JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2013-001153

El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TSSCA-0758-2013 de fecha 1 de agosto de 2013, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada MILDA DEL VALLE ROBLES GASCON, titular de la cédula de identidad número 7.878.330 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.686, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, emanada del MINISTERIO PÚBLICO.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1 de agosto de 2013, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de julio de 2013, por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el iudex a quo el 21 de junio de 2013, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 3 de octubre de 2013, se recibió de la parte recurrente escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 14 de octubre de 2013, inclusive, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la abogada Sahimar Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.601, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente asunto al Juez Ponente. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir el fondo de la controversia con base a lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 28 de noviembre de 2012, la ciudadana Milda del Valle Robles Gascon, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del Ministerio Público, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:

En primer término adujo que, “[…] [en] fecha veinte de noviembre del año dos mil once (20-11-2011) [sic], [se] dirigía desde la población de Úrica estado Anzoátegui hasta [su] residencia en Puerto La Cruz, a eso de las 5:30 de la tarde [sufrió] un accidente, [por] el cual [estuvo] inhabilitada en una silla de rueda [sic] por un lapso de siete meses, que [fue] intervenida nuevamente, [comenzó] a caminar con mucha dificultad a pesar de las terapias de las cuales hasta [ese] día […] [realizaba]. Procediendo a [reincorporarse] a [su] jornada laboral, el día 23-08-2012 [sic], pese a las dificultades que tenía para caminar, y haciendo caso omiso a lo prescrito por el médico tratante, siendo sorprendida el día 28-08-2012 [sic] con la resolución Nº 1151, en la cual la ciudadana Fiscal General de la República, [acordó removerla y retirarla] del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] [mediante] escrito de fecha 05-09-2012, [ejerció] formal recurso de reconsideración anta la Fiscal General de la República, […], solicitando [la] restituyera al cargo que venía ejerciendo como Fiscal Provisorio o de otro de igual rango, hasta tanto cumpliera veinticinco años de servicio en la administración pública nacional [sic], que se agotaban el 01-03-2013 [sic], o en su defecto [le] tramitara [su] JUBILACIÓN en virtud del tiempo que [venía desempeñándose] en la administración [sic] Pública (14-06-1989-28-08-2012) [sic], tiempo [ese] suficiente para el disfrute del beneficio […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, indicó que “[…] de tales peticiones se produjo Silencio Administrativo confirmatorio de su acto original, en virtud de que hasta [esa] fecha, no [había] recibido respuesta alguna, lo que deduce que dicho silencio [confirmó] su acto de remoción y retiro de [su] cargo así como la no jubilación, derecho que [le] corresponde por cuanto se [había] mantenido por más de veinticuatro años dentro de la administración pública [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, manifestó que del acto impugnado se observaba un “desaire” por parte del Ministerio Público de “[…] las normas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos ‘147’ [sic] como en el estatuto de personal del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, luego de precisar el contenido de los artículos 3 y 8 del aludido Estatuto, señaló que “[…] las bases legales, jurisprudenciales y doctrinarias invocadas en el írrito acto de remoción y retiro que les sirvió de fundamento para motivar el acto de destitución solo fue para desconocer que gozaba de estabilidad permanente que [le] otorga la misma ley [sic] Orgánica del Ministerio Público en su artículo 100, lo que [constituyó] un verdadero falso supuesto de hecho y de derecho en que fundó su acto administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [de] los fundamentos de la base legal prevista en los Considerandos de la Resolución emitida en fecha 27-08-2012 [sic], se [observó] flagrantemente conculcado [su] derecho a la defensa, al desconocer los motivos por los cuales el ciudadano Fiscal General acordó [removerla y retirarla] del cargo que venía ejerciendo dentro del Ministerio Público, lo que [conllevó] al vicio de falso supuestos [sic], toda vez que al [destituirla] sin [permitírsele] ejercer [su] derecho a la defensa, conforme a la ley de la materia, a fin de presentar [sus] alegatos y probanzas para ser valoradas, violentó [sus] derechos constitucionales, pues se [evidenció] puro formulismo solo con el ánimo de [destituirla], falseando la realidad de unos hechos los cuales [desconocía] […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, alegó que “[…] [violentó sus] derechos constitucionales referidos al disfrute de una jubilación, prescritos en los artículos 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, ya que antes de proceder a [removerla, retirarla o destituirla] previamente debió verificar si cumplía con los requisitos para [su] jubilación […]. En ese sentido debió la institución para la cual laboraba, si bien prescindía de [sus] servicios, proceder a [otorgarle] el beneficio de la jubilación en virtud de que ya [le] había nacido el mismo […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] en el momento en que la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, [resolvió removerla y retirarla] del cargo que venía ejerciendo, ya había nacido [su] derecho a la jubilación al considerar lo siguiente: Que [se había] mantenido ininterrumpidamente en la Administración Pública Nacional, por un lapso de Veinticuatro (24) Años, Dos (02) Meses y Catorce (14) Días, por cuanto [ingresó] a la administración pública [sic] en fecha 14-06-1989 [sic], y que [contaba] con la edad de Cuarenta y Seis (46) años, en virtud de haber nacido el 16-11-1965 [sic], […] dando la sumatoria total de Setenta Años, Dos Meses y Catorce Días, es decir habiendo transcurrido con creces lo establecido en el artículo 133, 134 y 135 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, […] derecho el cual no debió ser desconocido por la máxima autoridad […] cuando ya [le] había nacido el mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Aunado a ello, precisó que “[…] [inició sus] funciones como funcionaria pública, en la Administración Pública Nacional a través del Poder Judicial, a partir del Catorce de Junio de Mil novecientos ochenta y nueve [sic], hasta el treinta de agosto de dos mil tres (14-06-1989 al 30-08-2003) [sic], […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [posteriormente ingresó] al Ministerio Público, mediante resolución Nº 526, de fecha 26-08-2003 [sic], dictada por el Dr. Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para ese entonces, donde [la designó] Fiscal Auxiliar Interino, en la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, cargo que [desempeñó] hasta el 2005 […]. En fecha 02-05-2005 [sic], mediante resolución Nº 312 el [mencionado] Fiscal General de La República […] [la designó] como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui […]. Luego [fue] designada Fiscal Provisorio en la [referida] Fiscalía […] mediante resolución Nº 501 de fecha 29-05-2007 [sic], cargo que [ejerció] hasta el día 28-08-20012 [sic] por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República […], a través de la resolución Nº 1151 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, consideró necesario traer a colación el contenido de los artículos 133 y 134 de la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para finalmente alegar que “[…] mal pudo [removérsele] del cargo cuando de conformidad con la normativa citada, en concordancia con el artículo 135 ejusdem, debió [jubilársele] por ser este [sic] un derecho adquirido dentro de la administración pública [sic], al adecuarse los hechos previstos en la norma con base legal citada, por lo tanto [solicitó su] reincorporación al cargo mientras se [tramitara] su jubilación a la cual [tenía] derecho, siendo ésta una obligación constitucional [acordársela]; y así [solicitó] [fuese] acordada por [el] […] tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitó que “[…] de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] [se acordara] la suspensión de efectos del arbitrario acto de [su] destitución, ordenando la inmediata reincorporación al cargo de Fiscal Provisorio del Ministerio Público por [ella] ejercido hasta el momento de [su] ilegal destitución, u otro de igual rango dentro del ministerio público [sic], mientras [durara ese] proceso para evitar que se [le siguieran] causando daños y perjuicios irreversibles con la continuidad de la ejecución del acto restitutorio [sic] al evidenciarse de su contenido mismo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, requirió que “[…] de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho […] expuesto, y de conformidad con el artículo 49 numerales 1, 2, 3, y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 93 y 94 del Estatuto de la Función Pública, […] [se declarara] Con Lugar la […] Querella Funcionarial y se [acordara]: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE [su] DESTITUCIÓN, ordenándose [su] reincorporación al cargo de Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Anzoátegui, u otro de similar jerarquía dentro del Ministerio Público, mientras se [tramitara su] jubilación que por derecho [le correspondía] […]”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de junio de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la abogada Milda Del Valle Robles Gascon, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del Ministerio Público; ello, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Del acto parcialmente transcrito, se desprende el motivo por el cual la administración decidió la remoción y retiro del cargo de la hoy querellante, (no haber ingresado a la carrera fiscal mediante la aprobación del correspondiente concurso público de oposición). Siendo ello así, mal puede alegar la querellante el desconocimiento del motivo del acto contra el cual ejercía su derecho a la defensa mediante la presentación de alegatos y probanzas, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte querellante. Así se decide.

[…Omissis…]

La parte querellante denunció la desnaturalización por parte de la administración de las disposiciones contenidas en el artículo 7 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual dispone:

[…Omissis…]

La norma transcrita anteriormente, prevé el mecanismo de ingresó al Ministerio Público para la designación de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público, Fiscales del Ministerio Público y Procuradores de Menores (concurso de oposición).

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

[…Omissis…]

Tal como indica el precitado articulo de nuestra Carta Magna, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera exige necesariamente la aprobación del concurso público.
El artículo 100 del Estatuto Personal del Ministerio Público establece:

[…Omissis…]

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que el mencionado artículo prevé un régimen de ingreso a la carrera administrativa distinto al establecido en la Constitución de la República bolivariana [sic] de Venezuela en su artículo 146, el cual prevé el mecanismo de ingreso a la carrera administrativa que no es otro que el concurso público; al establecer el artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público un régimen de ingreso y estabilidad a la carrera administrativa distinto al que prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia una colisión e incompatibilidad con la norma constitucional [sic]

[…Omissis…]

Ante la manifiesta incompatibilidad del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en virtud de lo expuesto y en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes ejercido por los Jueces de la República, conforme al primer aparte del artículo 334 de la Carta Magna, ‘DESAPLICA POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO’, el mencionado artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en consecuencia tal como indica nuestra Carta Magna, el ingreso a la carrera administrativa incluyendo la carrera fiscal debe estar precedida de la aprobación del concurso público. Y así se decide.

De seguidas pasa este Tribunal a dilucidar la condición de la querellante, para lo cual se hace necesario analizar las actas que conforman el expediente, y a tal efecto se observa:

[…Omissis…]

Del examen de los medios probatorios señalados, queda claro que la querellante fue designada en todos sus nombramientos para ejercer el cargo de Fiscal de manera interina o provisoria.

Con vista a la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y la condición del querellante debe desecharse la denuncia del falso supuesto de hecho y derecho planteada por la querellante, ya que al no ingresar a la carrera fiscal mediante la aprobación del concurso de oposición no gozaba de estabilidad en el cargo por lo que se entiende que la administración actuó en cumplimiento directo de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, y así se decide.

Finalmente la parte querellante denunció la violación de sus derechos constituciones referidos al disfrute de su jubilación, contemplados en los artículo 80 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, […]

[…Omissis…]

De seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; así se observa:

Al folio 18 de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 16 de noviembre de 1965; de ello debe indicarse que para el momento en el cual la querellante fue retirada y removida de su cargo, contaba con la edad de 46 años, con lo cual cumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 45 años en el caso de ser mujer.

Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante en el expediente principal, al folio 61 se observa documento intitulado ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso del querellante al Poder Judicial fue 15 de junio de 1988, para ejercer el cargo de Asistente de Tribunal, hasta el 28 de agosto de 2003 cuando egresó por renuncia, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula un tiempo de servicio de 15 años, 02 meses y 13 días de servicios.

Al folio 12 del expediente principal, se observa que la hoy querellante ingresó al Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2003, y egresó el 28 de agosto de 2012, y al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula 8 años, 11 meses y 28 días, con lo cual incumple el segundo requisito de tiempo de servicio pues a pesar de contar con más de 20 de años de servicios, no posee 10 años de antigüedad en el Ministerio Público.

Visto que la querellante no reúne los requisitos de manera concurrentemente para ser merecedora del beneficio de jubilación, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente. Así se decide.

En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Instancia Judicial declarar SIN LUGAR la presente querella, como en efecto se hará en la decisión de este fallo. ASÍ SE DECIDE […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de octubre de 2013, la ciudadana Milda del Valle Robles Gascon, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual, esgrimió los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se señalan:

Preliminarmente, indicó que “[…] desde [su] ingreso a la administración pública [sic] 14-06-1988 [sic] hasta el 28-08-2012 [sic], fecha de [su] notificación de [su] remoción y retiro, había trabajado por un lapso de VEINTICUATRO (24) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS [sic], DE SERVICIOS LABORALES […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] [su] fecha de nacimiento fue el Dieciséis de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco (16-11-1965) [sic], por lo que a la fecha de la notificación de [su] remoción y retiro 28-08-2012 [sic], tenía cumplidos CUARENTA Y SEIS (46) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DOCE (12) DIAS [sic] DE VIDA, de allí que al sumar esas cantidades [obtenían] una suma total de SETENTA AÑOS (70) ONCE (11) MESES Y VEINTIRES [sic] (23) DIAS [sic], ENTRE AÑOS DE SERVICIOS Y DE EDAD cumplidos al servicio de la República Bolivariana de Venezuela […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “[…] al tenor de la interpretación sistemática e integral de los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, en concordancia con las sentencias Números 184 del 08 de febrero de febrero de 2002, 03 del 25 de enero de 2005, 2229 del 12 diciembre de 2006, invocadas y ratificadas mediante Sentencia N° 1.518 de fecha 20 de julio 2007, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que debía producir ERA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL OTORGAMIENTO DE [su] JUBILACIÓN A QUE YA [se] HABIA [sic] HECHO ACREEDORA […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [de] la aplicación armónica, tanto de la normativa estatutaria arriba indicada, como en atención al mandato constitucional que emana de la sentencia transcrita, a tenor de lo previsto en el primer y único aparte del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] entonces... [sic] LA SITUACION [sic] ADMINISTRATIVA DE MILDA DEL VALLE ROBLES GASCON DEBIO [sic] CONSIDERARSE DENTRO DE LOS SUPUESTOS DE LA JUBILACIÓN REGLAMENTARIA, Y SIENDO ELLO ASI [sic], YA HABIA [sic] NACIDO EL DERECHO A SER JUBILADA PARA EL MOMENTO EN QUE FUE DICTADO EL ACTO DE REMOCION [sic] Y RETIRO IMPUGNADO. Y ASI [sic] [solicitó fuese] DECLARADO […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo antes expuesto, requirió que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anulara la decisión del Juzgador de Instancia y en consecuencia, se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado, se ordenara su reincorporación al cargo de Fiscal provisorio u otro de similar jerarquía, o en su defecto, se acordara su jubilación a partir de la fecha del aludido acto impugnado emanado de la Fiscal General de la República.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de octubre de 2013, la abogada Sahimar Torres Salazar, ut supra identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio Público, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la ciudadana Milda del Valle Robles Gascon contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de junio de 2013, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos; fundamentando tal contestación en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En primer término, luego de efectuar una síntesis de lo alegado por la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación y de traer a colación el contenido del artículo 273 de la Carta Magna, así como el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Oficial número 38.647 del 19 de marzo de 2007, señaló que “[…] [de] la normativa antes transcrita se [coligió], que el Ministerio Público como órgano de la Administración Pública es independiente y tiene autonomía funcional, […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[…] [tal] autonomía funcional, reconocida a los órganos del Poder Ciudadadano [sic] por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les permite disfrutar de la autonomía normativa, con base en la cual, tienen la posibilidad de dictar la regulación estatutaria que determine las normas a seguir en materia de personal dentro de la cual puede ubicarse la materia relativa a la seguridad social; en razón de ello, por lo que atañe al Ministerio Público, se dictó el Estatuto de Personal del Ministerio Publico [sic] (contenido en la Resolución N° 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en Gaceta Oficial de N° 36.658 de fecha 04 de marzo de 1999), el cual establece en el Título V, intitulado Del Retiro del Ministerio Público, Capítulo III, De la Jubilación, las normas relativas a la seguridad social y concretamente al beneficio de la jubilación […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] teniendo el Ministerio Público reconocida la autonomía funcional, dentro de la cual se ubica la autonomía normativa, esta [sic] autorizado para regular lo relativo a la seguridad social, quedando claro que, para la determinación de si la recurrente tenía o no el derecho a la jubilación, [era] preciso analizar las disposiciones que sobre [ese] aspecto establece el Estatuto de Personal del Ministerio Público antes señalado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] cuando el Tribunal a quo, [aplicó] la disposición contenida en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público a los fines de precisar el cumplimiento de los requisitos que allí se establecen para el otorgamiento del beneficio de jubilación, [aplicó] la norma de manera correcta, con lo cual, el fallo apelado no [vulneró] derechos de la recurrente, ni [contenía] vicios que [la hicieran] anulable […]”. [Corchetes de esta Corte].

De la misma manera, arguyó que “[…] tal aplicación en modo alguno [implicó] que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, haya desconocido decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia [sic], que señalan expresamente que el derecho a la jubilación debe privar sobre cualquier acto de remoción, retiro o destitución, debiendo previamente constatarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley para su otorgamiento; requisitos que para el caso de los funcionarios del Ministerio Público están previstos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y que, en [ese] caso, fueron correctamente aplicados por el Tribunal de la recurrida […]”. [Corchetes de esta Corte].

De allí, vistos los argumentos de la parte recurrente respecto a que reunía los requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación, la parte querellada consideró oportuno hacer notar el contenido de los artículos 133, 134 y 135 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, concluyendo en que “[…] [en] el caso bajo exámen [sic], no [resultaba] aplicable la norma consagrada en el artículo 135, […], toda vez que la misma, establece los requisitos para el otorgamiento por parte de la ciudadana Fiscal General de la República, del beneficio de jubilación por via [sic] de gracia o excepcional, quedando claro que el otorgamiento en referencia es potestativo para la Máxima Autoridad Jerárquica del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, señaló que “[…] [en] cuanto a la norma contenida en el artículo 134 del Estatuto, y cuya aplicación [pretendía] la recurrente […] [observaba esa] representación judicial, que para la aplicación de la referida disposición, si bien es cierto que se requiere tener mas [sic] de veinte (20) años pero menos de treinta (30) al servicio de la Administración Pública, supuesto este que [parecía] cumplir la recurrente, no es menos cierto que, […], quien se encuentre en el requisito antes señalado, no haya alcanzado la edad mínima requerida para obtener el beneficio de jubilación, establecida en la norma general prevista en el artículo 133 del referido estatuto […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por ello, manifestó que “[…] [era] preciso el cumplimiento de ambos extremos, por lo que, al contar, para el momento en que [fue] removida y retirada del cargo, con la edad de cuarenta y seis (46) años de vida, […] la recurrente no se [encontraba] dentro de uno de los supuestos que deben concurrir para la obtención del beneficio de conformidad con el indicado artículo 134 ejusdem […]”. [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, afirmó que “[…] la norma que [correspondía] aplicar a los efectos del otorgamiento del beneficio de jubilación [era] la norma que consagra los requisitos generales, esto es, la prevista en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, adujo que “[…] aún cuando la recurrente para el momento del retiro [poseía] la edad mínima requerida para obtener el beneficio y [poseía] mas [sic] de veinte años al servicio de la Administración Pública, no [era] posible conferirle el beneficio de la jubilación, por cuanto no [cumplía] con el úlitmo [sic] de los requisitos fijados, esto es, no [poseía] diez (10) años al servicio del Ministerio Público […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] [en] efecto, para el 28 de agosto de 2012, fecha en la cual [fue] retirada del cargo de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la recurrente tenía en el Ministerio Público, una antigüedad de ocho (08) años, once (11) meses y veintiocho días, con lo cual [era] evidente que no [cumplía] con uno de los tres requisitos que deben concurrir para hacerse acreedora del beneficio de jubilación y aplicar una norma distinta al mencionado artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, sería incurrir en un falso supuesto de derecho […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último, la representación judicial del Ministerio querellado consideró que el iudex a quo aplicó correctamente la normativa señalada en autos, por lo que, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende se confirmara la decisión recurrida.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que la presente controversia tiene ocasión en virtud del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la abogada Milda del Valle Robles Gascon, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del Ministerio Público.

Al respecto, cabe señalar que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de junio de 2013, declaró Sin Lugar el mencionado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado en fecha 28 de noviembre de 2012, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación ejercido por la aludida recurrente en fecha 3 de julio de 2013.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -Seniat-).

De manera que, aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte apelante presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basaba su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo. A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellante, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

En tal sentido, se debe destacar que la denuncia de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, está circunscrita a impugnar el beneficio de jubilación desestimado por el iudex a quo en el fallo apelado, por cuanto a su decir, reunía los requisitos previstos por el Estatuto del Personal del Ministerio Público en sus artículos 133, 134, 135 y 136 para ser acreedora de tal derecho, pues para el momento en que fue notificada de su remoción y retiro tenía cuarenta y seis (46) años de vida y veinticuatro (24) años, dos (2) meses y trece (13) días de relación de empleo público.

Al respecto, cabe destacar que la representante judicial del Ministerio Público en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, luego de precisar cual consideraba era la normativa aplicable al caso y de afirmar que el iudex a quo en ningún momento desconoció las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que, aún cuando la recurrente para el momento en que fue removida y retirada del Ministerio querellado poseía tanto la edad mínima requerida para obtener el beneficio de la jubilación y más de veinte años al servicio de la Administración Pública, no era posible conferirle el aludido beneficio, por cuanto no cumplió con el último de los requisitos fijados, en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto es, diez (10) años como mínimo al servicio de dicho Ministerio.

Así pues, resulta oportuno traer a colación lo señalado por el Juzgador de Instancia, en cuanto a la solicitud del beneficio de jubilación incoado por la recurrente, siendo que el mismo precisó lo siguiente:

“[…] De seguidas pasamos a revisar los documentos cursantes a los autos, a los fines de verificar la procedencia del beneficio de jubilación; así se observa:

Al folio 18 de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad de la querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el 16 de noviembre de 1965; de ello debe indicarse que para el momento en el cual la querellante fue retirada y removida de su cargo, contaba con la edad de 46 años, con lo cual cumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 45 años en el caso de ser mujer.
Respecto al tiempo de servicio, de las documentales cursante en el expediente principal, al folio 61 se observa documento intitulado ‘ANTECEDENTES DE SERVICIOS’ del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso del querellante al Poder Judicial fue 15 de junio de 1988, para ejercer el cargo de Asistente de Tribunal, hasta el 28 de agosto de 2003 cuando egresó por renuncia, al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula un tiempo de servicio de 15 años, 02 meses y 13 días de servicios.

Al folio 12 del expediente principal, se observa que la hoy querellante ingresó al Ministerio Público en fecha 01 de septiembre de 2003, y egresó el 28 de agosto de 2012, y al realizar el cómputo del tiempo de servicio, acumula 8 años, 11 meses y 28 días, con lo cual incumple el segundo requisito de tiempo de servicio pues a pesar de contar con más de 20 de años de servicios, no posee 10 años de antigüedad en el Ministerio Público.

Visto que la querellante no reúne los requisitos de manera concurrentemente para ser merecedora del beneficio de jubilación, se hace imposible satisfacer la pretensión solicitada; en consecuencia, debe desestimarse forzosamente la solicitud de jubilación de la querellante por resultar improcedente. Así se decide […]”. (Negrillas del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

En atención a lo expuesto, es menester para esta Alzada resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al derecho a la jubilación en sus artículos 80 y 147, en su último aparte, dispone lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

“Artículo 147.- […] La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Corchetes de esta Corte].

Al mismo tiempo, es necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria, que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

De allí que, como ya se precisó, este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147 eiusdem. En consecuencia, se observa que el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Visto el contenido y la intención del legislador en dicha norma, es que se ha entendido que el derecho a la jubilación debe privar aun sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando estos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro de la Administración Pública. (Vid. Sentencia número 1518, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, caso: Pedro Marcano Urriola; criterio reiterado por esta Alzada en sentencia número 2008-1246 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Sonia Del Carmen Ruíz De Yépez Contra El Ministerio De Infraestructura, Hoy Ministerio Del Poder Popular Para La Infraestructura).

Ante la situación planteada, y visto que el presente asunto recae sobre la presunta jubilación de una funcionaria del Ministerio Público, es imperante destacar que el Estatuto de Personal de dicho Ministerio (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.654 de fecha 4 de marzo de 1999 y vigente a partir del 1 de julio del mismo año), en el Capítulo III denominado “De la Jubilación” prevé en los artículos 133, 134, 135 y 136 los supuestos en que procede el otorgamiento del mencionado derecho así como la obligación que tienen los funcionarios del Ministerio en cuestión, de haber cumplido los requisitos previstos para ello, de la siguiente manera:

“Artículo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido prestados al Ministerio Público.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de la jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.

Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

Artículo 136.- El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en que cumple la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la ley y el presente Estatuto.
Si cumplidos los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación sólo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del derecho a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable.” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De las normas y del criterio de nuestro Máximo Tribunal, antes transcritos, se evidencia que para que un funcionario público pueda ser acreedor del derecho a la jubilación -privando incluso sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución dictados por la Administración Pública- se requiere indefectiblemente de la verificación previa de los requisitos exigidos para ello por la Ley especial.

En atención a lo antes expuesto, y a los fines de determinar si en el caso bajo estudio la ciudadana recurrente cumplía o no con los requisitos previstos en la normativa del Estatuto de Personal del Ministerio Público, antes transcrita, para que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación al momento en que fue removida y retirada del Ministerio Público, estima esta Corte pertinente verificar su tiempo dentro del aludido Ministerio y su edad al momento de su egreso, para lo cual observa lo siguiente:

Corre inserto al folio dieciocho (18) del expediente judicial, copia de la cédula de identidad de la ciudadana Milda del Valle Robles Gascon, de la cual se constata que la misma nació en fecha 16 de noviembre de 1965, por lo que para la fecha en que fue removida y retirada del Ministerio querellado contaba con la edad de 46 años.

Corre inserto al folio sesenta y dos (62) del referido expediente, copia simple de los “ANTECEDENTES DE SERVICIOS” de la recurrente de los cuales, se constata que la misma ingresó al Poder Judicial en fecha 15 de junio de 1988, como Asistente de Tribunal II, y egresó por motivo de renuncia en fecha 28 de agosto de 2003 como Asistente, computando en consecuencia un lapso de quince (15) años, dos (2) meses y trece (13) días de servicios.

Corre inserto al folio veintidós (22) del expediente administrativo, copia simple de la Resolución número 526 de fecha 26 de agosto de 2003, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2003 y suscrita por quien fuera el Fiscal General de la República para el referido año, mediante la cual, se constata que la ciudadana recurrente ingresó al Ministerio Público como Fiscal Auxiliar Interno en la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Corre inserto del folio veinte (20) al veintidós (22) del expediente judicial, copia simple de la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, por medio del cual la ciudadana accionante fue removida y retirada del Ministerio querellado, siendo notificada de dicha decisión en fecha 28 de agosto de 2012, según oficio de notificación número DSG-54.000 de igual data que el acto impugnado.

De allí que, la ciudadana recurrente prestó sus servicios dentro del Ministerio Público por un lapso de 8 años, 11 meses y 4 días.

De lo antes verificado, queda claro para esta Corte que, la ciudadana Milda del Valle Robles Gascon, al momento en que fue removida y retirada del Ministerio Público tenía 46 años de edad y prestó sus servicios dentro del mismo por más de veinte (20) años, supuestos estos que se ven recogidos en el citado artículo 133 del Estatuto de Personal del aludido Ministerio, por ende perfectamente aplicable al caso de autos.

No obstante, se debe resaltar que la aludida disposición también prevé como requisito esencial para el otorgamiento de la jubilación a cualquier funcionario del Ministerio Público, que el mismo tenga como mínimo diez (10) años prestando sus servicios dentro de dicho Ministerio, esto, siempre y cuando su estabilidad en la relación de servicio público resulte similar al supuesto previsto por dicha norma.

En tal sentido, visto que es esencial el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley especial de la materia (en este caso el Estatuto de Personal del Ministerio Público), tal como lo ha establecido la Jurisprudencia Patria antes mencionada, y visto que la recurrente no cumplía con los mismos para el momento en que fue removida y retirada del Ministerio Público, considera esta Corte que la accionante no era acreedora del beneficio de la jubilación, tal como lo precisó el Juzgador de Instancia. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milda del Valle Robles Gascon, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la querellante. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada MILDA DEL VALLE ROBLES GASCON, ut supra identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 21 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por la mencionada querellante, contra el acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución número 1151 de fecha 27 de agosto de 2012, emanado del MINISTERIO PÚBLICO.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante.

3.- Se CONFIRMA, el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Expediente número AP42-R-2013-001153
GVR/10


En fecha ___________________ (_____) de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _______________.


La Secretaria Accidental.