EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001225
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 1 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1046-2013, de fecha 19 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.609, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS NICOLÁS JIMÉNEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.417.638, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, por cobro de retroactivo de beneficios laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 17 de septiembre de 2013, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que una vez vencido los seis (6) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 28 de octubre 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en esa misma fecha la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que: desde el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2013. […]” [Corchetes de esta Corte].
En la referida fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de enero de 2013, la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Nicolás Jiménez Valderrama, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformulado en fecha 05 de agosto de 2013, interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[l]a demanda tiene como objeto el Cobro De [sic] Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION [sic] DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio dos mil siete (05-06-2007).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó, que “[e]n fecha Dos de enero del año dos mil cuatro (02-01-2.004), JESUS [sic] NICOLAS [sic] JIMENEZ [sic] VALDERRAMA, ingresó a la Alcaldía Del [sic] Municipio Rivero [sic] como Bombero Municipal, Beca Salario, posteriormente el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (02-04-2.008) [sic] ingres[ó] a la nómina ocupando el Cargo De [sic] Bombero Municipal y actualmente como Conductor” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó, que “[…] pese a los citatorios administrativos ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Bermúdez se ha limitado a reconocer las deudas y no a cancelarlas como consta en el Acta de fecha diez de marzo del año dos mil once (10-03-2011),suscrita ante la Inspectoría de Carúpano, donde reconoce los pasivos demandados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a Municipalidad no ha cancelado la mencionada PRIMA DE RIESGO, a partir de la vigencia [la] Constitución Bolivariana de Venezuela, […] Obteniendo deuda por PRIMA DE RIESGO por un total de VEINTIUN [sic] MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES [sic] (Bs. 21.905,00).” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y resaltado del original].
Manifestó, que “[e]l Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil, en el Capítulo IV, establece ‘Jerarquías y Reglas de Subordinación’ en su Artículo 60. […] Asciende de Bombero a Distinguido en fecha 20 de Agosto del año 2.008 […] Para una remuneración mensual de Bs. 100,00 a un valor diario de Bs. 3.33. […] Del [sic] 20 de agosto del año 2008. […] Para una deuda por Jerarquía de Bomberos por Bs. 4.236,63.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Indicó que “[se] estableció en el año tres uniformes DE FAENA por un valor de un mil quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) cada uno y de un mil doscientos Bolívares (1.200,00) para el de Gabardina [sic] […] el equivalente anual por uniformes seria: [sic] Uniformes de Faena: cada uno 1.500,00 por 3 da un total de bs. 4.500,00 Uniformes de Gabardina: cada uno bs. 1200,00 por 3 da un total de Bs. 3.600,00. Mas la gorra correspondiente de Bs. 200,00 cada una por 3da [sic] como resultado Bs. 600,00 para un sub-total de Bs. 4.200,00 […] resulta una deuda anual por Dotación de Uniformes de Bs. 8.700,00 que multiplicado por 5 años (2008-2012) da un total de deuda de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500,00).” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Que “[l]a Diferencia entre el Salario Mensual y el Salario Mínimo Obligatorio se fundamenta en el criterio Legal de los Decretos Presidenciales Vigentes durante los años 2007-2012 donde se establece que ningún trabajador del Sector Público o Privado debe percibir un salario mensual inferior a lo fijado en estos. A partir del año 2007 la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO reconoce la deuda que mantiene con sus trabajadores en relación a este punto. En el caso del Bombero Jesús Jiménez se evidencia que se inicia, la deuda por este concepto para el año 2007, debido a que percibió un Salario Mensual por la Cantidad de Bs.512,32 desde el mes de mayo del 2007 hasta Diciembre del mismo año, siendo este inferior a lo establecido en la Gaceta Oficial Nro. 38.674 Decreto No. 5.318 del 02 [sic] de Mayo del año 2.007. Para una Diferencia mensual de Bs. 102,47”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Expuso que “[l]a diferencia que se reclama en relación a es[e] concepto se fundamenta en lo establecido en la CLAUSULA [sic] NRO. 27 DE LA CONVENCION [sic] COLECTIVA CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA [sic] DEL MUNICIPIO RIBERO Y LA REPRESENTACION [sic] SINDICAL S.U.E.P.P.L.E.S. RIBERO EN EL AÑO 1998 la cual se refiere a la HOMOLOGACION [sic] DE SUELDOS Y COMPENSACIONES […].” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Que “[e]stableció un Acta entre SUEPPLES RIVERO y la Alcaldía del Municipio Ribero, a los efectos de modificar la Cesta [sic] ticket por Bono de Alimentación. […] en el cuadro de deudas por la Alcaldía del Municipio Ribero en fecha 9 de abril del año 2010, se reconoce la deuda correspondiente al Bono de Alimentación de los meses Enero a Marzo de este año. En este caso el Bono de Alimentación que sustituyo [sic] a la Cesta Ticket favorece al trabajador, por consiguiente, el empleador tiene que cancelarlo según el Reglamento que establece: TITULO V Del cumplimiento retroactivo. Art. 34 las sanciones a las que da lugar el no cumplimiento de la obligación. […] ” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrilla del original].
Manifestó que la “[e]l artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente establece la jornada y a tenor de ello tomando en consideración que el bombero excede en su jornada laboral semanal, estableci[ó] el cálculo de las jornadas la siguiente operación aritmética: las 11 horas por jornadas más 1 hora de descanso da un total de 12 horas. […] la Guardia [sic] de 48 Horas [sic] la dividi[eron] entre 12 horas por jornada normal como resultado 4 jornadas efectivas laboradas por cada guardia de 48 horas. […] Para los meses de abril hasta diciembre se canceló la cantidad de Bs. 289,75 por cada mes, debiéndose pagar al Bombero la cantidad de 526,00 que resulta de multiplicar 40 jornadas laborales por 13,17 lo cual es el equivalente al 0,35 U. T. vigente para esa fecha (Bs. 37,63 por U.T.) lo que acredita una diferencia de 237.05 por cada mes. […] [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Señaló que “[d]e conformidad al Convenio ya indicado tenían que cancelar al 0,50, de la U.T. para la fecha era la cantidad de 23,00. Cancelando la cantidad de Bs. 413,96 equivalente al mes de relación laboral, sin embargo al multiplicar el valor establecido al 0,50 de la U T por 40 jornadas de un total Bs. 920,00 por cada mes, lo que genera una diferencia de Bs. 506,04, por cada mes del referido año […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que, el bono nocturno previsto “[…] Cláusula Nº 30 de la Convención Colectiva entre SUEPPLES RIVERO y la Alcaldía del Municipio Ribero ‘…convienen en reconocer como nocturnas todas las horas laborales después de las 7:00 de la noche las cuales serán canceladas con un treinta y cinco por cientos (35%) de recargo sobre la jornada diurna,…’ […] tomando como salario diario la cantidad de Bs. 20,49 del cual el 35% es la cantidad de 7,17 diarios (B.N.) que multiplicado por 15 días correspondiente a la jornada nocturna laborada por el Bombero en el mes arroja un total de Bs. 107,59 (B.N. 15 D), en es[e] periodo no se reflejó pago por es[e] concepto, razón por la cual se multiplica el total mensual de Bs. 107,59 por 4 meses correspondientes a Enero hasta Abril del mencionado año da un sub-total de Bs. 430,36. […] Para un total de deuda por Bono Nocturno año 2007 de Bs. 1.463,24”. […] Bono Nocturno No [sic] pagado en el Año 2008 de Bs. 752,24. […] Bono Nocturno No [sic] pagado en el Año 2009 de Bs. 777,05, […] Bono Nocturno No [sic] pagado en el Año 2010 de Bs. 1.168,57 […] Bono Nocturno No [sic] pagado en el Año 2011 de Bs. 3.511,48. […] Bono Nocturno en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS [sic] BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 8.322,98) [Corchetes de esta Corte y negritas y resaltado del original].
Igualmente señaló, que de la [Prima por Antigüedad] [d]e conformidad con lo establecido en la Cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva (SUEPPLES) y la Alcaldía del Municipio Ribero [sostuvieron]: La Alcaldía conviene en dotar a los trabajadores beneficiados del […] convenio, de las primas por antigüedad pagaderas mensualmente las cuales se calcularan tomando en cuenta los años de servicios interrumpidos [sic] […] El ciudadano Jesús Jiménez ingres[ó] en fecha 02 [sic] de Enero del años dos mil cuatro, durante los meses de enero al mes de diciembre de 2007, tiene una antigüedad de tres años de servicio, lo que le acredita un porcentaje establecido del 5%, le corresponde cancelar de la manera siguiente: el salario básico devengado que sería la cantidad de 512,32 más el 20% de la incidencia que suma la cantidad de Bs. 614,78. Correspondiendo por es[e] concepto en atención al 12% de la cantidad de Bs. 30,74.Que [sic] multiplicado por cuatro 4 meses (enero-abril) da un sub-total de Bs. 122,96. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[de acuerdo a lo establecido] en la Cláusula Nº 28 de la Convención Colectiva SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero en concordancia con el Artículo 90 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el Artículo Nº 24 de la Ley del estatuto de la Función Pública. El Salario Integral x 80 días de Bono vacacional está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Aguinaldo del Año anterior. […] Año 2007 total Bono Vacacional Bs. Bs. 6.056,80. Año 2008 total Bono Vacacional Bs. 6.728,80. Año 2009 total Bono Vacacional Bs. 13.273,60. Año 2010 total Bono Vacacional Bs. 16.078,40. Año 2011 total Bono Vacacional Bs. 14.123,20. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero [sic] al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 56.260,80.” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expuso que “[d]e conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 47 de la Convención Colectiva celebrada entre SUEPPLES y la Alcaldía del Municipio Ribero, asimismo el Artículo 90 de nuestra Carta Magna vigente y en atención al principio ‘Regla de la norma más favorable o principio de favor’, el Artículo N° 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial Nº 37,522 del 06/08/2002 [sic] el cual establece textualmente lo siguiente: ‘Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva.’ Para el cálculo del Salario Integral en este periodo (2007-2011) se tomará en cuenta lo siguiente: El Salario Integral está Conformado por: Salario Básico Diario + Incidencia 20% diaria + Prima por Riesgo + Prima por Jerarquía + Bono Nocturno+ Compensaciones + Antigüedad + Bono de Alimentación + Alícuota de Bono Vacacional del respectivo año. […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que para el “Año 2007 total Aguinaldo Bs. 7.803,90. Año 2008 total Aguinaldo Bs. 8.219,70. Año 2009 total Aguinaldo Bs. 16.758,00. Año 2010 total Aguinaldo Bs. 18.936,90. Año 2011 total Aguinaldo Bs. 15.624,90. Quedando en evidencia y/o de manera notoria una deuda por la diferencia del pago realizado con lo que realmente debió cancelar la Alcaldía Rivero [sic] al Bombero en los periodos correspondientes al año 2007 hasta el Año 2011. Para un total de Bs. 67.343,40.” [Corchetes de esta Corte y negrilla del original].
Afirmó que “[…] el monto asciende a TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 318.891,64) [reservándose] el derecho sobre las diferencias que se generen por concepto de Bono Vacacional y Aguinaldo correspondientes a los años 2007 hasta 2011.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
Finalmente, solicitó que “[…] en vista de la relación de trabajo existente entre las partes, Primero: Por cuanto los derechos del trabajador son irrenunciables y está demostrado mediante documentos anexos en el cuerpo de la demanda que la Alcaldía del Municipio Ribero tiene una mora con los pasivos laborales del trabajador se pronuncie sobre la medida cautelar de embargo sobre el situado constitucional y crédito adicional sobre pasivos laborales a efectos de no hacer ilusoria la ejecución del fallo. Segundo: Que la Alcaldía convenga a cancelar los pasivos laborales que le correspondan al trabajador JESUS [sic] NICOLAS [sic] JIMENEZ [sic], ya identificado o en caso contrario sea condenado por [ese] Juzgado a cancelar al trabajador demandante los conceptos correspondientes […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrilla del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
- De la Apelación Interpuesta.
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Bolívar Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Jesús Nicolás Jiménez Valderrama, contra la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, el Iudex a quo estableció que la pretensión del recurrente se refiere a que supuestamente la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre incumplió en el pago de unas diferencias de beneficios laborales desde el año 2007 hasta febrero de 2012, siendo la fecha de interposición de la presente querella el 31 de enero de 2013, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia señaló que había transcurrido con creces el lapso legalmente establecido para la interposición del referido recurso y que por lo tanto el mismo se encontraba caduco.
En este propósito, esta Corte observa que riela al folio ciento treinta y cinco (135) del presente expediente auto de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio ciento treinta y seis (136) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría donde certificó que: “[…] desde el nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinticinco (25) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los 9, 10, 14, 15, 17, 21, 22, 23, 24 y 25 de octubre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de octubre de 2013.”
Visto lo anterior, esta Corte evidencia que se desprende de los autos que cursan en el presente expediente que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra de la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese sentido, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el procedimiento que debió ordenar la Secretaría de esta Corte es el establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no el contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la referida Ley, referido al trámite para las apelaciones de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, como el caso de autos.
Por consiguiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a hacer un breve análisis del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual señala expresamente lo que sigue:
“[…] Admisión de la demanda
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto […]”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita ut supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres (3) días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del mencionado lapso decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda.
De igual manera, la norma prevé que la decisión que inadmita una demanda será apelable dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, en este caso, la Alzada deberá decidir con las actas que conforman el expediente, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente; esto es, se decidirá como una cuestión de mero derecho, por lo cual no se sustanciará el procedimiento único de segunda instancia previsto en los artículos 87 al 94, ambos inclusive, contemplado en el capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referido al procedimiento de segunda instancia; trámite que, viene a ser más expedito en términos de duración del juicio.
Determinado lo anterior, se tiene que la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional debió aplicar por mandato expreso del legislador el procedimiento previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no como erróneamente sucedió en el presente caso, en el cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte anular el auto de fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto del 28 de octubre de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado. Así se decide.
-De la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente indicar que la parte recurrente en su escrito libelar solicitó “[…] el Cobro De Retroactivo de Beneficios Laborales, que comprenden: Prima de Riesgo, Prima de Jerarquía desde la vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas de Administración de Emergencias de Carácter Civil del año 2001. Diferencia del Salario Mensual Pagado con respecto al Salario Mínimo Obligatorio por Decreto Presidencial Para el Sector Público y Privado. Por Convenio Colectivo SUEPPLES Rivero (Vigente desde el año 1998) el incumplimiento de la Cláusula Nro. 19 Dotación de Uniformes desde el año 2007 hasta Febrero 2012. Cláusula Nro. 27 HOMOLOGACION [sic] DE SUELDOS Y COMPENSACIONES relativo a la Incidencia del 20% sobre salario mensual y por consiguiente las Diferencias en los Beneficios que se generan de éste como: Diferencia por Prima de Antigüedad, Diferencia por Bono Nocturno, Diferencia por Bono Vacacional y Aguinaldo. Convenio sobre el Bono sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la representación del Sindicato de Empleados del Municipio (SUEPPLES-Ribero) y la Alcaldía del Municipio Ribero de fecha cinco de junio dos mil siete (05-06-2007).” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales en especial el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, debe enfatizar esta Corte que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. [Vid. Sentencia Nº 2011-1052, de fecha 13 de julio de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “JESÚS ALFREDO CUMARE PÉREZ contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H”)].
Así pues, observa esta Corte que el a quo declaró la caducidad de los conceptos laborales solicitados por el recurrente (prima de riesgo, prima de jerarquía, diferencia de salario mensual, dotación de uniformes, incidencia del 20% sobre salario mensual, diferencia por prima de antigüedad, diferencia por bono nocturno, diferencia por bono vacacional, aguinaldo y bono de alimentación.), toda vez que en su opinión los mismos no fueron reclamados en su oportunidad por el accionante, no obstante, vista la naturaleza de tales conceptos, advierte este Órgano Jurisdiccional, que los mismos resultan exigibles al término de la relación de empleo público, por lo tanto, el lapso de caducidad empieza a computarse desde esa fecha, de conformidad con el criterio de esta Corte antes citado.
En este mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28 de noviembre del 2000, ha señalado que “[…] el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo […]”.
Ello así, esta Corte considera conveniente señalar que del folio treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) riela acta de la mesa de diálogo celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en fecha 10 de marzo de 2011, suscrita entre los trabajadores Luisa Maiz, Jesús Bulen, Luis Gómez y Miriam Martinez, y la referida Alcaldía; en la cual los representantes de la Alcaldía del Municipio Ribero, reconocen la existencia de distintos pasivos laborales, indicando que los mismos no han podido ser cancelados por las deficiencias presupuestales existentes.
Igualmente, riela en el folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, la relación de deudas de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 29 de abril de 2010, en la que se reconocen las deudas del personal empleado, obrero, jubilado, eventual, pensionado y contratado, por diferencia de sueldo presidencial, de cesta ticket, de bono alimenticio, uniforme, bono vacacional, aguinaldo, entre otros.
Por otra parte, el propio recurrente señala en su escrito libelar que la Alcaldía del Municipio Ribero reconoce las deudas pero que a la fecha no las ha cancelado y que su relación con la querellada aún no ha finalizado, ya que, actualmente se encuentra como Conductor [Vid. folio 90]. Así pues, esta Corte debe señalar que los Municipios se encuentran sujetos a una disponibilidad presupuestaria que va a ir de acuerdo a sus ingresos y en el caso que nos ocupa no se evidencia de autos que haya culminado la relación funcionarial existente entre las partes. Por lo tanto, debe resaltar esta Corte que tal como se ha dicho anteriormente, el lapso de caducidad solamente comenzará a computarse al término de la vinculación funcionarial, por lo que mal podía el Juzgado a quo declarar caduco el presente recurso.
Así pues, esta Corte observa que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial no se encuentra caduco, toda vez que el lapso para que esto ocurra no ha comenzado a transcurrir, contrario a lo señalado por el Juzgado de Primera Instancia, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Jesús Nicolás Jiménez Valderrama y REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013 que declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto. Así se declara.
Asimismo, en virtud de que la inadmisibilidad dictada por el Juzgado a quo, fue declarada in limine litis sin que analizará las restantes causales de inadmisibilidad, esta Corte en cumplimiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [Vid. Sentencia Nº 95 de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arenas], relativo a la garantía del principio de la doble instancia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 17 de septiembre de 2013, por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.609, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS NICOLÁS JIMÉNEZ VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.417.638, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
1.- ANULA el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2013, mediante el cual se fijó el procedimiento de segunda instancia, así como el auto de fecha 28 de octubre de 2013, sólo en lo que respecta al cómputo realizado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIAVANEGAS

Exp. N° AP42-R-2013-001225
ASV/12
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.