JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000567
En fecha 30 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/361 de fecha 17 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ESTEBAN TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.043.781, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.994, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 8 de mayo de 2012, por la abogada María Alejandra Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 6 mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 23 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013 (...)”.
El 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2013, el abogado Guido Mejía Lamberti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., actuando como tercero interesados, consignó diligencia mediante la cual solicitó “se declarara definitivamente firme la sentencia emanada del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 23 de abril de 2012”.
Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional revocó parcialmente el auto dictado en fecha 6 de mayo de 2013, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 3 de julio de 2013, se libró la boleta de notificación y los Oficios de notificación correspondientes.
El 30 de julio de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 23 de julio de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Esteban José Torres Terán, el cual fue recibido en fecha 8 de agosto de 2013, por el ciudadano Manuel Toledo.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C.A, el cual fue recibido en fecha 7 de agosto de 2013, por el ciudadano Reinaldo Urbina.
El 25 de septiembre de 2013, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República, el cual fue recibido el 16 de septiembre de 2013, por el prenombrado ciudadano.
En fecha 9 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 29 de octubre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de octubre de 2013 (...)”.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002, el ciudadano Esteban Torres, asistido por el abogado Manuel Enrique Galindo Ballesteros interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital., el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “En fecha 09 de Febrero de 2001, los Abogados (...) de ‘PEPSI-COLA VENEZUELA, CA’; solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal (Sala de Fuero Sindical), autorización para despedirme del cargo de Operador de Montacargas y Transporte que venía desempeñando para la Empresa, en virtud de gozar de fuero sindical, por ocupar el cargo de Delegado Sindical en la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL RAMO DE BEBIDAS, DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABEM) y, en consecuencia para la oportunidad de la solicitud de calificación del despido, me encontraba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo”.(Mayúsculas del escrito).
La empresa polar en su solicitud de despido de mi representado adujó, que “(...) el mencionado ciudadano goza actualmente de fuero sindical, ya que ocupa el cargo de Delegado Sindical en la organización denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DEL RAMO DE BEBIDAS, DEL ESTADO MIRANDA (SINTRABEM) razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, para que califique la falta y autorice el despido justificado del ciudadano ESTEBAN TORRES por estar incurso en la causal justificada de despido prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (...) la Empresa accionante, ‘PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.’, fundándose en los inciertos alegados hechos, resulta evidente que acomodó a su interés y conveniencia los hechos sobre los cuales fundamenta la autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal. En este sentido la Empresa accionante en la solicitud de autorización del despido, no narra con claridad los hechos que pretende imputarme y por ello no existe una relación de causalidad entre el hecho que se pretende imputar y la causal de despido invocada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(...) la accionante manifiesta que ‘en fecha 10 de Enero de 2001 aproximadamente a las 5:40 a.m., y sin ningún tipo de autorización por parte de su patrono ni de ninguno de sus representantes en un vehículo de la Empresa, procedió a dejar la Agencia del Oeste en la que presta servicio...’. Con esta aseveración la Empresa pretende imputarme una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; pero es el caso que la accionada no manifiesta en dicha solicitud, ni probó en el recorrido del proceso, que en realidad para el supuesto negado de que se procesa sacar un vehículo de la Empresa, se requiera algún tipo de autorización escrita por parte del patrono o de alguno de sus representantes, por otra parte y en el supuesto negado de que tuviese algún valor de credibilidad lo alegado por la Empresa accionante (...) se debe tener el cumplimiento del horario de trabajo con puntualidad de lo contrario, se incurrirá en falta de asistencia o retardo, por lo tanto cualquier conducta por parte del trabajador no se puede encajar como valedera en la causal prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Esgrimió, que “La accionante (...) no evidencia que haya existido de mi parte intencionalidad alguna de incurrir en daños hacia las pertenencias de la Empresa, no se evidencia que yo haya actuado con dolo o culpa y mucho menos, que haya violado algunas de las funciones, obligaciones o responsabilidades inherentes a las funciones del cargo de Operador de Montacargas y Transporte, desempeñado para la Empresa accionante”.
Destacó, que “(...) no incurrí en inasistencia alguna, en impuntualidad, en indisciplina, en ineptitud, disminución de rendimiento, fraude, concurrencia desleal, malos tratos, riñas y pendencias, embriaguez, falta de aseo, divulgación de secretos, negociación indebida o alguna otra acción que, resulta violatoria a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.
Señaló, que “MANIFIESTA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 232-01 DE FECHA 20 DE DICIEMBRE DE 2001, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL (HOY DISTRITO CAPITAL) MUNICIPIO LIBERTADOR, POR ILEGALIDAD, CON FUNDAMENTO EN LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO, LO CUAL HACE QUE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA SEA DE IMPOSIBLE E ILEGAL EJECUCIÓN, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ORDINAL 30 DEL ARTICULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, que “(...) la ciudadana Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (ahora Distrito Capital) municipio Libertador, admitió la solicitud de autorización de despido interpuesta en mi contra por la Empresa ‘PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.’, no obstante que para la fecha en la cual se logra la citación por carteles, esto es en fecha 04 de Abril de 2001 (...) es decir que a la fecha en que realmente se me puso al conocimiento de la acción en mi contra, ya hablan transcurrido más de 30 días desde el día 10 de Enero de 2001, fecha esta en la cual la Empresa accionante alega que yo, supuestamente incurrí en falta grave a las obligaciones que impone a la relación del trabajo. Habiendo transcurrido más de 30 días entre el día 10 de Enero de 2001 y el día 04 de Abril de 2001, OPERA DE PLENO DERECHO EL PERDON DE LA FALTA, a que se refiere el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó, que “(...) habiendo operado el perdón de la falta y en el supuesto negado de que yo hubiese incurrido en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo !a Inspector del Trabajo del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Municipio Libertador, abogada LETICIA F MORALES V., no debió admitir la solicitud de autorización de despido incoada en mi contra, por lo tanto con la admisión la referida funcionaria del trabajo, ha incurrido en abuso de poder, constituyendo tal abuso de poder un vicio de nulidad absoluta, violatorio del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo (...) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...) en conclusión con motivo del abuso de poder denunciado, se materializa la nulidad absoluta del acto administrativo de carácter particular, contenido en la Providencia Administrativa N° 232-01, de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanado del Inspector Jefe del Trabajo en el Distrito Federal (ahora Distrito Capital) Municipio Libertador”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mantuvo, que “(...) la Providencia Administrativa, cuya Nulidad Absoluta solicito, llegado la oportunidad para decidir incurre en violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil , ya que no garantizo el derecho de defensa recogido en el principio de ‘IGUALDA PROCESAL’ (...) la actitud del Juzgador en el caso que nos ocupa, se traduce en VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO toda vez que el Juzgador en la Providencia Administrativa aprecia la prueba de exhibición del documental (...) para declarar Con Lugar la causal de despido que se me Imputa, vale decir la prevista en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) el Sentenciador administrativo (...) considera que me encuentro en curso dentro de la causal de despido justificado prevista en el literal 1) del artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo, vale decir falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (...) el documento en el cual fundamenta su decisión, consta que yo salí de la Agencia Oeste a las 5:40 am y del escrito de solicitud de la autorización del despido , que da lugar a la acción Administrativa (...) según confesión de la propia Empresa accionante cumplo mis labores dentro del siguiente horario de trabajo de 6:00 am a 2:00 pm. Entonces no podría el sentenciador Administrativo, imputarme causal de despido alguna, si los hechos que pudieran motivar tal causal, hayan ocurrido fuera de mi horario de trabajo y, en el supuesto hecho de que haya llegado mi sitio de trabajo después de las 6:00 am, hubiese incurrido en una llegada tarde o en una inasistencia injustificada, solo si la Empresa accionada no me hubiese dejado continuar con el cumplimiento de mi jornada de trabajo”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “(...) el Sentenciador Administrativo, no se apego al Principio de Verdad Procesal, según el cual debe atenerse a la verdad que se desprende de lo alegado y probado en autos, por que mal podrían administrar Justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad. Es obligación del Sentenciador escudriñar y descubrir la verdad absoluta”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso de Nulidad Absoluta, acarrea una violación de derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49, según el cual la defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Acarrea una violación al artículo 26 de la Constitución Nacional, según el cual toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Acarrea violación del artículo 25 de la Constitución Nacional, según el cual todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.
Asimismo refirió, que “(...) la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta , por Ilegalidad e Inconstitucionalidad es violatoria del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Requirió, que “(...) el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta por Ilegalidad e Inconstitucionalidad, contra la Providencia Administrativa N° 232-01, de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal (hoy Distrito Capital) Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), sea declarado CON LUGAR con los demás pronunciamientos de Ley”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(...) sea condenada en Costas Judiciales y por lo tanto obligada a pagar las resultas del presente Juicio cuya cuantía estimo prudencialmente en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 30.000.000,00)”. (Mayúsculas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2012, por la abogada María Alejandra Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe observar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se librara las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y que a tal efecto se libraron los Oficios de notificación y boleta de notificación correspondiente, las cuales fueron debidamente realizadas.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 29 de octubre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaria que riela en el folio 206 de la segunda pieza del presente expediente cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub índice, se desprende de los autos que conforman el expediente que desde el 10 de octubre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 28 de octubre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 8 de mayo de 2012, por la abogada María Alejandra Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN TORRES, contra el fallo dictado en fecha 23 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-000567
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.