JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001105

En fecha 9 de agosto de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1497-C de fecha 1 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado Rafael Ernesto Domínguez Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.013.250, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CATERINA RICUPERO STALLONE, titular de la cédula de identidad número 8.887.626, contra el Decreto número D-2012-184 de fecha 22 de junio de 2012 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se acordó la expropiación por causa de utilidad pública y social de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal de dicha entidad.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 2013, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2013, contra la sentencia dictada por el iudex a quo en fecha 25 de julio de 2013 que declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda. Asimismo, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el referido expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2013, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el abogado Rafael Ernesto Domínguez Padrón, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Caterina Ricupero Stallone, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Decreto número D-2012-184 de fecha 22 de julio de 2012, mediante el cual se acordó la expropiación por causa de utilidad pública y social de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, dictado por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que su poderdante “[...] es propietaria de un inmueble, constituido por una parcela de terreno de una extensión, aproximada de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (38.419,42), ubicada en la [sic] margen derecho de la Carretera que conduce de la ciudad de Maturín al Distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado el Hernandero, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas [sic], según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el número 22, protocolo primero, Tomo 19, segundo trimestre [...]”. [Resaltado del original]

Sostuvo que “[...] [consignaron] [...] prueba fehaciente de la propiedad de [su] mandante sobre tal inmueble, conforme su inscripción el Registro competente […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[...] estando en posesión de esos terrenos, en fecha 22 de junio del año 2012, el Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas dicto [sic] el Decreto de Expropiación, que hasta los momentos no [les] ha sido notificado, y que en esta oportunidad [impugnan] [...]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[...] en cuanto a la expropiación, el mencionado Decreto no se detiene a expresar las razones específicas, sino que de un modo general, en uno de sus considerando, expresa ‘que es facultad del Alcalde del Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, previo a la declaratoria de utilidad Pública por parte del Concejo Municipal, decretar la adquisición forzosa de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos, cuando la obra a ejecutar así lo requiera’ [...]”.

Señaló que “[...] sin mayores explicaciones, el artículo 1º del Decreto acuerda la expropiación de tales terrenos y el artículo 2, señala de manera más que indeterminada [...] ‘que el inmueble objeto de la expropiación, será destinado para desarrollar un proyecto habitacional de interés social por parte de la Asociación Civil Ali Primera’ […]”.

Indicó que el referido Decreto incurre en vicios que acarrean la nulidad absoluta del mismo, de los cuales se evidencian “[...] al menos tres vicios graves [...] según el artículo 19 de la Ley Orgánica de los Procedimientos Administrativos […] tales vicios son los siguientes: i) Indeterminación del objeto de la expropiación y consiguientemente, violación manifiesta del artículo 5 de la Ley de Expropiación. ii) La absoluta inmotivación del decreto impugnado, dada la carencia en la indicación de los motivos de hecho y de derecho para su producción. iii) La inminente desviación de poder en la que podría incurrir la Alcaldía de Maturín, dada la indeterminación de la finalidad perseguida por [sic] con la expropiación […]”.

Expresó que el Decreto “[…] ni en sus considerados, ni en su articulado, el Alcalde del Municipio Maturín señaló con precisión cuál es la obra pública cuya ejecución requiere la adquisición forzosa del terreno propiedad de CATERINA RICUPERO STALLONE, dado que solo efectúa referencias a un supuesto ‘proyecto habitacional de interés social por parte de la Asociación Civil Ali Primera Bella Vista, con el apoyo de los Concejos [sic] Comunales del Sector Bella Vista, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado [sic] Monagas, y comunidades aledañas, el cual está orientado a satisfacer las condiciones en el goce del derecho a la vida, viviendas, educación, y trabajos dignos en esa parroquia’, pero no a obras públicas determinadas, concretas, contempladas en proyectos terminados, con presupuesto, aprobados por el Concejo Municipal y con las correspondientes autorizaciones […]”. [Resaltado del original].

Relató que “[…] en la actualidad, tal ‘proyecto’ no existe, pues no han sido diseñados ni aprobados por las autoridades municipales […]”.

Manifestó que “[…] esta falta de indicación precisa de la obra determinada a ejecutar, esto es, cuantos edificios, de cuantos pisos cada edificio, cuantos apartamentos por pisos etc. Tal omisión impide, al menos jurídicamente, la acción de la Administración, pues ésta no ha dado cumplimiento a la justificación que legitima y hace legal su decisión frente al derecho de propiedad […]”.

Que “[…] en el caso que se examina, no es posible conocer cuáles son los motivos del Decreto No. D-2012-184, del 22 de junio del 2012, ni tampoco cuáles son los fundamentos legales del mismo, en especial porque debido a las carencias apuntadas en la denuncia anterior, falta de indicación precisa de la obra u obras a ejecutar, no es posible determinar i) cuál es la actividad u obra determinada a ejecutar, ii) por qué la ejecución de esa obra o actividad implica de forma inevitable la adquisión forzosa del bien propiedad de [su] patrocinada […], ni tampoco iii) cuál es la declaratoria legal de utilidad pública o interés social en la que se subsume el Decreto de Expropiación dictado […]. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Respecto al vicio de desviación de poder “[…] no denunci[ó] […] que en efecto, se haya consumado plenamente el vicio de desviación de poder, dado que la expropiación del terreno propiedad de [su] representada no se ha concretado ni tampoco la Alcaldía del Municipio ha destinado ese bien a un uso desvinculado con una actividad u obra declarada como una Ley como de utilidad pública o social. No obstante ello, lo que sí se afirma y denuncia es la posibilidad cierta, real e inminente de que dicho vicio se materialice, si el Decreto recurrido termina ejecutándose, a pesar de los vicios y carencias que el mismo evidencia […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] precario contenido del Decreto de Expropiación No. D-2012-184, y su absoluto desconocimiento de las normas de la LOPA de la Ley de Expropiación auspician y facilitan la configuración del vicio de desviación de poder, pues el día de mañana, una vez consumada la arbitraria expropiación, La asociación Civil Ali Primera Bella Vista, si no consigue los recursos, o no le es aprobado el proyecto por los órganos competentes, podría darle un uso cualquiera, incluido uno que no corresponda con la ejecución de una obra o actividad de interés público o social, al lote de terreno propiedad de [su] representada […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] de ocurrir tal situación, el autor del acto administrativo, si bien habría ejercido de manera legitima una potestad atribuida por una norma legal, se habría apartado del espíritu y propósito de ésta, al concretar con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal […]”.

Asimismo, fundamentaron la medida de Amparo Cautelar, expresando que “[…] [las] circunstancias descritas, además de evidenciar lo írrito e ilegítimo del accionar de la Alcaldía, son manifiestamente contrarias al derecho de propiedad privada de la actora y a la doctrina de la Sala Constitucional establecida […] y que comprende el derecho de toda persona a usar, disfrutar y disponer, de forma concurrentemente, de sus bienes, sólo puede ser suprimido de manera forzosa por el Estado a través de la expropiación, que constituye una garantía de aquél derecho sólo en la medida que se aplica con estricto apego a la Ley de Expropiación […]”.

En ese punto “[…] la presunción de buen derecho de [su] mandante deriva, por un lado, de su cualidad de legítima propietaria del inmueble constituido [por una] parcela de terreno de una extensión aproximada de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (38.419,42), ubicada en [el] margen derech[o] de la Carretera que conduce de la ciudad de Maturín al Distribuidor Vial de la Cruz de la Paloma, en el sector conocido como Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado el Hernandero, en jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas, y por otro, de la grotesca ilegalidad que afecta el Decreto No. D-2012-184, de fecha 22/06/2012, dictado por el Alcalde del Municipio Maturín, al incumplir con las diferentes formalidades y garantías que debía respetar para dar inicio, en forma legítima y jurídica, a un trámite de expropiación […]”. [Resaltado del original y corchetes de esta Corte].

Que “[…] no suspender provisionalmente los efectos del acto recurrido, hasta tanto se decida el fondo del recurso de nulidad, permitirá que la Alcaldía de Maturín se apodere con la fuerza pública, sin la intervención de un Tribunal y sin cumplir con las fundamentales formalidades de la Ley de Expropiación, del inmueble propiedad legítima de [su] mandante, y que eventualmente, por la edificación de estructuras o ubicación de personas, resulte imposible restituir en su propiedad a la actora, aun en el caso de que se declare la nulidad absoluta del acto impugnado, lo cual podría entonces comportar la responsabilidad patrimonial del Municipio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó se acordara el mandamiento de amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se suspendiera provisionalmente, hasta tanto se decidiera el fondo del presente juicio, se notificara al Alcalde del Municipio Maturín del estado Monagas de la admisión del presente recurso de nulidad y se solicite la remisión correspondiente del expediente administrativo, solicitó a su vez que, se declarara con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, como forma de restablecer la situación jurídica infringida de su poderdante.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 en concordancia con el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[...] Establecida la competencia de este Tribunal para conocer de las demandas por Nulidad de Actos Administrativos, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

Le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana CATERINA RICUPERO STALLONE contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, por lo que debe analizarse si la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; en la revisión del escrito de demanda, la misma fue estudiada pormenorizadamente y en lo que corresponde a la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

[…Omissis…]

El lapso de caducidad para las acciones nulidad se encuentra regulada en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […].

[…Omissis…]

Visto lo anterior, verificó el Tribunal, que contrariamente a lo alegado por la parte actora el lapso de caducidad operó de pleno derecho, en tal sentido este Tribunal toma como fecha para comenzar a transcurrir el lapso establecido para la caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previstos en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la fecha de publicación en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 82, del 20 de Noviembre de 2012, donde se acordó expropiar por causa de utilidad pública y social las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Bella Vista, entre la entrada a la Cruz y entrada a la Victoria, parcela S/N, Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de treinta y ocho mil cuatrocientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (38.419,42 mts), en efecto a la fecha de la interposición de la acción han transcurrido doscientos treinta y nueve (239) días continuos.

Es importante mencionar que, a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica y estableció un límite temporal para hacer valer una pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

Evidenciándose de lo expuesto, y de conformidad con la decisión parcialmente transcrita, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, los cuales deben estar recogidos en las normas procesales.

Respecto al lapso de caducidad que refiere la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe aplicarse indiscutiblemente el lapso de caducidad previsto en el artículo 32, puesto que la demanda de Nulidad de Acto Administrativo fue ejercida fuera del lapso legal. Así se establece [...]”. [Resaltado del original].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:

Visto que el a quo fundamentó la inadmisibilidad por caducidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto señalando la extemporaneidad, esta Corte considera pertinente evaluar de forma exhaustiva cada uno de los puntos que conllevaron al a quo a dictar tal decisión.

Ahora bien, en el caso de marras se puede evidenciar que la parte recurrida en fecha 20 de noviembre de 2012 mediante Gaceta Municipal del Municipio Maturín Extraordinaria número 82 (Vid. Folios 32 al 33 del expediente administrativo), dictó decreto de expropiación por causa de utilidad pública y social las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Bella Vista, del Municipio Maturín estado Monagas, del cual es propietaria la ciudadana Caterina Ricupero Stallone, decreto el cual a decir de la referida ciudadana, nunca fue notificado.

Por lo que, la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar en fecha 17 de julio de 2013.


Se observa a su vez que, en fecha 25 de julio de 2013 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible por caducidad el Recurso de Nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Caterina Ricupero Stallone en fecha 17 de julio de 2013.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente número 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“[...] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.[...] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica [...]”. (Resaltado de la Corte).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad es de 180 días previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establecen los artículos de la referida Ley en concordancia con el artículo 35 eiusdem.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo el mismo.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Por lo que esta Corte procede a puntualizar primero las siguientes fechas a continuación:

1.- La parte recurrida en fecha 20 de noviembre de 2012 mediante Gaceta Municipal del Municipio Maturín Extraordinaria número 82 (Vid. Folios 32 al 33 del expediente administrativo), se pronunció decretando la expropiación por causa de utilidad pública y social las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal, ubicado en la Avenida Bella Vista, del Municipio Maturín estado Monagas, del cual es propietaria la ciudadana Caterina Ricupero Stallone.

2.- En fecha 17 de julio de 2013, la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar.

3.- En fecha 25 de julio de 2013, el Juzgador de Primera Instancia declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por caducidad.

En este sentido, cabe acotar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 numeral 1 estableció que, las acciones de nulidad caducaran vencido el término de ciento ochenta (180) días posterior a la notificación del interesado, fecha que en presente caso no resulta posible ubicar, debido a que la ciudadana recurrente nunca fue notificada de la declaratoria de expropiación sobre sus bienhechurías.

Así las cosas, siguiendo los preceptos establecidos en la norma mencionada, se tiene que, para determinar la caducidad de una acción es necesario confirmar el hecho que dio origen a él o el día en que se notificó al interesado del acto, no obstante, este último requisito debe cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que dicha notificación sea tomada como válida, puesto que, el incumplimiento de la referida norma traería como consecuencia jurídica lo dispuesto por el artículo 74 eiusdem, toda vez que, se tendrá como una notificación defectuosa.

A tal efecto, resulta oportuno hacer notar el contenido de las normas de la Ley de Orgánica de Procedimientos Administrativos, ut supra citadas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 73: Se notificara a los interesados todo acto administrativos de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse”.

“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto”. [Negrillas de esta Corte].

En consecuencia, el incumplimiento de los preceptos legales anteriormente transcritos, traería consigo que la notificación no produjera ningún efecto y por ende no se compute el lapso de caducidad.

De allí que, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. No obstante, dicho lapso sólo podrá computarse siempre y cuando se cumpla cabalmente con una notificación válidamente practicada.

Por tanto, con base en lo antes citado, considera esta Corte oportuno recalcar que el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de ciento ochenta días (180) contados a partir del día en que se produce el hecho que da lugar a la interposición del recurso respectivo, o desde el día en que el interesado o interesada es notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 32 eiusdem. Empero, para que el lapso de caducidad pueda empezar a ser computado, es imperante que el acto administrativo sea válido conforme a los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, entiende esta Corte que dicho acto administrativo, no llena los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en lo preceptuado en el artículo 74 eiusdem, referido a la notificación defectuosa de un acto administrativo, la cual -se insiste- no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, y en razón de ello, contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contencioso de nulidad prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no comenzó a computarse en el caso de autos, dado que no fue practicada la notificación del pronunciamiento de la Administración; lo cual configura un error del iudex a quo, al declarar la inadmisibilidad por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Caterina Ricupero Stallone, motivo por el cual, a juicio de esta Corte el presente recurso fue interpuesto tempestivamente, de conformidad con los razonamientos expuestos. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible in limine litis por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto; y se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, exceptuando la causal de caducidad ya analizada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 31 de julio de 2013, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro de fecha 25 de julio de 2013, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida de Amparo Cautelar interpuesto por la ciudadana CATERINA RICUPERO STALLONE, representada por el abogado Rafael Ernesto Domínguez Padrón, previamente identificados, en contra del Decreto número D-2012-184 de fecha 22 de junio de 2012, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, mediante el cual se acordó la expropiación por causa de utilidad pública y social de las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno municipal de dicha entidad.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta

3.- REVOCA el fallo apelado.

4.- se ORDENA la remisión del expediente al referido Juzgado, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, exceptuando la causal de caducidad ya analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de ___________ ( ). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

GVR/05
Expediente número: AP42-R-2013-001105

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.