actas del proceso en reiteradas oportunidades, se le señal[ó] al juzgador, a través del desarrollo del proceso, que dicho Retiro aparte de ineficaz era invalido y por ende nulo, ello en virtud de que tal y como se mención[ó] con anterioridad y así se observ[ó] de las pruebas aportadas por ambas partes la querellante, se encontraba tal y como lo señal[ó] el a quo incapacitada y de reposo, de forma ininterrumpida, situación que precedió a su reclasificación tal y como ya fue abordado supra antes y se mantuvo antes, durante y después del lapso del procedimiento que llevo a su retiro, siendo que tal y como lo señal[ó] el mismo juez en la parte final de su dispositiva, que la situación de reposo médico de la querellante suspende los efectos de su notificación, lo cual es totalmente cierto, no suspende solo la ejecutoriedad del mismo, si no la existencia misma de este y por consiguiente su validez, ya que, la simple lógica [les] indic[ó] que si la situación de reposo de la querellante fue anterior e ininterrumpida a el inicio del procedimiento de retiro, es técnica y procesalmente imposible que dicho procedimiento fuere realizado legalmente ya que la persona sobre la cual recae el mismo, dígase la querellante, jamás pudo haber sido válidamente notificada del inicio de dicho procedimiento de retiro, en virtud de su situación de reposo que tal y como lo señalo el a quo suspende los efectos de las notificaciones e incluso el de citaciones, por lo que es errada la interpretación del a quo, cuando [sostuvo] que el procedimiento de retiro fue valido, ya que si procesalmente la querellante estaba inhabilitada, por su reposo, para ser válidamente notificada, todo el proceso y por consiguiente dicho acto está viciado de nulidad, por no cumplir con las formas esenciales del mismo, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública [...]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare:
“1.- Con LUGAR la apelación interpuesta y como consecuencia de ello se sustituya la sentencia del a quo de acuerdo a los argumentos esgrimidos y el petitorio que en este escrito ratifico, desarrollando la idónea interpretación de lo que se evidencia en las actas y aplicando su correcta consecuencia jurídica de acuerdo a lo alegado y probado en autos.
2.- La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº DC-93-2010 de echa 14 de noviembre 2010 y su correspondiente notificación del 23 de diciembre de 2010, por adolecer, ambos de validez procesal siendo susceptible de NULIDAD ABSOLUTA.
3.- Se ordene la reincorporación de la querellada al cargo que ejercía con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios.
4.- La reincorporación, por parte de la institución, de la querellante al Instituto Venezolan3 de los Seguros Sociales [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, la abogada Mariangie Vázquez Fuentes, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la Contraloría del estado Sucre, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en los siguientes argumentos:
Destacó que “[...] en el presente caso, el acto administrativo de remoción quedó firme por cuando se declaró inadmisible la querella funcionarial en ese sentido por haber CADUCADO la acción con respecto al acto de remoción; sin embargo, el punto controvertido versa sobre la presunta ineficacia del acto administrativo de retiro (Resolución N° DC-93-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010), ya que el mismo fue declarado válido pero ineficaz; por cuanto la ciudadana INGRITH ACUÑA, titular de la cédula de identidad N° V-6.035.627, consignó una serie de reposos médicos, sin embargo vale destacar que en el momento que la Contraloría del estado Sucre dictó el acto administrativo de retiro ya el último reposo médico consignado por la ex funcionaria había fenecido, en este sentido el Organismo Contralor no tenía conocimiento de que la funcionaria se encontraba presuntamente de reposo médico en ese momento, por cuanto la ciudadana INGRITH ACUÑA no lo había consignado en el Organismo, vale destacar que el último reposo médico consignado por la ex funcionaria INGRITH ACUÑA en la Contraloría del estado Sucre fue de fecha 13-10-2010 [sic], por una duración de 30 días continuos, el cual vencía el 11 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse el 12 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual dicha ciudadana fue removida del cargo que ocupaba como Analista de Recursos Humanos, adscrita al Despacho de la máxima autoridad (la Contralora), y posteriormente retirada del Organismo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[...] era necesario y fundamental que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, valorara todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por esta representación, para poder determinar que la ex funcionaria INGRITH ACUÑA no se encontraba de reposo en el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción, y en consecuencia, debió ser declarada SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ya mencionada ciudadana en contra de la Contraloría del estado Sucre”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[l]a sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación por Silencio de Prueba, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimient3 Civil, norma que sanciona con la nulidad a los fallos que adolezcan los vicios que su texto señala, así mismo infringe el sentenciador el artículo 12 del mismo Código, pues en su fallo no se atuvo a lo alegado y probado por las partes, en este sentido el Tribunal A quo omitió en forma absoluta, toda consideración, así como el correcto análisis y valoración de determinadas pruebas aportados al proceso, y lo más grave aún es que dichos medios probatorios eran fundamentales para el curso del procedimiento, para la decisión definitiva, debido a que de haber sido valorados dichos medios probatorios se debió haber declarado SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana INGRITH ACUÑA en contra de la Contraloría del estado Sucre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del original].
Manifestó que “[...] el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre mediante Oficio N°1030-2012 de fecha 20-09-2012 [sic], notificado el 04-10-2012 [sic], solicitó remitir copia certificada de los reposos médicos consignados por la ciudadana INGRITH ACUÑA ante la Contraloría del estado Sucre, y en atención a dicha solicitud del Juzgado, este Organismo Contralor procedió a remitir en fecha 17-10-2012, copias mediante diligencia una relación detallada y copias certificadas de los reposos médicos consignados por la ciudadana INGRITH ACUÑA que cursan en su expediente administrativo; evidenciándose que el último reposo presentado por la referida ciudadana fue de fecha 13-10-2010 [sic], por una duración de 30 días continuos, el cual vencía el 11 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse el 12 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual la mencionada ciudadana fue removida del cargo que ocupaba como Analista de Recursos Humanos, y posteriormente retirada del Organismo, en consecuencia dicho reposo ya había fenecido, por lo tanto el acto administrativo de retiro fue VÁLIDO y también EFICAZ, en el momento en que fue dictado después de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias durante del mes de disponibilidad, en fecha 14 de diciembre de 2010, estos alegatos y medios probatorios debieron ser valorados por el Tribunal A quo”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[la] sentencia recurrida dictada el 15-01-2013 [sic], por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, adolece del vicio de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 numeral 6 eiusdem, por falta de la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, puesto que la Sentencia recurrida del Tribunal A quo, [...] en su parte Dispositiva NO establec[ió] el objeto sobre el cual reca[yó] la decisión los conceptos que se ordena[ron] cancelar, solo establec[ió] la Competencia, el Dispositivo del fallo: Parcialmente Con Lugar, y la orden de realizar la experticia complementaria del fallo; pero no establec[ió] la parte dispositiva de la sentencia cuales [eran] los conceptos sobre los cuales se orden[ó] realizar la experticia complementaria, así como tampoco establec[ió] en que [sic] términos y el lapso determinado dentro del cual estar[ían] comprendidos dichos conceptos que se condena[ron] a pagar, lo cual gener[ó] indefensión a [ese] Organismo Contralor, por cuanto exist[ió] AMBIGÜEDAD e INDETERMINACIÓN en el Objeto sobre el cual recae la decisión y los montos condenados [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original]. Finalmente, solicitó a esta Corte:
“PRIMERO: Admita el presente escrito, declarando CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 15 de enero de 2013, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial intentada por la ciudadana: INGRITH DEL CARMEN ACUÑA PINO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-6.035.627, en contra de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE.
SEGUNDO: REVOQUE la referida Sentencia, con los demás pronunciamientos de Ley, ordenando al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare SIN LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana: INGRITH DEL CARMEN ACUÑA PINO, titular de la cédula de identidad N° V-6.035.627, en contra de la CONTRALORIA DEL ESTADO SUCRE”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, este Órgano Jurisdiccional observa, que el presente asunto se circunscribe a los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2013, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrith Del Carmen Acuña Pino, debidamente asistida por el abogado Pavel José Belmonte Acuña, contra la Contraloría del Estado Sucre.
Así pues, aprecia esta Corte que la sentencia hoy apelada declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y por tanto ordenó: a) le sean pagados a la ciudadana Ingrith Acuña, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su notificación del retiro hasta el vencimiento de reposo de la mencionada, que es cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan; y b) realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2013, por tal razón, se observa que la parte recurrente manifiesta su inconformidad con el referido fallo ya que en su opinión, el Juez a quo incurrió en un error partiendo del falso supuesto de hecho que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, se desempañaba en un cargo de libre nombramiento y remoción. Por su parte, la recurrida apeló de la decisión toda vez que afirmó que la mencionada ciudadana no se encontraba de reposo en el momento en que fue notificada del acto administrativo de remoción.
Visto lo anterior, por razones de practicidad, esta Corte pasa a conocer en primer orden el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Órgano recurrido, y a tal efecto se observa:
- Del recurso de apelación de la parte recurrida.
La parte recurrida denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez a quo incurrió i) en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto -a su decir- omitió en forma absoluta, toda consideración, así como el correcto análisis y valoración de determinadas pruebas aportadas al proceso, que eran fundamentales para el curso del procedimiento y no valoró que el último reposo médico presentado por la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, fue de fecha 13 de octubre de 2010, por una duración de treinta (30) días continuos, el cual vencía el 11 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse a partir del 12 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual la mencionada ciudadana fue removida y posteriormente retirada del cargo que ocupaba en el Organismo recurrido y ii) en el vicio de indeterminación objetiva, por falta de la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión, puesto que la sentencia recurrida no estableció el objeto sobre el cual recae la decisión, cuáles eran los conceptos sobre los cuales se ordenó realizar la experticia complementaria, así como tampoco estableció en qué términos ni el lapso determinado dentro del cual estarían comprendidos dichos conceptos que se condenaron a pagar.
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de silencio de pruebas, y a tal efecto se observa que:
i) Del vicio de silencio de pruebas.
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos. [Vid. Sentencia Nro. 407 de fecha 12 de mayo de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marcos De Jesús Chandler)].
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales”. [Sentencia Nº 1558 de fecha 22 de agosto de 2001, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, (caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)].
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “[...] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia [...] la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” [Vid. Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia], por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“[...] tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión”. [Destacados de esta Corte].
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. [Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima)].
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a los Certificados de Incapacidad presentados por la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“[...] En este sentido observa [ese] Órgano Jurisdiccional que cursa al folio 19 del expediente judicial, copia simple, de certificado de incapacidad de fecha 27 de mayo de 2010, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada por la parte querellada, y de la cual se desprende que la querellante estaba de reposo desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2010, debiendo incorporarse en fecha 19 de junio del 2010.
Igualmente, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 20 al 21 del expediente judicial, copias simples, de certificados de incapacidad de fechas 31 de agosto del 2010, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales no fueron impugnadas por la parte querellada, y de los cuales se desprende que la querellante estaba de reposo desde el 23 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2010, debiendo incorporarse en fecha 22 de septiembre del 2010.
Así mismo, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios 22 al 26 del expediente judicial, copias simples, de certificados de incapacidad de fechas 13 de octubre, 01 de noviembre, 25 de noviembre, 16 de diciembre del 2010, respectivamente, y 17 de enero del 2011, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada, y de los cuales se desprende que la querellante estaba de reposo desde el 13 de octubre del 2010 hasta el 14 de febrero de 2011, debiendo reincorporarse en fecha 15 de febrero de 2011 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora acompañó con su escrito libelar, copia simple de los certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales los cuales cursan a los folios19 al 26 de la primera (1º) pieza del presente expediente, de los cuales se constata específicamente al folio 22, el reposo de fecha 13 de octubre al 3 de noviembre de 2010, por una duración de veintiún (21) días continuos, lo cual deja sin efecto el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida al señalar que el último reposo médico consignado por la recurrente fue de fecha 13 de octubre de 2010, por una duración de treinta (30) días continuos, el cual vencía el 11 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse el 12 de noviembre de 2010, fecha a partir de la cual dicha ciudadana fue removida del cargo que ocupaba y posteriormente retirada del Órgano querellado.
Así pues, no debe dejar de observar este Órgano Colegiado que el mencionado reposo no fue el último consignado por la recurrente ante el Organismo Contralor, pues se evidencia a los folios 23, 24, 25 y 26, los certificados de incapacidad de fechas 4 de noviembre, 25 de noviembre, 16 de diciembre de 2010 y 16 de enero de 2011, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados por la parte querellada en su oportunidad y de los cuales se desprende que la recurrente estaba de reposo desde el 4 de noviembre de 2010 al hasta el 14 de febrero de 2011, debiendo reincorporarse en fecha 15 de febrero de 2011.
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Juzgado a quo señaló específicamente cada una de las documentales que la recurrida adujo como silenciadas, fundamentando su decisión en un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, siendo que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues, que el Juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso, en consecuencia, se desestima el vicio de silencio de pruebas señalado por la parte recurrida. Así se decide.

ii) Del vicio de indeterminación objetiva.
Ello así, se observó que la representación judicial de la parte recurrida, a los fines de enervar los efectos jurídicos del fallo objeto del presente recurso, circunscribió su fundamentación en atacar lo decidido por el iudex a quo, aduciendo que en dicho fallo se incurrió en el conocido vicio de indeterminación objetiva, ello por cuanto a su decir, la sentencia recurrida no estableció el objeto sobre el cual recae la decisión, cuáles eran los conceptos sobre los cuales se ordenó realizar la experticia complementaria, así como tampoco estableció en qué términos, ni el lapso determinado dentro del cual estarían comprendidos dichos conceptos que se condenaron a pagar.
En este sentido, esta Alzada a los fines de la resolución de la presente controversia juzga pertinente hacer algunas consideraciones sobre el delatado vicio, y a tal efecto observa:
El artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1 La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De conformidad con el ordinal antes transcrito, en concordancia con el primer aparte del artículo 249 ejusdem, según el cual “[e]n todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, el Juzgador se encuentra obligado a establecer en sus fallos, de modo preciso y para verificar la efectividad de sus decisiones, los elementos específicos a ser utilizados por los expertos al momento de elaborar el “Informe Pericial”, para lo cual se le exige detallar en qué consisten los daños y perjuicios probados que deban estimarse.
Ahora bien, la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte del operador de justicia a la hora de estructurar su decisión, produce el vicio conocido como indeterminación objetiva, el cual como se ha señalado en anteriores oportunidades tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que según la doctrina reiterada del Máximo Tribunal de la República, se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar intrínseca la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.
En tal sentido, la indeterminación se produce cuando el Juez omite nombrar el objeto sobre el cual recae la decisión. No obstante, en relación con este vicio, igualmente se ha expresado, que debe tenerse presente que el fallo es una unidad indivisible, que debe bastarse a sí mismo. Por lo tanto, si en el cuerpo de la sentencia aparecen las menciones que se omitieron en la parte dispositiva, no hay que considerarla viciada, en atención a que la sentencia definitivamente firme representa un título ejecutivo y en ella deben determinarse los sujetos activos y pasivos de la condena y el objeto sobre el que ésta recae. [Vid. Sentencia Nº 238 de fecha 19 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Roberto Pulido Mendoza y La Comercial Pulido C.A.)].
Por su parte, respecto al analizado vicio de indeterminación objetiva de la controversia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2865, de fecha 13 de diciembre de 2006 (caso: sociedad mercantil del Sur Banco Universal C.A, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), lo siguiente:
“Dentro de los vicios que pueden acarrear la nulidad de una sentencia, conforme la doctrina mayoritaria, se encuentra el de la indeterminación, que se produce cuando la decisión omite nombrar la persona condenada o absuelta, o la cosa sobre la cual recae la condenatoria o la absolución. Denominándose a la primera indeterminación subjetiva y a la segunda, la objetiva.
A los efectos del estudio de tales vicios, es necesario considerar el principio de autosuficiencia de la sentencia, conforme al cual toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, así como el principio de la unidad procesal del fallo, que consiste en que la parte expositiva, junto con la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están todas vinculadas por un enlace necesario de lógica, para afirmar la unidad procesal del fallo que debe bastarse a sí misma.
Por ello, dichos principios deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión, pues, es en ella donde debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activo y pasivo de la condena o absolución, y el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución o la absolución a que hubiere lugar; de lo contrario, no se sabría con certeza a favor y en contra de quién recaerían sus efectos, ni sobre qué materia trabar la ejecución”. [Resaltado de esta Corte].

Conforme a lo anterior, deben considerarse en la emisión de toda sentencia o decisión los principios de autosuficiencia de la sentencia y de unidad procesal del fallo, pues en la misma debe indicarse sin lugar a dudas los sujetos activos y pasivos de la condena o absolución, cuya omisión acarrearía que dicho fallo se encuentre plagado del vicio de indeterminación subjetiva, y por otro lado el objeto sobre el cual debe seguirse la ejecución a que hubiere lugar, pues caso contrario no habría certeza a favor de quien o contra quien recaerían sus efectos, ni sobre qué materia proceder a la ejecución.
En este orden de ideas, resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de indeterminación objetiva, plasmado en su fallo N° 935 de fecha 13 de junio de 2008, en el cual señaló lo siguiente:
“En relación a ello, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. Decisiones Nros. 1.222/01, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324/04, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891/04, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’, 2.629/04, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa y, 409/07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.’), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad discrecional y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.
En el caso sub examine, de la lectura de la sentencia objeto de amparo se comprueba que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no señaló expresamente el período a indexar, lo que es fundamental para la futura ejecución de la referida decisión, por lo cual a juicio de [esa] Sala, tal actuación no se encuentra ajustada a derecho, puesto que la sentencia que dictó dicho Juzgado debió determinar con toda precisión tal período, a efectos de tener una decisión exhaustiva en sí misma.
En efecto, la identificación y explicación plena de la cosa, objeto o términos en que ha recaído la decisión, es un requisito esencial de toda sentencia, y su omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva, ya que toda sentencia se constituye un todo indivisible, y en base al principio de la unidad procesal del fallo, todas las partes que lo integran se encuentran vinculadas entre sí, y deben procurar una resolución de la controversia completa y motivada, en pro de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes y de la seguridad jurídica de éstas”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita y conforme al requisito de toda sentencia referido a la determinación de los “diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, conforme al artículo 249 del Código de procedimiento Civil, lo cual se traduce en los casos donde se ordene practicar experticia complementaria del fallo, por haberse condenado a pagar frutos, intereses o daños, -si el juez no puede estimarlos-, con la indicación expresa del periodo a estimar por dicha indemnización, y en casos de querellas funcionariales a qué cargo correspondía tal indemnización.
Siendo así y circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, observa esta Alzada que la parte recurrida atribuye dicho vicio al fallo recurrido por cuanto a su decir el mismo “[...] NO establec[ió] el objeto sobre el cual reca[yó] la decisión los conceptos que se ordena[ron] cancelar, solo establec[ió] la Competencia, el Dispositivo del fallo: Parcialmente Con Lugar, y la orden de realizar la experticia complementaria del fallo; pero no establec[ió] la parte dispositiva de la sentencia cuales [eran] los conceptos sobre los cuales se orden[ó] realizar la experticia complementaria, así como tampoco establec[ió] en que [sic] términos y el lapso determinado dentro del cual estar[ían] comprendidos dichos conceptos que se condena[ron] a pagar, lo cual gener[ó] indefensión a [ese] Organismo Contralor, por cuanto exist[ió] AMBIGÜEDAD e INDETERMINACIÓN en el Objeto sobre el cual recae la decisión y los montos condenados [...]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, esta Corte a los fines de la resolución de la presente controversia y de corroborar si el fallo objeto del presente análisis incurrió en el delatado vicio, luego de un exhaustivo análisis del mismo, se evidenció que de los términos en que fue dictada la referida decisión se advierten fácilmente en la parte motiva los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para la práctica de su experticia que servirá de complemento a dicha sentencia, cumpliendo dicho pronunciamiento con el fin al cual estaba destinado.
En efecto, se desprende del fallo apelado que en el mismo la Jueza a quo, señaló lo siguiente:
1) “[...] Dentro de esta perspectiva, visto que el recurrente se encontraba de reposo médico al momento de efectuarse la notificación del acto administrativo de retiro, por tal motivo, los efectos tanto de la manifestación de voluntad de la Administración (retiro) como los de la notificación per se quedan suspendidos hasta la fecha en que culminó el reposo médico del recurrente, en razón de ello, se constata que en el presente caso el referido reposo culminó el 14 de febrero de 2011, por lo cual, es a partir del 15 de febrero de 2011, que comenzó a surtir los efectos el acto administrativo de retiro de la ciudadana Ingrith Acuña [...]”. [Resaltado de esta Corte].

2) “[...] En razón de lo anterior, se declara que si bien el acto administrativo mediante el cual fue retirada la recurrente es válido, su eficacia, de la cual va aparejada su ejecutoriedad, se produce a partir del 15 de febrero de 2011, como quedó establecido en el punto anterior; es por lo que este Juzgado ordena le sean pagados a la ciudadana Ingrith Acuña, los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su notificación del retiro hasta el vencimiento de reposo de la mencionada, que es cuando en definitiva el acto produce los efectos propios de la notificación, así como los demás beneficios prestacionales y de antigüedad que le correspondan. A tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para determinar dichas cantidades. Así se declara [...]”. [Resaltado de esta Corte].
Ello así, se observa que el Juzgado a quo motivó suficientemente la procedencia del concepto analizado ut supra, destacando expresamente los parámetros para el cálculo de las cantidades adeudadas a la querellante. Es por lo que este Órgano Colegiado, establece que el Juzgador de Instancia, antes de dictar su decisión, sí determinó los parámetros o puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de los conceptos condenados; motivo por el cual no puede sostenerse que dicho pronunciamiento se encuentre viciado de nulidad por indeterminación objetiva del fallo.
En virtud de lo antes expuesto, no se advierte del contenido del fallo apelado una violación a lo establecido en el artículo 243, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional debe ser desechado por improcedente el alegato señalado por la representación judicial de la Contraloría del Estado Sucre sobre este aspecto, en consecuencia, este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida. Así se declara.

- Del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
La parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación que el Juez a quo incurrió en los vicios de i) incongruencia negativa, por cuanto “[...] no resolvió sobre todo lo alegado, ni se acogió a lo alegado y probado en autos, obviando desde el contenido del expediente administrativo demostrativo que a [su] representada le asiste la razón jurídica, y que la actuación de la Contraloría del Estado Sucre viol[ó] normas expresas legales cuando retir[ó] a [su] representada calificándola como una Funcionaria de Carrera ocupando un cargo de Libre Nombramiento y Remoción y no haciéndole el procedimiento requerido para un Funcionario de Carrera, como lo es [su] representada, quien ocupaba el Cargo de Analista de Recursos Humanos II para el momento de su retiro [...]” y ii) silencio de pruebas, pues a su decir, “[...] no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, al ignorar los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS de Barcelona a [su] representada desde el 15 de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, ignor[ó] los informes de incapacidad emitidos por los médicos tratantes de [su] representada, así como el Informe Médico solicitando la Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 17 de junio de 2011, luego que [su] representada cumpliera con las 52 semanas requeridas para otorgar la incapacidad, situación esta que no se concretó, en vista de que la Administración, procedió a retirarla del sistema del Seguro Social, violándole el derecho a la salud y a la seguridad social, el cual ya había sido iniciado por solicitud de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría el 24 de mayo de 2010, hechos que no fueron debidamente valorados por la Jueza del Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre”. [Corchetes de esta Corte].
Establecidas las denuncias, este Órgano Jurisdiccional debe pasar a verificar si la sentencia apelada posee el delatado vicio de incongruencia negativa, y a tal efecto se observa que:
i) Del vicio de incongruencia negativa.
Con respecto al mencionado vicio, estima esta Corte pertinente hacer alusión a la sentencia Nº 180, de fecha 11 de febrero de 2009, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, [caso: Trans American Airlines, S.A.- Taca-Perú], mediante la cual señaló:
“[...] En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Del fallo parcialmente reproducido, se infiere que el vicio de incongruencia de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Así, cuando se configura el primero de los supuestos mencionados se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa, esto es, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.
De lo expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Sin embargo, conviene precisar que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que ante determinadas circunstancias el ente decisor estaría facultado para obviar en su dictamen aludir a elementos específicos de la controversia. [Vid. Sentencia Nº 807 del 4 de agosto de 2010, caso: (Walfredo Rafael Torres Pacheco Vs. Unidad de Auditoría Interna de la C.A. Metro de Caracas)].
Al respecto este Órgano Colegiado estima necesario precisar que la controversia planteada se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, debidamente asistida por el abogado Pavel José Belmonte Acuña, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Sucre, a través del cual la referida ciudadana fue retirada del cargo de Analista de Recursos Humanos II, Grado 17, Paso A, que desempeñaba en el referido Organismo, y que en consecuencia sea restituida al referido cargo, con el pago de los sueldos, vacaciones vencidas y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; nulidad ésta que solicitó por considerar que el acto administrativo recurrido se encontraba viciado de incongruencia negativa y silencio de pruebas por la apreciación deficiente e ineficaz de las pruebas y la interpretación errónea de la norma.
Entre los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte recurrente destaca el referido a que en el acto administrativo en cuestión está viciado de incongruencia negativa, ya que a su decir “[...] la actuación de la Contraloría del Estado Sucre viol[ó] normas expresas legales cuanto retir[ó] a [su] representada calificándola como una funcionaria de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción y no haciéndole el procedimiento requerido para un Funcionario de Carrera como lo es [su] representada, quien ocupaba el Cargo [sic] de Analista de Recursos Humanos II para el momento de su retiro [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, al haberse verificado por el Juzgado a quo, que la recurrente ciertamente ejercía un cargo catalogado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, era perfectamente viable considerar que el máximo jerarca del organismo querellado, en este caso, el Contralor de la Contraloría del Estado sucre, tenía la potestad de remover a la quejosa en cualquier momento.
Ahora bien, en cuanto a este punto se evidencia de autos que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, era una funcionaria de carrera, pues, ingresó en la Administración Pública Regional en fecha 1º de febrero de 1991, en el cargo de Transcriptora de Datos I y para la fecha en que se dictó el acto de retiro, esto es, el 14 de diciembre de 2010, se constata que la mencionada ciudadana ocupaba el cargo de Analista de Recursos Humanos II, siendo este un cargo de confianza debido a las funciones inherentes al mismo y por ende de libre nombramiento y remoción.
En este contexto, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción,- como en el caso de autos-, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011, caso: Alexander José Palma Henríquez contra Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN)].
De modo pues, que cuando se trata de un funcionario público de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, como el caso de marras, el retiro de éste de la Administración Pública debe estar precedido de un acto de remoción, luego de verificadas como hayan sido las gestiones reubicatorias tanto internas como externas en el último cargo de carrera que haya desempeñado, toda vez que tanto el acto de remoción como el acto de retiro son independientes y, por ende, capaces de producir efectos jurídicos distintos y, aunque ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), tal circunstancia no altera el hecho de que se trate de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario. Mientras que el acto de remoción está dirigido a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, ello no implica el fin de la relación de empleo público, pues el mismo puede ser ubicado en un cargo de similar jerarquía al que desempeñaba; el acto de retiro sí implica la terminación de la relación funcionarial. Por tanto, uno de ambos puede ser válido y el otro puede ser nulo, pues los vicios que afectan a uno u otro son distintos.
En este respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas con externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente:
“[...] sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas, criterio éste asumido por esta Corte [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
Así las cosas, esta Corte considera que en el presente caso, la Contraloría del Estado Sucre, en efecto podía remover a la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, toda vez que quedó demostrado en autos que las funciones por ella desempeñadas en el cargo de Analista de Recursos Humanos II, eran funciones de recaudación, lo cual conforme a lo previsto en el artículo21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, son funciones de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero también se deben realizar previo al retiro las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, al último cargo de carrera desempeñado por el referido ciudadano o a uno de igual o similar categoría, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios de carrera que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró inadmisible por caduca la nulidad del acto de remoción contenido en la resolución Nº DC-80-2010 de fecha 1º de noviembre de 2010, dictado por la Contraloría del Estado Sucre, del cargo de Analista de Recursos Humanos II a la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino; es por ello que este Órgano Jurisdiccional no hará pronunciamiento alguno sobre el referido acto de remoción, por cuanto no es un tema controvertido en el presente recurso.
Ahora bien, esta Corte observa que consta en el expediente administrativo de la ciudadana recurrente lo siguiente:
1) Al folio 247 el Oficio Nº DC-709-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido a la Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Sucre, mediante el cual se evidencia que la Contraloría del Estado Sucre realizó los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino.
2) Al folio 248 el Oficio Nº DC-710-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la Fundación para la Ciencia y Tecnología del Estado Sucre, en el cual se evidencia que la Contraloría del Estado Sucre realizó los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino.
3) Al folio 249 el Oficio Nº DC-711-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, mediante el cual se evidencia que la Contraloría del Estado Sucre realizó los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino.
4) Al folio 250 el Oficio Nº DC-712-2010 de fecha 22 de noviembre de 2010, dirigido a la Jefa del Departamento de Talento Humano del Fondo para el Fomento y Desarrollo de la Artesanía, Pequeña y Mediana Industria (FONDAPEMI), en el cual se evidencia que la Contraloría del Estado Sucre realizó los trámites correspondientes a la reubicación de la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino.
En este sentido, siendo que quedó comprobado que la Contraloría del Estado Sucre cumplió con las gestiones reubicatorias, respetando el derecho a la estabilidad de la recurrente y que las funciones desempeñadas por la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, en el cargo de Analista de Recursos Humanos II, Grado 17, Paso A, adscrito al Despacho de la mencionada Contraloría, eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, la Administración podía, como en efecto lo hizo removerla y posteriormente retirarla, unas vez realizadas las gestiones reubicatorias correspondientes, las cuales resultaron infructuosas, de allí que el acto recurrido resulta válido; en consecuencia se desestima el vicio de incongruencia negativa interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
ii) Del vicio de silencio de pruebas.
Respecto del denunciado vicio esta Corte observa que la representación judicial de la ciudadana recurrente, señaló que el Juzgado a quo “[...] no resolvió sobre todo lo alegado y probado en autos, al ignorar los certificados de incapacidad emitidos por el IVSS de Barcelona a [su] representada desde el 15 de febrero de 2011 hasta el mes de junio de 2011, ignor[ó] los informes de incapacidad emitidos por los médicos tratantes de [su] representada, así como el Informe Médico solicitando la Incapacidad Residual Forma 14-08, de fecha 17 de junio de 2011, luego que [su] representada cumpliera con las 52 semanas requeridas para otorgar la incapacidad, situación esta que no se concretó, en vista de que la Administración, procedió a retirarla del sistema del Seguro Social, violándole el derecho a la salud y a la seguridad social, el cual ya había sido iniciado por solicitud de la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría el 24 de mayo de 2010, hechos que no fueron debidamente valorados por la Jueza del Tribunal Primero de lo Contencioso Administrativo del Estado Sucre”. [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, el referido vicio ya fue reseñado ut supra, por lo que esta Corte observa lo siguiente:
- De la notificación del acto administrativo de retiro mientras se encontraba de reposo:
Así pues, la parte recurrente resaltó, que mientras estaba de reposo y en trámites de la incapacidad total, se dio por notificada del acto mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando en la Contraloría del Estado Sucre, esto es, en fecha 23 de diciembre de 2010, sosteniendo al respecto que dicho acto fue una violación grave a los derechos constitucionales consagrados en nuestra legislación.
En ese sentido, se observa en el folio veinticinco (25) del expediente judicial que a la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, le fue dado un reposo desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, expedido en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y siendo que a la misma se le notificó del acto administrativo mediante el cual se le retiró del cargo que venía ocupando como Analista de Recursos Humanos II en el referido Organismo, en fecha 23 de diciembre de 2010, por lo cual se verifica que la misma, efectivamente, se encontraba de reposo para el momento en que se le notificó del acto administrativo de retiro.
De lo anterior, se verifica tal y como fue expresado en líneas precedentes que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino se encontraba de reposo para el momento en que fue notificada del acto administrativo de retiro objeto de impugnación.
Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. [Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá].
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia N° 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“[...] se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo”. [Resaltado de esta Corte].
Ciertamente la referida Sala en la sentencia N° 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“[...] Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” [Corchetes de esta Corte y resaltado de esta Corte].
Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” [Resaltado de esta Corte].
Así pues, se observa que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos -por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Ahora bien, si bien se pudo constatar que efectivamente como fuere alegado por la parte recurrente el acto administrativo contenido en la Resolución N° DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, emanado de la Contraloría del Estado Sucre, fue notificado mientras la recurrente se encontraba de reposo, tal situación en criterio de esta Corte y con base a lo expuesto ut supra, no vicia per se el acto, pues, como fue analizado en acápites anteriores se dictó conforme los requisitos legalmente establecidos, por lo que, no podría declararse que adolece de algún vicio, y por tanto, dicho acto resulta válido; sin embargo, en lo que se refiere a la eficacia del mismo lo que debió hacer la Administración querellada, era esperar a que culminara el referido lapso en el cual se encontraba de reposo la parte recurrente, los fines de notificarle de ese acto a la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino y proceder a su retiro, situación ésta que no ocurrió en el caso de marras [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-1945 de fecha 7 de octubre de 2013, caso: Fanny Duque contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador] Así se establece.
- De la eficacia del acto administrativo de retiro:
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que consta en la primera pieza del presente expediente que la recurrente consignó los siguientes certificados de incapacidad, por presentar un cuadro de Síndrome Depresivo Crónico, Insuficiencia Adrenal, Menopausia Precoz, Osteoporosis, Duplicidad Rino Uretral Derecha, entre otros:
1) Al folio 19, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 27 de mayo de 2010, del cual se evidencia que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, estaba de reposo desde el 20 de mayo hasta el 18 de junio de 2010, debiendo reincorporarse el día 19 de junio de 2010.
2) Al folio 20, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de agosto de 2010, del cual se desprende que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, se encontraba de reposo desde el 23 de agosto hasta el 12 de septiembre de 2010, debiendo reincorporarse en fecha 13 de septiembre de 2010.
3) Al folio 21, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 31 de agosto de 2010, del cual se evidencia que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, estaba de reposo desde el 13 de septiembre hasta el 21 de septiembre de 2010, debiendo reincorporarse el día 22 de septiembre de 2010.
4) Al folio 22, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de octubre de 2010, del cual se desprende que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, se encontraba de reposo desde el 13 de octubre hasta el 3 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse en fecha 4 de noviembre de 2010.
5) Al Folio 23, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 1º de noviembre de 2010, del cual se evidencia que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, estaba de reposo desde el 4 de noviembre hasta el 24 de noviembre de 2010, debiendo reincorporarse el día 25 de noviembre de 2010.
6) Al folio 24, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 25 de noviembre de 2010, del cual se desprende que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, se encontraba de reposo desde el 25 de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2010, debiendo reincorporarse en fecha 16 de diciembre de 2010.
7) Al folio 25, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 16 de diciembre de 2010, del cual se evidencia que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, estaba de reposo desde el 16 de diciembre de 2010 hasta el 15 de enero de 2011, debiendo reincorporarse el día 16 de enero de 2011.
8) Al folio 26, copia simple del Certificado de Incapacidad expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 17 de enero de 2011, del cual se desprende que la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, se encontraba de reposo desde el 16 de enero hasta el 14 de febrero de 2011, debiendo reincorporarse en fecha 15 de febrero de 2011.
Siendo así, el acto administrativo por medio del cual fue retirada la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, no podía notificarse hasta la fecha en que se finalizara el reposo de la misma, por tanto, visto que de la revisión exhaustiva del presente expediente el último de los reposos consignados por la recurrente, finalizó el 14 de febrero de 2011, siendo a partir del día siguiente, esto es, 15 de febrero de 2011, que podía ser notificada del acto administrativo de retiro y en consecuencia eficaz.
Sin embargo, no puede dejar de apreciar este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente alegó que los reposos que le otorgaron se extendieron hasta el día 16 de junio de 2011, según se evidencia de los certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 15 de febrero, 17 de marzo, 18 de abril, 18 de mayo de 2011, consignados por la parte recurrente en el presente expediente, con la finalidad de solicitar su incapacidad y cumplir con las cincuenta y dos (52) semanas de reposo requeridas para tramitar la misma.
Ello así, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la recurrente no demostró en forma alguna que haya consignado los referidos certificados de incapacidad ante el Órgano Contralor, por tanto mal podía el Juzgado a quo emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos.
En ese sentido, la recurrente debió consignar los referidos certificados de incapacidad ante la Contraloría del Estado Sucre, a los fines solicitar ante dicho Organismo el trámite correspondiente a su incapacidad, una vez cumplidos los requisitos que se exigen para el mismo.
Con base en lo anterior, esta Corte comparte el criterio esbozado por el Juzgado a quo, en consecuencia, estima procedente el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen la prestación efectiva de servicios, desde la de fecha 23 de diciembre de 2010, fecha en que fue ilegalmente notificada del acto administrativo de retiro, hasta el día 15 de febrero de 2011, fecha en la que finalizan los reposos y se entiende notificado, y por tanto, eficaz el acto administrativo de retiro de la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, por tanto se desestima la presente denuncia. Así se establece.
En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrith del Carmen Acuña Pino, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, emanada de la Contraloría del Estado Sucre. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación ejercidos en fechas 23 de enero de 2013 y 6 de febrero de 2013 por los abogados Luís Salvador Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.858, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y Mariangie Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.679, actuando en nombre y representación de la Contraloría del Estado Sucre, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 15 de enero de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana INGRITH DEL CARMEN ACUÑA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.035.627, debidamente asistida por el abogado Pavel José Belmonte Acuña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.576, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº DC-93-2010 de fecha 14 de noviembre de 2010, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO SUCRE.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia:
4.- Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 15 de enero de 2013.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS



AP42-R-2013-000427
ASV/18

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.