JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000781
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda de nulidad interpuesta por los Abogados ANDRÉS JOSÉ LINARES BENZO y JOSÉ GREGORIO TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A., contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 7 de agosto de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de septiembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 18 de septiembre de 2012, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 1 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 27 de septiembre de 2012 en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
En fecha 11 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 21 de septiembre de 2012 en la Unidad de Correspondencia del Despacho del referido Ministro.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día 21 de septiembre de 2012 en la Unidad de Asesoría Legal de Asuntos Procesales del referido órgano.
El 23 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, remitidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 24 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 17 de enero de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.
En fecha 19 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 5 de marzo de 2013.
El 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 19 de marzo de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26 de marzo y 1, 2, 3, 4, 8 de abril del año en curso”.
Por auto de fecha 8 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 17 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 8 de abril de 2013 hasta dicha fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “[…] desde el día 8 de abril de 2013, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los 8, 9, 16 y 17 de abril del año en curso”.
Asimismo, visto el cómputo anterior en el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 22 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se fijó para el día 26 de junio de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
El 28 de mayo de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó diligencia mediante la cual presentó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En fecha 25 de junio de 2013, el abogado Andrés José Linares, antes identificado, consignó original de sustitución de poder que acredita su representación.
En fecha 26 de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de alegatos conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 27 de junio de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 3 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de oposición a las pruebas.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró improcedente la oposición a las pruebas promovidas formuladas por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN; asimismo, admitió las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Igualmente, en la misma fecha el Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.
El 10 de julio de 2013, se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 15 de julio de 2013, el abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 9 de julio de 2013, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día 09 de julio de 2013, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) días de despacho correspondientes a los días 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de julio del año en curso”.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 15 de julio de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandante, en consecuencia, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado.
El 25 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 22 de julio de 2013.
En fecha 29 de julio de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda consignó Oficio de notificación dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido el 25 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cual fue recibido el 26 de julio de 2013.
El 29 de julio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Oficio emanado de la Corte Primera, mediante el cual dan respuesta al Oficio de fecha 10 de julio de 2013, emitido por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual se ordenó agregar a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional levantó acta dejando constancia que en el día 6 de agosto de 2013, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de exhibición por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que exhiba y consigne los documentos requeridos en el escrito de pruebas presentado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de junio de 2013, por el abogado Andrés Linares, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, parte demandante en el presente juicio. Se anunció el acto dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 8 de agosto de 2013, se recibió de la Superintendencia del Sector Bancario Oficio mediante el cual da acuse de recibo del oficio librado por esta Corte el 10 de julio del mismo año. Siendo agregado a los autos el día 12 del mismo mes y año.
El 13 de agosto de 2013, se recibió de la abogada Antonieta de Gregorio, antes identificada, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se recibió del Banco Nacional de Crédito, Comunicación Nº DOO/AA-035/08/13 de fecha 14 de agosto de 2013, mediante el cual remite información solicitada.
El día 19 de septiembre de 2013, se dicto auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar a los documentos consignados por el Banco Nacional de Crédito.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Juan Cemborain, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de informes, los cuales fueron agregado a los autos el día 23 de septiembre de 2013.
El 24 de septiembre de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En fecha 26 de septiembre de 2013, se recibió del Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
En esa misma oportunidad, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, de abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 2 de octubre de 2013, el abogado Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
El 7 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el día 26 de septiembre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 6 de agosto de 2012, los Abogados Andrés José Linares Benzo y José Gregorio Torrealba Ramírez, ut supra identificados, ejercieron demanda de nulidad contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[…] interpon[en] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad contra (i) el acto administrativo contenido en la Providencia […] Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 […] notificado a [su] representada mediante correo electrónico en fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual se confirmaron las decisiones que negaron, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […] correspondientes a las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104 […] y contra la Providencia […] Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2011, mediante la cual se informó a [su] representada que las solicitudes de renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes Nos. 7881986 y 8393355 fueron negadas visto que no se demostró la vigencia de la deuda con el proveedor, al no consignar la certificación de deuda en el plazo establecido por la Comisión […]”. [Corchetes de este Juzgado] (Negrillas del original).
Alegaron, con respecto a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355 que “[su] representada presentó ante el operador cambiario autorizado, las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “CADIVI, a través del sistema de administración de divisas, en respuesta a dichas solicitudes generó o emitió las correspondientes autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) [en fechas 12 de junio y 20 de agosto de 2008, respectivamente]”. Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Refirieron, que “[…] el 19 de mayo de 2009 [su] representada consignó ante CADIVI la documentación requerida por este organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI, a través del correo electrónico seguimientoperativocadivi.gob.ve […]”Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Narraron, que “[el] 4 de septiembre 2009, [su] representada ratificó mediante el módulo de incidencias en el portal Web de CADIVI, su preocupación acerca de la ausencia de respuesta por parte de CADIVI sobre las solicitudes de renovación de AAD, alegándose en el cuadro correspondiente las razones por las cuales se solicitaron las renovaciones a las AAD antes identificadas […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Resaltaron, que “[en] 8 de octubre de 2009 [su] representada consign[ó] escrito ante CADIVI mediante el cual expone su preocupación por el retraso que ha venido observando en sus solicitudes de nuevas asignaciones de Adquisición de Divisas (AAD) correspondientes a las importaciones realizadas bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI y Ordinarias procedentes de la República de Colombia […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Señalaron, que “[el] 22 de julio de 2010, Venezuela rompió relaciones bilaterales con la República de Colombia, lo que retrasó el procedimiento de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones, sin embargo el 10 de agosto del 2010 se restablecieron las relaciones y se instauraron reuniones de trabajo y mesas técnicas, con la finalidad de impulsar las relaciones bilaterales entre ambos gobiernos. Fue en estas reuniones donde se estableció el requisito de consignar la Certificación de Deuda Comercial con la finalidad de que las empresas venezolanas honraran el compromiso adquirido con proveedores colombianos, dicha Certificación de Deuda iba a ser solicitada por vía correo electrónico para así garantizar el conocimiento de la misma por parte del solicitante”. (Corchetes de esta Corte).
Que, ante la ausencia de comunicación por parte de CADIVI sobre la solicitudes realizadas por su representada “[…] mediante sendos escritos de fecha 28 de marzo de 2011, presentado ante CADIVI en fecha 6 de abril de 2011, procedió a consignar las certificaciones de Deuda Comercial para continuar con el proceso de las solicitudes de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) […]”.Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que “[e]l 08 de febrero de 2012 mediante correo electrónico notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, CADIVI procedió a notificar a [su] representada al correo electrónico ruben.castillo@dana.com de la providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011 […] mediante la cual, según el texto de la misma ‘se CONFIRMAN las decisiones mediante las cuales se negaron las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa […] correspondientes a las solicitudes Nros. 7493813, 7493904, 7767760, 7887986, 7881986, 8393355, 8693461, 8778380, 8897761, 9066104 y 9065208’ […]”. (Corchetes de esta Corte negrillas y mayúsculas del original).
Que “[m]ediante providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2012 […] la cual se impugna en el presente recurso, CADIVI dio respuesta a la comunicación de fecha 19 de enero de 2012, enviada por [su] representada, mediante la cual se solicitó audiencia a fin de exponer los casos pendientes de renovación de solicitudes de importación ALADI y Ordinaria, asi [sic] como también recursos de reconsideración que se encontraban en proceso […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Denunció que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011, se encuentra infeccionada del vicio de inmotivación, causándole indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, “[…] al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada a [su] representada previstos en los artículo 49 numeral 1º y 51 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación en contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[la] referida providencia no hizo referencia ni analizó los alegatos de [su] representada respecto de los motivos de sus solicitudes de renovación, limitándose el acto a negar las solicitudes en virtud del transcurso de los 180 días de validez de las AAD sin tomar en cuenta que en el presente caso, existían causas no imputables a [su] representada que justificaban la renovación de tales autorizaciones”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Que, “[…] del acto no se desprende referencia alguna a los hechos y razones alegadas, constituye una clara violación del derecho a la defensa de [su] representada que frente a la ausencia o insuficiencia de motivos del acto administrativo dictado por CADIVI, pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria [tomó su decisión]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Aseguraron que, “[…] el acto administrativo impugnado dictado por CADIVI, se encuentra viciado de inmotivación, y particularmente, por ser de tal modo insuficiente, que impide que [su] representada pueda conocer de manera precisa las razones por las cuales fueron negadas sus solicitudes y alegatos”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Alegaron que, “[su] representada alegó la imposibilidad por parte del operador cambiario de obtener del Banco Central de Venezuela el código de reembolso y la imposibilidad de presentar y tramitar ante el operador cambiario su instrucción de adquisición de divisas dentro del lapso de vigencia de la AAD en razón de que dicho operador financiero había sido intervenido, lo que constituye evidentemente una causa justificada para otorgar las renovaciones de las AAD solicitadas por [su] representada. Adicionalmente, [su] representada, a todo evento consignó la certificación de deuda del proveedor en respaldo de su solicitud de renovación”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que, ante la referida causa no imputable a su representada lo que derivaba en el caso bajo análisis era que la Administración declarase procedente las solicitudes de renovación realizadas por su representada. Por lo que, a su decir, no existen los supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición del acto en cuestión.
Estimaron, que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia […]”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Precisaron, que “[…] es evidente de igual forma, y de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita [Sentencias del 9 de junio de 1988 y 25 de julio de 1990 de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela], la procedencia de la declaratoria del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario quien dictó el acto, en es[e] caso el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia debe ser declarada su nulidad absoluta […]”.(Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, denunciaron que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039 de fecha 13 de febrero de 2012, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que CADIVI, nunca notificó a su representada del requerimiento del Certificado de Deuda Comercial.
Alegaron que, al no haber recibido la notificación del requerimiento mencionado le era imposible cumplir con el mismo.
Resaltaron, que pese a no haber recibido notificación alguna sobre la referida exigencia de CADIVI de consignar la Certificación de Deuda, su representada consignó las correspondientes certificaciones como anexo de los recursos de reconsideración interpuestos en fechas 28 de marzo y 6 de abril de 2011, situación esta que fue desechada por el acto recurrido a los fines de continuar el proceso de las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD).
Requirieron, que una vez que declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sea el acto impugnado, ordene a CADIVI que admita los Certificados de Deuda consignados por su representada de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104.
Finalmente, solicitaron que:
“PRIMERO: ADMITA el presente recurso;
SEGUNDO DECLARE CON LUGAR el presente recurso, y ANULE, en consecuencia, los actos impugnados.
TERCERO: ORDENE a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI):
A.- Dicte nuevamente el o los actos administrativos correspondientes en respuesta a las solicitudes y los recursos de reconsideración interpuestos, cumpliendo debidamente y de manera expresa y suficiente con su deber de motivar los mismos, otorgando las correspondientes renovaciones de la autorizaciones de adquisición de divisas correspondientes a las solicitudes de autorización de divisas (AAD) números: 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104.
B.- Admita los certificados de deuda consignados por su representada en los expedientes correspondientes a las solicitudes de autorización de divisas (AAD) números: 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104, y proceda a otorgar las renovaciones de las AADs, solicitadas o en todo caso, ordene a CADIVI solicite a C.A. DANAVEN la consignación de los Certificados de Deuda Comercial, una vez consignados, valore los referidos documentos a los fines del otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas solicitadas por [su] representada”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 2 de octubre de 2013, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Andrés José Linares Benzo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, con las mismas denuncias contenidas en el libelo de demanda presentado, en fecha 6 de agosto de 2012, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA.
En fecha 19 de septiembre de 2013, el abogado Juan Humberto Cemborain, antes identificado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes con base a los siguientes argumentos:
En primer lugar señaló, que “[…] en ejercicio de las facultades [esa] Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó dictó [sic] la Providencia N° 085, (aplicable rationae temporis al presente caso) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, ‘mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámite para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones’, [citando el artículo 4 de la mencionada providencia]”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]e la normativa antes transcrita se puede evidenciar que [su] representada actuó estrictamente en apego a sus competencias y atribuciones fiscalizadoras y reguladoras en materia de divisas y régimen cambiario, como lo es entre otras cosas la de establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y señalar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas, puesto que únicamente se limitó a constatar a través del procedimiento administrativo, la existencia de ciertas irregularidades en el trámite de solicitud de divisas que venía realizando la sociedad mercantil hoy demandante.” (Corchetes de esta Corte).
Arguyó que “que durante los ciento ochenta (180) días que hace referencia el citado artículo 16 el usuario está en la obligación de embarcar, nacionalizar, conocer, verificar la mercancía, realizar el pago de los tributos aduaneros, desaduanizar la mercancía, y proceder a consignar ante el Operador Cambiario Autorizado, los documentos cierre de la importación, que constituyen el elemento esencial para demostrar el correcto uso de las divisas solicitadas”. (Negritas del original).
Sostuvo que “[en] el presente caso la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), emitió los respectivos códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 3693461, 8778330 y 9066104, en las siguientes fechas: 12/06/2008, 20/08/2008, 13/10/2008, 14/10/2008, 25/11/2008, respectivamente, cuya validez feneció, sin que el usuario consignara los documentos; de cierre de la importación”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[…] con respecto a la solicitud de adquisición de divisas N° 8693461, la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional mediante el memorando Nro. VECO-GSCO-0262-13 de fecha 01 de febrero de 2013,[…] informó en su punto 4 que no se evidenciaba solicitud de renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por parte del Operador Cambiario”. Asimismo, “[…] en el punto 2 del referido memorando, señaló que en relación a las solitudes Nros. 8778330 y 9066104, el usuario había realizado la solicitud de renovación fuera del lapso de 90 días establecidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para ello”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
Adujo que posteriormente, en memorándum Nº VECO-GSCO-0941-13 de fecha 20 de mayo de 2013, la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional informó que había incurrido en un error material únicamente con respecto a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355.
Que, “[…] es evidente que la información suministrada en fecha 01 de febrero de 2013, posterior a los Oficios cuyo contenido se discute su nulidad en el presente juicio, motivo por el cual no puede pretenderse que tal memorando ha influido en la formación del acto señalado; y es importante indicar que la información proporcionada por la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional de esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el memorando Nro. VECO-GSCO-0262-13 de fecha 01 de febrero de 2013, contenía varias solicitudes realizadas por la referida sociedad mercantil DANAVEN C.A., ante esta Administración Cambiaria, las cuales pertenecen a otras demandas de nulidades interpuestas ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y en este sentido dichas solicitudes han sido verificadas a medida que se ha ido realizando el estudio de cada una de ellas”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Con base a ello, estimó que “[…] mal podría alegar la representación judicial de la sociedad mercantil DANAVEN C.A., respecto a la comunicación N° PRE-VECO-GSCO-004039 de fecha 13 febrero de 2012, únicamente en lo que se refiere a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, que la misma haya incurrido en falso supuesto por cuanto según su decir su representada jamás fue notificada de la solicitudes de los certificados de deuda que allí se señala, lo cual es completamente falso, y así solicito sea declarado, ya que de la información antes descrita, la cual se promoverá como documental, se puede observar que en efecto [su] representada notificó en fecha 17 de diciembre de 2010, al usuario solicitante de divisas, que debía consignar antes su Operador Cambiarlo Autorizado los Certificados de deuda relacionados a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, otorgándole en tal sentido quince (15) días hábiles bancarios”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Que “[a] todo evento, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778330 y 9066104, por el incumplimiento de la normativa cambiaria aplicable, es decir, toda vez que el usuario no consignó la documentación de cierre de la importación realizada dentro de los ciento ochenta (180) días que hace referencia el artículo 16 de la Providencia 085”.
Sostuvo que, “[…] que la sociedad mercantil DANAVEN C.A., incumplió con la normativa cambiaria aplicable, al no consignar la documentación de cierre de importación de las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778330 y 9066104, dentro de los ciento ochenta (180) días establece el ya mencionado artículo 16 de la Providencia 085. Igualmente se desprende del texto del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011 que [su] representada no encontró causas justificadas para que de manera discrecional, pero justificada y proporcional, pudiera otorgarle una mayor validez al referido lapso de ciento ochenta (180) días. Por tanto mal podría alegarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
En lo que se refiere al vicio de inmotivación denunciado, destacó que “[…] los vicios argüidos por la representación judicial de la demandante, son vicios excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto […] resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar el falso supuesto de que se supone que la administración [sic] mal interpretó hechos o aplicó normas en la decisión que impugna”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó, se declarara sin lugar la presente demanda de nulidad.
IV
DE ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 13 de agosto de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
En cuanto al alegado vicio de falso supuesto, sostuvo que “[d]el contenido del acto se desprende que para el momento en que la recurrente efectuó la solicitud de AAD, se encontraba vigente la Providencia N° 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38862 en fecha 31 de enero de 2008, en la misma se establecen los requisitos y el tramite [sic] para la Autorización de Divisas destinadas a las importaciones, normativa aplicable para la fecha en que se procedió al registro de la solicitud objeto de análisis.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n los artículos 6, 9, 11, 12, 13, 14, se prevén los recaudos necesarios para que el usuario realice el trámite a que se refiere la Providencia a través del operador cambiario autorizado. El operador cambiario autorizado deberá verificar la consignación, por parte del usuario, de todos los recaudos exigidos en la Providencia. Toda remisión de documentos por parte del operador cambiario autorizado a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberá hacerse en un plazo de cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de la recepción de los mismos.” [Corchetes de esta Corte].
Una vez que citó una serie de artículos de la Providencia Nº 085 ut supra mencionada, sostuvo que “[…] debe existir la presentación de los recaudos, las obligaciones del operador cambiario, cumplimiento del plazo para la remisión de documentos; los requisitos que el usuario deberá de consignar a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas, (AAD), así como los recaudos para la Verificación física de los Bienes Importados, entre ellos debe consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), porque deben coincidir la mercancía solicitada con la que arriba al país.”
Afirmó, que “[…] consta en autos que la empresa hoy recurrente consignó ante el operador cambiario la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) para importación identificada bajo N° 9905734, 9938092, 9005707, 8171045, 8353141, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536, por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de obtener previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida Providencia las divisas correspondientes para cumplir los compromisos comerciales establecidos con su Proveedor internacional.”
Apreció, que “[…] en el caso objeto de análisis, no constituye un hecho controvertido que se cumplió con los trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), así como que ésta tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de su emisión, lapso durante el cual el usuario deberá nacionalizar los bienes y consignar los documentos a que se refiere el artículo 27 de la presente Providencia, ante el operador cambiario autorizado. Lo que está en discusión, es que la empresa recurrente, alega que no conoció que tenía que enviar el Certificado de la Deuda.”
En ese sentido, estimó que “[…] en el caso de autos […] el Vicepresidente Estratégico de Control de Operaciones, Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, es el que certifica que ‘se notificó mediante correo electrónico al usuario C.A. Danaven a los fines que consignara ante esa Administración Cambiaria los Certificados de Deuda relacionados’; si bien el funcionario que la suscribe forma parte de CADIVI, (principio de unidad administrativa) no consta en autos todos los correos impresos; que es la forma como deben promoverse para su valoración; por lo que no debe otorgársele valor probatorio.” [Corchetes de esta Corte].
Concluyó, estimando que “[…] lo procedente es que CADIVI revise los certificados de deuda consignados a los fines de cotejar la deuda con el proveedor extranjero, y si cumple con los requisitos de la Providencia Nº 85, otorgarle la renovación de la liquidación de las divisas.”
Finalmente, esa representación fiscal consideró que el presente recurso de nulidad debe declararse parcialmente con lugar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 13 de agosto de 2012, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, pasa a decidir y a tal efecto observa:
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Andrés José Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Viera Carpio, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia de los vicios i) motivación insuficiente o exigua de los actos administrativos impugnados, por cuanto, de los mismos no se evidencian las razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, ni se hace referencia a los alegatos expuestos por la parte recurrente; ii) de falso supuesto de hecho y de derecho, al haberse considerado que su representada había sido notificada del requerimiento de los certificados de Deuda y al no tomar en cuenta las gestiones realizadas al cierre de importaciones; iii) incompetencia manifiesta del funcionario quien dicto el acto administrativo al actuar sobre una situación para la cual no tenía atribuida competencia alguna.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de nulidad en el siguiente orden y términos:
-Del vicio de incompetencia manifiesta denunciado.-
Previo al análisis de fondo, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente denunciaron el vicio de incompetencia manifiesta de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), alegando que “[…] si el acto administrativo in comento adolece de Falso Supuesto, que vicia el elemento motivo o causa del acto, por los errores de hecho en que habría incurrido CADIVI respecto de los hechos alegados y probados en el expediente administrativo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han consentido en afirmar que el mencionado vicio acarrea igualmente el Vicio de Incompetencia, por cuanto la Administración al tomar su decisión, actuó sobre una hipótesis para la cual no tenía atribuida competencia […]”; y siendo que dicho vicio debe ser resuelto de manera previa con relación a los demás (puesto que si es declarado con lugar no habría necesidad de pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados), esta Corte pasa a pronunciarse sobre tal denuncia:
Sobre el vicio de incompetencia manifiesta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 00161 de fecha 4 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos, estableció lo que sigue:
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que el vicio de incompetencia manifiesta, puede presentarse en dos supuestos, a saber, i) cuando el funcionario realiza una actuación determinada sin que medie una norma expresa para tal accionar, y, ii) cuando ocurre que estamos ante un órgano competente, pero el funcionario que ejerce esa competencia no es el llamado para hacerlo.
Ahora bien, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negrillas del original].
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” [Destacado de esta Corte].
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
[…Omissis…]
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.” [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Ahora bien, en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas y con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 085 -aplicable rationae temporis al caso de autos-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS, CONTROLES Y TRÁMITE PARA LA AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS CORRESPONDIENTES A LAS IMPORTACIONES”, la cual tiene por objeto regular los requisitos y trámites para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes por parte de aquellos importadores inscritos en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD).
Ello así, se advierte que en la citada Providencia Nº 085 (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), se establecieron como requisitos a presentar por los importadores para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la importación de bienes, los siguientes:
“Artículo 2. Los importadores deberán inscribirse por una sola vez en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) siguiendo el trámite previsto en la providencia correspondiente. A tales efectos, presentaran por ante el operador cambiario autorizado, la planilla obtenida por medios electrónicos, conjuntamente con los siguientes recaudos:1.- Personas naturales
[…Omissis…]
2.- Personas jurídicas:
a) Original y copia del Acta Constitutiva y Estatutos acompañados de sus modificaciones vigentes, donde conste la composición social, facultades de los administradores y nombramiento de los mismos, debidamente registradas.
b) Original y copia del Registro de Información Fiscal.
c) Original y copia del documento público o auténtico que acredite la representación legal.
d) Original y copia de la cédula de identidad o pasaporte del representante legal.
e) Original y copia del documento del documento de propiedad, arrendamiento, uso o usufructo según sea el caso, del establecimiento principal donde ejerce su actividad económica.
f) Estados financieros correspondientes al último ejercicio económico, auditados por Contador Público Colegiado con sus notas complementarias y debidamente visados.
g) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado de los tres (3) últimos períodos impositivos.
h) Original y copia de las declaraciones y pago del impuesto sobre la renta de los tres (3) últimos períodos impositivos.
i) Original de la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
j) Original de la solvencia del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) o de la carta de no afiliación de ser el caso.
k) Original de la solvencia de pago de las obligaciones derivadas del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), emitida por el organismo competente o de la carta de no afiliación de ser el caso.
l) Original de la Solvencia Laboral, o constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (MINTRA).
m) Original y copia de la solvencia municipal, expedida por la Alcaldía correspondiente, vigente a la fecha de la solicitud.
[…Omissis…]
La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir la renovación o actualización de cualquiera de los documentos a que se refiere este artículo, cuando estos hubieren perdido vigencia.
[…Omissis…]
Cuando se trate de usuarios previamente inscritos en el Registro de Usuario del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), solo deberán consignar por ante el operador cambiario autorizado la correspondiente solicitud de adquisición de divisas, acompañado de aquellos recaudos que no hubieren sido presentados con anterioridad, así como aquellos que hayan perdido vigencia; sin perjuicio de cualesquiera otros documentos exigido en esta Providencia.
[…Omissis…]
Artículo 4. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte; mayúsculas del original].
De las normas citadas se desprende que para el Registro en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como para la obtención de aquellas divisas destinadas a la importación de bienes, insumos y materias primas, los usuarios deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado los requisitos precedentemente indicados, sin perjuicio de la potestad de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de solicitar cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción o autorización, bien sea en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos.
Asimismo, es oportuno indicar que de acuerdo a las disposiciones indicadas, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) puede realizar labores de fiscalización, para el control posterior del cumplimento de la normativa cambiaria, pudiendo a tal efecto requerir de los usuarios, en cualquier momento, la información o recaudos necesarios para verificar los datos suministrados en la solicitud de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y en la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).
En este contexto, se observa que según el Convenio Cambiario Nº 1 dictado el 18 de marzo de 2003, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.653 de fecha 19 del mismo mes y año, en el cual se establece de manera expresa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá como atribuciones “la coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones, que requiera la ejecución de dicho convenio”, y siendo que en el caso de marras dicho ente procediendo con base en las aludidas facultades a confirmar la negativa de renovación de la adquisición de divisas en las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104 en el marco del recurso de reconsideración incoado por la sociedad mercantil accionante, a través de la Providencia Administrativa Nº PRE-VPAI-CJ-004039 (cursante a los folios 53 y 54 de la primera pieza del expediente judicial), de fecha 13 de febrero de 2012, la cual además, fue dictada por la máxima autoridad del referido ente, es por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven. Así se decide.
-De la inmotivación exigua del acto recurrido que causa indefensión por la omisión de pronunciamiento sobre el alegato fundamental y sobre las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo por la interesada.
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció que el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-027410 de fecha 12 de agosto de 2011, se encuentra infeccionado del vicio de inmotivación “[…] al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada a [su] representada previstos en los artículo 49 numeral 1º y 51 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación en contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Corchetes de esta Corte).
Que, “[…] del acto no se desprende referencia alguna a los hechos y razones alegadas, constituye una clara violación del derecho a la defensa de [su] representada que frente a la ausencia o insuficiencia de motivos del acto administrativo dictado por CADIVI, pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria [tomó su decisión]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original).
Precisada la denuncia anterior, no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que fueron alegados en forma conjunta el vicio de falso supuesto y el vicio de inmotivación, los cuales de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia son excluyentes entre sí, ya que el primero de ellos alude a la omisión en el acto administrativo de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales de se basó la Administración para dictarlo, en tanto que el segundo se refiere a la apreciación errada de los hechos, o el error en la aplicación de las normas a aplicar en el caso concreto, por lo que cuando se alega la ausencia de argumentos en el acto administrativo, mal puede al mismo tiempo denunciar una apreciación errada de los mismos.
Ahora bien, la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación es admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00474 de fechas 14 de febrero de 2008 y 23 de abril de 2008, respectivamente),
Por otra parte, sobre la inmotivación del acto administrativo, la referida Sala ha señalado mediante sentencia Nº 46 de fecha 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana) lo siguiente:
“Ahora bien, respecto a la exigencia de la motivación del acto administrativo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han interpretado en forma pacífica y reiterada que ésta consiste en la indicación de las diferentes razones que la Administración ha tenido en cuenta para manifestar su voluntad.
En ese mismo sentido, se ha sostenido que tal vicio se formaría con la falta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos; dado que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad…” (Negrillas de esta Corte).
En vista de lo antes expuesto, estima esta Corte que en el caso que nos ocupa lo señalado por la parte recurrente en su escrito libelar, no va dirigido a manifestar que los fundamentos de la motivación del acto impugnado hayan sido incomprensibles, confusos o discordantes, sino que tal argumento, va referido al hecho de que dicha motivación resultó escasa, debido a que la Comisión de Administración de Divisas, al decidir no renovar , explanó que, “[…] en el mismo no se hace referencia a los hechos y pedimentos concretos alegados por [su] representada en los recursos de reconsideración antes identificados, dejando de expresar las razones concretas por la cuales desestimadas las alegaciones de nuestra representada […]”, por lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, tal alegato no puede dar lugar a la inmotivación del acto.
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios (inmotivación y falso supuesto), toda vez que al fundamentar la Administración escasamente el acto o incorrectamente, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, puesto que en todo caso, si el acto está motivado solo podríamos hablar de falso supuesto; ahora bien si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo, estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto; pero, siendo que el recurrente alegó ambos supuestos, y estos que no pueden coexistir, se desestima el vicio de inmotivación alegada y se pasa a conocer del vicio de falso supuesto. Así se declara.
-De los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados.-
La representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, denunció los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, argumentando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al confirmar la negativa de renovación de las adquisiciones de divisas incurrió en una falsa apreciación de los hechos, pues -a su decir- dicho ente ha debido percatarse que el requerimiento del “Certificado de Deuda Comercial” nunca fue notificado a la sociedad mercantil accionante, y que la supuesta calificación de los hechos en que se fundamentó el acto recurrido carecen de supuestos de hecho y de derecho que legitimen la expedición de tal acto y en el caso concreto la imputabilidad de Danaven C.A., por la demora en cumplir con la obligación de notificación del cierre de importaciones.
Por su parte, la representación judicial de CADIVI, en su escrito de informes refirió que, en memorándum Nº VECO-GSCO-0941-13 de fecha 20 de mayo de 2013, la Gerencia de Seguimiento y Control Operacional informó que había incurrido en un error material únicamente con respecto a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355.
Con base a ello, estimó que “[…] mal podría alegar la representación judicial de la sociedad mercantil DANAVEN C.A., respecto a la comunicación N° PRE-VECO-GSCO-004039 de fecha 13 febrero de 2012, únicamente en lo que se refiere a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, que la misma haya incurrido en falso supuesto por cuanto según su decir su representada jamás fue notificada de la solicitudes de los certificados de deuda que allí se señala, lo cual es completamente falso […] se puede observar que en efecto [su] representada notificó en fecha 17 de diciembre de 2010, al usuario solicitante de divisas, que debía consignar antes su Operador Cambiarlo Autorizado los Certificados de deuda relacionados a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, otorgándole en tal sentido quince (15) días hábiles bancarios”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Sostuvo que, “[…] que la sociedad mercantil DANAVEN C.A., incumplió con la normativa cambiaria aplicable, al no consignar la documentación de cierre de importación de las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778330 y 9066104, dentro de los ciento ochenta (180) días establece el ya mencionado artículo 16 de la Providencia 085. Igualmente se desprende del texto del acto administrativo contenido en el Oficio N° PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011 que [su] representada no encontró causas justificadas para que de manera discrecional, pero justificada y proporcional, pudiera otorgarle una mayor validez al referido lapso de ciento ochenta (180) días. Por tanto mal podría alegarse los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de esta Corte, negritas del original).
Dicho lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, caso: Servicios Generales Veneasistencia, C.A., sobre el vicio de falso supuesto ha establecido lo siguiente:
“Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)”.
De la decisión anteriormente citada, se entiende que el falso supuesto tiene dos vertientes o tópicos, a saber, el falso supuesto de hecho que ocurre cuando la Administración al dictar un acto lo hace valorando unos hechos inexistentes o que han ocurrido de manera diferente a como los ha planteado en su decisión; y el falso supuesto de derecho que consiste en que la Administración subsume los hechos en una norma errada o inexistente, acarreando con ello una violación de los derechos subjetivos de los particulares.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de hecho denunciado, esta Corte observa que corre inserto a los folios trescientos cincuenta y nueve (359) y trescientos sesenta (360) de la primera pieza del expediente judicial Memorando signado con el Nº VECO-GSCO-0262-13 de fecha 1 de febrero de 2013, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones, da respuesta a la solicitud de informe si las solicitudes Nros. 8778380, 9066104, 7009562, 7048608, 7308636, 6798560, 10473022, 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578, 9905536, 8693461, 8949521, 9065294, 8693597, 8693433, 8552723, 8053500, 8171185, 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, 7881986 y 8393355; realizadas por DANAVEN. C.A., de las cuales se puede apreciar se encuentran las solicitudes contenidas en el acto administrativo aquí impugnado.
En ese sentido, a través del referido Memorándum, se informó lo siguiente:
“[…] Al respecto, le informo que una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambaria, se evidenció lo siguiente:
Las solicitudes N° 7009562, 7048608, 7308636, 6798560, 10473022, 9905734, 9938092, 9905707, 10472875, 9959210, 10472736, 10472578 y 9905536 se les requirió el certificado de deuda de forma masiva a través de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información y Coordinación de Operaciones y Servicios de Tecnología en fecha 17/12/2010 (se anexa reporte).
2) Respecto a las solicitudes N° 8778380 y 9066104 las mismas presentan estatus Enviada a Archivo - Negada por CADIVI argumentando lo siguiente ‘La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) niega su solicitud por encontrarse vencida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la providencia No. 085 de fecha 31 de enero de 2008 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.862 -CME’. Adicionalmente, se evidenció que el usuario realizó su petición de renovación fuera del lapso de los 90 días establecidos por esta Comisión para requerir a misma, motivo por el cual no fueron notificadas.
3) En cuanto a las solicitudes N° 8053500, 8171185, 8353141, 8171045, 8335375, 8297144, 8393054, 7881986 y 8393355 no fueron notificadas, motivado que la petición de renovación se efectuó fuera del lapso antes mencionado.
4) Por último, en relación a las solicitudes N° 8693461, 8949521, 9065294, 8693597, 8693433y 8552723, no se evidenció petición de renovación por parte del Operador Cambiario, por consiguiente no fueron notificadas”.
Posteriormente, a través de Memorándum Nº VECO-GSCO-0941-13 de fecha 20 de mayo de 2013, dirigido a la Consultoría Jurídica de CADIVI, suscrito por la Vicepresidencia Estratégica de Control de Operaciones Gerencia de Seguimiento y Control Operacional, el cual corre inserto a los folios trescientos sesenta y tres (363) al trescientos sesenta y siete (367) del expediente judicial, en donde se indica lo siguiente:
“[…] Al respecto, le informo que una vez realizadas las verificaciones en el sistema Automatizado de esta Administración Cambiaria y reevaluadas las solicitudes N° 7881986, 8393355 y 8693461, se evidenció que se incurrió en un error involuntario y que al hacer el análisis de la solicitud nuevamente se observó siguiente:
1) El Operador Cambiario BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, solicitó la renovación de las AAD asociadas a las solicitudes N° 881986 y 8393355 en fecha 10/08/09 (se anexa correo electrónico).
2) A los fines de evaluar la petición de renovación de AAD para las solicitudes N°7881986 y 8393355, en fecha 08/11/10 mediante correo electrónico se le requirió consignar a través de la Unidad de Correspondencia de esta Comisión ( Av. Leonardo Da Vinci, Edf. UBV, Anexo B-1, Los Chaguaramos, Caracas) el “Original del CERTIFICADO de Deuda (con fecha de emisión que no supere los noventa (90) días), suscrito por el proveedor domiciliado en el exterior, debidamente legalizado por el consulado o la embajada venezolana en el país de emisión o apostillado y traducido por un intérprete público si estuviere en idioma distinto al castellano, en el cual deberá indicar número de solicitud, nombre del proveedor, el número de la factura y el monto de la deuda.
A tales fines, dispone de un lapso de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que tuvo lugar la notificación. Una vez transcurrido el plazo indicado, la Comisión, procederá a decidir según lo que se desprenda del expediente administrativo, independientemente de la consignación de lo solicitado.
3) Sin embargo, la notificación antes indicada Reboto (no le llego al usuario), por lo que en fecha 17/12/2010 fue remitida nuevamente, la cual fue enviada con éxito (se anexa reporte).
4) El usuario no consignó el Certificado de Deuda solicitado para dichas solicitudes.
5) En virtud de lo antes expuesto, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a negar la renovación de AAD para las solicitudes N° 7881986 y 8393355, motivado que el Certificado de Deuda no fue consignado.
6) Por último, en relación a la solicitud N° 8693461 fue negada por esta Comisión de Administración de Divisas y actualmente presenta estatus ‘Enviada a Archivo - Negada por CADIVI’. Adicionalmente, se le informa que no se evidenció petición de renovación por parte del Operador Cambiario.
Asimismo, en el folio trescientos sesenta y cinco (365) y trescientos sesenta y seis (366) de la primera pieza del expediente judicial se constata el “Reporte de Notificaciones”, donde se evidencia que las notificaciones de requerimiento del Certificado de Deuda en las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, anteriormente descritas, fueron enviadas el 17 de diciembre de 2010 al correo electrónico rubencastillo12001@yahoo.es, el cual era el utilizado por la sociedad mercantil accionante para recibir las notificaciones.
De lo anterior, se constata que efectivamente la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes Nros. 7881986 y 8393355, por lo que el ente demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, siendo que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva en el plazo otorgado por la Administración.
Con respecto a la solicitud Nro. 8693461 la Administración Cambiaria indicó en su escrito de informes, y así lo reflejan los documentos transcritos ut supra que dicha solicitud no presentaba petición de renovación, y a tales efectos se observa consta del folio uno (1) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza del expediente judicial, impresión de los correos electrónicos enviados en fecha 5 de febrero, 14 de marzo, 15 de mayo, 16 de junio, 30 de junio, 31 de julio, 18 de agosto del año 2009, 19 de enero, 12 de febrero, 7 de mayo, 2 de junio, 15 de julio, 16 de septiembre del año 2010, y en fechas 9 de febrero, 24 de marzo, 4 de abril, 3 de mayo, 3 de agosto, 19 de septiembre, 10 de noviembre del año 2011, también, de fechas 12 de enero, 28 de febrero, 14 de marzo del año 2012, -consignados por el Operador Cambiario Autorizado (Banco Nacional de Crédito BNC)- de los cuales se desprende la ratificación de las renovaciones de las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Danaven C.A.,correspondientes a las siguientes solicitudes (como se desprende del cuadro anexo a cada uno de los mencionados correos electrónicos):
De las documentales antes referidas, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercatil DANAVEN, C.A., haya solicitado al operador cambiario la renovación de la solicitud Nº 8693461, así como tampoco se evidencia del resto de la información consignada por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal (BNC), -los cuales corren insertos en la segunda pieza denominados antecedentes administrativos-, solicitud alguna en la cual manifieste la empresa recurrente, el querer renovar dichas solicitudes, considerando esta Corte ajustado a los hechos el acto administrativo impugnado en lo que respecta a la solicitud antes referida.
Por último, en cuanto a la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas correspondiente a los Nros. 8778380 y 9066104, se evidencia las mismas se encuentran negadas, en virtud de que la solicitud presentada por el usuario Danaven C.A.,fueron realizadas fuera del lapso de los noventa (90) días establecidos por la Comisión de Administración de Divisas.
A este respecto, se verifica de los folios ciento sesenta y seis (166) y ciento ochenta y dos (182) del expediente judicial, impresión de consulta del Sistema Automatizado de CADIVI, correspondiente a las solicitudes Nros. . 8778380 y 9066104, en donde se verifica que el código AAD fue emitido por la Administración cambiaria a las referidas solicitudes en fechas, 14 de octubre de 2008 y 25 de noviembre de 2008, respectivamente, por lo que, las mismas se encontraban vencidas, para los días 14 de marzo de 2009 y 25 de abril de ese mismo año, respectivamente.
En ese sentido, consta del expediente judicial que no fue sino para el día 4 de septiembre de 2009, en el caso de la solicitud Nº 8778380, que la empresa demandante, solicitó la prórroga o renovación de la autorización de adquisición de divisas, a traves del módulo de incidencias del portal web de CADIVI, como se desprende de sus propios dichos, encontrandose dicha solicitud sellada como recibida para el día 19 de octubre de 2009. (Véase folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente).
De igual forma, en cuanto a la solicitud Nº 9066104, se constata que Danaven C.A.,a traves de su operador cambiario consignó el requerimiento de renovación de la autorrización de adquisición de divisas correspondiente a la solicitud antes mencionada el 5 de agosto de 2009, como se desprende del sello como recibido. (Véase folio ciento ochenta y tres (183) del expediente).
Con base a lo anterior, puede inferir esta Corte, tal y como fuera señalado por el Órgano recurrido en los Memorandum parcialmente transcritos ut supra que para la fecha en que fue solicitada la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), esto es, para los días 5 de agosto de 2009 y 19 de octubre de 2009, respectivamente, las solicitudes de (AAD) Nros. 8778380 y 9066104 tenían más de noventa (90) días de vencidas, por lo que, no existía la obligación por parte de CADIVI de notificar algún tipo de requerimiento, siendo que no era procedente la revisión de las mismas por parte de la Administración Cambiaria, por tanto, se desestima el falso supuesto denunciado por la parte demandante en relación a las referidas solicitudes.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, estima esta Corte por que el ente demandado al momento de dictar las Providencias Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante, en relación a las solicitudes 7881986 y 8393355, no consignó la referida información de manera tempestiva, en el caso de la solicitud 8693461, no se verificó haya solicitado su renovación, y en cuanto a las solicitudes 8778380 y 9066104, hizo su petición fuera del lapso establecido, por tanto, este Órgano Jurisdiccional no encuentra asidero alguno con respecto al argumento estatuido por la representación judicial de la parte accionante, consistente en que el órgano accionado no envió la notificación del requerimiento del Certificado de Deuda, y en razón de ello, se desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al falso supuesto de derecho denunciado, esta Corte estima conveniente traer a colación lo estatuido por el artículo 3, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 13, y el artículo 10 del Decreto Nº 2302 de fecha 5 de febrero de 2003, parcialmente reformado por el Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, así como el artículo 4 de la Providencia Nº 085 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso que nos ocupa), los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 3.- De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
5. Establecer y aplicar la metodología que se utilizará para el trámite y aprobación de las autorizaciones de adquisición de divisas y velar por su cumplimiento.
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.
[…Omissis…]
12. Establecer los sistemas de información y control que considere necesario para optimizar la gestión referida a la autorización de compras de divisas, así como verificar la utilización de las divisas por parte de los usuarios. Determinar los requisitos y demás recaudos que deben aportar los obligados a vender divisas al Banco Central de Venezuela, así como los sistemas de información y control requeridos para fiscalizar el cumplimiento de la referida obligación.
13. Aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.”
[…Omissis…]
“Artículo 10.- Para velar por el cumplimiento de las normas que rigen el régimen de administración de divisas, la Comisión de Administración de Divisas establecerá los documentos y demás recaudos que deberán presentar los adquirientes de divisas para comprobar la utilización de las mismas y podrá realizar la verificación física o contable correspondiente”.
“Artículo 4.- La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá requerir cualquier otra información o recaudo que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización, en documentos originales, copias fotostáticas o por medios electrónicos. Dicha documentación será remitida a través del operador cambiario autorizado, a los fines de su tramitación por ante la Comisión.” [Corchetes y resaltado de esta Corte, mayúsculas del original].
De las normativas ut supra citadas, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al ser la máxima autoridad para la aprobación de las divisas en moneda extranjera dentro del marco del control cambiario establecido en nuestro país, tiene la potestad de coordinar, controlar y determinar los procedimientos, restricciones y requisitos que estime conveniente dentro de la esfera de sus competencias legalmente establecidas, tal y como se determinó en acápites anteriores.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido por el artículo 4 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862 de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable rationae temporis al caso de autos), imponer los lapsos para peticionar la renovación de adquisición de divisas, y asimismo solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para el estudio de tal solicitud, por lo tanto, mal podría este Órgano Colegiado declarar el vicio de falso supuesto de derecho, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, y Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104, fueron negadas en virtud de las consideraciones establecidas en acápites anteriores, amparada en las normas anteriormente descritas, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y una vez desestimados los vicios alegados en nulidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Sin Lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, y la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-027410, de fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó, entre otras, las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 7881986, 8393355, 8693461, 8778380 y 9066104; y contra la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-004039, de fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual se informó que la solicitud de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) asociadas, entre otras, a las solicitudes 7881986 y 8393355 fueron negadas por no demostrar la vigencia de la deuda con el proveedor, dictadas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-G-2012-000781
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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