JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000532
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JSCA-FAL-000301-2013 de fecha 22 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.499, asistido por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, se concedieron los cinco (5) días continuos como término de la distancia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 15 de mayo de 2013, el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de mayo de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 23 de mayo de 2013.
Por auto del 27 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 3 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
El 29 de junio de 2012, el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Ahora bien, el recurrente fundamentó su recurso en los argumentos que a continuación se sintetizan:
Destacó que comenzó a prestar servicio para la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, el 27 de octubre de 2011, en el cargo de Jefe de Operaciones del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, pero que, el 15 de marzo de 2012 fue excluido de la nómina, a pesar de encontrarse de reposo médico, y que, el 30 del mismo mes y año, el Alcalde del aludido Municipio dictó el Decreto 099-A-2012, mediante el cual derogó el Decreto 114-2001 de fecha 27 de octubre de 2011, por el cual fue nombrado en el referido cargo, lo que a su decir constituyó una remoción y retiro de la Administración.
Indicó, que se encontraba de reposo desde el 19 de marzo de 2012, razón por la cual no podía asistir a su sitio de trabajo, y que, por órdenes del Director del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” y, de igual forma, alegó que “no me quisieron recibir más suspensiones aún cuando si (sic) fue recepcionado el reposo médico desde el 19 de marzo al 08 de abril de 2012, es decir para el 30 de marzo de 2012, fecha en la que fue dictado el decreto (sic) impugnado por este acto, la administración tenía en sus manos la suspensión médica, por lo tanto no podía dictar tal decreto (sic) (…)”.
Destacó que de conformidad con el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias”, y que “si se encuentra suspendida la relación de trabajo por enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio y que pendiente la suspensión el patrono no podrá despedir, por gozar de inamovilidad laboral”. (Negrillas del texto).
Aludió, que “las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado como jurisprudencia que si el funcionario se encuentra de reposo médico no puede (sic) retirado del servicio por ninguna causa, aunque el cargo sea de libre nombramiento y remoción porque se estaría (sic) violando los artículos 84, 86 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Expresó, que “(…) si me retiran de mi cargo estando enferma (sic) no voy a tener dinero para pagar mi tratamiento médico, no tengo derecho a la seguridad social, tengo derecho a recibir mi salario y mantener mi trabajo mientras está suspendida (sic) médicamente (…)”.
Argumentó que de conformidad con la decisión de fecha 27 de julio de 2010, caso: Gil Mary Castellano, dictada por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal de la República, “los funcionario públicos no pueden ser retirados si están suspendidos médicamente, y que los Jueces de lo Contencioso Administrativo no pueden convertirse en administradores para justificar la remoción de un funcionario estando enfermo así sea de libre nombramiento y remoción”.
Expresó, que “(…) aunque el cargo de JEFE DE OPERACIONES DEL TERMINAL DE PASAJEROS ‘POLICA SALAS’ DE LA CIUDAD DE CORO DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN fuera de confianza, se me removió del cargo estando suspendido médicamente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado (…) por tener derecho a la seguridad social y al trabajo, por gozar de la inamovilidad laboral mientras está suspendido médicamente (…)”.
Indicó, que “(…) es impugnable de nulidad absoluta el acto administrativo contenido en el decreto (sic) 099-A-2012 por violentar mi derecho a la salud es deber de quien decide fijar previamente la atención al respecto, puesto que el reposo médico constituye una de la causales de suspensión de la relación funcionarial producto de la incapacitada (sic) por enfermedad del funcionario o trabajador, encontrándose expresamente garantizado este derecho en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) es un derecho del funcionario público que se le conceda permiso cuando se encuentre enfermo y hubiere acreditado la incapacidad mediante la presentación del respectivo certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si se encuentra asegurado o no, constando las suspensiones médicas expedidas por el médico tratante y que fue recibida la primera y negándose a recibir las posteriores suspensiones medicas (sic) (…)”.
Denunció la violación de su derecho a la salud, previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el menoscabo por parte de la Administración de “los derechos y beneficios inherentes a la situación laboral de mi persona, dictando el decreto (sic) en comento visto que para ese momento aún me encontraba en situación de reposo médico protegido y amparado por la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la cual además, establece en su artículo 9 que sus normas son de orden publico (sic) y por tanto de estricto acatamiento, lo que trae como resultado que el acto administrativo de fecha 30 de marzo de 2012 por el cual se derogó del (sic) decreto 114-2011 por cual (sic) fui nombrado en el cargo indicado, estando evidentemente de reposo médico es absolutamente nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por lo anterior, solicitó la nulidad del “Decreto Nº 099-A-2012”, de fecha 30 de marzo de 2012, emanado del Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, mediante el cual “derogó” el Decreto Nº 114-2011, y en consecuencia, lo “retiró” del cargo de Jefe de Operaciones del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, adscrito al referido Municipio, y que, en consecuencia se ordenara la reincorporación al aludido cargo u otro de igual jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales.
Finalmente requirió se decretara amparo cautelar “(…) a los fines de que sea reincorporado a la nómina (…) en el cargo de Jefe de Operaciones hasta tanto se decida la presente causa, o el médico tratante ordene mi reincorporación al trabajo en virtud que es evidente que no procedía la remoción y retiro por estar suspendido médicamente por enfermedad (…)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 15 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó ante esta Corte, escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que a continuación se sintetizan:
Expresó, que el 1º de noviembre de 2012, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar “hace acto de presencia el ciudadano JOHAN GOITIA (sic), quien para la fecha es Director de la Terminal de pasajeros (sic) mencionada, asistido por el abogado GREGORIO PÉREZ, a cuya audiencia no asistió mi mandante ni por si (sic) ni por medio de apoderado, sin que ello cause desistimiento como bien lo deja sentado el ciudadano Juez en la sentencia recurrida; Pero es el caso ciudadanos Magistrados que al momento de celebrarse la audiencia nombrado Presidente no acreditó su condición de Presidente de la Terminal, y menos aún podía actuar en representación de la Alcaldía como lo decide el ciudadano Juez en su sentencia (…)”. (Mayúsculas del texto).
Destacó que el Juzgado a quo incurrió en una contradicción al señalar por una parte, que el ciudadano Johan Goitía, en su carácter de Presidente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, no ostentaba la “cualidad jurídica para actuar en juicio”, toda vez que le correspondía ejercer la defensa de la prenombrada Institución, al Síndico Procurador Municipal, y por otra parte, al señalar que “el hecho de que esta instancia haya declarado la falta de cualidad del ciudadano (…) para representar a la parte querellada en la audiencia preliminar celebrada, no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de ambas partes, por el contrario la causa debió continuar su curso normal, como en efecto se realizó”.
Manifestó que la posibilidad de solicitar la apertura del lapso probatorio corresponde exclusivamente a las partes al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y siendo que “no hubo comparecencia de las partes a la misma (…) el ciudadano Juez al ordenar la apertura a prueba invadió la carga procesal de las partes, toda vez que aun cuando el referido JOHAN GOITIA (sic) y su abogado expusieron y fueron escuchados por el Tribunal en la irrita (sic) audiencia preliminar, ninguno solicitó la apertura a prueba, por lo que lo prudente seria (sic) haber repuesto el Juicio al estado de celebrar nueva audiencia preliminar en función del derecho a la defensa de las partes ya que de lo contrario no existe la posibilidad de abrir el lapso a pruebas, en consecuencia la valoración a las pruebas promovidas por la demandada viola el derecho de mi mandante, no se puede valorar el medio probatorio que no ha sido promovido”. (Mayúsculas del texto).
Alegó que el Tribunal a quo “incurrió en una evidente contradicción que viola de nulidad la presente sentencia, contradicción que redunda en la culminación forzada de un proceso que debió reponerse al estado de celebrarse la nueva audiencia preliminar para garantizar que las ausentes partes pudieran solicitar el sagrado lapso probatorio, de lo contrario debió decidir en base a las pruebas aportadas con el libelo y el expediente administrativo sin entrar a valorar las pruebas promovidas por la demandada en el ilegal lapso probatorio, aperturado por una conducta sobrevenida como parte del ciudadano juez”.
En el mismo sentido, indicó que el Juzgado de la causa había vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, por lo que, solicitó se declarara con lugar la apelación, con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y que se anulara el acto administrativo impugnado, ordenando “la procedencia de todos y cada uno de los petitum del libelo”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2013, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Así pues, se denota del escrito de fundamentación a la apelación, que el punto neurálgico de la misma se circunscribe a la disconformidad del ciudadano recurrente con la sentencia de fecha 25 de febrero de 2013, por estimar que el Juzgado a quo erró al ordenar la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señalado esto, se observa que el Juzgado a quo en la sentencia objeto de apelación, antes de conocer del fondo del asunto, destacó lo siguiente:
“Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la falta de cualidad del ciudadano JOHAN MANUEL GOITIA en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros ‘Polica Salas’ de Coro, opuesta por la parte querellante (…)
(…omissis…)
En ese sentido, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que: ‘(…) Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus parte (sic) en caso de que la parte accionada gozare de este privilegio.
(…omissis…)
De acuerdo con el contenido de las disposiciones antes transcritas, se destaca que la voluntad del legislador funcionarial es excluir toda posibilidad de confesión ficta contra los órganos de la Administración Pública, entendiéndose la misma contradicha en cada una de las parte (sic) de la querella incoada en su contra.
Ahora bien, en el caso de autos, si bien es cierto, que el ciudadano JOHAN MANUEL GOTIA en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros ‘Polica Salas’ de Coro, tal como se evidencia del Decreto Nº 067-2012 de fecha 30 de enero de 2012, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del estado Falcón (Folios 49 al 51), no posee la cualidad jurídica para actuar en juicio, puesto que, la institución Terminal de pasajeros ‘Polica Salas’ es un Órgano que no posee personalidad jurídica propia e independiente del Municipio, y por consiguiente es al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal a quien corresponde representar y defender judicial y extrajudicialmente sus intereses en relación con los bienes y derechos de la entidad de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y no existiendo delegación o poder otorgado al ciudadano JOHAN MANUEL GOTIA (sic) para actuar en el presente juicio, debe desecharse tal actuación, Así se decide.
En este mismo orden de ideas, no puede dejar de observar este Órgano jurisdiccional que en el acta de audiencia preliminar de fecha primero (1ro) de noviembre de 2012, se dejó constancia de la no asistencia al acto por parte del querellante, ni por si (sic) ni por medio de apoderado judicial, y no existiendo consecuencia jurídica para ello, el Tribunal dio continuación a la cusa (sic).
Ahora bien, considera este Juzgado, que el hecho de que esta instancia haya declarado la falta de cualidad del ciudadano JOHAN MANUEL GOTIA en su condición de Presidente del Terminal de Pasajeros ‘Polica Salas’ de Coro, para representar a la parte querellada en la audiencia preliminar celebrada, no afecta en modo alguno las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de ambas partes, por el contrario la causa debió continuar su curso normal, como en efecto se realizó. Así se declara”. (Mayúsculas del fallo citado).
Ahora bien, se evidencia que la parte apelante alegó que el Juzgado a quo incurrió en una contradicción al señalar por una parte, que el ciudadano Johan Goitia, en su carácter de Presidente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, no ostentaba la “cualidad jurídica para actuar en juicio”, toda vez que le correspondía ejercer la defensa de la prenombrada Institución, al Síndico Procurador Municipal, y por otra parte, al expresar que el hecho de haber declarado lo anterior no afectaba en modo alguno “las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de ambas partes, por el contrario la causa debió continuar su curso normal, como en efecto se realizó”.
Expresó, que la posibilidad de solicitar la apertura del lapso probatorio correspondía exclusivamente a las partes al momento de celebrarse la audiencia preliminar, y siendo que “no hubo comparecencia de las partes”, al ordenar el Juzgado a quo la apertura de dicho lapso, invadió la carga procesal de las partes, y que, debió reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de que se solicitara el mismo, pues de lo contrario no podía valorar las pruebas promovidas en esa fase procesal.
En el mismo contexto, aludió que el Tribunal a quo vulneró el derecho constitucional de las partes al debido proceso, y que de no efectuar la referida reposición de la causa “(…) debió decidir en base a las pruebas aportadas con el libelo y el expediente administrativo sin entrar a valorar las pruebas promovidas por la demandada en el ilegal lapso probatorio (…)”.
Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia de la parte apelante, debe esta Corte señalar lo siguiente:
- El 29 de junio de 2012, el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, asistido de abogado, interpuso ante el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, el cual, mediante decisión de fecha 3 de julio de 2012 declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
- Asimismo, se evidencia que por decisión de fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aceptó la competencia para conocer del presente asunto, en primera instancia; admitió el recurso y ordenó la “citación” del Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón a fin de que diera contestación al recurso ejercido; y, finalmente, declaró procedente el amparo cautelar requerido.
- Por auto de fecha 24 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación al recurso, el Juzgado a quo fijó la oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR prevista en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
- El 1º de noviembre del mismo año, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, el aludido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante, y de la asistencia del ciudadano Johan Goitia, actuando con el carácter de Presidente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”. En la misma oportunidad, el Juez de la causa solicitó al Presidente de la referida Institución, la consignación del expediente administrativo, y del Estatuto de creación de dicha institución, por lo cual dio apertura al lapso probatorio, a partir del día de despacho siguiente.
- Así, el 8 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del Municipio Miranda del estado Falcón, consignó ante el Juzgado a quo 1) Copia simple del Decreto mediante el cual fue designado el ciudadano Johan Goitia, como Gerente General del Terminal de Pasajeros de Coro “Polica Salas”, y 2) Copia simple de la Ordenanza sobre el Terminal de Pasajeros de la Ciudad de Coro “Polica Salas”.
- En la misma fecha, la apoderada judicial del aludido Municipio consignó escrito de promoción de pruebas.
- El mismo día, mes y año, el Juzgado a quo observó que en esa fecha vencían los cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia ordenó agregar las pruebas promovidas al expediente.
- Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio querellado.
- El 4 de diciembre del mismo año, el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, asistido de abogado, consignó escrito de consideraciones relativas a la “cualidad” del ciudadano Johan Goitia para representar a la parte querellada, y sobre la improcedencia de apertura del lapso probatorio, solicitando en ese sentido, la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
- Mediante auto de fecha 7 de enero de 2013, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por auto del 14 del mismo mes y año, vista la solicitud de reposición de la causa, ordenó diferir la celebración de la citada Audiencia.
- El 17 de enero de 2013, el Tribunal de la causa declaró improcedente la solicitud de reposición realizada por el ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, y fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
- Mediante diligencia suscrita el 18 de enero de 2013, el ciudadano recurrente, asistido de abogado, apeló de la decisión interlocutoria dictada el 17 del mismo mes y año, apelación que fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 29 de enero de 2013.
- El 28 de enero de 2013, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, se dejó constancia, de la incomparecencia de la parte querellante, y de la asistencia del ciudadano Alexander Antonio Pérez, actuando con el carácter de Presidente del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, y del abogado Deibys Smith, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Miranda del estado Falcón.
- El 25 de febrero de 2013, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Valentín Humbría Vera contra el Municipio Miranda del estado Falcón, decisión ésta que constituye el objeto de la presente decisión.
En este contexto debe este Órgano Colegiado hacer alusión al contenido del artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé lo siguiente:
“Artículo 105. Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieran evacuación y promover aquéllas que la requieran”.
Así, evidencia esta Alzada que de conformidad con dicha norma, es en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, que las partes pueden solicitar la apertura del lapso probatorio, el cual, en caso de ser solicitado, será de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida Audiencia.
En este contexto evidencia esta Alzada que ciertamente las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio, sin embargo, el Tribunal de la causa solicitó al representante del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, la consignación del expediente administrativo, y del Estatuto de creación de dicha institución, por lo que, ordenó la apertura del lapso previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, denota esta Corte que la parte recurrente no hizo uso de dicho lapso para promover pruebas, y que la representación judicial del Municipio Miranda del estado Falcón consignó, por una parte, la información requerida por el aludido Juez, y por la otra, escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el referido Tribunal, sin que dicha decisión fuera apelada.
Al respecto, aprecia esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Así las cosas, es preciso indicar que la norma citada establece que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses ventilados y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)”. (Resaltado de esta Corte).

Conforme a lo señalado anteriormente, concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las mismas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, no pueden los órganos administrativos o judiciales actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo de los mismos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
Ahora bien, en el caso particular, se debe señalar que si bien es cierto que el Juzgado a quo dio apertura al mencionado lapso probatorio (artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), sin que ello hubiera sido requerido por las partes, tal circunstancia, en modo alguno podría considerarse como una violación al debido proceso, pues criterio de este Órgano Jurisdiccional, la solicitud realizada al “Presidente” del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” de la consignación del expediente administrativo del recurrente, y del Estatuto de creación de dicha institución, fue efectuada por cuanto era la persona que se encontraba presente en la Audiencia Preliminar, con fundamento en las facultades conferidas al Juez Contencioso Administrativo, en su carácter de Director del Proceso, a los fines de la decisión del presente debate judicial.
De manera que, bajo el contexto analizado, al no existir violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes o quebrantamiento del orden público, mal podía el Juzgado a quo ordenar la reposición de la causa, pues para que procediera ésta, aún de oficio, debía perseguir un fin útil, circunstancia que en el presente caso no ocurre. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 28 de julio de 2011, caso: SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. (SIDETUR) contra la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA).
Ahora bien, visto que la parte apelante denunció que el Juzgado a quo incurrió en una contradicción al señalar en la sentencia objeto de apelación, que el ciudadano Johan Goitia, en su carácter de “Presidente” del Terminal de Pasajeros “Polica Salas” no tenía “cualidad” para ejercer la defensa en el presente recurso, y por otra parte, al expresar que el hecho de haber declarado lo anterior no afectaba en modo alguno “las consecuencias devenidas de la falta de comparecencia de ambas partes, por el contrario la causa debió continuar su curso normal, como en efecto se realizó”, entiende esta Corte que la aludida parte se refiere a que, al declararse que el ciudadano Johan Goitia no tenía “cualidad” para actuar en el juicio, y siendo que la parte recurrente no asistió a la Audiencia Preliminar, el proceso debía continuar sin la apertura del lapso probatorio.
Así pues, esta Corte de la lectura del fallo apelado denota que el Juzgado a quo destacó que la parte querellante no asistió a la Audiencia Preliminar, y que ello no acarreaba consecuencia jurídica alguna, y, señaló que la declaratoria de “falta de cualidad” del ciudadano Johan Goitia, no modificaba el curso del proceso.
En este contexto, esta Corte considera desacertado el argumento de la parte recurrente, en cuanto a la supuesta contradicción en el fallo apelado, pues se debe reiterar que el lapso probatorio fue abierto toda vez que el Juez a quo consideró necesario requerir el expediente administrativo del caso y el Estatuto del Terminal de Pasajeros “Polica Salas”, de allí que, el hecho de que se considerara que no habían comparecido las partes a la Audiencia Preliminar, no modificaba la situación de hecho, pues la apertura de dicho lapso no fue requerida por el ciudadano Johan Goitia, en su carácter de Presidente del aludido organismo, sino que el mismo, se insiste, se abrió a solicitud del Juez de instancia, en ejercicio de su rectoría del proceso y a los fines de una decisión ajustada a derecho. Así se establece.
Por tales razones, esta Corte considera DESESTIMADOS los argumentos esbozados por la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, comoquiera que el apelante no alegó otra denuncia contra el fallo apelado, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 27 de febrero de 2013, contra la decisión de fecha 25 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia CONFIRMA la referida decisión. Así se declara.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede obviar que por decisión de fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declaró procedente el amparo cautelar requerido por el ciudadano recurrente, comoquiera que no se evidencia del presente expediente la situación procesal en la cual se encuentra el referido amparo, y siendo que con la presente decisión se declaró sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia confirmó la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró sin lugar el presente recurso, es preciso señalar que por su naturaleza, el amparo cautelar es accesorio a la causa principal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, incoado en fecha 27 de febrero de 2013, por el abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.995, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS VALENTÍN HUMBRÍA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.499, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de febrero de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp N° AP42-R-2013-000532
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.
La Secretaria Accidental.