JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2013-000069
En fecha 8 de octubre de 2013, se recibió en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuaderno separado contentivo de la apelación ejercida por el abogado Néstor Morales Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.618, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el precitado ciudadano y el ciudadano Pabló José Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 5.746.636, contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la DIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO COJEDES.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2013, por la representación judicial del prenombrado ciudadano, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 24 de septiembre de 2013, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta, respecto del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, por haber operado la caducidad, y admisible en cuanto al ciudadano Pablo José Mendoza.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado, a los fines que dictara decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, escrito de fundamentación de la apelación.
Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA” EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, presentó “recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta” conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el auto decisorio de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante la cual se impuso multa y reparo a los prenombrados ciudadanos, la cual fue confirmada mediante declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración de fecha 10 de enero de 2013, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró, “(…) (que el auto sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012; pero los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos y Pablo José Mendoza, (…) ejercieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares citado. La nueva decisión fue dictada el día 10 de Enero del corriente año, produciéndose la notificación de la misma en fechas distintas, siendo la última de ellas al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos el día 30 de Enero de 2013. (…)”. (Negrillas del original).
Manifestó, que “Siendo mis representados litisconsortes en dicho procedimiento como antes se señalara, y en virtud de que el Recurso de Reconsideración intentado por mis ahora representados que fue resuelto en fecha 10 de Enero del corriente año 2013, además que fue notificado al último de los recurrentes en fecha 30 de Enero del 2013 – lo que quedó demostrado en los autos, el lapso de caducidad de seis (6) meses ha de vencer en fecha 30 de julio de 2013 (…)”. (Negrillas del original).
Alegó, que demandaba la nulidad absoluta del acto impugnado en vista de las múltiples violaciones del debido proceso que se circunscribieron al mismo, a saber: “1.a) Violación al principio constitucional de estar asistido por Abogado (…) esto trae como consecuencia que se le ha violado el derecho a mi mandante al aceptarle tal declaración sin que estuviera asistido de Abogado, tal y como lo exige la Constitución el artículo 3 de la Ley de Abogados. (…)”
Agregó, que “Este hecho es de importante referencia debido a que la administración dijo al motivar el fallo, que mi representado había confesado al exponer en el escrito presentado: ‘Admito la falta que ustedes consideran pudieron encontrara (sic) en mi gestión, (sic) (…)’. Nada más alejado de la realidad, la doctrina y jurisprudencia (…) aseguran que lo dicho en un escrito de libelo de demanda, contestación e informes ante el juez y en este caso ante la administración, es un simple alegato de parte”. (Negrillas y subrayado del original).
Señaló, que “(…) para el momento en que mi mandante (…) presentó el escrito de descargo ante la administración no estaba asistido de Abogado, amén de que, (…) en momento alguno se puede determinar que hubo confesión de parte ya que falta el animus confitendi”. (Negrillas del original).
Refirió, que “(…) la administración no realiza un análisis de los hechos y de las pruebas que indica mi mandante en su escrito de descargo y que ella misma transcribe en el acto administrativo (…)”.
Expuso, que “(…) al haber desechado sin pronunciarse la administración, sobre todos y cada uno de los alegatos realizados por mi representado Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos en su escrito y haberse fundamentado en una supuesta confesión de éste que no existe, violó flagrantemente el Derecho Constitucional al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, lo que hace al acto administrativo que nos ocupa nulo de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
Puntualizó, que el Instituto Regional de Deportes del estado Cojedes (INDEPORTES) es un organismo desconcentrado, que no tiene autonomía económica, y que era la Gobernación de Cojedes quien contrataba y adquiría los bienes.
Manifestó, que “(…) en el presente caso por existir un litisconsorcio, demuestra que el ente administrativo, lejos de comportarse en el proceso con idoneidad e imparcialidad, ha dejado de lado su integridad al examinar el caso en cuestión, dejando totalmente indefensos a mis representados y al ciudadano Ramón Antonio Rodríguez al desechar las pruebas que estos aportaron a los autos, de forma por demás ilegal e impertinente, sin cumplir con el Principio de la Búsqueda de la Verdad y del Principio de la inmediación y de la Dirección del Juez en la Producción de la Prueba”. (Negrillas del original).
Adujo que “(…) la administración ha actuado con total mala fe al esconder pruebas, omitiendo hechos esenciales a la causa, al no dar demostrado lo dicho por el Sr. Ramón Antonio Rodríguez, quien presentó un documento de los denominados por la jurisprudencia ‘públicos administrativos’. Éstos tienen pleno valor probatorio según el artículo 429 de nuestra ley (sic) procesal civil (…)”. (Negrillas del original).
Arguyó que, “(…) el acto administrativo viola el principio de la seguridad jurídica que impera en el Estado Social de Derecho y de Justicia Social que nuestra Constitución Nacional propugna en su artículo 2º, ya que no se aplicó el contenido de dichos artículos a cabalidad dejando a los justiciables en un limbo legal e interpretado para sus oscuros propósitos y a su real saber y entender las normas de los artículos 61 y 73 del mencionado Decreto Ley (…) pues este no beneficia sus pretensiones, toda vez que no era una misma obra la contratada, sino por el contrario y tal como quedó demostrado, eran varias obras en distintas localidades del Estado para varios complejos deportivos pertenecientes a la Gobernación del Estado Cojedes, por distintas causas y cifras (…)”. (Negrillas del original).
Indicó, que “La administración, para sustentar su decisión en contra de mis mandantes, trae a colación los artículos 61 numeral 1º; artículo 72 numeral 1º del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones publicado en Gaceta Oficial Nº 5.556 del 13 de Noviembre de 2001. Tal ley fue derogada por el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas (…)”.
Agregó que “Es evidente (…) que el principio in dubio pro reo que establece que se aplicará la norma más beneficiosa para el imputado, se debe aplicar en todo su rigor y determinar en el veredicto, que para el momento en que la administración dicta el acto (noviembre 2011), la referida Ley de Licitaciones se encontraba derogada totalmente por el Decreto Ley del año 2008 y así pido sea indicado (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “(…) En el caso de marras, se le imputa a mis representados, responsabilidad administrativa extra contractual derivada del hecho ilícito, a tenor de lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil y le formulan reparos por el presunto daño ocasionado al patrimonio del INSTITUTO DEL DEPORTE DEL ESTADO COJEDES (INDEPORTES). Incurre el ente sentenciador en el vicio de falso supuesto para arribar a esa conclusión, ya que si existiera alguna responsabilidad de mis representados esta sería única y exclusivamente de carácter contractual, tal como lo prevé el artículo 1.274 del Código Civil y tal responsabilidad debe estar determinada expresamente en el contrato en forma por demás inequívoca (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En el presente caso no existen pruebas de la existencia del daño; por el contrario, la administración cuando sanciona dice ‘PUDO HABER GENERADO DAÑOS AL PATRIMONIO PÚBLICO’; nunca la administración demostró que efectivamente se le haya ocasionado un daño patrimonial o extrapatrimonial a la víctima, no determinó el monto del daño, no lo probó, por lo que las premisas de que el daño debe ser cierto, determinado y determinable no se cumplieron en el presente caso y por lo tanto, nunca puede generar responsabilidad de mi mandante para con la administración”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Resaltó, que “El ente contralor nunca demostró que mis representados hayan actuado dolosamente y de mala fe en contra del ente estatal. Esa falsa suposición en que incurrió el ente contralor fue determinante para la imposición de las sanciones de reparo, haciendo errónea calificación de los hechos y aplicando incorrectamente el ya tantas veces mencionado artículo 1.185 del Código Civil”. (Negrillas del original).
Insistió, que “(…) Incurre igual el ente contralor en el vicio de falsa suposición, al dar por cierto hechos sin el apropiado respaldo probatorio. En efecto, a mis representados se les imputó responsabilidad Civil extra contractual y se le formuló reparos, por aplicación del artículo 1.185, pero sin especificar, -determinar de forma concreta y particular-, en cuál de los supuestos de hecho allí previstos se subsumió la conducta de mis representados. Si actuaron con negligencia, imprudencia en la profesión arte u oficio, o cayeron en inobservancia de reglamentos, órdenes, disposiciones disciplinas o instrucciones”.
Señaló, que “Por todo lo antes expuesto (…) demando, la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección de Determinación de la Responsabilidad de la Controlaría del Estado Cojedes, pronunciado inicialmente en fecha 13 de noviembre de 2012, ratificado por decisión de data de 10 de enero del corriente año 2013 (…) por violación FLAGRANTE del artículo 49 de nuestra Carta Magna en lo que respecta al Derecho a la Defensa y del Debido Proceso, así como del Principio Constitucional de la Presunción de Inocencia y de la Seguridad Jurídica (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que demandaba la nulidad del acto prenombrado “(…) por los vicios en los que incurrió la administración cuando se fundamentó en una norma que no es aplicable al caso concreto, -como es el artículo 1.185 del Código Civil-, al haber decidido sobre la responsabilidad extracontractual de mi representado sin probar ni el daño causado ni la culpa de mi mandante”.
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos “(…) del acto administrativo dictado en contra de mis representados Pablo José Mendoza y Braulio Eliezer Ramos (…) basándome para tal petición en lo previsto en los artículos 585 en concordancia con la parte in fine del 588 de nuestra Ley Adjetiva Civil”. (Negrillas del original).
Sostuvo que, “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente a lo que indica la administración, no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos no superaban el monto mínimo establecido en la ley que asciende a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.)”. (Negrillas del original).
Expresó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, cuando los contratos firmados (…) demuestran en forma por demás indubitable (…) que contrariamente, a lo que indica la administración no se infringía disposición legal alguna, toda vez que los contratos se realizaron para obras específicas en distintas localidades deportivas pertenecientes a la Gobernación en épocas no coincidentes y por motivos disímiles y no por una obra única como lo establece la norma que esgrime la Contraloría del Estado Cojedes, lo que demuestra que tales contratos se firmaron dentro de la legalidad”. (Negrillas del original).
Observó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando el ciudadano Rafael Di Palma Silva, presenta copia de la comunicación dirigida al Ingeniero Jesús Gregorio Cazorla fechada el 7 de Junio del año 2011, en su condición de Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría General del Estado Cojedes donde suministra al detalle, toda la información requerida sobre los contratos que se le otorgaron en los años 2007 y 2008 incluyendo, presupuestos valuaciones, análisis de precios unitarios y demás documentos que avalan su cumplimiento contractual y que no fueron tomados en consideración por la administración (…)”. (Negrillas del original).
Aseveró, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados cuando la administración por medio de la Contraloría General del Estado Cojedes, acumula el monto de todos los contratos que se firmaron y realizaron por distintas razones, en diferentes unidades deportivas (…) los cuales fueron firmados en diferentes fechas, de las obras realizadas en el año 2007 –que en su cúmulo no superan las cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T) (…)- y que fueron ilegal e intencionalmente aglutinadas por el ente contralor con el objeto de imputar a mis mandantes, desconociendo que la norma dice que los contratos distintos tienen que ser de una misma obra”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Existe fumus bonis iuris a favor de mis representados, específicamente a favor de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, cuando la administración violando el principio de imparcialidad que le exige la Constitución y las leyes de la República por el Principio del Estado Social de Derecho y de Justicia Social, desconoce los argumentos de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, alegando que éste confesó su culpa, cuando efectúa alegatos en su escrito de descargo siendo que la doctrina y la jurisprudencia que se señalaron en el cuerpo de este dossier han mantenido las postura inquebrantable, de que los alegatos de las partes realizados en el libelo de demanda, en la contestación de la demanda y en sus actos de informes, no generan confesión alguna, ya que forman parte del debate judicial (…)” (Negrillas del original).
Manifestó, que “(…) mis representados están ante la posibilidad de que se les obligue a cancelar una sanción que no explica cual es la cifra a pagar por cada uno de ellos, ya que se habla de una cantidad pero es (sic) especifica en forma cierta, si en (sic) monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares exactos (Bs. 1.450.000,00) se pagará el monto total por cada uno de ellos o si se pagará un porcentaje –el cual no se especificó- basado en la culpabilidad de cada uno de ellos en el supuesto delito de concierto”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Tales irregularidades hacen el acto nulo de nulidad absoluta, ya que es inejecutable, violando el mismo precepto constitucional de que han de ejecutar sus propias sentencias, lo que es violatorio al debido proceso”.
Aseveró, que “Al existir el temor fundado de la apertura de una causa criminal por unos supuestos hechos no demostrados en autos y que son desvirtuados por las probanzas aportadas en este acto, amén de la imposición de la sanción por parte del supremo ente Contralor y de otras supuestas sanciones que dicho acto írrito pueda generar, demostrándose así el periculum in mora; es por lo que solicito a esta Honorable Corte que decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en cuestión (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó, “(…) la suspensión del acto con respeto al principio solve et repete, ya que mis representados no tienen esas altas suma de dinero para cancelar tales acreencias (…)”, asimismo solicitó, “(…) que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y tomando en consideración en el veredicto a dictar, con todos los pronunciamientos de ley”. (Negrillas del original)
II
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de julio de 2013, el abogado Néstor Morales Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez presentó fundamentación de la apelación, contra el auto emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 24 de septiembre de 2013, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Como se observa de los autos exactamente el día 30 de Julio del corriente año presenté por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Honorable Corte, el Recurso Contencioso Administrativo en nombre de mi representado y expuse claramente en el escrito -folio dos del presente expediente-, que los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza, -litis consortes pasivos-, habían presentado recurso de reconsideración ante la Contraloría del Estado Cojedes, contra el auto de fecha 13 de Noviembre del 2012; recurso éste que fue recibido el día 10 de Enero del año 2013 (…)”.
Alegó que: “(…) al existir un litis consorcio pasivo en el caso de autos le es aplicable lo indicado en el artículo 148 de nuestra Ley Adjetiva Civil. Por ello, ‘los efectos de los actos realizados por los comparecientes deben extenderse al litisconsorte contumaz’ (…)”.
Agregó que, “(…) en el escrito libelar -vuelto de la página 1 y del folio 2-, la última de las notificaciones del acto de efectos particulares dictado en fecha 10 de Enero del 2013 en el recurso Intentado por Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo Mendoza, se efectuó en fecha 30 de Enero del 2013, cuando se notificó al segundo de los nombrados, siendo que mi representado Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos fue notificado el día 14 de (sic) mismo mes y año. En virtud de ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, los seis (6) meses se computan desde la notificación del último de ellos, lo que ocurrió, (…) el día 30 de Enero de 2013”.
Narró, que “El Tribunal de Sustanciación de esta Honorable Corte hizo caso omiso a todo ello y en fecha 24 de Septiembre del corriente año, dictó un auto en el cual dijo que el acto administrativo de reconsideración fue notificado a mi mandante el día 14 de Enero del 2013 y que desde allí, para. él, corría el lapso de: los seis meses que establecen las normas legales aplicables al caso, sin tomar en consideración que la última de las notificaciones se efectuó en fecha 30 de Enero del 2013 y que es a partir de allí que comienza a computarse el lapso de los seis (6) meses para interponer el Recurso Contencioso Administrativo, como efectivamente se hizo el día 30 de Julio del corriente año, lo que demuestra que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil”.
Aseveró, que. “(…) el acto de efectos particulares (el auto (sic) sancionatorio de multa y reparo) fue dictado en fecha 13 de Noviembre del 2012; pero los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA (…) ejercieron recurso de reconsideración contra el acto administrativo de efectos particulares citado, cuya decisión fue dictada el día 10 de Enero del corriente año, produciéndose la notificación de la decisión en fechas distintas, siendo la última de ellas al ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS el día 30 de Enero del 2013’; como puede observarse, ambos (…) ejercieron el recurso de reconsideración del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2012 y la decisión fue publicada en fecha 10 de enero de 2013, siendo notificado en fecha 30 de enero del (sic) 2013 al últimos de los recurrentes, que contrariamente a lo dicho en el escrito libelar fue al señor Pablo José Mendoza”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que (…) la última notificación del fallo del recurso de reconsideración interpuesto por los litisconsortes Gutiérrez y Mendoza, se llevó a cabo el día 30 de Enero del 20 cómputo de los seis (6) meses de caducidad que establece el artículo 21 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Insistió, que “(…) el lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal’ Supremo de Justicia comenzó a correr desde el 31 de Enero del 2013 y vencía el día 10 de Julio del mismo año. Siendo que el recurso de Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos fue interpuesto el día 30 de Julio del 2013, el mismo fue presentado en tiempo hábil (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare con lugar la Apelación interpuesta contra el fallo de fecha 24 de Septiembre del 2013, por no haberse producido caducidad alguna en el caso de mi representado antes mencionado, ya que el lapso de los seis (6) meses que establecen las normas, tanto del TSJ (sic) como de la Contraloría comienzan a computare desde el día siguiente a la última de las notificaciones que fue realizada (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez contra el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, sólo en lo que respecta al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, por haber operado la caducidad luego de haber señalado que si bien la presente demanda fue interpuesta bajo la concepción de la figura del litisconsorcio activo por los ciudadanos Pablo José Mendoza y el prenombrado ciudadano, no es menos cierto que los mismos actuaron de manera particular en sede administrativa al interponer el recurso de reconsideración.
Así las cosas, indicó el referido Juzgado que de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprendía que el ciudadano Pablo José Mendoza, ejerció de manera individual en fecha 11 de diciembre de 2012, recurso de reconsideración contra el Ente recurrido, mientras que por el contrario no se constató que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez haya interpuesto recurso de reconsideración alguno y al mismo tiempo no consignó la documentación requerida para demostrarlo lo contrario, razón por la cual se procedió a evaluar el lapso de caducidad de manera individual.
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones planteadas en el mismo; y en tal sentido, se considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Estableció el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la caducidad de la demanda de nulidad interpuesta con base en lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas que rielan en el presente expediente evidencia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano arriba señalado no interpuso recurso de reconsideración contra el auto de multa y reparo dictado por la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes y siendo que el ciudadano Pablo José Mendoza, si interpuso dicho recurso, este no resulta extensible para el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, por tal motivo este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en observancia a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, la cual es materia fundamental que interesa al orden público, establece que en fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez fue notificado de la decisión dictada por la referida Dirección y es a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 14 de noviembre de 2012, que comienza a correr el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
En consecuencia, para la fecha de interposición de la presente demanda en vía judicial, esto es, el 30 de julio de 2013, ya había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal por lo cual se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción conforme al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez prevista en el artículo 108 eiusdem. Por tal razón este Juzgado Sustanciador INADMITE la referida demanda en cuanto al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, por operar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad Así se decide.
Por otra parte, se constató de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial del ciudadano arriba identificado ejerció en fecha 30 de julio de 2013, demanda de nulidad contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General del estado Cojedes , y de la lectura y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente consta decisión de fecha 10 de enero de 2013, emanada de la referida dirección, mediante la cual confirma la decisión de fecha 13 de noviembre de 2012, en virtud del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Pablo Mendoza en fecha 11 de diciembre de 2012, (vid folio 392 al 434) del expediente judicial.
En ese sentido, y visto que la presente demanda fue ejercida ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de julio de 2013 y de la lectura del escrito presentado por la parte demandante, señaló que la notificación de la decisión de fecha 10 de enero de 2013 se produjo en fechas distintas siendo la última el día ‘30 de enero de 2013’, (vid folio 2) del expediente judicial, por lo que con base al principio pro actione y a la buena fe de la parte se considera que la presente demanda fue interpuesta tempestivamente, en relación al ciudadano Pablo José Mendoza, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con la advertencia que la causal de caducidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Así se declara.
(…omissis…)
2.- INADMITE la referida demanda conforme al ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez por operar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad;
3.- ADMITE, la referida demanda referente al ciudadano Pablo José Mendoza (…)”.
En virtud de lo anterior, esta Alzada considera imperioso señalar que del auto apelado se desprende que la inadmisibilidad de la demanda respecto del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, devino de la declaratoria de caducidad al señalar el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional que el 13 de noviembre de 2012, el referido ciudadano fue notificado de la decisión dictada por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes y que a partir del día siguiente a esa fecha, es decir, el 14 de noviembre de 2012, comenzó a correr el lapso de caducidad.
No obstante, esta Corte considera pertinente señalar que en el caso de marras se observa que la representación judicial del recurrente acompañó copia del acto dictado por la referida Dirección de fecha 13 de noviembre de 2012.
Asimismo, mediante auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Alzada requirió lo siguiente: “1) Constancia a los ciudadanos BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS y PABLO JOSÉ MENDOZA, de haber sido notificados del acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, y 2) Recurso de reconsideración donde se evidencie que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez sea el legitimado activo y se evidencie la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto”, para lo cual concedió tres (3) días continuos por término de la distancia y una vez transcurrido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a la publicación de dicho auto.
Al respecto, se observa que transcurridos los lapsos anteriores sin que hubieren consignado lo requerido, el Juzgado de Sustanciación dictó auto el 24 de septiembre de 2013, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, respecto del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, por haber operado la caducidad de la demanda.
Descrito lo anterior, cabe destacar que en efecto en el presente expediente no cursa instrumento alguno del cual se pueda tener certeza de la notificación del prenombrado ciudadano, sin embargo por notoriedad judicial se tiene conocimiento que en el expediente AP42-G-2013-000276 de la nomenclatura de esta Corte, en el cual es parte actora la Cooperativa Venessia, RL, el abogado Néstor Morales Velázquez consignó anexo al escrito de la demanda de nulidad de esa causa, Oficios de Notificación Nros. DDR-0141/2013 y DDR-0140/2013, emanados de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes, mediante los cuales se les informó a los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza, respectivamente, de la decisión la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido por dichos ciudadanos en fecha 11 de diciembre de 2012, los cuales cursan en copias certificadas a los folios veintisiete (27) al ciento uno (101), de ese expediente.
De allí que, esta Corte haciendo uso de la denominada notoriedad judicial, (Vid. sentencia Nº 00161, de fecha 1º de febrero de 2007, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), debe atender a los hechos concretos suscitados en relación a la caducidad declarada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2013, a lo que esta Alzada debe advertir que se logra evidenciar del Oficio que riela folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) del expediente AP42-G-2013-000276, que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, fue efectivamente notificado de la confirmación de la decisión del 12 de noviembre de 2013, el 30 de enero de 2013. Así se establece.
Ahora bien, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en el artículo 108, que establece:
“Artículo 108: Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegatarias, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Suprimo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Así, en atención a lo dispuesto en el artículo citado supra y determinado como ha sido que el ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez, quedó notificado el 30 de enero de 2013, de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración contra la decisión emanada de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del estado Cojedes Contraloría de fecha 12 de noviembre de 2013, a través de la cual se dictó acto sancionatorio de reparo y multa en su contra, y visto que se desprende del folio treinta y seis (36), del presente expediente que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el 30 de julio de 2013, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que el mismo fue presentado en tiempo hábil. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Braulio Eliezer Gutiérrez Ramos, en consecuencia se declara la nulidad parcial del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en cuanto al ciudadanoBraulio Eliezer Gutiérrez. Así se decide.
Visto lo anteriormente expuesto, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se le de continuidad a la presente causa. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación por el abogado Néstor Morales Velázquez, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIÉRREZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 4.387.618, contra el auto emanado del JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de fecha 24 de septiembre de 2013, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por el precitada ciudadano contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- LA NULIDAD PARCIAL del auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, en cuanto al ciudadanoBraulio Eliezer Gutiérrez.
4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se le de continuidad a la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp N° AW42-X-2013-000069

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2013-_____________.


La Secretaria Accidental.