JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-Y-2013-000202

En fecha 23 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número TSSCA-0829-2013 de fecha 17 de septiembre de 2013, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana BERTA DE JESÚS GUERRA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 3.852.553, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.519 y 33.374 respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por concepto de intereses moratorios en el pago de las prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el del referido Juzgado en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.

En fecha 26 de septiembre de 2013, se dio cuenta a esta Corte, designándose como ponente al ciudadano Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2012, la ciudadana Berta de Jesús Guerra García, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, presentaron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual fue reformado en fecha 20 de diciembre de 2012, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegó que “[…] el objeto de la pretensión, es el reclamo que hace [su] representada, a la demandada, Ministerio del Poder Popular para la Educación; de la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 129.482,51) por concepto de Intereses Moratorios, generados por la demora en más de 6 años y 26 días; en cancelar a la actora de la presente querella, sus respectivas prestaciones sociales, cuyo monto le fue cancelado en fecha 27 de septiembre de 2012 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] [su] representada, Ciudadana Berta de Jesús Guerra García, ingresó a prestar servicios para el Ministerio de Educación en calidad de Profesora de Biología, en el Liceo Nacional C.D Los Olivos, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha 1º de octubre del año 1.979, de manera ininterrumpida hasta que y por haber cumplido los supuestos de hechos para su procedencia, le es otorgado el Beneficio de Jubilación, en fecha 1º de septiembre del año 2.006, es decir, después de prestar servicios ininterrumpidamente por más de 26 A y 11 M […]”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, luego de realizar un análisis detallado del cálculo de los intereses moratorios de sus prestaciones sociales, precisó que su demanda se fundamenta en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 128, 141, 142, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y 28 y 34 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente, solicitó el pago de los intereses moratorios, por la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 129.482,51), más los intereses de mora generados por el retardo de 6 años y 26 días, en el pago de sus prestaciones.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2013, la abogada Patricia Altamira Bustamante Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.245, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, fundamentados en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que, en defensa de los intereses de su representada niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, en cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias que pretende la querellante, a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Adujo que “[…] la actora comienza indicando, que ingresó al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el 01 de octubre de 1979 hasta el 01 de septiembre de 2006 cuando fue jubilada. A este respecto, [debe] señalar […] que en efecto la ciudadana BERTA GUERRA GARCÍA, ingresó y egresó al Ministerio que [representa] en las fechas indicadas y en ningún momento el Ministerio querellado ha desconocido y pretende desconocer esa realidad, de manera que no entiende [esa] representación cuál es la finalidad de dicho alegato, razón por la cual, [solicita] con todo respeto que ese honorable Juzgado deseche los argumentos esbozados […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado de original].

Esgrimió que “[…] A TODO EVENTO en relación a la petición del Pago de Intereses de Mora, sin querer convalidar en ningún momento su pedimento y en el supuesto negado que la República, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales cancelados a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado de original].

Expresó que “[…] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual) […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que [representa] goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra mayor […]”. [Corchetes de esta Corte. Destacado de original].

Finalmente, solicitó que fuese declarado sin lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, mediante el cual la querellante solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, sea constreñido a pagar la cantidad de Ciento Veintinueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs.129.482, 51).


III
DEL FALLO EN CONSULTA

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Berta de Jesús Guerra García, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón de las siguientes consideraciones:

“[…] A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe [ese] Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que el querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación en fecha treinta (30) de agosto de (2006), tal como se evidencia desde el folio 15 al 17 del expediente principal, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución; que la fecha del efectivo pago, fue el veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), tal como se constata del comprobante de pago que riela al folio 22 de la pieza principal, por lo que queda demostrado que la administración pública no canceló de manera inmediata a la querellante la cantidad que le correspondía por concepto de prestaciones sociales sino después de haber transcurrido seis (06) años, y veintiocho (28) días.

Por otra parte se observa que no consta en el documento de liquidación o en otro documento el pago de los intereses moratorios reclamados por lo que queda demostrado que la administración no canceló en esa oportunidad ni en otra los intereses moratorios.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es el 1º de octubre de 2006, data en la que a la querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 12 de enero de 2012, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales.

Ahora bien, [observó esa] juzgadora que la representación del organismo querellado argumentó que no se puede pretender el pago diferente a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil Venezolano (3% anual).

Pero es el caso que la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo ha señalado en sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007, como en otras sentencias lo siguiente:

[…Omissis…]

Siendo lo anterior así, [ese] Tribunal considera imprescindible ampararse bajo los postulados de la Alzada y ordenar el cálculo de los intereses moratorios acordados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece ‘la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo ha establecido el criterio pacifico y reiterado de las Cortes Contencioso Administrativas, razón por la cual debe [esa] Juzgadora forzosamente negar el argumento esgrimido por la representación del organismo querellado. Así se decide.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (27/09/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir, corresponde a esta Corte verificar su competencia en la presente causa, a lo que observa que, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en el caso de autos lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2013, observando lo siguiente:

En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.

Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Berta de Jesús Guerra García, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese sentido, resulta oportuno destacar que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, es menester resaltar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión total del mismo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En ese sentido, observa esta Alzada que la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Berta de Jesús Guerra García, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, anteriormente identificados, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2013, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Corte advierte que el Juzgador de Instancia ordenó el pago de los intereses moratorios “[…] tomando en consideración como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día que se día que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 30 de agosto de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (27/09/2012); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los [sic] preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.

En ese sentido, en cuanto a los “intereses moratorios” causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en distintas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a generar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, establece expresamente que:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional ut supra transcrita, se desprende que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de forma que al finalizar la relación laboral o funcionarial, surge el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio prestado.

Así, considera esta Corte que al ser los referidos intereses moratorios un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se señaló precedentemente, los órganos administradores de justicia deben protegerlos, “[…] siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan […]”. (Vid. Sentencia número 2007-00942 emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-).

Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que el iudex a quo, ordenó el pago de los intereses moratorios desde el día 30 de agosto de 2006, sin embargo, se observa que la Resolución mediante la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación concede el beneficio de la jubilación a la ahora querellante surtió sus efectos a partir del día 1 de septiembre de 2006 (Vid. Folio 17 del expediente judicial), por lo que, el iudex a quo, incurrió en un error al considerar la fecha desde la cual debía calcularse el pago de los intereses moratorios de la hoy querellante, siendo lo correcto que los mismos debieron ser calculados desde el día 1 de septiembre de 2006.

De allí, circunscribiéndonos al caso concreto, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1 de septiembre de 2006, conforme a lo establecido anteriormente, y no fue sino hasta el 27 de septiembre de 2012, que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se evidencia, en copia simple de la libreta bancaria del Banco Provincial, S.A, cursante al folio veintidós (22) del expediente judicial, constatándose que efectivamente existió un retardo manifiesto por parte del Ministerio querellado.

Por ende, colige esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados desde el 1 de septiembre de 2006, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 27 de septiembre de 2012, fecha en la cual le hicieron efectivo el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la tasa aplicable para el cálculo de los intereses moratorios producidos por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, distinto a lo establecido por el Juzgado a quo, debe precisar esta Corte que el Ministerio querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue jubilada del referido Órgano, esto es el día 1 de septiembre de 2006, hasta el día 6 de mayo de 2012, con base a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “c” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2012, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, esto es el día 27 de septiembre de 2012, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la referida Ley vigente (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2013, caso: Zulay López Navarro contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda). Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte confirma en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de mayo de 2013, objeto de la consulta de Ley, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de mayo de 2013, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana BERTA DE JESÚS GUERRA GARCÍA, representada judicialmente por los abogados Fredy Ramón Ibarra Urabac y Luis Enrique Romero, anteriormente identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo sometido a consulta de Ley, dictado por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Ponente
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-Y-2013-000202
GVR/01

En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.