JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000165
En fecha 7 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 13-1013 de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESLIE CAPOTE GUTIÉRREZ titular de la cédula de identidad Nº 3.968.372, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 8 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Corte, y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quién se le ordenó pasar el presente expediente.
El 12 de agoto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a realizar la consulta de ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana Leslie Capote Gutiérrez, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Comenzó indicando, que “(...) para la fecha en que fui jubilada, tal y como se evidencia de la CONSTANCIA emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, tenía asignado como salario mensual la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.603,68) (…) pero, para los efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, en ninguna parte del FINIQUITO (…) del pago de dichas prestaciones sociales elaborado por el ente querellado, no aparece reflejado que la cantidad anteriormente indicada (Bs. F. 1.603,68) haya sido tomada en cuenta para realizar los cálculos de todos y cada uno de los conceptos que forman parte de mis prestaciones sociales. En dicho FINIQUITO, lo único que se puede observar es que a partir del mes de junio de 2004 en adelante, tenía una asignación mensual de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 1.425,43) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) se deduce que mis prestaciones sociales fueron calculadas con un salario inferior al que en verdad tenia, tal y como se evidencia de los anexos (…) se acompañan (…) al presente escrito. Por todo ello, pido a este Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado realizar una revisión del cálculo de mis prestaciones sociales y ordene me sea cancelada la diferencia que al respecto se me adeuda (...)”.
Agregó, que “(...) En Forma ininterrumpida, por un lapso de veintinueve (29) años preste mi servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional en el anteriormente denominado Ministerio de Educación, hoy día conocido como Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde ingresé en fecha 16 de noviembre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004 cuando egresé por jubilación; desempeñándome en mi último cargo como DOCENTE IV/AULA; jubilación esta con efecto a partir del 01-10-2004; todo lo cual se evidencia de la Resolución Ministerial N° 04-01-01 de fecha 15-09-2004 (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “(…) Tal y como se evidencia del documento contentivo del cálculo de mis prestaciones sociales (FINIQUITO) e1aborado por el ciudadano Lic. NELSON FUENMAYOR, en su carácter de Director de Egresos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, (…) la fecha de mi ingreso a ese Ministerio, es el 16 de noviembre de 1977; aspecto por el cual, el cálculo de mi antigüedad no debe efectuarse desde el año 1980 como lo indica el querellado en la segunda planilla (FINIQUITO) del cálculo de mis prestaciones sociales (…); esto quiere decir que, si ingresé a ese Ministerio en el año 1977, para el año de 1980 tenía tres años de servicio (antigüedad) en la Administración Pública, los cuales debieron haber sido tomados en cuenta para el cálculo de mis prestaciones sociales”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) En la formula (sic) utilizada por el querellado para el cálculo de mis prestaciones sociales, debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no. El ente accionado, no es consecuente con ello, esta es una de las razones por las cuates hay diferencia de cálculos, aspecto por el cual solicito a este Tribunal Superior que así lo declare y ordene al Ministerio querellado hacer el recáleculo a que haya lugar y proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales que al respecto me corresponden”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) En fecha 27-08-2008, después de más de cuatro (04) años de larga espera, el Ministro querellado, por fin decide liquidarme las prestaciones sociales, para lo cual, en fecha 02-05-2008 elaboro las correspondientes Planillas de Liquidación (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que me correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que me unió a ese Ministerio; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según el decir de la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, me correspondían, Planillas estas que (…) acompaño anexo al presente escrito de la querella, a los fines de que este Tribunal, al confrontarlas con las planillas de recálculos (…) también acompaño anexo al presente escrito, y pueda precisar con claridad los conceptos y cantidades (incompletas) que me fueron canceladas por el ente accionado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “En fecha 27-08-2008, el ente querellado me entrega el cheque N° 00593958 y su correspondiente Vaucher, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES. CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 75.857,96); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de las prestaciones sociales que me corresponden; aspecto que niego, desconozco, impugno, rechazo y contradigo por no ser cierto; ya que al mismo momento en que este Tribunal proceda a confrontar las planillas de FINIQUITO con las del RECALCULO (sic) que he realizado quedará demostrado que la cantidad que me corresponde es mayor”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó, que “(…) Una vez revisada y recalculada la liquidación de mis prestaciones sociales elaborada por el querellado a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado por mi (sic) al ente accionado, durante veintinueve (29) años que laboré al servicio de la Administración Pública; tal y como se evidencia de los resultados de las planillas del recálculo (…), las cuales al confrontarlas con las del Ministerio querellado (…), se determino que los pagos que me hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto el accionado me adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”.
Agregó, que “(…) cuando se me cancelaron mis prestaciones sociales recibí del Ministerio querellado, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F. 75.857,96), cuando lo correcto es que debí haber recibido del accionado la suma de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Es. 115.312,39); sin incluir en esta cantidad los INTERESES MORATORIOS. Monto este que al restarle lo pagado por el Ministerio demandado, arroja a mi favor una diferencia de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 39.454,43) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) tal y como se evidencia de los instrumentos que (…) acompaño anexo al presente escrito libelar, donde se constata que ingresé a la Administración Pública en fecha 16-11-1977 y egresé por jubilación el 01-10-2004; por lo tanto, la relación de empleo público tuvo una duración (antigüedad) de veintinueve (29) años; de allí que, mal puede el ente querellado, para calcularme mis prestaciones sociales, tomar la antigüedad a partir del mes de julio de 1980 en vez de hacerlo desde noviembre de 1977 fecha cuando ingresé a prestarle mis servicios personales y profesionales a la Administración Pública Nacional; pretendiendo fundamentarse en el hecho de que fue el 28-07-1980 cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Educación, sin tomar en cuenta que para ese momento ya estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual remitía a la Ley Orgánica del Trabajo lo inherente a la materia de prestaciones sociales; de allí que, no puede el querellado menoscabar un derecho constitucional y legal como lo es el derecho a la antigüedad laboral. Por todo ello, solicito de este Tribunal que así lo declare y disponga que el Ministerio de Educación, proceda a recalcular el pago de mis prestaciones sociales y así mismo, ordene al accionado pagar la diferencia que al respecto me adeuda, en especial lo referente a mi antigüedad, calculándola desde el 01-11-1977 y no como lo hizo desde el mes de julio de 1980”. (Negrillas del escrito).
Infirió, que “en lo referente al cálculo que el querellado hace de las prestaciones sociales atinentes a mi antigüedad, esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a pagar era de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.267.841,04), tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por el Ministerio de Educación (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, en cuanto al derecho en que fundamenta su pretensión y “(…) a los fines de un justo cálculo para los efectos de mi cancelación de las cantidades reclamadas, fundamentada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal, que la estimación o liquidación final sea el producto de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, teniendo como base para ello, los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 89 ordinales 1 y 2, y el 92. b) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, y 666 literales a y b. c) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. d) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. e) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. f) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en Las Actas Convenios, Convenciones Colectivas de Trabajo y los Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre El Ministerio de Educación y los Gremios y Organizaciones Sindicales de educadores en representación de sus afiliados”, Así como también, los artículos 86 y 87 de Ley Orgánica de Educación. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que “(…) Que el cálculo de mis prestaciones sociales se revise y se me haga en base al salario que en verdad me correspondía (Bs. F. 1.603, 68) y no con el que se me hizo (B.F. 1.425,43), ya que entre ambos existe en mi contra una diferencia salarial mensual de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 278,25) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Que, “(…) para los efectos del cálculo de mis prestaciones sociales, se me reconozca y se me cancele lo que en verdad me corresponda por haber laborado en forma ininterrumpida, para el ente querellado durante el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1977 hasta el 01 de octubre de 2004”.
Del mismo modo, solicitó que se le reconociera “(…) y ordene el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado cálculo efectuado por el Ministerio accionado en lo que concierne a la cancelación de mis prestaciones sociales, lo cual asciende a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs f 39.454,43); monto este que aún no me ha sido cancelado, y cuyos conceptos, individualmente están discriminadas en el cuadro comparativo y demostrativo de los correspondientes cálculos de prestaciones sociales y que forman parte integrante del presente escrito de la querella y por ende de este petitorio”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, igualmente “(…) La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que me adeuda el ente querellado, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al anterior y nuevo régimen, lo cual asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.394,14) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, “(…) La cancelación de la diferencia en el pago de prestaciones sociales que resulte y que me adeuda el Ministerio de Educación, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado mis prestaciones sociales en la contabilidad del querellado (FIDEICOMISO) (art. 108 literal “C” Ley Orgánica del Trabajo), lo cual asciende a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.F. 1.844,44) (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, le fuere pagado “(…) la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales (Régimen Anterior), cuyo monto que me adeuda el ente querellado asciende a la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs.F. 20.325,20)”. (Mayúsculas del escrito).
Solicitó, “(…) La cancelación de la diferencia en los cálculos de la indemnización por antigüedad (Nuevo Régimen), cuya deuda asciende a la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 11.890,63) (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que se procediera igualmente al pago de (…) los INTERESE DE MORA cuya deuda asciende a la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.F. 62.026,53) (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Por último solicitó, “(…) se me rectifique y por ende se me haga efectivo el pago de la diferencia existente en el cálculo de la antigüedad de mis prestaciones sociales, ya que ingresé a prestar mis servicios personales y profesionales al ente querellado el 16-11-1977 y la antigüedad me la reconocieron y calcularon a partir de julio de 1980”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 1º de junio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 1º de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leslie Capote Gutiérrez, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicho Ministerio, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la República.
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, analizar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone lo siguiente.
“articulo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En atención a la disposición anteriormente transcrita, estima esta Corte que resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que el objeto de la presente consulta, es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1 de junio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Precisado lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Leslie Capote Gutiérrez, tiene como objeto el pago de una diferencia de prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de la finalización de su relación de empleado público con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, producto de la jubilación otorgada en fecha 7 de septiembre de 2004, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2004.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 1º de junio de 2011, condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses moratorios generados desde el 1 de octubre de 2004, fecha en la cual la hoy recurrente egresó de la administración pública mediante jubilación, hasta el 27 agosto de 2008, oportunidad ésta en que le fue pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales.
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo señaló “(…) se infiere de manera clara que el pago de las Prestaciones Sociales debe hacerse de manera inmediata a la terminación de la relación laboral, condición esta que el Ministerio del Poder Popular para la Educación no cumplió, transcurriendo un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y siete (7) días, entre la fecha de jubilación de la recurrente 01 de octubre de 2004 y la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales 27 de agosto de 2008 (…)”. (Negrillas del original).
Ello así, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito libelar, por lo que, observa esta Corte tal y como fue señalado por el Juzgado a quo, que mediante resolución Nº 04-01-01 de fecha 7 de septiembre de 2004, le fue otorgado a la ciudadana Leslie Capote Gutiérrez, el beneficio de jubilación; lo cual se desprende del anexo marcado “A”, el cual corre inserto del folio 8 al 10, el cual tendría efecto a partir del 1 de octubre de 2004, indicando que, no fue sino hasta el 27 de agosto de 2008, que recibió el pago correspondiente a las prestaciones sociales, este hecho se evidencia de los anexos marcados “D1” y “D2”, que son copia del recibo firmado por al hoy recurrente y copia del cheque suscrito por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas, a nombre de la ciudadana “Capote G Leslie”, de fecha 19 de agosto de 2008, el cual fue recibido por la recurrente tal y como fue señalado anteriormente, el 27 de agosto de 2008.
Ahora bien, observa igualmente esta Corte, tal y como lo hiciere el Juzgado Superior, cuando indicó que existió un retardo en el pago toda vez que desde la fecha en que culminó la relación funcionarial que existía entre la hoy querellante y el Ministerio del Poder Popular para la Educación (1 de octubre de 2004), hasta la fecha en la cual se efectuó el último pago por concepto de prestaciones sociales recibido por la mencionada ciudadana Leslie Capote Gutiérrez (28 de agosto de 2008), según se desprende de planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los folios 11 al 24, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los tres años
Visto lo anterior, resulta necesario acotar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Desprendiéndose así que es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios, y siendo evidente, que no hubo cancelación oportuna de los pasivos que le adeudaba el Ministerio recurrido, a la ciudadana Leslie Capote Gutiérrez, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que en las actas procesales no reposa documento alguno del cual pudiera desprenderse el cálculo y consecuente pago correspondiente a los intereses de mora causados sobre las cantidades que adeudaba la parte querellada por conceptos de dichas prestaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse tal y como fue señalado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desde e1 1 de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales el día 27 de agosto de 2008; por lo tanto, el Ministerio hoy recurrido deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordenó realizar la experticia complementaria el fallo. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 1 de junio de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LESLIE CAPOTE GUTIÉRREZ, asistida por el Pilar Botomo Luces, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2013-000165

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.


La Secretaria Accidental,