EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2013-000231
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS10ºCA 1100-13 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.167, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, con ocasión al reajuste de su pensión de jubilación.
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se somete el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de octubre de 2013, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el A quo. En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia, con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 10 de enero de 2012, la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, actuando en nombre propio y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial fundado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que “[…] ingres[ó] a la hoy extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, dependientes del Ministerio del Interior y Justicia hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el día 02-01-1986, donde labor[ó] VEINTE AÑOS (20) CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de manera ininterrumpida, habiendo trabajado en diferentes áreas y sin ningún tipo de antecedentes disciplinarios y en fecha 19 de junio de 2006, mediante comunicación N DP/DAL/No.192, emanada del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Personal, recibida por [su] persona el 03 de julio de 2006, se [le] NOTIFICÓ QUE SE [LE] HABÍA OTORGADO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN COMO SUBCOMISARIO, con un porcentaje del 75% sobre [su] salario que devengaba como Subcomisario Operativo de ese Organismo de Seguridad del Estado, el cual era de: mil cuarenta y tres bolívares (1.043,00). Y que devengaría un salario de (782.660,45) a partir de [esa] fecha como subcomisario jubilada correspondiente al 75% del sueldo.” [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Indicó que “[…] han transcurrido sobradamente seis (06) años ininterrumpidamente desde que se [le] otorgó el beneficio de jubilación, y el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, [le] ha menoscabado el Derecho que [tiene] Constitucionalmente de Ajustar[le] dicho beneficio, tal como lo prevé el Régimen Especial, siendo por tanto aplicable al caso de marras, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986 y modificada el 16 de agosto de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N 38.501, y el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Finalmente solicitó “[…] [e]n [su] condición de Funcionaria Subcomisario Jubilada de la extinta Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desde el 19 junio de 2006, y por haber transcurrido seis 06 años de haber sido objeto de la jubilación, […] que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia o de quien haga sus veces: AJUSTE LEGALMENTE [SU] SALARIO DE FUNCIONARIA SUBCOMISARIO JUBILADA con base al sueldo que devenga el SUBCOMISARIO OPERATIVO ACTIVO EN NOMINA [sic] DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); y a este sueldo sacarle el porcentaje que [le] fue conferido en la oportunidad en que fu[e] jubilada como Subcomisaria-Operativa, esto es: EL SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), desde el momento en que se produzca la ejecución del fallo.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Igualmente, requirió “[…] [q]ue el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia o de quien haga sus veces, AJUSTE AUTOMATICAMENTE [sic] [su] salario como Funcionaria SUBCOMISARIO JUBILADA, cada vez que se produzcan incrementos de sueldo al funcionario SUBCOMISARIO OPERATIVO Y EN NOMINA [sic] ACTIVA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN); tal como lo ordena la Ley y en base al porcentaje por el cual fu[e] jubilada, es decir el 75%.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Solicitó se “[…] ofici[ara] al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia (Dirección de Personal), para que informen e ilustren […] sobre cuál es el SALARIO REAL Y DEFINITIVO QUE SUFRAGA ACTUALMENTE EL FUNCIONARIO SUBCOMISARIO ACTIVO EN NOMINA [sic] DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), dependiente de este Ministerio.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Ello así, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la consulta de Ley.
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez contra el referido Órgano Administrativo, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, incumbe a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de junio de 2013, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, es importante aludir al criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal sentido, observa esta Instancia jurisdiccional que la querellada, a saber, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, órgano contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Efectuadas las anteriores consideraciones, esta Alzada pasa a analizar los aspectos que resultaron desfavorables para la República, lo cual se circunscribe a lo condenado por el Juzgado consultado, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación a la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, -parte actora- “[…] con base al 75% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Subcomisario’, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos, calculados a partir del 10 de octubre de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de enero de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
- Del fallo consultado.
Con respecto a la presente Consulta de Ley, debe comenzar esta Corte por indicar que la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz no le ha ajustado su jubilación con base al sueldo que devengaba como “Subcomisario” en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por el monto de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.548,21), y que a ese sueldo se le debía sacar el porcentaje del 75% el cual le fue conferido en la oportunidad en que fue jubilada como Subcomisaria-Operativa.
A tal efecto, el Juzgado de Instancia al momento de emitir pronunciamiento con respecto al punto debatido, fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos:
“En este sentido, se desprende del acto administrativo Nro. DG-031-06 de fecha 13 de junio de 2006, que la querellante fue jubilada conforme a lo previsto en los artículos 2 y 7 del ‘Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’, en concordancia con el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; con un monto de pensión de Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 782,66) mensuales, equivalente al 75% del sueldo promedio básico, siendo notificada en fecha 3 de julio de 2006, mediante Oficio Nro. DP/DAL/Nº192 de fecha 19 de junio de 2006 […]

Asimismo, se evidencia que el cargo que ocupaba la querellante para el momento en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, fue el de ‘Subcomisario’, según se evidencia de la Planilla de antecedentes de Servicio que corre inserta al folio 13 del expediente judicial.

Así las cosas, [ese] Tribunal por auto del 29 de enero de 2013, ordenó librar Oficio Nro. TS10ºCA 102-13 al Ministro del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia, a los fines que informara a [ese] Tribunal ‘cual es el sueldo que devenga actualmente el cargo Subcomisario’, para lo cual se le otorgó un lapso de diez (10) días de despacho una vez que constara en autos la notificación practicada por el Alguacil, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil de [ese] Tribunal en fecha 4 de abril de 2013.

[...Omissis...]

Ahora bien, al haber fenecido el lapso antes indicado sin que el órgano querellado remitiera la información requerida, observa quien […] decide, que aún cuando no consta en autos el monto exacto devengado actualmente en el cargo de Subcomisario, la pensión de jubilación de la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, antes identificada, debe revisarse, ajustarse y homologarse, en base al sueldo que actualmente percibe ese cargo o su equivalente en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), tomando en cuenta para ello el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, que de acuerdo a las actas procesales es de un 75%.

Ahora bien, de la revisión de los autos, se verificó que la pretensión de la parte actora es obtener el ajuste de su pensión de jubilación; sin embargo no cursa en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la pensión de jubilación de la querellante en base al sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Subcomisario’ adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); razón por la cual, a juicio de quien […] decide, resulta procedente acordar el ajuste de la referida pensión de jubilación. Así se decide.

Finalmente, al constituir la pensión de la jubilación una obligación que se genera mes a mes, sólo se puede acordar el pago del ajuste de la misma desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, tomando en consideración el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo ello así, en el caso de autos se debe ordenar el pago de la diferencia que se genere por el ajuste de pensión de jubilación de la querellante desde el 10 de octubre de 2011, toda vez que la presente querella fue interpuesta el 10 de enero de 2012. Así se decide.

En relación a lo antes mencionado, [ese] Tribunal ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, antes identificada, con base al 75% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de ‘Subcomisario’, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos, calculados a partir del 10 de octubre de 2011, es decir, tres (3) meses antes de la fecha de interposición de la presente querella (10 de enero de 2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Decidido lo anterior, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al órgano querellado suministrar a los expertos toda la información necesaria para determinar el sueldo actual del cargo de ‘Subcomisario’, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos. Así se declara.

[...Omissis...]

En razón a los argumentos de hecho y derecho explanados anteriormente [ese] Juzgador declara con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, antes identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a través de la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se declara. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].

En atención al fallo ut supra, se observa que el A quo acordó el reajuste de la pensión de jubilación, fundamentándose en que no cursaba en autos documento alguno que demostrara que la Administración hubiere reajustado la misma con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Subcomisario” adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por tanto, ordenó al Ministerio querellado ajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, con base al 75% que le fue otorgado en la oportunidad en que fue jubilada y con el sueldo que devenga actualmente el cargo de “Subcomisario” o su equivalente en caso de no existir dicho cargo en su estructura de empleados activos.
En ese aspecto, este Órgano Colegiado considera necesario en primer lugar hacer las siguientes disyunciones, a saber:
En primer orden, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la jubilación se presenta como un derecho social de rango constitucional que constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, enmarcados dentro del Estado Social y de Derecho que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador [Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002 (caso: “Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial”)].
Asimismo, se tiene que la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución [Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 del 20 de julio de 2007].
Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte entiende que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, generando una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la solicitud de reajuste de jubilación de la parte recurrente -de ser procedente- deberá ser efectuado desde los tres (3) meses anteriores a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Todo esto, en virtud de la obligación que tiene el órgano recurrido de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo; es decir, un deber no imputable a la recurrente. [Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009, respectivamente].
Ahora bien, habiéndose realizado las precedentes consideraciones, evidencia este Órgano Jurisdiccional que del folio de los folios cuarenta (40) al cuarenta y tres (43), riela auto de fecha 29 de enero de 2013, ratificado el 7 de mayo del mismo año, mediante el cual se ordenó notificar a “la parte querellada de este proceso judicial”, a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho informara cual es el monto del sueldo actual asignado al cargo de “Subcomisario”; siendo que para el 8 de febrero del mismo año, el Ministerio querellado dio por recibido el auto emanado por el A quo.
De lo anterior, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, procedió a dictar sentencia conforme a lo que constaba en autos, visto que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, tuvo la oportunidad de traer a los autos documento o instrumento del cual se desprendiera el monto que percibe actualmente el cargo de “Subcomisario”, siendo dicho cargo el que detentaba la actora al momento de ser jubilada.
En este orden de ideas, aprecia este Órgano Colegiado que del folio trece (13), riela planilla denominada “antecedente de servicio”, emanada de la oficina de Recursos Humanos del órgano querellado, a través de la cual se puede observar que la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, egresó con el cargo de Subcomisario” devengando una remuneración mensual de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.548,21).
Por otra parte, del folio once (11), se desprende oficio de notificación de jubilación, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Ministerio del Interior y Justicia, mediante el cual le concedieron el beneficio de jubilación a la ciudadana Maritza Margarita Gómez por el monto de setecientos ochenta y dos mil seiscientos sesenta bolívares con cuarenta y cinco sentimos (Bs. 782.660,45) –hoy día setecientos ochenta y dos bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs.F. 782,66)- equivalente al 75% del sueldo base promedio.
En ese aspecto, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente dilucidar que si bien es cierto el A quo acordó el reajuste de la pensión de jubilación solicitada por la actora, pero con base al sueldo actual de un funcionario activo y no sobre la base del último sueldo aducido como devengado por esta. En efecto, dicho Tribunal debió acordarlo tomando en consideración el último sueldo percibido por la apelante de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.548,21), sueldo el cual fue traído a los autos por la misma; así, es preciso señalar que lo debatido es la remuneración tomada en cuenta por la Administración para reajustar la jubilación y no el cargo con el cual fue jubilada, siendo que el A quo erró al estimar que se debía ajustar al de un funcionario activo.
Así pues, a los fines de resolver la controversia planteada, se tiene que la representación judicial de la actora, tal y como se dijo en acápites anteriores, trajo a los autos planilla denominada “antecedente de servicio”, la cual no fue contradicha por la Administración, a pesar de que el Juzgador de Instancia lo exhortó para que indicara a través de algún medio probatorio el monto que percibe actualmente el cargo de “Subcomisario”.
En este propósito, este Órgano Jurisdiccional luego de realizarse una operación aritmética de conformidad a las precedentes actas, concluye que si la actora devengaba como último salario la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con veintiún céntimos (Bs.F 1.548,21) y fue jubilada con el 75% del sueldo, eso daría una remuneración mensual por concepto de jubilación la cantidad de mil ciento sesenta y un bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 1.161,15), monto el cual es superior al otorgado por la Administración el cual se ve reflejado en el oficio de notificación de jubilación, existiendo entonces, una diferencia de trescientos setenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 378,49), a favor de la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez.
Por tanto, en consideración con lo que consta en autos, a saber la planilla de denominada “antecedente de servicio” en contraste con el oficio de notificación de jubilación, se evidencia una diferencia monetaria la cual se le adeuda a la ciudadana Maritza Margarita Gómez Rodríguez, y al no constatarse del expediente judicial documento o instrumento promovido por la Administración, de donde se pueda verificar el reajuste de la pensión de jubilación con base al último sueldo que devengó la actora con el cargo de “Subcomisario”, este Órgano Jurisdiccional debe declarar ajustado a derecho el fallo sometido a consulta. Así se declara.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación deberá calcularse (3) meses antes de la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, y lo que en definitiva corresponda a la parte actora deberá establecerse a través de una experticia complementaria del fallo, tal como lo consagra el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este propósito, este Órgano Colegiado conociendo de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expuestas. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de junio de 2013, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARITZA MARGARITA GÓMEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.118.352, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.167, actuando en nombre propio y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES JUSTICIA Y PAZ, con ocasión al reajuste de pensión de jubilación.
2.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-Y-2013-000231
ASV/1

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.