JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2013-001104
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 13-1028 de fecha 31 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza, interpuesta por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, representada por los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.272 y 74.023, respectivamente, contra las sociedades mercantiles 2H PROYECTOS C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de julio de 2013, mediante el cual el mencionado Juzgado oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2013, por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., contra el auto dictado por dicho Tribunal en fecha 25 de junio de 2013, que negó la solicitud de declarar el desistimiento tácito de la presente demanda.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió escrito de fundamentación consignado por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
En fecha 1 de octubre de 2013, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió escrito de contestación a la apelación, consignado por los abogados José Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 9 de octubre de 2013, por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 25 de junio de 2013, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó un auto en los siguientes términos:
“De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que en fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la comparecencia de la representación judicial de la empresa del estado HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HODROCAPITAL), así como de la representación de 2H PROYECTOS C.A. y de MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; del mismo modo, se dejó constancia que las partes acordaron prolongar la referida audiencia por un término de quince (15) días de despacho vistas las posibilidades de conciliación.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013), se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la representación judicial de la empresa demandante, HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HODROCAPITAL); en consecuencia el ciudadano HERMES ENRIQUE CARRASCAL TORREYES, actuando con el carácter de Director Administrativo de la firma mercantil 2H PROYECTOS CA., consignó escrito mediante la cual solicita una extensión de la audiencia preliminar por quince (15) días de despacho; con el objeto que se concrete la solución de la presente controversia a través de un medio alternativo de resolución de conflictos.
En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), el abogado GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ MORALES, inscrito en el lnpreabogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., consignó diligencia a través de la cual solicita se aplique la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir el desistimiento del procedimiento, vista la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante a la audiencia celebrada en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), el abogado WILIAM ASSKOUL, inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 74.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), consignó diligencia mediante la cual solicita la continuación del presente procedimiento.
Ahora, bien, este Juzgado a los fines de proveer las solicitudes realizadas por las partes, debe indicar que la audiencia preliminar o preparatoria cumple con una finalidad saneadora, puesto que busca depurar el proceso de manera anticipada a los fines de la sustanciación de la causa; esclarecedora, toda vez que, pretende determinar el objeto del debate procesal; conciliatoria, debido a que el Juez debe instar a las partes a la conciliación con el objeto de poner fin a la controversia a través de medios alternativos de resolución de conflictos; y finalmente preparatoria, ya que con la audiencia preliminar se realiza un enfoque previo de la causa en la audiencia definitiva, es decir, sirve para preparar la audiencia final.
En este sentido, haciendo uso de las amplias potestades otorgadas al Juez Contencioso Administrativo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 259 Constitucional, y en aras de garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, establecidas en el artículo 26 de la Carta Magna, quien decide considera que no se dan los requisitos establecidos en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, en la oportunidad de la audiencia preliminar se den [sic] entabló la litis, siendo ello así cumplió su finalidad, razón por la cual se desestima tal solicitud. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por la representación judicial de la firma mercantil 2H PROYECTOS C.A., dirigido a que se prolongue la audiencia preliminar, este Tribunal lo acuerda la misma se celebrará al término de quince (15) días de despacho a la presente fecha meridiem (10:00 a.m.)”.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, consignó escrito de fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[...] [con] la sentencia interlocutoria acá recurrida, se viola el debido proceso que asiste a nuestra mandante, toda vez que con ese pronunciamiento el Juzgado a-quo negó la correcta y prudente aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el articulo [sic] 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que regula el supuesto de la ‘Ausencia de las partes’ [...]”.
Indicó que “[...] ESA ES LA CONSECUENCIA JURÍDICA QUE HA DEBIDO APLICAR LA Juez de la causa [...]. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el ‘Trámite procesal de las demandas’ como la presente causa, aplican supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Mayúsculas del texto original].
Alegó que “[...] el Código Adjetivo referido, en su artículo 287, declara que ‘Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación’ [...] y concomitantemente con lo anterior, el artículo 282 ejusdem, ordena lo siguiente ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario’ [...]”.
Adujo que “[...] siendo la actora una ‘empresa del Estado’ (hecho que tampoco es controvertido), el pronunciamiento del Juzgado a-quo, debía ser declarar el desistimiento de la presente causa, e igualmente condenar en costas a la actora”.
Arguyó que “[en] función del desistimiento del procedimiento, el Juzgado tenía además que pronunciarse sobre el decaimiento de la medida de embargo decretada en el cuaderno separado [...]”.
Manifestó que “[...] la ausencia de la parte actora en el tribunal el día de la Audiencia está demostrada por el reposo médico que su representación consigna, el cual forma parte del legajo de copias certificadas que forman parte del presente expediente. Siendo dos los apoderados de la actora, el otro apoderado no justificó su ausencia [...]”.
Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas, solicitó fuese declarada con lugar la apelación interpuesta; y en consecuencia, el desistimiento de la demanda.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 7 de octubre de 2013, los abogados José Antonio Pagliarani y Wiliem Asskoul, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que “[...] [en] fecha 21 de junio de 2013, vencido dicho plazo sin que hubiere avance en la búsqueda de solución alternativa, ni propuestas concretas y formales por parte de las codemandadas, ante la sorprendente, temeraria y deshonesta solicitud de la codemandada MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., requerimos mediante diligencia la prosecución o reanudación de la causa, en razón de lo infructuoso de las gestiones conciliatorias instadas por el Juzgado Superior a petición de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en la audiencia preliminar celebrada en fecha 20 de mayo de 2013”. [Mayúsculas del texto original].
Indicaron que “[...] el plazo concedido por el Juzgado Superior a petición de la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., en nada afectó o alteró [su] pretensión, ratificada en la audiencia preliminar, en donde se trabó la litis, ni implicó mora alguna [...]” [Mayúsculas del texto original].
Manifestaron que “[...] la apelación incoada por la codemandada [...] se efectúa como simple táctica dilatoria toda vez que carece de todo fundamento [...]. La misma no es más que una acción deshonesta, desleal y contraria a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil [...]”.
Arguyeron que “[...] el sujeto activo o accionante es una empresa del Estado y la actividad que realiza es un servicio público, de carácter esencial además, por lo que cualquier acción u omisión evidentemente pudiera afectar directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses de la República y/o de la colectividad en concreto involucrada”.
Finalmente, en razón de las consideraciones expuestas, solicitaron “[...] se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto temerariamente y se condene expresamente en costas de tal actividad a la codemandada sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil [...]”. [Mayúsculas del texto original].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a los pronunciamientos de fondo, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual atribuye la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún llamadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo-, para conocer de las apelaciones contra las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, antes identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de junio de 2013, mediante el cual (i) desestimó la solicitud del mencionado abogado, referente a declarar el desistimiento tácito de la demanda, y (ii) fijó una nueva oportunidad para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar de la causa.
A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de esta Corte, se observa que la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de la Región Capital, versa sobre el presunto incumplimiento del contrato en que incurrió la empresa 2H Proyectos C.A., relativo a la realización de la obra “Alimentación de Agua Potable al Sector La Unión-El Hatillo, I Etapa”, por lo cual pretende la ejecución de la fianza suscrita por la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A. [folio 3 de la primera pieza del presente expediente].
Ahora bien, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., circunscribió su apelación en establecer que el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, viola el derecho al debido proceso que asiste a su mandante, al haber negado la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a la declaratoria de desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.
Así, tomando en cuenta lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 6 de la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.763 de fecha 6 de septiembre de 2007, se entiende por servicio público de agua potable, la entrega de agua a los suscriptores o usuarios mediante la utilización de tuberías de agua apta para el consumo humano, incluyendo su conexión y medición, así como los procesos asociados de captación, conducción, almacenamiento y potabilización.
En este sentido, la mencionada ley declara de utilidad pública e interés social el servicio de agua potable, el servicio de saneamiento y las obras afectas para su prestación; igualmente, las instalaciones y los equipos destinados a los procesos de producción, distribución, recolección o disposición de agua, se declaran bienes del dominio público afectos a la prestación del servicio del sistema correspondiente. (Ver artículos 6 y 7 de la Ley de Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento).
Asimismo, el servicio público de distribución y suministro de agua potable está íntimamente relacionado con los derechos a la salud, a la vida y a un ambiente sano, reconocidos expresamente en los artículos 82, 83 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 385 de fecha 27 de marzo de 2001, caso: Polo Isidro Montes y Carmen Teresa López vs. Gerente del Acueducto Metropolitano).
De este modo, las anteriores premisas revisten una especial relevancia en el caso bajo estudio, donde en razón de la prestación del servicio de agua potable se debaten derechos fundamentales como lo son el derecho la salud, íntimamente relacionado con el derecho absoluto a la vida, y en definitiva con el interés general que debe ser protegidos por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
Ahora bien, declarado lo anterior y tomando en consideración la importancia del tema debatido en la presente causa para el interés general, esta Corte al circunscribirse al caso concreto, observa lo siguiente:
En fecha 20 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y en el desarrollo de la misma, la representación judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., solicitó que “[...] la demanda sea resuelta mediante un medio alternativo de resolución de conflicto[...]”, a lo cual el apoderado judicial de la parte demandante “[...] adujo que podría existir animo [sic] de conciliación [...]”; razón por la cual el Juzgado a quo prorrogó la referida audiencia al término de quince (15) días de despacho, vista la posibilidad de conciliación. [Folio 2 de la segunda pieza del presente expediente].
Posteriormente, en fecha 14 de junio de 2013, siendo la oportunidad de celebrar la prolongación de la referida audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de las sociedades mercantil demandadas, así como de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandante. [Folio 21 de la segunda pieza del presente expediente].
En este sentido, se observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el auto objeto de apelación indicó que la audiencia preliminar cumplió con distintas finalidades, tales como saneadora, esclarecedora, conciliatoria, y preparatoria. Asimismo, consideró que en la oportunidad que fue celebrado dicho acto procesal en la presente causa, se trabó la litis, y se cumplió así con su cometido, por esta razón, desestimó la solicitud de aplicar la consecuencia jurídica contendida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, resulta para esta Corte preciso indicar lo establecido en los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el juez o jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta.
El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el juez o jueza pueda fijar con precisión los controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones.”
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso.”
En este sentido, se observa que el objeto del acto procesal in commento, se encuentra relacionado con que el juez resuelva los defectos del procedimiento, fije los hechos controvertidos y las partes promuevan los medios de prueba que sustenten sus alegaciones. En consecuencia, el análisis realizado por el Juzgado a quo respecto a la finalidad de la audiencia preliminar es acertado, razón por la cual, considera esta Corte que en la primera oportunidad en que fue celebrada la misma, esto es, en fecha 20 de mayo de 2013, quedó trabada la litis de la presente causa, cumpliendo con la finalidad procurada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandante a la continuación del referido acto procesal, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (i) realizó un ajustado análisis de las finalidades de la audiencia preliminar en el procedimiento contencioso administrativo; y (ii) en aras de garantizar la preeminencia constitucional del servicio público del agua; resulta forzoso para este Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia confirma el auto apelado.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2013.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Martínez Morales, antes identificado.
3.- CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de junio de 2013.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2013-001104
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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