JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001138
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 13-1135, de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Feliz Francisco López y Erick Guevara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 72.991 y 81.405, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A Pro, siendo su última modificación inscrita en fecha 3 de octubre de 2003 en el citado Registro Mercantil, quedando asentada bajo el Nº 56. Tomo 139-A Pro, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 9 de octubre de 2012, por la abogada Marianne Giusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de junio de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 10 de octubre de 2013, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que venció en fecha 21 de octubre de 2013.
El día 22 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto había transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA
Mediante escrito de fecha 7 de julio de 2010, los abogados Feliz Francisco López y Erick Guevara, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Bolívar, interpusieron demanda por ejecución de fianza, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Sostuvieron, que “[…] la Sociedad Mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. […] contrajo obligación con [su] representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, al comprometerse en el trabajo de ‘ACONDICIONEMIENTO DEL ÁREA DEL PREVENTIVO DEL HOSPITAL ARNOLDO GABALDÓN, UBICADO EN CAICAIRA DEL ORINOCO’, suscribiéndose así CONTRATO DE OBRA, entre el representado EL ESTADO BOLÍVAR por órgano de la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR y la sociedad mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704. C.A., por un monto de: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (BS. F. 1.550.458,71); y la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON 29/100 (BS. F 139.541,29) por concepto de Impuesto Al Valor Agregado (I.V.A.), luego de lo cual [su] representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista por concepto de anticipo el cuarenta por ciento (40 %) del total [del] monto contratado equivalentes a la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 676.000,00), tal como consta de punto de cuenta Nº SI-146-12-08, de fecha 05 de febrero de 2009, emitido por la Gobernación del Estado Bolívar y del oficio Nº SI-001-01-09, de fecha 06 de Enero de 2009 emitido por la Gobernación del Estado Bolívar y del oficio Nº SI-001-01-09, de fecha 06 de enero de 2009 emitido por la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Destacaron, que “[…] a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de [su] representada, la sociedad mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A. incumplió la obligación de ejecutar la obra denominada ACONDICIONAMIENTO DEL AREA DE PREVENTIVO DEL HOSPITAL ARNOLDO GABALDON, UBICADO EN CAICARA DEL ESTADO BOLÍVAR, objeto de la contratación […] motivo por el cual en fecha 11 de febrero de 2009, el ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, en ejercicio de la función pública del Estado, emiti[ó] el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 902 rescindiendo El Contrato de Obra in comento. Notificándose a la empresa [ut supra señalada] mediante cartel de [sic] publicado en prensa ‘EL EXPRESO’ en la sección Economía y Finanzas en fecha 28 de julio de 2009; por otra parte [señalaron que] la Administración Pública Regional precedió a notificar igualmente en su carácter de fiadora solidaria a la empresa PROSEGUROS S.A. del citado acto administrativo en fecha 03 de Marzo de 2010”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Siguieron relatando, que “[l]a sociedad mercantil TECNO EDIFICACIONES 2704, C.A., en cumplimiento de los requisitos para la contratación present[ó] FIANZA DE ANTICIPO Nº 30230204486, […] para garantizar a [su] representada el reintegro del anticipo hasta por la suma de: SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS.F. 676.000,00), correspondientes al anticipo del cuarenta por ciento (40 %) cancelado por [su] mandante; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Asimismo, indicaron que “[…] para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, la citada Empresa consignó FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO Nº 30230304487 […] hasta por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 253,500.00), correspondientes al quince por ciento (15 %) del monto de la contratación; constituyéndose en fiadora solidaria y principal pagadora la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. […]”. [Mayúscula y resaltado del original].
En relación a la medida preventiva solicitada, sostuvieron que “[…] la presunción del buen derecho a favor de [su] representado ‘EL ESTADO BOLÍVAR’, qued[ó] plenamente evidenciado del documento público contenido en las [sic] Fianza de Anticipo Nº 30230204486 y de Fiel Cumplimiento Nº 30230304487, las cuales constituyen los documentos fundamentales de la demanda”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
En consecuencia, solicitaron “[…] medida cautelar sobre bienes propiedad de las demandadas que [se reservarán] señalar”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, procedieron a demandar a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., para que convenga o sea condenado al “[…] pago de la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 676.000,00), por concepto de ejecución del contrato de Fianza de Anticipo Nº 30230204486 [así como también, al] pago de la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BS. F. 253,500.00), concepto de ejecución del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº: 30230304487 [y] al pago de las costas y costos procesales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Nathalye Iglesias, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de los argumentos de hecho y derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que en la decisión apelada se “[…] obviaron ciertas defensas y alegatos esgrimidos por [su] mandante que desvirtuaban la pretensión de la Gobernación y a su vez, fueron desechadas defensas cuyo fundamento era igualmente importante a los fines de la declaratoria Sin Lugar de la demanda […]”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo, que “[u]na de las defensas principales de [su] mandante se centró en la existencia de la Caducidad Contractual de la acción; al momento de la Contestación a la Demanda, se explicó ampliamente la fuerza obligatoria de los contratos, así como las disposiciones previstas en las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, específicamente, en el artículo 5; relativas a la Caducidad Contractual de las Fianzas en caso de la omisión en la interposición de la demanda, transcurrido un (1) año computado a partir del incumplimiento [verificándose con este argumento] que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso la demanda fuera de [ese] lapso; con lo cual operó sobradamente la Caducidad de la acción, tal y como se desprende de dos simples hechos: 1) El Acto Administrativo que contiene la Rescisión Unilateral de los Contratos es de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009); tal y como consta en el Folio Veintidós (22) del Expediente [y] 2) La Fecha de Interposición de la demanda: Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010); tal y como consta de los folios Uno (01), Treinta (30), Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) del Expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[d]e las actuaciones anteriores quedó demostrado de manera incontrovertible, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, instauró la demanda Un (01) año, y Seis (06) meses después de la Rescisión; es decir, Seis (06) Meses después de que operara la Caducidad Contractual del Contrato [sin embargo] a pesar de las advertencias hechas a éste respecto por [su] mandante en su escrito de informes, el Tribunal descartó la Caducidad, tomando en cuenta la fecha de publicación en Gaceta del Acto Administrativo ocurrido 6 MESES DESPUES de la rescisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Agregó, que su mandante “[…] ya había desvirtuado con fundamentos de derecho COMPLETAMENTE OBVIADOS POR EL TRIBUNAL SUPERIOR, la posibilidad de que se tomare como punto de partida para computar el lapso de caducidad, la publicación en la Gaceta del acto administrativo; la cual operó seis (06) meses después de la efectiva emisión del mismo; siendo la fecha correcta a los efectos del computo de la caducidad el 11 de febrero de 2009”. [Mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Concluyó la denuncia relativa a la caducidad, aduciendo que “[…] el Tribunal obvió el análisis de [esos] elementos, limitándose a decretar la Caducidad fuera de los parámetros legales y jurisprudenciales existentes al respecto; por lo que siendo [esa] la situación y en virtud de que efectivamente en el presente caso transcurrió más de un año sin que se incoare la correspondiente demanda en contra de [su] representada; solicit[ó] […] se decrete la Caducidad de la acción de las Fianzas de Fiel Cumplimiento y Anticipo demandadas en el juicio”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Respecto al alegato de inadmisibilidad de la fianza de anticipo, indicó que “[a] lo largo de todo el procedimiento, incluso desde el mismo momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se denunció ante el Juez que existía una causal de Inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la Fianza de Anticipo signada con el número 30230204486, de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008); en razón de la falta de consignación junto con el libelo de demanda, del documento fundamental del que se derivaba la pretensión; siendo que la Gobernación se limitó a consignar la Fianza de Anticipo, sin consignar prueba alguna de que lo hubiere efectivamente entregado, en quebrantamiento de los articulo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó, que “[e]n la oportunidad de la Contestación, se señaló que de la revisión pormenorizada de los Documentos Fundamentales consignados por el actor junto con su Libelo de Demanda, se podía apreciar que no existía documento alguno destinado a demostrar la entrega por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR del Anticipo del 40% al que se comprometía en la Cláusula Tercera del Contrato de Obras; señalando el carácter de documento fundamental del mismo, dado a que sobre el cual se sostiene en gran medida la pretensión del demandante […] Incluso se le solicitó al Juez que no admitiera la promoción posterior de cualquier respaldo destinado a evidenciar la entrega del Anticipo por parte del Actor, resaltando que no podía pretender la Gobernación el Cumplimiento de una Fianza de Anticipo, sin la existencia de la prueba fundamental y primigenia del surgimiento de [esa] obligación, como es la entrega de dicho anticipo a la empresa contratista TECNO EDIFICACIONES 2704,C.A. Hecho que confirmaba la importancia de [esa] prueba y su condición de documento fundamental omitido por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, sin embargo, todas éstas aseveraciones fueron desestimadas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Por tanto, solicitó se desestime “[…] la pretensión de la Gobernación del Estado Bolívar relativa a la Ejecución del Contrato de Fianza de Anticipo signada con el número 30230204486, en razón de que no existen en autos elementos de convicción que evidencien la entrega de dichas cantidades a la empresa contratista”. [Resaltado del original].
En lo que respecta a la supuesta omisión de pronunciamiento en cuanto a la falta de notificación oportuna, estimó que “[…] la Juzgadora en su decisión, OMITIÓ emitir pronunciamiento en relación a la defensa relativa a la falta de notificación oportuna prevista en el artículo 4 de los contratos de fianza, lo cual fue alegado al momento de la contestación […] con lo que violentó el principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia el cual dicta que la sentencia debe abarcar el análisis de la totalidad de alegaciones y defensas efectuadas por las partes”. [Mayúscula del original].
Manifestó, que “[…] la parte actora tanto en su escrito de demanda como en los anexos que le acompañan, [hizo] clara alusión a que el incumplimiento de la empresa TECNO EDIFICACIONES 2704, CA., se perfeccionó desde el momento mismo de la firma del contrato, puesto que en ésa fecha debían iniciarse los trabajos de Acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital Arnoldo Gabaldón; sin que se cumpliera con la obligación de notificar tal incumplimiento, ni en ese momento, ni en ningún otro [en consecuencia] todas [esas] irregularidades ocurren sin que en ningún momento, se le comunicara a [su] representada de las mismas, en inobservancia absoluta de la obligación prevista en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento […] razón por la cual resulta del todo improcedente la ejecución requerida por ante el Tribunal de Instancia”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Destacó, que “[…] bajo ningún concepto podía el Tribunal Superior considerar llenos los extremos de Ley para decretar Con Lugar la demanda interpuesta en contra de [su] representada, ya que en autos constan pruebas contundentes que demuestran la Caducidad de la Acción, la Inadmisibilidad de la Fianza de Anticipo, los incumplimientos de la Gobernación para hacer efectiva la ejecución de las Fianzas y así mismo puede observarse, como el Juzgador obvi[ó] la valoración de argumentos que igualmente desvirtuaban la procedencia de la pretensión del actor […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por todo lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, se revoque el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta por la Procuraduría General del Estado Bolívar contra su representada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- Del recurso de apelación.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa de seguidas esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido la abogada Marianne Giusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en contra de la decisión dictada por en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -actualmente- Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a través de la cual se declaró con lugar la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la Procuraduría del Estado Bolívar, en contra de la referida sociedad mercantil.
En ese sentido, se tiene que la demanda por ejecución de fianza se circunscribe a obtener el pago por parte de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., sobre los montos relativos a la fianza de anticipo y fiel cumplimiento, las cuales fueron otorgadas por la demandada para afianzar el contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704, C.A., para la ejecución de la obra “Acondicionamiento del área preventivo del hospital Arnoldo Gabaldón, ubicado en Caicara del Estado Bolívar”.
En ese sentido, aprecia esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. –parte demandada-, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de falsa suposición, en relación a: a) la caducidad de la demanda interpuesta y b) la inadmisibilidad de la fianza de anticipo. Igualmente, estableció que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, en virtud de la omisión de pronunciamiento en cuanto a la falta de notificación oportuna alegada; ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) Del vicio de suposición falsa.
En relación a este particular, la parte apelante sostuvo que el Juzgador de Instancia incurrió en suposición falsa a) al no verificar –a su decir- que la demanda por ejecución de fianza se encontraba caduca, por cuanto había transcurrido más de un (1) año desde que la Gobernación del Estado Bolívar rescindió el contrato de obras y la fecha en que se interpuso la demanda y b ) acerca de la inadmisibilidad de la demanda de anticipo, siendo que –según sus dichos- la Administración demandante no consignó documento alguno destinado a demostrar la entregar por parte de la Gobernación del Estado Bolívar del anticipo del cuarenta (40 %) que se comprometió en la clausula tercera del contrato de obras.
Ahora bien, de lo anterior puede colegir esta Corte que las denuncias antes señaladas están direccionadas a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el “vicio de suposición falsa”.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, por lo que resulta necesario realizar el análisis particular de cada denuncia.
a) De la caducidad de la demanda interpuesta.
Sobre esta denuncia, la parte apelante estableció que “[…] la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, interpuso la demanda fuera de [ese] lapso; con lo cual operó sobradamente la Caducidad de la acción, tal y como se desprende de dos simples hechos: 1) El Acto Administrativo que contiene la Rescisión Unilateral de los Contratos es de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009); tal y como consta en el Folio Veintidós (22) del Expediente [y] 2) La Fecha de Interposición de la demanda: Siete (07) de Julio de Dos Mil Diez (2010); tal y como consta de los folios Uno (01), Treinta (30) y Treinta y Uno (31) y Treinta y Dos (32) del Expediente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Igualmente, destacó que “[d]e las actuaciones anteriores quedó demostrado de manera incontrovertible, que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, instauró la demanda Un (01) año, y Seis (06) meses después de la Rescisión; es decir, Seis (06) Meses después de que operara la Caducidad Contractual del Contrato [sin embargo] a pesar de las advertencias hechas a éste respecto por [su] mandante en su escrito de informes, el Tribunal descartó la Caducidad, tomando en cuenta la fecha de publicación en Gaceta del Acto Administrativo ocurrido 6 MESES DESPUES de la rescisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
Ahora bien, de los alegatos de la referida sociedad mercantil se desprende que desde el día 11 de febrero de 2009 fecha en la cual –a juicio de la demandada- surgió el hecho alegado por la actora para dar cumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de las condiciones generales del contrato de fianza, hasta la fecha de la interposición de la demanda, el 7 de julio de 2010 transcurrió más del lapso necesario para ejercer los derechos correspondientes frente a la aseguradora.
Sobre este punto en particular el Juzgado a quo sostuvo, que “[…] el Decreto Nº 902 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra pública fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 432 del 13 de agosto de 2009 y es a partir de [esa] fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 07 de julio de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. La cual está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva dentro del lapso preestablecido en la ley.
Asimismo, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nro. 2011-0175, de fecha 15 de febrero de 2011, caso: ciudadano Carlos Eli Moreno Urdaneta contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud).
Así pues, la figura precedentemente aludida es la caducidad legal, es decir, aquella establecida por el legislador en el texto de Ley. Sin embargo, existen casos en los que las partes pueden establecer en los contratos suscritos lapsos de caducidad, como lo es el caso que nos ocupa, en el que la demandada ut supra, opuso la caducidad para intentar la acción, en relación a que había transcurrido más de un (1) año desde la rescisión del contrato hasta la interposición de la demanda por ejecución de fianza, tal como lo estipula el artículo 5 de las condiciones generales de contratación para la ejecución de Obras, según Decreto Nº 1417 de la Presidencia República de fecha 31 de julio de 1996.
En este sentido, el artículo 5 de las Condiciones Generales de contratación para la ejecución de Obras, aprobadas por la Presidencia de la República en fecha 31 de julio de 1996, establece que “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, Sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’.
Por tanto, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.
Dicha caducidad contractual ha sido regulada por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, cuyo artículo 160 dispone que:
“Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas
Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:
1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.
3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.
4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.
5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.
6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.
Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.)”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.
En este sentido, se aprecia de las actas procesales, específicamente de los Contratos de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento suscritos en fecha 7 de julio de 2008 (Vid. Folios 9 al 14, ambos inclusive de la Pieza I del Expediente Judicial), que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:
“Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes y se haya obtenido la citación del demandado, caducaran todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’”. [Mayúsculas del original].
Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la Gobernación del Estado Bolívar, con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra.
Por otra parte, debe resaltar esta Instancia Jurisdiccional que en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de ejecución de fianzas, dicha Sala indicó que “es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado”, en este sentido se pronunció el Máximo Órgano Jurisdiccional en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:
“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.
No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Igualmente dicho criterio jurisprudencial fue ratificado, en sentencia Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la mencionada Sala Político Administrativa que estableció:
“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
Aplicando el criterio jurisprudencial antes explanado al caso de autos, se observa de los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) de la Pieza I del expediente judicial, que en fecha 11 de febrero de 2009, la Gobernación del Estado Bolívar, dictó Decreto Nº 902 a través del cual decidió rescindir de forma unilateral el contrato de Obra Pública para el “acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital Arnoldo Gabaldon, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar”.
En ese sentido, debe inferir esta Corte que el artículo quinto del referido Decreto se estableció que “El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial del estado Bolívar”. [Resaltado y subrayado del original].-
Asimismo, consta al folio veintiuno (21) de la Pieza I del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado Bolívar de fecha 13 de agosto de 2009, a través del cual se publicó el Decreto Nº 902, contentivo de la rescisión del contrato “acondicionamiento del área de Preventivo del Hospital Arnoldo Gabaldon, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, suscrito entre el Estado Bolívar y la empresa Tecno Edificaciones 2704, C.A”.
Conforme a la rescisión del contrato de obras antes aducido y a la publicación del mismo en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, se estima que en fecha 13 de agosto de 2009, comenzó a correr el lapso de caducidad para solicitar la ejecución de los Contratos de Fianza de Anticipo y de Fiel Cumplimiento, suscritos en fecha 7 de julio de 2008, entre la contratista Tecno Edificaciones 2704, C.A., y la empresa Proseguros, S.A., con motivo del contrato de obras supra señalado, lapso este que finalizaba un año después, es decir, en fecha 13 de agosto de 2010. Así se establece.
No obstante, fue en fecha 7 de julio de 2010, cuando la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar presentó ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -actualmente Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar- la demanda por ejecución de fianza aquí debatida, tal como se desprende del sello húmedo de acuse de recibo estampado en original al folio 1 de la Pieza I del expediente judicial. De manera pues que, tal y como fue establecido por el Juzgador de Instancia, la precitada demanda fue interpuesta dentro del lapso anual antes aducido, pues en criterio del Iudex a quo “el Decreto Nº 902 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de obra pública fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 432 del 13 de agosto de 2009 y es a partir de [esa] fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 14 de agosto de 2009 hasta el 14 de agosto de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 07 de julio de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto, y en forma alguna se materializó la caducidad invocada por la demandada en primera instancia, en efecto el Juzgador de Instancia si emitió pronunciamiento en cuanto a la presunta caducidad de la demanda interpuesta. Así se declara.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta desestimar la denuncia opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., respecto a la caducidad de la demanda interpuesta, encontrándose ajustado a derecho el fallo apelado en cuento a este punto. Así se decide.
b) De la inadmisibilidad de la demanda respecto a la fianza de anticipo.
Por otra parte, se observa que la parte apelante sostuvo en su escrito de fundamentación a la apelación respecto al alegato de inadmisibilidad de la fianza de anticipo, que “[a] lo largo de todo el procedimiento, incluso desde el mismo momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se denunció ante el Juez que existía una causal de Inadmisibilidad de la demanda, en cuanto a la Fianza de Anticipo signada con el número 30230204486, de fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Ocho (2008); en razón de la falta de consignación junto con el libelo de demanda, del documento fundamental del que se derivaba la pretensión; siendo que la Gobernación se limitó a consignar la Fianza de Anticipo, sin consignar prueba alguna de que lo hubiere efectivamente entregado, en quebrantamiento de los articulo 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó, que “[…] de la revisión pormenorizada de los Documentos Fundamentales consignados por el actor junto con su Libelo de Demanda, se podía apreciar que no existía documento alguno destinado a demostrar la entrega por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR del Anticipo del 40% al que se comprometía en la Cláusula Tercera del Contrato de Obras; señalando el carácter de documento fundamental del mismo, dado a que sobre el cual se sostiene en gran medida la pretensión del demandante […] sin embargo, todas éstas aseveraciones fueron desestimadas por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula, resaltado y subrayado del original].
En ese sentido, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar al momento de emitir pronunciamiento sobre dicha denuncia, estableció que “[…] el instrumento fundamental de la demanda de ejecución de fianza, es aquél sin el cual la acción no nace, es decir, el contrato de fianza cuya ejecución se demanda; en el caso de autos, el Estado Bolívar produjo con el libelo de demanda tanto el contrato de fianza de anticipo como de fiel cumplimiento, por ende, el alegato de la demandada que no consignó los instrumentos de los que se deriven el derecho de ejecución de la fianza resulta improcedente”.
De lo anterior, se desprende que la parte apelante considera que la demanda respecto a la fianza de anticipo debe ser declarada inadmisible pues –a su decir-, la Gobernación del Estado Bolívar no consignó el documento fundamental de la demanda, el cual –según sus dichos- no está constituido propiamente por el contrato de fianza de anticipo, sino por el documento que comprueba el pago por parte de la Administración a la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704, C.A., del anticipo dado.
Así pues, debe destacar este Tribunal Colegiado que el contrato de fianza de anticipo crea obligaciones entre las partes que suscriben el mismo, con la finalidad de reintegrar el anticipo otorgado por la contratante para el inicio de la obra, el cual va a estar regido por las diversas cláusulas que se establecen al momento de suscribirse la fianza, por otra parte, genera un beneficio para la parte contratante, pues ante el eventual incumplimiento de inició de la obra, es la empresa contratante quien solicitará la ejecución o cumplimiento de la fianza de anticipo otorgada a su favor a la Aseguradora una vez rescindido el respectivo contrato de obra.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte apelante establece que la contratante –Gobernación del Estado Bolívar- no demostró haber otorgado el anticipo a la empresa contratista Tecno Edificaciones 2704, C.A. para el inicio de la obra, tal como fue establecido en la clausula tercera del contrato, y por esto –a su decir- se debió haber declarado inadmisible dicha acción.
Así pues, lo que se pretende con la ejecución de fianza por anticipo es obtener el reintegro del pago que fue otorgado al inicio de la obra para la realización de los trabajos de construcción, siendo que, ante un eventual incumplimiento devine como consecuencia indefectible la ejecución de la referida fianza de anticipo.
No obstante, en cuanto a este argumento, no se desprende la lectura de la fianza de anticipo suscrita en fecha 7 de julio de 2008, que la empresa afianzadora, a saber, Proseguros, S.A., haya establecido en alguna de sus cláusulas que para proceder a la ejecución de la misma, la empresa contratante deba demostrar haber pagado el anticipo establecido en el contrato de obras. Así se establece.
A mayor abundamiento, si la denuncia de la parte apelante esta circunscrita a delatar el –presunto- incumplimiento de la Administración contratante en otorgar el anticipo establecido en la cláusula tercera del contrato de obras, debe resaltar este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la Gobernación demandante consignó en su escrito de promoción de pruebas en primera instancia, el cual corre inserto a los folios ciento veintiocho (128) al ciento treinta y siete (137), comprobante de pago Nº 123473, suscrito a nombre de la empresa Tecno Edificaciones 2704, C.A., por la cantidad de seiscientos setenta y seis mil bolívares con cero céntimos (676.000.00) por concepto de anticipo para la ejecución del citado contrato de obras, el cual en su parte inferior derecha se encuentra recibida por la empresa ut supra citada, tal como se desprende de su firma y sello húmedo.
Por tanto, mal podría la representación judicial de la parte apelante denunciar la inadmisibilidad de la demanda respecto a la ejecución de fianza de anticipo por el -supuesto- incumplimiento de la contratante en consignar ó comprobar el pago del mismo, cuando no se verificó de la lectura de la fianza acordada estipulación alguna respecto al requisito de demostración de pago para hacer efectivo la ejecución de la fianza, además que en autos consta suficientemente acreditado dicho pago, tal como se indicó anteriormente. Por tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia esbozada por la representación judicial de la afianzadora Proseguros, S.A., encontrándose ajustado a derecho el fallo apelado respecto a este punto. Así se declara.
ii) Del vicio de incongruencia.
En relación a este particular, la parte apelante sostuvo la decisión dictada por el Juzgador de Instancia resultó ser incongruente al omitir pronunciamiento respecto a la denuncia relativa a la falta de notificación oportuna del incumplimiento del contrato por parte de la empresa contratista Tecno Edificaciones 2704, C.A.
Así las cosas, ha sido pacífico y reiterado el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supero de Justicia en cuanto al vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa, que se verifica cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Vid. Sentencia Nº 942 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 1º de agosto de 2012, caso: Sociedad Mercantil HOECHST DE VENEZUELA C.A).
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de incongruencia alegado por la parte apelante, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio, por lo que resulta necesario realizar las siguientes aseveraciones:
Consta en autos –específicamente a los folios veintidós (22) al veinticuatro (24) Decreto Nº 902, suscrito en fecha 11 de febrero de 2009, a través del cual la Gobernación del Estado Bolívar rescindió unilateralmente el contrato para la realización de la obra “Acondicionamiento del área de preventivo del hospital Arnoldo Gabaldón, ubicado en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar”, asimismo, debe destacarse –tal y como fue establecido en acápites anteriores- que en el artículo 5 del referido Decreto se indicó que el mismo entraría en vigencia una vez fuese publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, siendo publicado en la referida Gaceta Oficial en fecha 13 de agosto de 2009.
Igualmente, corre inserto al folio veintiséis (26) de la pieza I del expediente judicial notificación de fecha 28 de agosto de 2009, suscrita por el Gobernador del Estado Bolívar dirigida al Jefe de Fianzas de Proseguros, S.A., a través de la cual se le notificó la rescisión del contrato de obras de su afianzada, y fue solicitado a dicha aseguradora la ejecución de la garantía correspondiente por anticipo y fiel cumplimiento. Asimismo, debe señalar esta Corte, que dicha notificación fue recibida en fecha 3 de marzo de 2010, tal como se desprende del sello húmedo estampado en la parte inferior derecha. Por tanto, se observa que tal notificación fue recibida por la oficina de Administración de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., cinco (5) meses después de haber sido emitida por la Gobernación del Estado Bolívar.
Asimismo, es de destacarse que dicha notificación se realizó con la finalidad de informar a la afianzadora el incumplimiento de la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704, C.A. en el contrato de obras inicialmente suscrito, deviniendo indefectiblemente la solicitud por parte de la empresa contratante -a saber- la Gobernación del Estado Bolívar, del reintegro del anticipo otorgado para el inicio de la referida obra, el cual se encontraba consolidado a través de una fianza de anticipo, así como la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
Por tal motivo, la contratante notificó a la sociedad mercantil Proseguros, C.A., a los fines de obtener la ejecución de las fianzas acordadas, y siendo que hubo una negativa por parte de la afianzadora, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar acudió ante la vía judicial a ejercer la correspondiente demanda por ejecución de fianza, la cual –tal como se estableció supra- fue ejercida de manera tempestiva.
Siendo así, no logra comprender este Juzgador la denuncia esbozada por la representación judicial de la parte apelante, pues si bien, la notificación que se libró con la finalidad de enterar a la aseguradora de la rescisión del contrato, y esta se hizo efectiva cinco (5) meses después de su emisión, es por lo que la afianzadora tuvo conocimiento de la rescisión realizada por la Administración del Estado Guárico y pudo ejercer eficazmente su derecho a la defensa en la demanda instaurada.
Por tanto, en el caso que nos ocupa se desprende que el Juzgador de Instancia al momento de emitir pronunciamiento respecto al alegato relativo a la caducidad denunciada por la demandada estableció que la demanda había sido interpuesta tempestivamente, por cuanto –diferente a lo establecido por la afianzadora- el lapso de caducidad comenzaría a transcurrir desde la fecha de publicación del Decreto Nº 902 en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar.
En efecto, no podría considerarse que el iudex a quo incurrió en omisión puesto que al analizar de manera específica la caducidad, con ello sí emitió un pronunciamiento en cuanto a ese punto, dado que si analizó todos los alegatos establecidos por la empresa afianzadora, incluso lo relativo a la supuesta falta de “notificación oportuna”, igualmente, valoró los instrumentos cursantes en autos, tales como, i) el Decreto Nº 902 a través del cual se rescindió el contrato de obra, ii) su respectiva publicación en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y iii) la consecuente notificación de fecha 28 de agosto de 2009 dirigida al ciudadano Diego Ricardo Camejo en su condición de Jefe de Fianzas de Proseguros, S.A., estableciendo que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa es a partir de la rescisión del contrato que resulta exigible el pago de las cantidades afianzadas.
Asimismo, visto que la afianzadora no explicó ni indicó en forma alguna, de qué modo le afectó, o que derechos le fueron vulnerados por la -supuesta- omisión de notificación oportuna, es por lo que considera esta Corte que tal alegato es esgrimido en forma genérica. Siendo así, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia no incurrió en el delatado vicio, y por tanto actuó ajustado a derecho, por consiguiente, se desestima el vicio de incongruencia alegado. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores y siendo que fueron desestimados los argumentos establecidos por la parte apelante, es forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de mayo de 2012, por la representación judicial de la afianzadora Proseguros, S.A., en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, -actualmente- Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marianne Giusti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.439, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar –actualmente- Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, que declaró con lugar la demanda por ejecución de fianza demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Feliz Francisco López y Erick Guevara, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, contra la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Tecno Edificaciones 2704, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
EXP. N° AP42-R-2013-001138
ASV/5
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-___________.
La Secretaria Accidental.
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