EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-001327
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº TS10ºCA 1099-13, de fecha 9 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial, contentivo de la Demanda por Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano José Rivero Reina, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 73, Tomo 107A Cto, debidamente asistido por la abogada María Alejandra Salazar Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda por cobro de bolívares.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciase respecto a la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se recibió de la Abogada María Alejandra Salazar, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proyectos Geovip, C.A., escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES
En fecha 13 de enero de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., interpuso demanda de cobro de bolívares contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “[…] [su] representada la Sociedad Mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A. […] prest[ó] sus servicios de reparación y mantenimiento de aires acondicionados a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRIGUEZ, institución educativa de derecho público con personalidad jurídica propia creada mediante Decreto Presidencial N° 1.582 de fecha 24 de enero de 1974, representada por su Rectora MIRLAN BALESTRINI ACUÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2..139.210, designada en Resolución N° 199 de fecha 22 de marzo de 2010 emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.391 de fecha 22 de marzo del 2010” [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
Manifestó, que los “[…] trabajos fueron certificados por la Directora del Núcleo de Caricuao en Caracas de la referida Universidad, Licenciada JUDITH CANELÓN, quien era la máxima representante de la Universidad en dicho núcleo, donde [su] representada realizó los trabajos, según consta en certificación identificada con el N° 084/06 emitida al efecto por la referida ciudadana en fecha 15 de marzo de 2006, la cual fue recibida por la sede principal de la mencionada Universidad en la ciudad de Caracas en fecha 28 de marzo de 2006 […] Entonces como producto de la ejecución de dichos trabajos [su] representada emitió una (01) Factura de la cual ella es acreedora contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ […] que primeramente se encontraba identificada con el Nº 0001-0002-0003 de fecha 23 de marzo de 2007 por un monto de CATORCE MILLONES CIENTO CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.104.239,60) (Hoy Bs. 14.104,24), debidamente aceptada por dicha universidad […] no obstante, por exigencia de la hoy demandada, como consecuencia del cambio del porcentaje de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) del 14% al 9%, [su] representada tuvo que cambiar el monto total de la misma conservando igual el monto del subtotal, quedando como factura definitiva y cuyo monto exig[en] el pago al demandado, la identificada con el Nº 0004-0005-0006, de fecha 26 de julio de 2007, vencida en esta misma fecha para que fuera pagada de Contado, por un monto total de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 13.485.632,60), que por efecto de la Reconvención Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional dicha cantidad hoy equivale a TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 13.485,63), debidamente aceptada por dicha universidad […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Expresó, que “[…] [su] representada ha ejercido en innumerables gestiones extrajudiciales de cobro ante la institución educativa deudora UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ, tal como se evidencia en comunicaciones de fecha 26/09/2007, 11711/2008, 05/03/2009 y 30/03/2011, así como en correos electrónicos de fechas, 23/02/2011 y 21/03/2011 […] todas estas gestiones han resultado inútiles e infructuosas, toda vez que, a la presente fecha [su] representada no ha podido lograr el pago de la referida Factura […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Indicó, que “[…] dicha cantidad adeudada a [su] representada generó intereses compensatorios que deberán ser aplicados al capital adeudado, es decir, TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 13.485,63), a razón de doce por ciento (12%) anual, contados desde la fecha de emisión de la Factura (26/07/2007) hasta la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, y que totaliza la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.147,38) […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Solicitó, que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez “[…] convenga en pagar, o en su defecto, sea condenada por [ese] Juzgado a pagar a [su] representada PROYECTOS GEOVIP, C.A. las siguientes cantidades: a) La cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs. 13.485,63), correspondiente al monto total de la Factura no pagada por la hoy demandada identificada con el Nº 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007 b) La cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.147,38), por concepto de intereses compensatorios devengados por el total de la factura no pagada, causados desde la fecha de su emisión (vencimiento), es decir, 26 de julio de 2007, hasta la fecha de la representación de la presente demanda, a la rata del doce por ciento (12%) anual, c) los intereses compensatorio devengados por el total de la factura no pagada, desde la fecha de la presentación de la presente demanda hasta el definitivo pago de las cantidades adeudadas, a la rata del doce por ciento (12%) anual, d) la indexación o corrección monetaria que prudencialmente determinará el Tribunal de acuerdo a una experticia complementaria del fallo, e) las costas y costos del presente proceso incluyendo honorarios profesionales […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Por último, estimó “[…] la presente demanda en la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON UN CÉNTIMO (Bs 20.633.01), lo que equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (271,48 ut)”. [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación intentado el 26 de septiembre de 2013 por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el día 31 de mayo de 2013, la cual declaro la inadmisibilidad de la presente demanda de cobro de bolívares.
En tal sentido, se advierte que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Central en el fallo objeto de la apelación estableció que “[…] la parte demandada la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (UNESR), por ser una universidad nacional goza de la prerrogativa procesal del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la República”. [Corchetes de esta Corte y mayúscula del original].
En ese sentido, se observa que el a quo declaró inadmisible la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que “[…] no consta documento alguno que le permita verificar a [ese] Órgano Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo […] por lo que resulta forzoso para [ese] Juzgado declarar INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]” [Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original].
Dadas las consideraciones antes expuestas, esta Corte pasa a determinar en primer lugar la naturaleza jurídica del ente demandado, ya que la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, tomando en cuenta que la misma es una universidad nacional, que goza de autonomía, descentralizada funcionalmente y considerada un ente público de carácter corporativo estatal, tal como lo estipula el Decreto Presidencial Nº 115 de fecha 26 de abril de 1999.
Ahora bien, es preciso indicar que los privilegios y las prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que esta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudican a la comunidad.
Siendo así, el legislador delimitó la posibilidad de la existencia de privilegios procesales exclusivamente en cabeza de la República, pero ello permitió una interpretación expansiva de los titulares de privilegios y prerrogativas procesales, en primer lugar de tipo vertical destinada a los entes políticos territoriales a saber, Estados y Municipios y en segundo lugar, de tipo horizontal destinada a la Administración Descentralizada funcionalmente a saber Institutos Autónomos, Empresas Públicas, Universidades, entre otras, de conformidad con el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que los principios y disposiciones establecidas en la administración económica y financiera nacional, regulan a los Estados y Municipios en cuanto sean aplicables, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual ha sido extendida a las universidades.
En este sentido, el autor Jesús Caballero Ortiz, a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales y las sociedades anónimas (V. Jesús Caballero Ortiz. Los Institutos Autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p 50-51).
Sobre este punto, la sentencia Nº 01874 de fecha 14 de agosto de 2001 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
[…] a pesar de la imposibilidad de su asimilación existencial, las universidades participan de la naturaleza de los Institutos Autónomos en cuanto a sus componentes estructurales, tales como personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente al Fisco Nacional y además, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, se trata de instituciones al servicio de la Nación formando parte de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, por participar de las notas principales de aquellos institutos, y por los intereses fundamentales que representan, se justifica, que a los fines de su protección jurisdiccional, se les extienda el fuero contencioso administrativo y por ello, cualquier acción o recurso que se ejerza institutos autónomos, a la jurisdicción contenciosas [sic] administrativa […]” [Corchetes de esta Corte].
De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, se evidencia que las universidades nacionales gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio independiente y distinto al del fisco nacional, razón por la cual que a pesar de ser establecimientos corporativos públicos estatales, se han asimilado en cuanto a la naturaleza jurídica a los institutos autónomos, razón por el cual gozan de privilegios y prerrogativas de la cual goza la República.
Ahora bien, observa esta Corte que el ente querellado es la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, creada por Decreto Presidencial, 1.582 del 24 de enero de 1974, la cual es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyos bienes y rentas estarán sometidos al régimen previsto en el artículo 14 de la vigente Ley de Universidades del 08 de septiembre de 1970. Igualmente el referido texto legal dispone en su artículo 15 que “Las Universidades Nacionales gozarán en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional”. Por lo tanto, cuando hablamos de universidades públicas, como lo es el caso que nos ocupa, el patrimonio de ésta goza de los privilegios y prerrogativas concedidos al Fisco.
En este sentido, el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:
“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”
Del artículo anteriormente citado, se desprende que aquellas personas que intenten establecer demandas patrimoniales contra la República deben previamente a la misma introducir un escrito ante el organismo a quien va dirigida.
Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual goza de prerrogativas procesales por ser un ente de la República, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 35 numeral 3 que:
“Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
[…Omissis…]
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la demanda se declarara inadmisible cuando no se cumpla el procedimiento administrativo previo a las demandas que se interponen contra la República, los Estados, entes y órganos que gocen de prerrogativas.
En este sentido, se observa que el Juzgador de Primera Instancia estableció que “[…] no consta documento alguno que le permita verificar a [ese] Órgano Jurisdiccional que se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo […]” [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, debe esta Corte advertir que riela del folio treinta y cinco (35), del expediente judicial marcado con la letra “F” copia simple de la comunicación de fecha 26 de septiembre de 2007, suscrita por la representación de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., y dirigida al Vice-rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, mediante el cual se le solicita la cancelación de ocho (8) facturas por trabajos realizados en las Direcciones de: planta física, servicio generales y Fundación Instituto de Estudios Corporativos (FIEC), la cual ascienden a un monto total de cien millones diez mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs. 100.010.824,10), tal como lo reflejan las facturas que se constatan en el folio treinta y seis (36) del presente expediente, de la cual se destaca la factura Nº 0004-0005-0006 de fecha 26 de julio de 2007, por el monto de trece millones cuatrocientos ochenta y cinco mil seiscientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 13.485.632,60) hoy trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63).
Es de destacar para esta Alzada, que ambos documentos se encuentran recibidos por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en fecha 27 de septiembre de 2007 y debidamente selladas por la misma.
También, cursa del folio treinta y siete (37) del presente expediente, marcado con la letra “G” copia simple de la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2008, suscrita por la representación de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., dirigida al Vice-rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez en la cual se ratifica la solicitud de la cancelación de las ocho (8) facturas antes señaladas, de igual forma dicha diligencia se encuentra recibida y sellada por la mencionada universidad en fecha 14 de septiembre de 2008, además que le acompaña la relación de facturas pendientes por cobrar por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, como se evidencia en el folio treinta y cinco (35) del presente expediente.
De igual manera, en fecha 5 de marzo de 2009 la representación de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A solicitó a través de una diligencia al Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez el derecho de palabra en el Consejo Directivo de esa Institución, con motivo de exponer el caso de la cancelación de las ocho (8) facturas por los trabajos realizados a la misma, tal diligencia se encuentra recibida y sellada por la querellada, tal como se desprende del folio treinta y nueve (39) del presente expediente, marcado con la letra “H”.
Posteriormente, en fecha 30 de marzo de 2011 la representación de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A señaló mediante diligencia dirigida a la Vice-rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez que a pesar de numerosas comunicaciones trasmitidas a la querellada, la parte recurrente solicitó una cita para discutir sobre el desembolso del monto total adeudado de cien mil diez bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F 100.010,82), de acuerdo a las ocho (8) facturas antes mencionadas, asimismo la diligencia en cuestión fue recibida y sellada por la Institución recurrida en la misma fecha tal como se evidencia en el folio cuarenta (40) del presente expediente, marcado con la letra “I”.
Igualmente, se desprende desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y seis (46) del presente expediente correos electrónicos de fechas 23 de febrero de 2011 y 21 de marzo de 2011, dirigido a la Vice-rectora de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez por parte de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A, solicitando el pago del monto adeudado por los trabajos realizados a la institución querellada, dentro de los cuales se destaca la cantidad de hoy trece mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.485,63), correspondiente a la factura Nº 0004-0005-0006.
Después de las consideraciones anteriores, esta Corte observa que la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., -contrario a lo señalado por el iudex a quo- se dirigió en varias ocasiones a la Universidad Nacional Experimental Simón solicitando el pago del monto adeudado, es decir, la parte demandante expuso claramente su pretensión a la mencionada universidad, sin que conste en autos que haya obtenido respuesta, por lo que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional se entiende satisfecho el cumplimiento del antejuicio administrativo.
En consecuencia, visto que en el caso de marras se evidencia que la parte recurrente dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo como lo establece el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al tratar la presente acción de una demanda patrimonial interpuesta contra la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, la cual goza de la prerrogativa procesal establecida en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello así, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Proyectos Geovip, C.A., en tal virtud, se Revoca la decisión de fecha 31 de mayo de 2013 dictada Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró la inadmisibilidad de la presenta demanda. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, se Ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad de la demanda incoada, con prescindencia la aquí expresamente analizada. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2013, por la abogada María Alejandra Salazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.797, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2013, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano José Rivero Reina, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROYECTOS GEOVIP, C.A., contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ.
2.- Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.
3. Revoca la decisión de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia:
3.1 Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines de que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con prescindencia de la aquí expresamente analizada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/27
EXP. N° AP42-R-2013-001327

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.