Expediente Nº AP42-R-2013-001084
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TSSCA-0752-2013 de fecha 31 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.869.914, debidamente asistida por el abogado César Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado Daniel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido por el aludido Juzgado Superior en fecha 3 de junio de 2013, mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió de la ciudadana Elizabeth Vergara, debidamente asistida por el abogado Daniel Castillo, antes identificado, escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 14 de octubre de 2013, inclusive.
En fecha 15 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2009, la ciudadana Elizabeth Vergara, debidamente asistida por el abogado César Dávila, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [su] cónyuge murió en fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil siete (2007) en las adyacencias del parque ‘EL CARDENALITO’ , de la ciudad de Barquisimeto, estado [sic] Lara, al recibir un impacto de bala en el pecho con ocasión de un intercambio de disparos que se produjo entre el referido funcionario y una comisión de efectivos de la Guardia Nacional, encontrándose para ese momento de reposo”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Solicitó, “[…] en [su] propio nombre y en representación de [sus] hijos, por ante las oficinas del Instituto de Previsión Social Para el Personal del C.I.C.P.C. (I.P.S.O.P.O.L.) que se otorgara la pensión de sobreviviente, beneficio del cual gozan los familiares de los funcionarios en caso de fallecimiento de estos”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Señaló, que la referida solicitud fue declarada improcedente, motivo por el cual se introdujo el respectivo recurso de reconsideración en el cual “[…] en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), a través del acto administrativo signado con el Nº 9700-209-003599, dictado por Dra. Isis Andrade, Presidenta del I.P.S.O.P.O.L., declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. De dicho acto administrativo, fu[é] notificada el día quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008)”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Sostuvo, que “[…] el órgano público para fundamentar su decisión, señal[ó] que el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria puede establecer los requisitos de edad y tiempo de servicio, distinto a lo previsto en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; por lo que, al decir de quien dicta el Acto Administrativo, no existe violación de la normativa Constitucional, por cuanto el caso recurrido se encuentra conforme a derecho, con la evaluación previa de la asesoría jurídica y el consejo directivo del instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas. Así mismo aduce que no se lesionaron [sus] derechos, por lo que [su] petición no se ajustó a los preceptos y normativas del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial antes mencionado, haciendo referencia a los artículos 4, 6 y 18 […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que “[…] [su] cónyuge fallecido JOSÉ GREGORIO CABRERA […] mantuvo una relación funcionarial con un órgano de la administración [sic] pública [sic], donde como característica particular, el riesgo de su vida es aún mayor que cualquier otra relación de naturaleza funcionarial, de tal manera que, los riesgos que corre su grupo familiar, incluyendo especialmente sus hijos, en [su] caso niños, están expuestos a la posibilidad de quedar sin el amparo paternal, como así ocurrió, que va incidir directamente en el desarrollo integral; es decir, su educación, asistencia de salud, recreacional, desarrollo físico, psíquico, entre otros”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
Finalmente, solicitó que “[…] se decrete la NULIDAD de los Actos Administrativos dictados por el Consejo Directivo de I.P.S.O.P.O.L en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008), Nº 9700-209-002253 dictado en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008) y del cual fu[é] notificada en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil ocho (2008), donde se decidió el Recurso de Reconsideración en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho (2008), signado con el Nº 9700-209-003599, dictado por Dra. Isis Andrade, Presidenta del I.P.S.O.P.O.L, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y el que decidió el Recurso Jerárquico dictado por el Ministerio Del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil nueve (2009), a través del oficio Nº 0250 dictó la resolución Nº 143; por cuanto son contrarios a los principios fundamentales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a los derechos de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, así como los Convenios Internacionales sobre derechos del niño, y a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original].
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, la ciudadana Elizabeth Vergara, debidamente asistida por el abogado Daniel Castillo, antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho esbozados a continuación:
Alegó, que “[…] el Juez que conoció de la causa en primera instancia, estableció en la sentencia que se solicitó solamente la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 de junio del año 2008, dictado por el Consejo Directivo del instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo sucesivo IPSOPOL. Sin embargo, en el petitum de la acción propuesta, efectivamente se solicitó la nulidad del acto descrito previamente, pero también se solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, el cual fue dictado por la Presidenta del IPSOPOL en fecha 24 de septiembre del año 2008, así como también solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 21 de abril de 2009. Conviene aclarar tal situación debido a que en el escrito libelar se solicitó la nulidad de tres actos administrativos y no de uno solo como se señala en la decisión recurrida”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó, que la sentencia recurrida indicó que “[…] no se imputó ningún vicio de nulidad de los actos administrativos impugnados, no obstante de la redacción del escrito libelar se desprende que los actos administrativos de los cuales se solicita su nulidad, claramente violentan normas de rango constitucional, siendo este un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, entre las normas que fueron violentadas se pueden mencionar el Principio de la Progresividad de los Derechos Humanos, establecido en el artículo 19 de la Constitución, asi [sic] como la garantía y obligación del Estado de protección a la familia (art. 75CRBV) y la protección a los niños y adolescentes establecida en el artículo 78 del texto fundamental […]” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó, que “[…] se dictaron tres actos administrativos negando una pensión de sobreviviente en detrimento de dos menores (una niña y un adolescente), los cuales realmente ameritan esta erogación económica por parte del Estado por los servicios prestados por su fallecido padre, sino que adicionalmente esta asignación pudo haber utilizada en aspectos fundamentales de su desarrollo como alimentación, ropa, salud, educación, entre otros, aún más si se toma en consideración que el salario del funcionario fallecido representaba el único ingreso económico de ese núcleo familiar, por lo que se hace evidente que los órganos de la Administración Pública a los cuales se sometió el conocimiento de este asunto en sede administrativa, no tomaron en cuenta la obligación del Estado de la protección familiar o el interés superior de [esos] menores, apartándose de los postulados constitucionales y los Tratados internacionales […] aplicando un reglamento que contraria los principios constitucionales, trayendo como consecuencia que los actos administrativos impugnados estuvieran viciados de nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[…] tanto los actos administrativos impugnados, de los cuales se solicita su nulidad como la sentencia proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Capital aquí recurrida, se fundamentan en los postulados en una normativa de rango sublegal como lo es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente CICPC, que no tiene vigencia [en razón de] la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Arguyó, que “[…] el referido Reglamento contraria principios y garantías fundamentales previstos en nuestra Constitución, por lo que, como se ha dicho en reiteradas oportunidades, su aplicación, en el caso que nos ocupa, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos in comento”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] en aplicación directa de los postulados constitucionales: 1) se declare la nulidad de los actos administrativos especificados en [el] escrito de fundamentación y que rielan insertos en el expediente de la causa. 2) se revoque la sentencia publicada y registrada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la región Centro Capital y por ende se declare con lugar la apelación ejercida y fundamentada […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
-Del recurso de apelación.
Señalado lo anterior, y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede este Tribunal Colegiado a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Elizabeth Vergara, en fecha 30 de julio de 2013, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2013.
En el presente caso, se tiene que la causa dirimida en primera instancia es con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Elizabeth Vergara el cual se circunscribió a obtener la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por el Consejo Directivo de Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL), a saber: i) Resolución Nº 9700-209-002253de fecha 10 de julio de 2008, en la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de la pensión de sobreviviente, ii) Resolución que resuelve el recurso de reconsideración conferida en el oficio Nº 9700-209-003599 de fecha 24 de septiembre de 2008, declarado sin lugar y iii) Resolución Nº143 contenida en el oficio Nº 0250 de fecha 21 de abril de 2009, declarada por el Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz mediante el cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, confirmando así la negativa de otorgar la pensión de sobreviviente a la querellante.
Ello así, el a quo en sentencia de fecha 3 de junio de 2013, estableció que:
En primer lugar, con respecto a que el funcionario haya fallecido en actos de servicio o con ocasión de este, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
[…Omissis…]
De seguidas pasa [esa] Juzgadora a constatar de las pruebas cursantes en autos si el funcionario fallecido José Gregorio Cabrera Gutiérrez se encontraba en actos de servicio al momento de su muerte.
[…Omissis…]
Analizadas las pruebas mencionadas, se observa que el ciudadano José Gregorio Cabrera Romero, ya identificado, falleció presuntamente al intentar huir de una persecución iniciada por la Guardia Nacional contra su persona y un acompañante; que se encontraba de reposo para esa fecha, por lo que al no encontrarse en actos policiales para prevenir, frustrar o investigar delitos o en comisión especial expresa de servicio, ordenada por las autoridades del Cuerpo o por los Tribunales de Justicia, determina esta Juzgadora que el ciudadano no murió en actos de servicio, por lo que bajo este supuesto no le corresponde a su cónyuge la pensión de sobreviviente solicitada y así se establece
El segundo de los supuestos para el otorgamiento del beneficio solicitado, es cuando el funcionario para el momento de su fallecimiento llenare los requisitos para obtener los beneficios del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero no se le hubieren acordado.
[…Omissis…]
Vistas las documentales mencionadas, constata [esa] Juzgadora que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez no cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial
[…Omissis…]
En tercer lugar la norma contempla el otorgamiento de la pensión de sobreviviente cuando al fallecido se le haya otorgado alguno de esos beneficios antes de su muerte.
Ahora bien, de los argumentos expuestos por la parte querellante en el libelo y de una revisión exhaustiva de las piezas que contienen las actas que conforman el expediente administrativo del ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez, fallecido en fecha 26 de septiembre de 2007 no se observa que la institución policial en la que prestaba servicio le hubiese acordado con anterioridad a su muerte algún beneficio establecido en el citado Reglamento.
Finalmente, como quiera que el ciudadano José Gregorio Cabrera Gutiérrez no falleció en actos de servicio o con ocasión de este, ni llenaba los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, ni se le otorgó alguno de esos beneficios antes de su muerte, esta Juzgadora debe forzosamente negar la pensión de sobreviviente solicitada por la ciudadana Elizabeth del Carmen Vergara Fonseca y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
De lo anteriormente transcrito, se desprende que el Juzgador de Primera Instancia basó su decisión en que el funcionario José Gregorio Cabrera no reunía los requisitos establecidos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para concederle el beneficio de la pensión de sobreviviente a su cónyuge la ciudadana Elizabeth Vergara.
Visto esto, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual se circunscribe a obtener la nulidad de la decisión de Primera Instancia que se pronunció sobre la legalidad de los actos administrativos de fecha 10 de junio de 2008, signado con el Nº 9700-209-002253, el de fecha 24 de septiembre de 2008 Nº 9700-209-003599 y la Resolución Nº 143 de fecha 21 de abril de 2009.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito de fundamentación de la apelación que la parte apelante denunció que “[…] el Juez que conoció de la causa en primera instancia, estableció en la sentencia que se solicitó solamente la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 06 [sic] de junio del año 2008, dictado por el Consejo Directivo del instituto Autónomo de Previsión Social para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en lo sucesivo IPSOPOL. Sin embargo, en el petitum de la acción propuesta, efectivamente se solicitó la nulidad del acto descrito previamente, pero también se solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración, el cual fue dictado por la Presidenta del IPSOPOL en fecha 24 de septiembre del año 2008, así como también solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico, dictado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en fecha 21 de abril de 2009. Conviene aclarar tal situación debido a que en el escrito libelar se solicitó la nulidad de tres actos administrativos y no de uno solo como se señala en la decisión recurrida”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, esta Corte puede constatar que la parte apelante manifestó que el a quo solo decidió sobre el acto administrativo de origen, sin embargo no decidió respecto a los actos administrativos que decidieron el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, por lo que entiende esta Alzada que la parte actora quiso denunciar que el Juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa y así se pasa a conocerlo.
- Del vicio de incongruencia.
En lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“[…] [P]ara que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.” [Corchetes de la Corte].
Por su parte, indicó la Sala Constitucional en decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“[…] [L]a incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, cuando el dispositivo de un fallo o razonamiento que incluya una condena, se excede los términos de la litis, incurre en los vicios de ‘ultrapetita’ o ‘extrapetita’ en los procesos ordinarios. Por tanto, el tribunal no puede pronunciarse sobre cosas no demandadas, ni sobre más de lo pedido, pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado, ya que, de no ser así resultaría anulable.” [Corchetes de la Corte].
De lo transcrito previamente se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Existen dos supuestos de incongruencia, por un lado la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes; por otro lado, se encuentra la incongruencia positiva, aquella originada cuando el juzgador se pronuncia o se basa sobre lo no esgrimido por las partes, es decir el juez excede los límites planteados por las partes.
Ello así, evidencia esta Alzada que la ciudadana Elizabeth Vergara solicitó en primera instancia la nulidad de los actos administrativos dictados por el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con respecto a su solicitud de pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de su cónyuge el funcionario José Gregorio Cabrera, no obstante, es importante destacar que la parte recurrente en su recurso libelar no le imputó vicio alguno a los actos recurridos, razón por la cual el Juzgado a quo procedió a revisar la legalidad de la negativa expresada en los actos impugnados referente al otorgamiento o no de la pensión.
Ahora bien, en el caso de marras, esta Corte observa que de acuerdo a la solicitud de petición de pensión de sobreviviente por parte de la ciudadana Elizabeth Vergara, en virtud del fallecimiento del funcionario José Gregorio Cabrera Romero, la misma fue declarada improcedente a través del acto administrativo emanado del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (IPSOPOL) de fecha 10 de junio de 2008, signado con el Nº 9700-209-002253, asimismo contra el mencionado acto la ciudadana recurrente interpuso recurso de reconsideración por ante el Presidente del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue decidido a través del acto administrativo Nº 9700-209-003599 de fecha 24 de septiembre de 2008, donde fue declarado sin lugar, no obstante, ante tal negativa se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2008 el recurso jerárquico por ante el despacho del Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el cual mediante resolución Nº 143 de fecha 21 de abril de 2009, declaró sin lugar el mencionado recurso.
Siendo así, se observa que riela en el folio cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo, el acto administrativo Nº 9700-209-002253 de fecha 10 de junio de 2008, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual estableció lo siguiente:
[…] Previo estudio y análisis de los elementos de hecho y de derecho realizados en el expediente Nº 09 del año 2008, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 16 y 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y el artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, considera [esa] Asesoría Jurídica IMPROCEDENTE, la solicitud de Pensión de Sobreviviente, por cuanto al momento de producirse el fallecimiento del referido funcionario, el mismo no se encontraba en actos de servicio tal como lo dispone el mencionado artículo 16, ni tampoco subsumido en los parámetros establecidos en el artículo 18, requisitos indispensables para obtener el derecho a la Pensión de Sobreviviente, lo cual se demuestra con el memorándum Nº 0562 de fecha 29/04/2008, procedente de la Sub-Delegación Estadal Lara, suscrito por el Jefe de la misma, Comisario Jefe Lic. Jesús M. Mendoza Meléndez, notificando lo siguiente: ‘que el extinto funcionario no se encontraba para el momento de ocurrir los hecho’ […]” [Corchetes de esta Corte, negritas y mayúscula del original].
De lo anteriormente citado, se desprende que el acto administrativo Nº 9700-209-002253, se fundamentó en los artículos 16 y 18 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas para declarar improcedente la solicitud de pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana Elizabeth Vergara. Asimismo, del mismo folio cincuenta y nueve (59) se constata la notificación practicada a la parte actora en fecha 10 de junio de 2008, la cual fue recibida por la misma en fecha 18 de agosto de 2008, que tenía como finalidad hacerle saber a la ciudadana recurrente la improcedencia de su solicitud de pensión de sobreviviente, igualmente, a través del referido acto administrativo se le informó la posibilidad de interponer el recurso de reconsideración por ante el mismo instituto que dicto el acto, tal como lo estipula el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De esta manera, se constata que desde el folio sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63) de la segunda pieza del expediente administrativo, la parte actora interpuso el recurso de reconsideración en fecha 5 de septiembre de 2008, contra el acto administrativo Nº 9700-209-002253, el cual fue declarado sin lugar y notificado mediante oficio Nº 9700-209-003599 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado de la Presidenta del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal como se desprende de los folios sesenta y seis 66 al setenta (70) del expediente administrativo en su segunda pieza.
De igual forma, se observa del folio sesenta y cinco (65) que el referido acto administrativo que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, fue notificado a la recurrente el día 15 de octubre de 2008, en dicha notificación se le indicó la posibilidad de interponer el respectivo recurso jerárquico, tal como lo dispone el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es así, que en fecha 21 de abril de 2009, a través de la Resolución Nº 143 el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia declaró sin lugar del recurso jerárquico interpuesto por la parte actora para solicitar la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento del funcionario José Gregorio Cabrera, tal como se desprende de los folios setenta y cuatro (74) hasta el setenta y ocho (78) de la segunda pieza del expediente administrativo.
Siendo así, se constata en el folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en su segunda pieza, la notificación Nº 0250 practicada en fecha 21 de abril de 2009, a la ciudadana Elizabeth Vergara, suscrita por el Ministro del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual fue recibida por la misma en fecha 28 del mismo mes y año.
Dicho esto, se tiene que los actos administrativos de efectos particulares y generales según el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos deberá tener los siguientes requisitos:
Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del órgano que emite el acto.
2. Lugar y fecha donde el acto fue dictado.
3. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
5. La decisión respectiva, si fuera el caso.
6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con la indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, el número y fecha de delegación que confirió la competencia.
7. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriben. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Del artículo transcrito, se plantea los requisitos de forma que deberá contener el acto administrativo al momento de ser dictado por la autoridad administrativa, los cuales al no cumplir con los mencionados requisitos se entiende que acto administrativo está inmerso en un vicio.
Por su parte, está el caso de que el acto administrativo pueda ser absolutamente nulo cuando se encuentra dentro de los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
Artículo 19: los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter de definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del artículo citado, tenemos que existen supuestos en que un acto administrativo será absolutamente nulo, en virtud de que los vicios en que adolece no podrán ser subsanados y por ende acarrea la nulidad absoluta.
De los anteriores planteamientos, esta Corte observa que los actos administrativos impugnados, en los cuales se negó la solicitud de la pensión de sobreviviente requerida por la ciudadana Elizabeth Vergara, no están inmersos en el vicio de forma establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que fueron dictados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico y por la autoridad administrativa correspondiente, además de tener todos los requisitos de forma como son la fecha del acto, la autoridad que la dicta, sello, a quien va dirigido y la decisión correspondiente.
En este sentido, esta alzada estima que los mencionados actos administrativos no pueden ser declarados nulos como solicitó la parte recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación, ya que los mismos cumplen con todos los requisitos de forma establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta a los vicios de fondo, esta Corte pasa a analizar el tema controvertido en el presente caso, esto es la solicitud de la ciudadana Elizabeth Vergara, del otorgamiento de la pensión de sobreviviente del funcionario José Gregorio Cabrera, la cual fue negada por el Instituto recurrido, y que de conformidad con la decisión impugnada, el Juez de instancia consideró ajustada a derecho.
En este sentido, la parte recurrente solicitó la pensión de sobreviviente en virtud del fallecimiento de su esposo el funcionario José Gregorio Cabrera, que para el momento de su muerte contaba con quince (15) años de servicios en el organismo querellado, y el cual tuvo con la recurrente dos hijos que llevan por nombre Francisco José Cabrera Vergara y Verónica Alexandra Cabrera Vergara, tal como se desprende de las partidas de nacimiento que rielan a folios cinco (5) y seis (6) de la segunda pieza del expediente administrativo, que en alegatos de la ciudadana Elizabeth Vergara quedaron sin el amparo paternal, sin que dispongan de un desarrollo normal y saludable, física, mental y espiritualmente.
Ello así, esta Corte considera que la norma que rige la pensión de sobreviviente solicitada por la recurrente, en este caso es el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, decretado en fecha 31 de enero de 1989, por la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, en el cual establece en su artículo 18 lo siguiente:
“Artículo 18: Cuando fallece un funcionario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en actos de servicio o con ocasión de éste, o que llenare los requisitos para obtener cualquiera de los beneficios que otorga el presente reglamento, pero no se le hubiera acordado, y también cuando falleciere aquel a quien se le hubiere otorgado alguno de esos beneficios, tendrán derecho a pensión de sobreviviente: a) el cónyuge viudo mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato público y notorio. b) Los hijos solteros menores de edad o que siendo solteros aún siendo mayores de edad, padecen de incapacidad total o permanente. c) Los padres en los casos señalados en el artículo siguiente”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que cuando fallece un funcionario que forma parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cónyuge del mismo tendrá derecho a una pensión de sobreviviente mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato, a los hijos que estén solteros y que sean menores de edad o que ya siendo mayores de edad padezcan de una incapacidad total o permanente.
Siendo así, los supuestos que se plantean en el citado reglamento son: i) Que el funcionario haya fallecido en actos de servicio o con ocasión de este; ii) que para el momento de su fallecimiento llenare los requisitos para obtener los beneficios de dicho reglamento pero no se le hubiese acordado y iii) cuando el fallecido se le haya otorgado alguno de esos beneficios antes de su muerte.
En lo referente que el funcionario haya fallecido en actos de servicio o con ocasión de este, el artículo 16 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que:
“Artículo 16: A los fines previstos en este Reglamento se consideran actos de servicio los hechos ocurridos: a) En actos policiales para prevenir, frustrar o investigar delitos, b) en comisión especial expresa de servicio, ordenada por las autoridades del Cuerpo o por los Tribunales de Justicia”.
De esta manera, se tiene que en el artículo transcrito se evidencia que son considerados actos de servicio los actos que los policías realizan cuando se está perpetrando un delito y los referentes a la comisión especial.
En este sentido, se constata del folio treinta y seis (36) del expediente administrativo en su segunda pieza memorándum Nº 9700-1270562 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Jefe de Delegación Estadal de Lara, en el cual notifica al Presidente de Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que el ciudadano José Gregorio Cabrera no se encontraba de servicio para el momento de su fallecimiento.
Asimismo, se evidencia del expediente administrativo desde el folio ciento veinticuatro (124) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada de la relación de novedades diarias suscitadas en fecha 26 de septiembre de 2007, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto, en la cual se indicó que :
[…] 17:25 Hrs. – REGRESO DE COMISIÓN/INGRESO DE VEHÍCULO: A esta hora lo realizan los funcionarios Detective HUGO CRESPO, Agentes JESNEIDER PUERTA Y OSWALDO SUÁREZ, en la unidad P-700 procedentes de la transversal de la urbanización la Rosaleda, frente a las residencias los Cardones, vía pública, de esta ciudad, y de la Morgue del hospital Central Antonio María Pineda de esta ciudad, luego de haber realizado inspección técnica y reconocimiento del [sic] los cadáveres a los cuerpos sin vida de dos personas de sexo masculino quienes respondían al nombre de: 01- CABRERA GUTIÉRREZ JOSÉ GREGORIO de nacionalidad Venezolana natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario del C.I.C.P.C, con la jerarquía de Detective,. Credencial 21.067, en la actualidad se encontraba de reposo, desde la fecha 29-03-06 hasta la presente, por presentar factura poli fragmentaria en el hombro derecho, diagnostico emitido según memorando 9700-127-050, por el Doctor Rinsky Jesús López Meléndez, Experto Profesional I, adscrito a la Delegación Lara (Servicio Médico), residía en la avenida 45, con calle 35A, casa numero [sic] 10, del Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-10.641.093 el mismo presentó heridas por arma de fuego en las regiones Mamaria Derecha y Región Infraescapular Izquierda
[… Omissis…]
RESEÑA DEL CASO: Según entrevista obtenida CON EL Funcionario Capitán Rodríguez Marvin, adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro (GAES Nº4) de la Guardia Nacional a su vez Jefe de la Comisión, manifestó que luego de una investigación exhaustiva a los ciudadanos hoy extintos, por el delito de Extorsión y al momento en que estos ciudadanos, se trasladaban por el lugar en un (01) vehículo Clase Camioneta Marca Ford, Modelo F-150 Triton, Color Plata, año 2005, Tipo Pick-up (Doble Cabina), uso Carga, Placa 34C-BAM, serial de carrocería 1FTPW14585FA94285, serial de motor 8Cll, fueron interceptados por una comisión de la Guardia Nacional, luego estos intentaron huir del sitio, retrocediendo e impactando con un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUVDMAX, color blanco, placas 03H-ABN, conducido por los funcionarios de la Guardia Nacional y en vista de los hechos, presuntamente los exámines [sic], sacaron a relucir armas de fuego, realizando disparos en contra de la comisión, produciendo un intercambio de disparos, donde resultaron lesionados gravemente los ciudadanos antes descritos […]” [Corchetes de esta Corte, negrillas, subrayado y mayúscula del original].
Visto lo anterior, se desprende que el funcionario José Gregorio Cabrera falleció presuntamente al intentar huir de una persecución iniciada por la Guardia Nacional contra el mencionado funcionario y otra persona, cabe destacar que el funcionario se encontraba de reposo desde hace más de un año desde que se suscitaron los hechos tal como se evidenció en el expediente administrativo y también como lo reconoce la parte recurrente en su libelo de la demanda.
De esta manera, esta Corte observa que el funcionario José Gregorio Cabrera en el momento que ocurrieron los hechos, en los cuales falleció, se encontraba de reposo, lo que refleja que el mismo no murió en actos de servicio, en consecuencia, de acuerdo al Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial no le corresponde a su cónyuge ni a sus hijos la pensión de sobreviviente solicitada. Así se establece.
Por su parte, en lo que respecta al supuesto que para el momento del fallecimiento del funcionario se llenare los requisitos para obtener los beneficios del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pero que no se le hubieren acordado, el artículo 10 del citado reglamento estipula los beneficios que pueden ser otorgados a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se refiere a la jubilación de acuerdo al cumplimiento de los requisitos de edad o de servicio, la pensión de invalidez y la pensión de sobreviviente, que es el caso que nos corresponde.
En este sentido, tenemos que los artículos 12 y 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial establece que:
“Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio pasarán a la situación de retiro y serán jubilados”.
“Artículo 13: El beneficio de jubilación por edad se podrá acordar al funcionario del Cuerpo, que teniendo de 15 a 19 años de servicio haya alcanzado la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer […]”
De los artículos transcritos, se señalan dos formas de obtener la jubilación, que son los casos en que se otorgan la jubilación por retiro por haber cumplido veinte (20) años y en los casos en que el funcionario teniendo de quince (15) a diecinueve (19) años de servicio haya alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años.
Ahora bien, en lo que se refiere a la jubilación correspondiente al tiempo mínimo de servicio, se evidencia en el expediente administrativo en su folio treinta y tres (33) de la segunda pieza, memorándum Nº 9700-104-DTP.00348 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, dirigido al Instituto de Previsión Social y Instituto de Previsión Social Para el Personal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que el funcionario José Gregorio Cabrera ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 1 de enero de 1992 y egresó del mismo el día 26 de septiembre de 2007, por lo que su tiempo de servicio era de quince (15) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días.
En este sentido, esta Corte observa que el funcionario José Gregorio Cabrera, tenía un tiempo de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de dieciséis (16) años, lo que significa que aún no completaba los veinte (20) años de servicios correspondientes al tiempo necesario para solicitar se le concediera la jubilación.
Asimismo, en lo referente a la jubilación por edad y tiempo mínimo de servicio, se constata del expediente administrativo en su segunda pieza en el folio treinta y seis (36), memorándum Nº 9700-127-0562 de fecha 29 de abril de 2008, emanada del Jefe de Delegación Estatal Lara dirigido al Presidente de IPSOPOL, que el funcionario José Gregorio Cabrera en el momento de su fallecimiento contaba con treinta seis (36) años de edad y como se dijo anteriormente, con quince (15) años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo tanto no cumplía con los requisitos del segundo supuesto establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial el cual dispone que se le puede otorgar la pensión de jubilación a un funcionario al haber alcanzado la edad de cincuenta y cinco (55) años de edad si ha tenido un tiempo de servicio de quince (15) a diecinueve (19) años.
De esta manera, esta Corte luego, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente evidencia, que efectivamente el funcionario José Gregorio Cabrera no reunía el tiempo de servicio requerido para el beneficio de la jubilación, al igual que no tenía la edad correspondiente para gozar del mencionado beneficio. De igual forma, no se evidencia que el funcionario en cuestión se le hubiese otorgado la pensión de invalidez antes de su muerte.
Siendo así, visto que el funcionario fallecido no cumplía con las condiciones del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que se le otorgara algunos de los beneficios allí establecidos antes de su muerte, en consecuencia esta Corte estima que el análisis efectuado por el Juzgado de Instancia, se encuentra ajustado a derecho al verificar y ratificar la improcedencia del otorgamiento de la pensión de sobreviviente a la ciudadana Elizabeth Vergara por no reunir su esposo el ciudadano José Gregorio Cabrera los requisitos anteriormente establecidos.
Y visto, que indux a quo en la decisión impugnada señaló que “[…] de una revisión exhaustiva del libelo presentado por la parte actora, se observa que la querellante no imputó vicios que a su decir afectan la validez del acto administrativo impugnado, sin embargo, en base a la tutela judicial efectiva para [ese] Tribunal a resolver los argumentos planteados por la querellante […]”, esta Corte debe colegir que el mismo realizó un análisis de la legalidad de los actos impugnados ajustada a derecho, para lo que debe desestimarse el alegado vicio de incongruencia. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana Elizabeth Del Carmen Vergara Fonseca, asistida por el abogado Daniel Castillo, antes identificado contra el actual Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en consecuencia confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2013. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2013, por el abogado Daniel Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.542, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN VERGARA FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.869.914, debidamente asistida por el abogado César Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.639, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (IPSOPOL), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, actual MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de junio de 2013.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (____) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2013-001084
ASV/27
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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