JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000534
En fecha 22 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 416, de fecha 1º de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2013, por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 20 de mayo de 2013, el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, desistió de la apelación ejercida en fecha 21 de marzo de 2013, contra el fallo de fecha 1º de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el expediente al Juez ponente, en virtud de la diligencia suscrita por el abogado Mac Douglas García Salazar, en la cual desistió de la apelación interpuesta, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de octubre de 2009, el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagran el derecho a prestaciones sociales que compensen la antigüedad en el servicio, por los servicios prestados como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado (sic) Barinas, durante once (11) meses y dieciocho (18) días, es decir desde 18 de julio de 2008 hasta el 06 de julio de 2009”.
Alegó, que “El dieciséis (16) de julio de 2008, fue publicado en Gaceta Oficial No. 38.974, la Resolución No. 374 de fecha 15 de julio de 2008. emanado (sic) por el ciudadano Ministro del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el cual me designa como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado (sic) Barinas (…) tomando posesión del cargo el día 18 de julio de 2008, posteriormente en fecha 12 de septiembre de 2008, recibí oficio No. 0230-3227 de fecha 17 de julio de 2009 (sic) emanado por la Directora General (E) del Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) (…) previa confrontación con el original para su vista y devolución (…).
Arguyó que “Durante once (11) meses y dieciocho (18) días, trabaje ininterrumpidamente, en forma honesta y cumpliendo cabalmente las funciones inherentes al cargo de Registrador Público, al cual fui designado, sin lograr disfrutar mis vacaciones, sin obtener el deposito (sic) del fidecomiso correspondiente ni el Seguro Social, por diversas razones las cuales en su momento, expuse al SAREN lo cual se demostrara en su oportunidad procesal. Luego, en fecha 06 de julio de 2009, se presentó el Abogado Félix Cristóbal Ribas en la sede del Registro público, con copia de Gaceta Oficial en el cual lo designaban como nuevo Registrador Público, por lo cual precedimos a realizar acta de entrega (…)”.
Expresó, que “Como consecuencia de este acto, el cual ponía fin los servicios como Funcionario Público del Mencionado Registro Público, nació entonces el derecho constitucional del pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que como tales compensen la antigüedad en el servicio y las cuales se me deben ser pagadas conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, por la remisión que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace a la mencionada Ley. Así pues, por cuanto ha transcurrido, casi los tres (3) meses, contados desde la fecha del acta de entrega, sin que se haya procedido por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) al pago integro de las mismas, siendo las prestaciones sociales un pago de exigibilidad inmediata, en los términos Constitucionales”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) procedo formalmente a demandar el pago de las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones laborales que se me adeuda (…), el mencionado Ministerio y Servicio Autónomo, conforme al siguiente petitorio (…):
PRIMERO: La cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.533,65), por concepto de prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde el 18-07-2008 hasta el 06-07-2009, a razón de 05 días de salario por cada mes durante la vigencia de los servicios funcionariales prestados a la República, a través del Servicio Autónomo de Registro y Notarías, en el Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado (sic) Barinas, así como los dos (02) días adicionales por año, calculados a salario integral, producto de la suma del salario diario más la incidencia del bono vacacional y las utilidades fraccionadas. Esto es decir, 45 días por el salario integral, que son TRESCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 322,97).
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.816,45) por concepto de vacaciones, a razón de 15 días por salario diario, es decir, 15 días por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 254,43).
TERCERO: La cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO UN CÉNTIMOS (Bs. 1.781,01), por concepto de bono vacacional, producto de siete (07) días por salario diario, es decir, 07 días por DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 254,43).
CUARTO: La cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.357,57), por concepto de utilidades fraccionadas por el año 2009.
QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.624,77), por concepto de fideicomiso, calculado de acuerdo a la tasa de interés del Banco Central de Venezuela, realizando el prorrateo del lapso con las tasas mensuales, para un total de 171,73% anual, dividido entre 12 meses, para un total de 14,31 % mensual y dividido entre 30 días igual a 0,47% diario. Multiplicado la antigüedad por 360 días del año por la tasa diario (0,47%), dando el monto arriba indicado.
SEXTO: Los intereses moratorios generados hasta la fecha y por generarse hasta el momento efectivo del pago, por los pasivos laborales demandados, la actualización de los mismos, y la indexación a que haya lugar”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “(…) las prestaciones causadas durante el nuevo régimen devengan intereses a la tasa activa aplicable a las prestaciones sociales determinada por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a lo estipulado en el Art. (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y teniendo como base de cálculo el saldo acumulado de prestaciones del mes anterior, y a partir del primer mes del segundo año incluyendo los intereses que se capitalizan anualmente (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) admita, sustancie y agregue la presente demanda o querella funcionarial, así como en la definitiva declare con lugar la querella de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y funcionariales interpuesta en este acto por mi persona, antes identificada, contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 58.113,45), asimismo ordene el cálculo de los intereses de mora, de la respectiva indexación en la definitiva, y debido a la inflación existente en el país (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En otro orden de ideas, es oportuno traer a colación el hecho de que el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, apeló de la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, quien posteriormente desistió según diligencia de fecha 20 de mayo de 2013 del aludido recurso.
Ante tal situación esta Corte estima pertinente señalar que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil no le está permitido apelar a quien se le haya concedido todo, no obstante de la lectura del fallo objeto de revisión se desprende que el Juez a quo en la motiva de éste acordó el pago de algunos conceptos y negó lo referente a la indexación, sin embargo en el dispositivo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial como si hubiese acordado todo lo peticionado.
No obstante lo anterior, siendo que en el caso de autos la parte recurrente mediante diligencia del 20 de mayo de 2013, desistió de la apelación ejercida esta Corte estima necesario emprender el siguiente análisis, respecto del desistimiento de la apelación y a tal efecto observa:
Que cursa al folio 164 del expediente diligencia de fecha 20 de marzo de 2013, suscrita por el ciudadano Mac Douglas García -parte actora- actuando en nombre propio, mediante la cual expresó, que:
“(…) Por medio del presente escrito manifiesto el desistimiento de la apelación, por lo cual solicito que la sentencia de fecha 01 de marzo de 2012, se mantenga con toda su vigencia, además se me garantice los derechos y garantías constitucionales que se me han declarado y que continúan protegiendo mi esfera jurídica incluidos intereses de mora sobre la deuda generadas (sic) por prestaciones sociales y demás beneficios laborales y funcionariales, así como lo demás que se generen hasta el pago efectivo de los mismos”.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
En este contexto, cabe señalar que el desistimiento del procedimiento, como el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Ello así, si el desistimiento es efectuado en primer grado de jurisdicción, el Juez de la causa deberá determinar claramente si la renuncia fue realizada respecto de la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto si el desistimiento presentado tiene por objeto la renuncia de la pretensión jurídica, el efecto será que el actor no podrá hacer efectiva la misma pretensión en un proceso judicial posterior, en cambio si la renuncia es sólo respecto del procedimiento, el actor podrá interponer posteriormente la acción correspondiente a los fines de hacer valer su pretensión una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días prescrito en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, si el desistimiento es efectuado en segundo grado de jurisdicción, no es necesario precisar si el mismo fue efectuado con relación a la pretensión jurídica o sólo respecto del procedimiento, por cuanto los efectos del desistimiento siempre serán los mismos en ambos casos: la aceptación tácita de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción como consecuencia de la extinción de la posibilidad de recurrir posteriormente en apelación la sentencia, en virtud de que el lapso previsto para ello en la Ley Procesal ya habrá precluido.
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos se refiere a un desistimiento expreso del recurso de apelación, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de primera instancia en virtud de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia, entre las cuales se exige la homologación por parte del Tribunal de la causa, quien deberá verificar, si quien efectúa el desistimiento tiene la capacidad para hacerlo, así que para precisar los requisitos procesales que deberán analizarse en el caso de autos, es importante señalar lo establecido en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencia N° 2006-1979, de fecha 22 de junio de 2006, caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal Vs. Sudaban, ratificada en sentencia Nº 2009-537, de fecha 2 de abril de 2009, caso: María Antonieta Expósito De Bello Vs. La Gobernación del Estado Bolivariano De Miranda).
Ahora bien, visto lo anterior, observa esta Corte que el ciudadano Mac Douglas García Salazar, acudió ante este Órgano Jurisdiccional y presentó desistimiento del recurso de apelación ejercido; por lo que siendo que el mismo no es contrario a lo contemplado en el ordenamiento jurídico y que versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en las cuales no está involucrado el orden público esta Corte homologa el desistimiento formulado por el ciudadano Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, en el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1º de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos esta Corte observa que el Juzgado a quo por una parte acordó el pago de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 39.860,81) por concepto de prestaciones sociales y las erogaciones correspondientes a los intereses sobre la antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses de mora de la cantidad acordada, y por el otro negó lo relativo a la indexación, sin embargo en el dispositivo declaró Con Lugar el recurso como si hubiese acordado todo lo peticionado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente señalar que como quiera que la decisión del Juzgado a quo resulta contraria a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela la misma es objeto de consulta.
Así, por tanto es importante destacar el criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a la consulta de Ley, que a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en donde se encuentra habilitado para revisar de oficio la decisión adoptada en primera instancia, y así corregir los errores que presente.
Sin embargo, la revisión a través de la consulta no abarca la verificación de la totalidad del fallo sino de aquellos aspectos de la sentencia opuestos a los referidos intereses, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”
Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la República Bolivariana de Venezuela por órgano, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), contra la cual fue declarada con lugar la demanda presentada por el abogado Mac Douglas García Salazar, actuando en su propio nombre y representación, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, acordados en la sentencia dictada el 1º de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el caso de marras se circunscribe al pago de: I-), prestación de antigüedad II-), vacaciones III-), bono vacacional, IV), utilidades fraccionadas año 2009, V) fideicomiso, VI) intereses de mora VII) indexación monetaria de las cantidades debidas, Conceptos que fueron declarados procedentes a excepción de la indexación monetaria
De la prestación de antigüedad y sus intereses
Respecto a la prestación de antigüedad esta corte observa que el Juzgado a quo declaró la procedencia de la misma por considerar que:
“(…) el trabajador tiene derecho a una prestación dineraria mensual por concepto de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario, (…) debiendo considerarse para su cálculo el salario y demás remuneraciones de carácter salarial percibidas en el período respectivo; ahora bien, al no constatarse de las actas procesales que la demandada hubiese realizado el pago de la prestación de antigüedad al actor, este Tribunal considera procedente la cancelación del referido concepto (…)”.
Ello así, esta Corte Considera pertinente señalar que la prestación de antigüedad esta prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis al caso concreto en los siguientes términos:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
(…Omissis…)
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral (…)”.
Ahora bien, siendo que el artículo precedente hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones, donde ha señalado que:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral.’
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (…) (Vid entre otras sentencia Nº 2012-1015 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte Segunda Contencioso Administrativo caso: Corporación de Salud del Estado Aragua vs Reyes Sabriego)”. (Negrillas de la Corte).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos corre inserto al folio 89 la relación de ingresos mensuales del ciudadano Mac Douglas García evidenciándose que el referido ciudadano durante la relación funcionarial devengó regularmente los siguientes conceptos: Salario Básico Bs. 1.640,16; bono por profesionalización, Bs. 196,82; prima por hogar Bs. 20,00; prima responsabilidad (90%), Bs. 1.476,14; bono rendimiento registral y notarial Bs. 2.999,81; bono de ayuda social Bs. 1.300,00; cantidades que totalizan un salario integral mensual de Bs. 7.632,93; a lo cual debe la alícuota mensual de bono vacacional y la de aguinaldos.
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. En este sentido, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas tanto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, se desprende que las disposiciones normativas en referencia establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba, no obstante lo anterior, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte, en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0377 dictada en fecha 14 de junio de 2005, estableció que la regla general para distribuir la carga de la prueba tiene aplicación absoluta en el caso de las negaciones tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella.
En este contexto es pertinente señalar que, la representación judicial de la parte recurrida en el escrito de contestación de la demanda se limitó a negar, rechazar y contradecir el pago de los conceptos reclamados sin traer a los autos instrumento de prueba alguno del cual se evidencie pago por concepto de prestación de antigüedad, igualmente con relación, a los intereses por prestación de antigüedad, esta Corte observa que no cursa en el expediente documento que demuestre la constitución de un fideicomiso a favor del querellante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera ajustado a derecho la procedencia de dichos conceptos por parte del juzgador de instancia. Así se decide.

Del bono vacacional y vacaciones fraccionadas
En otro orden de ideas con respecto a las vacaciones el accionante solicitó el pago de Tres Mil Ochocientos Dieciséis Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.816,45), a razón de 15 días por salario diario pretensión que resulta improcedente toda vez que el prenombrado ciudadano fue designado como Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, en fecha 16 de julio de 2008, mediante Resolución Nº 374, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.974 de esa misma fecha (folios 92 y 93), ejerciendo dichas funciones hasta el 6 de julio de 2009, tal como se desprende del Acta Nº 2009-0105 de igual fecha (folios 9 al 15), sin que se evidencie de las actas que integran la presente causa que el recurrente haya disfrutado de las mismas es por ello que se considera ajustado a derecho el pago de la fracción correspondiente por disfrute vacacional conforme a lo previsto en el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, equivalente a once (11) meses y veinte (20) días. Así se decide.
En igual sentido, solicitó la cantidad de Un Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Cero Un céntimo (Bs. 1.781,01) por concepto de bono vacacional, a razón de siete (7) días por salario diario, en virtud del argumento expuesto en el párrafo anterior y de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se ordena el pago de la fracción correspondiente al tiempo de servicio. Así se decide.
De la bonificación de fin de año
Ahora bien, con respecto al pago de la bonificación de fin de año esta Corte considera pertinente citar el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual contempla:
Artículo 25. Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.
Al respecto, se observa tal como quedó demostrado anteriormente que la relación funcionarial entre el ciudadano Mac Douglas García Salazar y la Administración Pública culmino el 6 de julio de 2009, por consiguiente se considera ajustado a derecho el pago de la fracción de seis (6) meses correspondiente al mencionado año declarado por el Juez a quo. Así se decide.
Siendo ello así, y visto que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia no aportó prueba alguna de haber realizado los pagos correspondientes a los referidos conceptos, se entienden acumulados dichos intereses en la contabilidad de la institución en tal sentido este Órgano jurisdiccional considera procedente el pago de dicho concepto de conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide
De los intereses moratorios
En cuanto, los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó anteriormente, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, es menester para esta Corte señalar -como se ha venido puntualizando de manera pacífica y reiterada que la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima pertinente precisar visto que en efecto los pagos acordados por el a quo resultaron ajustados a derecho y siendo que el iudex a quo negó lo referente al pago por indexación, lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, motivo por el cual este Órgano Colegiado Confirma con las precisiones expuestas el fallo objeto de revisión. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 1º de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.176.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.027, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.- HOMOLOGA el desistimiento de la apelación.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en fecha 1 de marzo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/26
Exp. AP42-R-2013-000534

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.