EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-001381
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 29 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1235-13 de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Albert Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys del Valle Ugas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.398, 173.958 y 192.698 respectivamente, asistiendo en ese acto al ciudadano JUAN CARLOS MELCHOR, titular de la cédula de identidad Nº 14.686.326, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), por cobro de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 15 de octubre de 2013, por el ciudadano Juan Carlos Melchor, asistido por la abogada Carlianys del Valle Ugas, antes identificados, actuando en su condición de parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado Albert Antonio Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Melchor, consignó escrito de fundamentación de la apelación acompañado de anexos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de octubre de 2013, el ciudadano Juan Carlos Melchor, debidamente asistido por los abogados Albert Rojas, Enjery Ferrer y Carlianys del Valle Ugas, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [e]n fecha veintidós (22) de julio del año 2002; [su] representado comenzó a prestar servicios personales como Funcionario Publico [sic] ‘Policial’ subordinado, directa, en forma continua e ininterrumpidos [sic] para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), domiciliado en la Asunción, A.V. Constitución edificio sede INEPOL, Frente al Palacio de la Gobernación, Municipio Arismendi de [ese] Estado, el cual se desempeñaba como Oficial Agregado, devengando como último SALARIO TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] laborando, con funciones policiales, es decir, con guardias diurnas y nocturnas, en pro de la seguridad de los ciudadanos. Pero [era] el caso […] que en fecha TRES (03) de JUNIO de 2013, [su] representado fue destituido mediante Providencia Administrativa No 011.13, siendo dicha Destitución notificada como consta en participación dirigida a [su] representado en fecha 10 de JUNIO de 2013 a las 09:00 am, por parte del Director de la Inepol […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
Esgrimieron que “[…] [era] por ello que se [acuden] […] en reclamación de los pasivos laborales de [su] poderdante incluyendo los intereses y mora que le corresponda por concepto de demora en la cancelación de sus prestaciones sociales y la indemnización que de ella se genera por conceptos de intereses calculado [sic] a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País, a los fines que sean [sic] compensado [su] poderdante por sus servicios prestados a la Administración Pública con la celeridad requerida y en una forma justa, dándosele cumplimiento a la premisa contenidas [sic] en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que Venezuela se constituye en un Estado Social de Democrático de Derecho y Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del Original].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010. Así se declara.
Establecida la competencia, esta Corte observa, que el asunto sometido al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional lo constituye el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Juan Carlos Melchor en su carácter de parte recurrente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2013, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, tomando como fundamento el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses.
A tal efecto, el mencionado Juzgado Superior, realizó el cómputo respectivo a partir del día 10 de junio de 2013, fecha en la que el recurrente fue notificado del acto administrativo de destitución contenido en el oficio Nº 119.13, y el día en que fue interpuesta la presente acción, a decir, el 8 de octubre de 2013.
- De la caducidad de la acción.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por el A quo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte considera oportuno destacar que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. De ello, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal (véase entre otras sentencia N° 2762 de fecha 20 de noviembre de 2001) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 recaída en el caso: Osmar Enrique Gomez Denis, mediante la cual destacó los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad.
Ello así, se observa que en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el legislador previó el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o bien, a partir de la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Ahora bien, cursa a los folios veintiocho (28) al treinta y ocho (38) del expediente judicial, escrito acompañado de anexos, presentado por el representante judicial de la parte apelante, en el cual entre otras cosas indicó que “[…] [su] representado fue notificado de los cargos el día 10 de junio del año 2013 y si analizamos expresamente lo que cita el artículo antes mencionado, el cual establece ‘un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado el acto’. […] si son tres meses para interponer el recurso, siendo notificado este [sic] el 10 de junio del año 2013, su lapso procesal vencía el 10 de septiembre del mismo año, no obstante los tribunales tuvieron un receso judicial de un mes contado desde el 15 de agosto del 2013 al 15 de septiembre del 2013 paralizando así los lapsos procesales de [su] representado los cuales se corrían al mes siguiente, es decir el 10 de octubre del año 2013, interponiendo [ese] recurrente el presente recurso en fecha 07 de octubre del 2013, no estando aun vencido el lapso para interponer dicho recurso […]”. [Corchetes de esta Corte, destacado del original].
De cara a lo anterior, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación, la decisión Nº185, de fecha 29 de febrero de 2013, en el expediente 11-0609, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresamente señaló:
“[…] Ahora bien, visto que el acto administrativo dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el 8 de julio de 2008, contentivo de la destitución de la solicitante, fue de su conocimiento el 6 de agosto de ese mismo año, resulta claro para esta Sala -tal como acertadamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa- que a partir de esa fecha comenzaba a computarse el lapso in commento para la interposición del respectivo recurso de nulidad, quedando abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, los cuales vencieron el 6 de septiembre de 2008; sin embargo, esa fecha coincidió con el período de receso judicial (del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008), razón por la cual en atención a lo previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil esta debió interponer su recurso de nulidad el primer día laborable de esa Sala, siguiente a dicho receso, es decir, el 16 de septiembre de 2008.

Precisado lo anterior y visto que en el momento en que la parte actora presentó su recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa (21 de octubre de 2008) ya había transcurrido con creces el lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 31 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, para recurrir del acto administrativo disciplinario, esta Sala Constitucional estima ajustado a derecho el razonamiento expuesto por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, de estimar inadmisible por caduco el recurso incoado. […]”. [Destacado de esta Corte].
En este contexto, se evidencia, que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue la culminación del vínculo funcionarial que lo unía con el órgano querellado, esto es, el día 10 de junio de 2013, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Juan Carlos Melchor de su destitución, tal como lo alegó el recurrente en su escrito libelar y como se desprende del oficio Nº 119-13 de fecha 5 de junio de 2013, que riela al folio seis (6) del presente expediente judicial, por lo que el lapso para la interposición del presente recurso venció el 10 de septiembre de 2013, es decir, transcurriendo el receso judicial, por lo que de conformidad con la decisión ut supra transcrita debió interponer el mismo el primer día hábil siguiente, esto es, el 16 de septiembre de 2013 y siendo que la fecha de interposición del referido recurso fue el día 8 de octubre de 2013, , había transcurrido holgadamente el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo declaró el Juez a quo en la decisión apelada. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de octubre de 2013, y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto el día 15 de octubre de 2013, por el ciudadano JUAN CARLOS MELCHOR debidamente asistido por la abogada Carlianys del Valle Ugas, previamente identificados, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2013 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial incoado contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), por cobro de prestaciones sociales.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2013-001381
ASV/16
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Acc.