EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001342
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo, el Oficio N° 13-1417 de fecha 15 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por “cobro de bolívares” interpuesta por el ciudadano TABAY ANTONIO LUCENA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 4.888.603, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.624, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G), por la diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco la demanda de cobro de bolívares derivados de la relación funcionarial que existió entre las partes.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó Ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2011, el ciudadano Tabay Antonio Lucena Delgado, debidamente asistido por el abogado Wilfredo Bolívar, antes identificados, interpuso la presente “demanda por cobro de bolívares”, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] [e]n fecha dieciséis de junio de 2008 fu[e] designado para ocupar el cargo de GERENTE GENERAL DE PREVENCIÓN DE RIESGOS en la CORPORACION [sic] VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), Instituto Autónomo, creado por decreto No. 430 del 29 de diciembre de 1.960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 26.445 del 30 de diciembre de 1.960, […] al cumplir, (1) año de servicio ininterrumpido adquir[ió] el derecho al beneficio establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Indicó que “[…] en uso legal y legítimo de la facultad que [le] confirió la norma antes citada, nacido el derecho y cubiertos todos los requisitos establecidos al efecto, el día 07 de agosto del año 2009, solicit[ó] ante el departamento de Administración de Beneficios [su] correspondiente aporte del PLAN DE VIVIENDA […] transcurrido quince días de haber hecho la solicitud, recib[ió] copia del soporte de la autorización de emitir un cheque por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES [sic] EXACTOS (Bs. 189.528,00) […] monto que equival[dría] a un anticipo del aporte del Plan de Vivienda y el resto sería cancelado en cuarenta y seis cuota, cada cuota [tenía] establecido un monto de DOS MIL SESENTA BOLÍVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 2.060,09) hasta completar el pago de la totalidad del aporte por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 284.292,60) [y que hasta la presente fecha] no se ha materializado ningún pago por concepto de aporte del PLAN DE VIVIENDA por parte de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Denunció que “[…] que por ser el cargo que ejercía, de libre nombramiento y remoción, producto del cambio de Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha 15 de junio del año 2010, fu[e] notificado, del contenido de la resolución No. 049-10 de esa misma fecha, por medio de la cual se [le] removía del cargo […] acotando que hasta ese momento se había hecho efectivo el pago por el concepto antes citado, existiendo la mora por parte del empleador. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] el día 12 de agosto del año próximo pasado [sic], se [le] hizo entrega del cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, vale decir que en dicho pago no se cancelo [sic] el APORTE DEL PLAN DE VIVIENDA […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Adujo que “[…] el 10 de mayo del presente año, dirigi[ó] escrito e [sic] la presidencia de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitando respuesta al pago del Plan de Vivienda […] y no hay ningún tipo de respuesta hasta la presente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se ordenara a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) el pago de la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Noventa y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 284.292,60), del beneficio correspondiente al aporte para el Plan de Vivienda, establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Nómina Mensual vigente, el cual fue solicitado en su oportunidad y que no se había hecho efectivo por insolvencia del empleador.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilfredo Bolívar en su carácter apoderado judicial del ciudadano Tabay Antonio Lucena Delgado contra la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del 12 de agosto de 2010, fecha en la que, a decir del recurrente, cobró sus prestaciones sociales, y el día en que fue interpuesta la presente acción por diferencia de éstas, a decir, el 27 de septiembre de 2011.
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este contexto, se evidencia, que al haber recibido el hoy recurrente el cheque por concepto de prestaciones sociales, el 12 de febrero de 2010, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar y como se desprende del recibo de comprobante de cheque, que riela al folio catorce (14) del presente expediente judicial, el lapso para interponer la acción por diferencia de prestaciones sociales, era de tres (3) meses, siendo que a la fecha de interposición del mismo el día 27 de septiembre de 2011, había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en fecha 30 de julio de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2013, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar en fecha 30 de julio de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible por caduco la demanda de diferencia de prestaciones sociales interpuesta.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________(__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001342
ASV/16
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.