EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000789
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0513-13, de fecha 6 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el día 22 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a esta Corte, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y designándose como ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que se fundamentara la apelación.
El día 3 de julio de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2013, se dejó constancia de la apertura del lapso para dar contestación a la fundamentación a la apelación, venciendo el mismo el día 11 de ese mismo mes y año, oportunidad en la cual la abogada Luisa Elena Velis, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180, actuando en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
El día 15 de julio de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos provistos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Así, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 12 de marzo de 2012, los apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra el acto administrativo emitido en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), argumentando a tal efecto lo siguiente:
Relataron que su representada es médico cirujano graduada en el año 2004, en la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con Postgrado en Cirugía General realizado en la Cruz Roja Venezolana, en el año 2008. Posteriormente en el año 2010, la recurrente concursó para ingresar al postgrado de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial en el Hospital Domingo Luciani, logrando ingresar al mismo, cuyo período académico era de tres (3) años, “(…) habiendo iniciado en el mes de enero del año pasado”.
Indicaron, que desde el inicio del primer año del postgrado de Cirugía Plástica, la recurrente fue objeto de muchas desigualdades e injusticias por parte de sus superiores, por cuanto “(…) al inicio del postgrado (…) en el denominado ‘período de adaptación’, en el cual los residentes del primer año (R1) deben cumplir un horario de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., y realizar guardias los fines de semanas de 24 horas; esta adaptación de acuerdo a lo indicado por sus Autoridades- podía tener una duración de 2 a 5 meses, sin embargo, a los fines del mes de enero de 2011, las Dras. Galeno y Hernández deciden excluir del periodo de adaptación a los Drs. Pinto y Lugo, debiendo continuar realizando el plan para ‘adaptarse’ al hospital, el resto de los residentes (R1), quienes permanecieron haciendo dichas rotaciones hasta principios del mes de marzo”. [Corchetes de esta Corte].
Mencionaron, que “Otro caso similar, se presentó cuando la Dra. Lidisay Galeno no permitía la presencia de la Dra. Orellana en el quirófano cuando aquella hacia (sic) intervenciones quirúrgicas de estética, lo cual no ocurría ni con el Dr. Heiro Pinto, ni con el Dr. Carlos Lugo, quien por cierto es el esposo de la Dra. Galeno (Coordinadora Docente), y no es especialista en el área de Cirugía General (requisito sine qua non para ingresar al postgrado de Cirugía Plástica), sino que por el contrario su especialidad es el área de la Traumatología”.
Indicaron, que en fecha 4 de abril de 2011, “[...] en horas de la mañana, luego que [su] mandante culminara su [sic] deberes asignados en la sala de hospitalización, decide retirarse para ir al baño de damas, cuando en el camino es interceptada por el Dr. Pinto, quien de manera grosera se dirigió a ella acusándola -sin autoridad alguna- de querer ir a pasear al hospital, hecho que le sería comunicado a la Coordinadora del postgrado, quien de forma inmediata y sin dar a [su] patrocinada el derecho de defenderse, la amonestó verbalmente por cuanto, -según el dicho del Dr. Pinto- no debía dirigirse al área de emergencia, cuando en realidad iba solo [sic] al baño de damas”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Hicieron alusión a que, “[...] el día 13 de ese mismo mes y año, la Dra. Lidisay Galeno, nuevamente sin darle derecho a defenderse ni exponer argumentos en su beneficio, le impone una amonestación verbal a la Dra. Carolina Orellana, amonestación que presuntamente encontró motivo en el hecho de que, conforme a lo narrado por la mencionada profesional de la medicina, a un paciente de nombre Antonio Bellorín luego de que le hicieran la cura que le correspondía, y que debía ser realizada por otro R1 (no por [su] patrocinada), le fue diagnosticado para ese momento una ‘úlcera depresión sacra’, a lo que la Coordinadora del postgrado le manifestó que en reunión sostenida con el Servicio de Cirugía se había llegado a la conclusión de que dicho paciente había presentado una ‘complicación poco usual’ y que por eso se había decidido sancionarla, asignándole una rotación de guardias toda la semana comprendida desde el 25 hasta el 29 de abril del año próximo pasado”. Al respecto, alegó “[...] que ese paciente dejó ‘de estar bajo la responsabilidad de la Dra. Orellana, desde hacía más de 35 días, motivo por el cual [su] representada no se explicaba ‘la sanción’ a la que fue sometida”. [Corchetes de esta Corte].
Aclararon que su representada, “[...] con el propósito de subvertir los efectos de la injusta e ilegal decisión de amonestación, ejerció su legítimo derecho a la defensa por instrumento de escrito consignado por ante la Dra. Lidisay Galeno en fecha 25 de abril de 2011 [...], explicando una situación que no le correspondía y menos aún sobre un paciente que ya NO estaba bajo su rotación desde hacía más de un mes”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Sostuvieron, que “Era tan evidente la desigualdad respecto a la Dra. Carolina Orellana, que en el caso del paciente Bellorín nuevamente surge una eventualidad con el Dr. llitch Nieto (médico adjunto), quien participó a la Coordinación de postgrado que la Dra. Carolina Orellana, había cancelado el turno quirúrgico del Señor Bellorín, pero la cancelación de la intervención quirúrgica se debió, conforme a los más cónsonos parámetros de actuación médica, a que [su] mandante consultó con el Banco sangre del Hospital Dr. Domingo Luciani el tipo de sangre del paciente (O Rh-), y en la existencia del Banco de Sangre, no la había, razón por la cual era imposible llevar a cabo una operación sin tan valioso recurso. Pese a ello, la Dra. Orellana fue injustamente amonestada verbalmente por la Dra. Galeno de nuevo.” [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Mencionaron, que “[...] el día 11 de mayo de 2011, en reunión del Servicio de Cirugía, la Dra. Galeno decide pasarle tres amonestaciones por escrito, con fechas anteriores, las cuales fueron recibidas por [su] mandante (las 3 amonestaciones juntas), el día 11 de mayo de 2011 [...]”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Luego de lo antes descrito, señalaron que el 24 de noviembre de 2011, le fue comunicado a su representada su desincorporación del postgrado, por encontrarse -según su dicho- y de acuerdo a una reunión sostenida el día 23 de noviembre de 2011 con el Comité Académico Ampliado, por debajo del promedio mínimo requerido de diez (10) puntos, ello según comunicación emitida por el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y firmada por la Dra. Ana Hernández en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía, y la Dra. Lidisay Galeno, Coordinadora del postgrado.
Que ante tan ilógica e infundada decisión su representada se dirigió de inmediato a la Coordinación Docente, al propio Comité Médico Ampliado, a la Sub- Dirección Docente del Hospital, así como al Director del Hospital, sin recibir respuesta lógica a su situación, pues, nunca le fue mostrada nota alguna de las distintas evaluaciones que se le aplicaron a lo largo del primer y segundo cuatrimestre, por el contrario sólo se le comunicó la nota del examen escrito realizado por el Dr. Meléndez, en donde alegó ser la única residente de primer año obtuvo una buena calificación.
Asimismo, señalaron que dada la situación tan irregular presentada en torno a las notas de su representada, deciden practicar una inspección extrajudicial en la sede de la Coordinación Docente del postgrado de Cirugía Plástica, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas.
Indicó, que en la referida inspección judicial se solicitó la exhibición del acto administrativo a través del cual se decide la desincorporación de la Dra. Carolina Orellana (parte recurrente) del postgrado, a lo que la Dra. Ana Hernández (debidamente notificada de la realización de dicha inspección), manifestó que la misma reposaba en la Sub-Dirección Docente del Hospital, a cargo del Dr. José Félix Vivas, quien luego de llamarlo por teléfono informó que no estaba en posesión del expediente de la recurrente pues había sido enviado a la Dirección Docente e Investigaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sin embargo, la mencionada Dra., exhibe la misma notificación que le fue entregada a la recurrente el día 24 de noviembre del 2011, conjuntamente con el acta firmada por todos los médicos adjuntos, miembros del Servicio de Cirugía.
Alegaron, que la decisión administrativa cuya nulidad hoy se demanda además de drástica, desequilibrada, infundada e inmotivada, no señala en ningún momento la normativa con base en la cual sentenciaron el futuro de la recurrente en el postgrado que cursaba, sin señalarle además los recursos que podía ejercer contra dicha decisión, y peor aún, decisión que fue tomada, sin haber si quiera consultado con el Comité Técnico del Hospital, y mucho menos con la Sub-Dirección Docente del recinto hospitalario, todo lo cual muestra una flagrante violación al derecho a la educación como estudiante del postgrado; así como, al debido proceso, por no habérsele permitido su legítimo derecho a la defensa.
Asimismo, denunció la representación judicial de la recurrente que es absolutamente contrario a los más básicos principios jurídicos de control de las actuaciones de la Administración y de los principios que rigen la actuación administrativa en general, que el hecho de efectuar cuatro evaluaciones, ninguna de las cuales fue planificada previamente, ni comunicada a los alumnos cursantes del postgrado, entregando a los evaluados sólo una de las cuatro calificaciones obtenidas, y que la imposibilidad para el alumno evaluado de conocer cómo fue efectuado el proceso intelectual de establecimiento lógico de la calificación final, impone una patente infracción tanto de la garantía al debido proceso como al derecho de la recurrente de defenderse de tales agravios a sus derechos.
Que de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani no regidos por Régimen Universitario, se patentiza la necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de medidas de naturaleza ablatoria como la desincorporación, lo cual impone a la Administración recurrida la necesidad de llevar a cabo un procedimiento administrativo previo, a fin de permitir a la parte actora un ejercicio idóneo de su defensa, hecho que no ocurrió, razón por la cual se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujeron que el Comité Académico Ampliado, basa su decisión en el supuesto bajo rendimiento académico de la recurrente, concluyendo que su nota definitiva se encontraba por debajo del mínimo requerido, señalándose en el acta levantada en fecha 23 de noviembre de 2011 por el aludido Comité que la recurrente obtuvo una nota de 8 puntos en el primer cuatrimestre y 8 puntos en el segundo cuatrimestre, sin aclarar cómo se llegó a esa conclusión, bajo qué cálculo o ponderación se obtuvo la nota, cuál fue la fórmula aritmética empleada para obtener dicha nota definitiva, además de no señalarse cuáles fueron las asignaturas o actividades presumiblemente evaluadas; situación que se agrava más al momento de señalarse los períodos de evaluación, dado que se indica el año 2009 como parte del año de evaluación, es decir, dos años antes del ingreso de la recurrente al postgrado de Cirugía Plástica, lo que quiere decir que el acto administrativo impugnado se basa en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se corresponde en modo alguno el año 2009 al año en el cual la recurrente fue R1 de la especialización indicada.
Igualmente, denunciaron que se ha incurrido en una extralimitación de funciones, toda vez que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani no regidos por Régimen Universitario, se desprende que la desincorporación de los estudiantes de postgrado debe hacerse previo análisis de la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital Dr. Domingo Luciani, previa aprobación de la Coordinación Docente de la misma entidad hospitalaria, lo cual conduce a la conclusión de que toda decisión relacionada con la continuidad o no de los estudiantes de los postgrados (residentes) debe ser estrictamente analizada por la Coordinación Docente de Postgrado en conjunto con la Comisión Técnica del Hospital Domingo Luciani, pero no obstante a ello, lo analizado por dichas autoridades debe ser elevado a la Coordinación Docente del referido hospital, debiéndose además al quedar definitivamente firme las faltas, incorporarlas a un expediente, y decidida la sanción por la autoridad competente, lo cual no ocurrió así en el presente caso.
Asimismo, denunciaron que otro de los derechos constitucionales vulnerados a su representada es el derecho a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por una decisión tomada sin fundamento legal, se le impidió darle continuidad a su postgrado de Cirugía Plástica.
Solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en concordancia con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se decretara medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la recurrente del referido postgrado.
Señalaron que si se hace una simple y llana ponderación de intereses, de asumirse que la medida cautelar sea otorgada, la recurrente acudiría a sus labores estudiantiles, y en caso de resultar desfavorecida la recurrente, quedaría desincorporada del postgrado sin derecho a que se le reconociera lo adelantado durante ese período, razón por la cual visto lo anteriormente expuesto, solicitó se suspendiera los efectos de la decisión administrativa recurrida mientras resulte emitida la decisión de fondo en el presente juicio, y por consiguiente, se reincorporara de manera inmediata a la recurrente al postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Domingo Luciani.
De seguidas, la representación judicial de la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, solicitaron que se decretara medida cautelar innominada a favor de su representada, consistente en nombrar a una Junta Médica, compuesta por médicos miembros del Colegio de Médicos del estado Miranda, a los fines de que sean ellos los profesionales de la medicina, quienes con criterio objetivo, profesional, equitativo y bajo hechos reales evalúen a la recurrente, en las distintas académicas-asistenciales, establecidas en el cronograma de actividades del postgrado, a los fines que durante su continuación en el Postgrado de Cirugía Plástica del Hospital Domingo Luciani, ubicado en jurisdicción de esa entidad estatal, hasta su culminación definitiva y obtener así su título de Cirujano Plástico.
Como fundamento de su solicitud, en lo referente al requisito denominado fumus boni iuris, esto es, la presunción del buen derecho, argumentó que el mismo se desprende de todas y cada una de las normas citadas tanto de rango constitucional, legal y sub-legal, aunado al hecho de existir jurisprudencia suficiente que respalde el derecho que le asiste a su representada de continuar con sus estudios, ello sin mencionar que las evaluaciones a la que ha sido sometida la recurrente no están sujetas a lo establecido en el propio reglamento del postgrado o su cronograma de actividades académicas-asistenciales.
Asimismo argumentó que, se está en presencia de la flagrante violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como la conculcación del Derecho a la Educación, puesto que a su representada se le ordenó la desincorporación del postgrado de Cirugía Plástica bajo el supuesto de que tenía un rendimiento por debajo del mínimo requerido, sin señalar cuál es esa nota obtenida, y peor aún, en dicho acto administrativo firmado por la Dra. Ana Hernández, en su carácter de Jefe del Servicio y la Dra. Lidisay Galeno, como Coordinadora Docente del Postgrado de Cirugía Plástica, no se establece bajo qué parámetros legales o reglamentarios tomaron en consideración para desincorporarla, por el contrario sólo se limita a señalar por reunión del comité académico ampliado se llegó a la conclusión que no tenía ni siquiera 10 puntos para mantenerse dentro del Hospital como residente del primer año del postgrado de Cirugía Plástica, reunión de médicos por demás, que al igual que las Dras. Hernández y Galeno, no tienen competencia para concluir retirar a la recurrente de sus estudios del postgrado, extralimitándose en sus funciones, pues dicho caso debió ser estudiado por la Comisión Técnica del Postgrado en conjunto con la Coordinación Docente, además de ser consultado y aprobado por la Coordinación Docente del Hospital Domingo Luciani, causándole un daño irreparable a la recurrente por el hecho de estar perdiendo clases en su especialización y atrasarse en el programa de actividades con respecto a sus demás colegas integrantes del Postgrado de Cirugía y se agravaría aún más la situación planteada si se espera hasta la decisión de mérito.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora en lo referente al requisito denominado periculum in mora, señalaron que la ilegal decisión tomada por el Servicio de Cirugía Plástica, como consecuencia de una reunión celebrada con el Comité Académico Ampliado, además de impedirle continuar el crecimiento profesional de la recurrente, también le impediría inscribirse en otro postgrado cualquiera que fuera su especialización en cualquier casa de estudio, por así establecerlo el artículo 10 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Domingo Luciani, el cual dispone el lapso de espera de 3 años para lograr inscribirse en otro concurso de postgrado, lo que quiere decir que la recurrente no sólo tendría que esperar a que el asunto aquí debatido sea resuelto hasta la sentencia de mérito, la cual pudiera ser atacada por cualquiera de las partes, sino que además habría que esperar el lapso de tres años más para lograr inscribirse en otro concurso de postgrado, y que luego de lograr aprobar su ingreso al mismo, poder empezar de nuevo a estudiar, lo cual pudiera agravar la situación, además del daño que se le está causando.
Finalmente, en cuanto al tercer requisito denominado periculum in damni, señaló que las notas que le fueron colocadas por parte de los médicos adjuntos, carecen de fundamento académico alguno, pues del record de calificaciones de su representada se observa que sólo le es señalado un número, sin especificar a qué corresponde, igualmente argumentan que el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes del Postgrado del Hospital Domingo Luciani, establece que “[...] Cuando el Cursante incumpla en una asignatura o modalidad curricular, será desincorporado en forma inmediata”, sin embargo, del acto administrativo impugnado no se puede evidenciar cual fue la asignatura o la modalidad curricular en la que falló la recurrente, pues de los incompletos y escuetos cuadros contentivos de las calificaciones sólo se indica un número, del cual se puede inferir que es la nota definitiva, y peor aún, sólo se indica el 80% de la nota, sin señalar el otro 20% de la ponderación, situación ésta que lleva a concluir que los médicos adjuntos, no calificaron a la recurrente de forma correcta e idónea, incurriendo en faltas gravísimas tanto la Dra. Hernández como la Dra. Galeno, al no mostrarle las notas de los exámenes escritos u orales aplicados a la recurrente (ello a excepción de la nota demostrada por el Dr. Meléndez correspondiente al examen escrito del primer cuatrimestre, en la cual se demuestra que fue la única residente que sacó la mayor nota), y que pese a dicha ausencia de notas, se llega a la conclusión de que la recurrente está por debajo de la nota mínima requerida, que es de 10 puntos.
Por las razones anteriormente expuestas, la representación judicial de la parte recurrente solicita que conforme lo preceptuado en el artículo “288 del Código de Procedimiento Civil”, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea decretada medida cautelar innominada en el presente juicio, a los fines de que se nombre una Junta Médica del Colegio de Médicos del estado Miranda especialista en Cirugía Plástica, para que dichos profesionales de la medicina evalúen a la recurrente hasta la culminación de la especialización de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Domingo Luciani, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito consignado en el día 3 de julio de 2013, la apoderada judicial de la ciudadana Carolina Orellana Marrufo consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, alegando a tal efecto lo siguiente:
En primer lugar, denunció la parte apelante que el iudex a quo incurre en el vicio de falsa suposición al aplicar erróneamente el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani.
Acotó que “[…] la asignación de una tutoría a los residentes del postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, NO está establecida en el reglamento que los riges [sic], si no [sic] que por el contrario, en los postgrados bajo régimen universitario si se establece tal designación”. Sosteniendo que, pese a ello, el Juez a quo consideró que no hubo violación al derecho a la defensa y menos al debido proceso. [Corchetes de esta Corte].
Delató “[…] la errónea interpretación en que incurrió el Juez a quo respecto al alegato de vicio de escasa o insuficiente motivación […]” del acto administrativo impugnado, pues a su entender, “[…] el vicio de motivación insuficiente y la alegación del falso supuesto de hecho no se excluyen entre sí”. [Corchetes de esta Corte, negritas del original].
Consideró que el Juzgado a quo interpretó erróneamente el vicio de falso supuesto alegado, pues “[…] a lo largo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo alegado y debatido por la recurrente, es el hecho de desconocer la procedencia de las notas, es decir, de no saber cuál fue el sistema de evaluación aplicado para la calificación de la Dra. Carolina Orellana, que calificación corresponde a cada asignatura o ‘modalidad curricular’ como lo señala el Reglamento Interno, pues no existe soporte alguno en el cual se pueda verificar y corroborar los criterios asumidos por la Autoridades docentes para evaluar a la Dra. Carolina Orellana”.
Cuestionó lo alegado por la Dra. Ana Hernández en la audiencia de juicio, planteando las siguientes interrogantes “¿Cómo se explica el hecho, Ciudadanos Magistrado que sea ‘una sola nota totalmente desglosada’?. ¿Desglosada cómo?. ¿Dónde consta las distintas asignaturas de las que se conforma cada cuatrimestre y sobre todo cómo fueron calificadas las mismas?. ¿Qué nota saco [sic] en esa materia o en esa actividad?. ¿Cómo dividen ese 80% en cada signatura?. ¿Por qué si es una sola nota ‘totalmente desglosada’, como [sic] se llega a esa división 80/20?. ¿Por qué no 90/10 o 50/50?”.
Que “[…] en los boletines de notas que constan en el expediente, no se desprende el señalamiento de ninguna de esas materias y cómo fueron evaluadas, y en modo alguno si fueron parte de una prueba oral, un taller, seminario o si fueron evaluadas a través de una prueba escrita. No hay detalle de ninguna metodología de evaluación, corrección, de aprobación o no de las distintas áreas y asignaturas”.
Agregó que “[…] surge la interrogante de saber cómo fueron evaluadas las guardias en el área de hospitalización, emergencia o consulta, y de ¿cómo se llevó el control sobre las distintas intervenciones quirúrgicas de las que participó nuestra mandante durante su permanencia en el postgrado de Cirugía Plástica? (que muchas de ellas se vieron interrumpidas incluso por la ex Coordinadora Docente del postgrado Dra. Lidisay Galeno, quien no la dejaba entrar a quirófano cuando ella operaba)”.
Argumentó también, que el iudex a quo incurre en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que éste ponderó “[…] que la amonestación recibida el día 13/04/2011 como consecuencia de una supuesta deficiente atención al paciente Bellorín, la reconsideración a la sanción que le fue impuesta y la testimonial promovida y debidamente evacuada en el lapso correspondiente para ello, del propio Sr. José Bellorín y su hija Yaiddy Bellorín no tiene relación con los hechos en que se fundamentó la decisión administrativa”.
Que “[…] tampoco valoró el a quo los movimientos de la cuenta cuyo titular es la Dra. Carolina Orellana, relativa a su cuenta nómina en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.); así como, la constancia de trabajo emitida por el referido instituto en la cual se desprende el cargo que ostenta nuestra representada dentro del Hospital Dr. Domingo Luciani, que no es otro que el de ‘MEDICO RESIDENTE’”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató que, dichas pruebas están relacionadas con la desincorporación de su representada, y sobre todo con el procedimiento que se llevó a cabo, para lo cual concluyó que el procedimiento llevado a cabo para excluir a la recurrente del postgrado de Cirugía Plástica no era el idóneo, y menos aún fue dictado por las Autoridades competentes.
Finalmente, expuso su discrepancia sobre la interpretación hecha por el a quo en relación a la Ley de Universidades, pues “[e]n el caso de autos, estamos en presencia de un postgrado que NO es regido por ‘Régimen Universitario’, por lo que mal puede el juez de la causa considerar que el presente asunto esta [sic] tutelado por la Ley de Universidades la cual establece –a decir del a quo- cómo se debe evaluar al alumno en cada caso. Si bien en el Reglamento Interno se hace referencia a la misma, no es menos cierto que solo [sic] lo hace para referir la nota mínima requerida. La aplicación de la Ley de Universidades –por ejemplo- cabría en caso de tratarse de un postgrado de medicina de la Universidad Central de Venezuela, cuyas especializaciones sí estipulan la especificación de cada materia a cursar”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Por todo lo antes expuesto, solicitó que la presente apelación fuere declarada con lugar en consecuencia sea revocada la sentencia objeto de apelación y en virtud de ello, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 24 de septiembre de 2011, dictado por el Ente querellado, y por ende se ordene su reincorporación inmediata a sus estudios de postgrado.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2013, la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en el cual expuso las siguientes consideraciones:
Primeramente, expuso que “[…] en ningún momento considera [esa] representación que la asignación de un tutor PARA ALCANZAR MEJOR NOTA O REALIZAR UNA RECUPERACIÓN EN UN POSTGRADO se debe considerar como una vulneración dentro del reglamento ya citado, constituye una buena pro, una ventaja o una condición de mejoría que le fue otorgada a la mencionada ciudadana para que pudiera aprobar el mencionado cuatrimestre”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original]..
Destacó que “[…] se puede evidenciar que la calificación final correspondiente al primer cuatrimestre del año 2011, es de 8,4 puntos (escala de 0 a 20 puntos) y tanto en el primer y segundo cuatrimestre cursado se evidenció una nota final de 08 puntos; asimismo […] acot[ó] que si la parte recurrente no estuvo de acuerdo con las notas obtenidas, pudo la misma, en el lapso probatorio impugnarlas, oposición que no fue hecha, por lo cual dejó sentado lo presentado por el IVSS”. [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[…] el sistema de evaluación de postgrado de los residentes es continuo y práctico, se realiza rigurosamente su evaluación, asimismo cabe mencionar asi [sic] como lo señala las preguntas realizadas en la audiencia oral, que las notas son establecidas por la subdirección docente y dicha información es dada por dicha subdirección, y que en ningún momento como se acotó en la audiencia, se niega dicha información, por lo cual desestim[ó] los alegatos invocados que el sistema de evaluación , no este [sic] debidamente regulado y establecido […]”.[Corchetes de esta Corte].
Hizo referencia a como “[…] la Dra. ANA HERNANDEZ Jefe de servicio de dicho Post-grado, explicó de manera detallada en la audiencia oral, la forma de evaluar a los residentes cursantes de post-grados, constituidos por un 80% de las notas cuatrimestrales corresponderá a la destreza, conocimiento, desarrollo de las capacidades requeridas e [sic] la especialidad, responsabilidad motivación y desempeño de las actividades en las aras [sic] de hospitalización, emergencia, quirófano, consulta externa, foráneos (revisión de temas relacionados con la especialidad) y el 20% restante corresponde a: 10% evaluación escrita y otro 10% que puede corresponder a un examen oral o en su defecto trabajos de carácter científico como protocolos de trabajos, jornada científicas en el Hospital o encuentros nacional de residentes de cirugía”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Negó que el fallo de primera instancia incurriera en el vicio de silenció de pruebas, “[…] toda vez que el juez a quo si [sic] apreció las pruebas presentadas, y emitió su dictamen al no concederle valor probatorio toda vez que no guardan relación con los hechos”. [Corchetes de esta Corte].
Sobre la aplicación del artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani, rechazó la idea de que “[…] el juez a quo haya debido aplicar la analogía como fuente de derecho en el presente caso, toda vez que del análisis de dicho reglamento, si bien es cierto que no existe una indicación expresa y precisa de las autoridades competentes, la loica [sic] jurídica en este caso nos indica que las personas competentes son las máximas autoridades de dicho órgano administrativo, en tal caso, la directora del postgrado como la coordinadora docente, por lo cual rechazo los alegatos mencionados”.
Igualmente, negó la posibilidad de que la desincorporación de la Dra. Carolina Orellana del postgrado de cirugía plástica, reconstructiva y maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, implique una violación al derecho constitucional a la educación.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación fuese declarado sin lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Primeramente, evidencia esta Alzada que el caso sub iudice se circunscribe a atacar la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Carolina Orellana Marrufo, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
Al respecto, se tiene que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de revisión estimó que el órgano recurrido, al dictar el acto administrativo impugnado no afectó su derecho a la defensa y al debido proceso, siendo que a su decir, hubo la sustanciación de un procedimiento en donde a la ciudadana Carolina Orellana Manrrufo se le otorgó la oportunidad de recuperar la nota que había sido reprobada, nombrándosele un tutor para ello, lo cual no aprobó. En ese mismo orden, consideró que, en cuanto al denunciado vicio de inmotivación del acto, desechó el mismo, al verificar que del acto si se desprendían los motivos de la decisión adoptada; por otro lado, en cuanto al alegado falso supuesto al determinar que la Administración no basó su decisión en hechos falsos e inexistentes, siendo que constató de las pruebas cursantes al expediente que efectivamente la ciudadana recurrente fue reprobada en los estudios de postgrado, por lo que estimó que tal aseveración resultaba infundada. Asimismo, desechó el vicio de incompetencia de la funcionaria que suscribió el acto, destacando que tanto la Directora de Postgrado como la Coordinadora Docente, son las máximas autoridades del ente recurrido y que por ello resultaban competentes para suscribir dicho acto. En cuanto a la violación del derecho constitucional a la educación señaló que la decisión de retirar de los estudios de postgrado a la ciudadana recurrente estuvo precedida del cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y una vez demostrado que fue por causas imputables a la misma.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la fundamentación de la apelación interpuesta, observa esta Corte que los argumentos esgrimidos por la parte accionante están dirigidos a solicitar que se revoque la sentencia aquí impugnada por presuntamente adolecer de los siguientes vicios; i) suposición falsa, por las situaciones a saber: a) al aplicar e interpretar erróneamente el artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani, y de la Ley de Universidades, b) al establecer que el alegado vicio de inmotivación insuficiente y falso supuesto se excluyen entre sí, c) al interpretar erróneamente su denuncia de falso supuesto del acto administrativo y resolver desconociendo la procedencia de las notas y los criterios para evaluar a la ciudadana Carolina Orellana, lo cual conllevó a tomar la decisión de desincorporar de los estudios de postgrado a la misma; por último denunció, ii) el vicio de silencio de pruebas, al no tomar en cuenta la testimonial del Señor Bellorin y su Hija, la comunicación suscrita por la querellante en fecha 25 de abril de 2011, y los movimientos de cuenta en el cual se desprende que la recurrente era Médico Residente.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
i) Del vicio de suposición falsa.
Advierte esta Corte que en el presente caso, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de fundamentación a la apelación sostuvo que la sentencia proferida por el a quo incurrió en una errónea interpretación (suposición falsa): a) al aplicar e interpretar erróneamente el artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani, y de la Ley de Universidades, b) al establecer que el alegado vicio de inmotivación insuficiente y falso supuesto se excluyen entre sí, c) al interpretar erróneamente su denuncia de falso supuesto del acto administrativo y resolver desconociendo la procedencia de las notas y los criterios para evaluar a la ciudadana Carolina Orellana, lo cual conllevó a tomar la decisión de desincorporar de los estudios de postgrado a la misma.
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o se dé por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Véase sentencia de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Precisado el alcance del vicio denunciado, esta Corte pasa a resolver -por razones de practicidad- cada uno de los alegatos formulados en el siguiente orden y términos previo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y a tal efecto se observa que la parte querellante sostiene entre sus argumentos el error en la apreciación del a quo al estimar que los vicios de falso supuesto y de motivación insuficiente o escasa, se excluyen entre sí, y en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima procedente traer a colación lo señalado por el Juzgador de Instancia:
“[…] Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, porque –a su decir- el acto no expresa cuales son los motivos por los que la Administración determinó que la calificación impuesta a su representada, no alcanza la nota mínima aprobatoria, lo que implica que su representada no pueda defenderse idóneamente, lo que evidentemente –a juicio de este juzgador- no se refiere a una inmotivación ininteligible, confusa o discordante, y siendo que el acto recurrido expresa claramente que ‘…en reunión del comité. (sic) Académico Ampliado efectuado el 23/11/2011; se llego a la conclusión que su rendimiento académico se encuentra por debajo del mínimo requerido (10 puntos), para continuar su permanencia en este post-grado. En consecuencia a partir del 24/11/2011; se encuentra excluida del mismo’, lo que constituye sus motivos de hecho, este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.” [Corchetes y destacado de esta Corte].
En efecto, debe advertir esta Corte que la recurrente en su escrito libelar esgrimió de manera simultánea, por una parte la inmotivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, el vicio de falso supuesto de hecho, tal y como lo aduce el Juzgador a quo, siendo esto, así y visto que en esta Instancia Jurisdiccional se denuncia la presunta falsa suposición en la que incurrió el fallo objeto de revisión al establecer que los aludidos vicios se excluían entre sí, siendo que, a decir de la parte recurrente, ello no es así, cuando se alega la “escasa o insuficiente motivación”, es por lo que, esta Corte encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. Así las cosas, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, [caso: Constructora Clador C.A], la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que [esa] Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].
También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de [esa] Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].
Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
Así pues, se estima menester transcribir el contenido del acto objeto del presente recurso de nulidad, el cual consta del oficio S/N de fecha 24 de noviembre de 2011, recibido en esa misma fecha, suscrito por las ciudadanas Dra. Ana Hernández y Dra. Lidisay Galeno, Directora del Postgrado y Coordinadora Docente del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Domingo Luciani, en donde se hace del conocimiento a la ciudadana Dra. Carolina Orellano, Residente de 1er año, lo siguiente:
“Por medio de la presente, se hace de su conocimiento que en reunión del comité Académico Ampliado efectuado el 23/11/2011; se llegó a la conclusión que su rendimiento académico se encuentra por debajo del mínimo requerido (10 punto), para continuar su permanencia en este post-grado. En consecuencia a partir del 24/11/2011; se encuentra excluida del mismo”.
De lo antes transcrito, se verifica que el acto objeto de impugnación señala aunque sucintamente los motivos que dieron lugar a la decisión de excluir del postgrado que estaba cursando la ciudadana querellante, en virtud de no cumplir con el promedio mínimo requerido, lo cual ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración
Por otra parte, visto no se aprecia de la lectura del acto que el mismo presentara determinadas características que incidan negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, y siendo que la denunciada “insuficiente motivación de los actos administrativos”, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, es por lo que, esta Corte comparte el criterio asumido por el Juzgador a quo al desestimar en el caso sub iudice el alegado vicio de inmotivación del acto administrativo, siendo que el mismo se excluye del vicio de falso supuesto del acto. Así se declara.
Ahora bien, de la revisión del escrito de fundamentación a la apelación se verifica que, la parte recurrente denuncia que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de falsa suposición al interpretar y aplicar erróneamente el contenido del artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani, agregando en el extenso del escrito, que se está en presencia de un postgrado que no es regido por el Régimen Universitario, y que la aludida norma sólo hace referencia a la Ley de Universidades para establecer la nota mínima requerida.
En ese sentido, se verifica que el Juzgador de Instancia en el fallo objeto de revisión al analizar el contenido del invocado artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani, sostuvo lo siguiente:
“[…] de conformidad con la norma antes invocada [artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani], cualquier alumno de dicho postgrado que no apruebe alguna asignatura con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, deberá ser desincorporado en forma inmediata; en el presente caso, como se observa de la notificación de la exclusión del postgrado por parte de la Administración a la hoy demandante, la misma fue excluida del mismo, por presentar un rendimiento académico por debajo del mínimo requerido (10 puntos), por ello, al mantener un promedio de notas por debajo de 10 puntos, la hoy demandante de conformidad con el artículo antes mencionado, podía ser desincorporada de forma inmediata de dicho postgrado, tal y como lo hizo la Administración, al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma, por ello podemos concluir que no existió afectación del derecho a la defensa ni de la garantía al debido proceso en el presente caso, mas aún cuando de los autos se desprende que si hubo un procedimiento administrativo en donde a la hoy querellante se le otorgó la oportunidad de realizar recuperación de la nota en la que había salido reprobada por no haber alcanzado la calificación mínima, nombrándosele un tutor para ello, lo cual no aprobó, tal como se desprende de los folios 78, 92, 93 y 103 del expediente judicial, y así se decide”.

Así las cosas, resulta conveniente traer a colación el contenido del artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Domingo Luciani No Regidos por Régimen Universitario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso. Cuando el Cursante incumpla en una asignatura o modalidad curricular, será desincorporado en forma inmediata.”
Ahora bien, de conformidad con la norma antes invocada, cualquier alumno de dicho postgrado que no apruebe alguna asignatura o modalidad curricular con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, deberá ser desincorporado en forma inmediata, sin que se establezca procedimiento alguno para tomar dicha decisión.
En virtud de lo antes expuesto, estima esta Corte que el análisis e interpretación realizado por el Juzgador a quo en el fallo apelado en forma alguna se aleja del verdadero sentido y alcance de la norma, que haga derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, por tanto, resulta forzoso para esta Alzada desestimar la presente denuncia por resultar manifiestamente infundada. Así se decide.
A este respecto, la parte querellante sostiene que el Juzgado a quo interpretó erróneamente el vicio de falso supuesto alegado, pues “[…] a lo largo del escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo alegado y debatido por la recurrente, es el hecho de desconocer la procedencia de las notas, es decir, de no saber cuál fue el sistema de evaluación aplicado para la calificación de la Dra. Carolina Orellana, que calificación corresponde a cada asignatura o ‘modalidad curricular’ como lo señala el Reglamento Interno, pues no existe soporte alguno en el cual se pueda verificar y corroborar los criterios asumidos por la Autoridades docentes para evaluar a la Dra. Carolina Orellana”.
Que “[…] en los boletines de notas que constan en el expediente, no se desprende el señalamiento de ninguna de esas materias y cómo fueron evaluadas, y en modo alguno si fueron parte de una prueba oral, un taller, seminario o si fueron evaluadas a través de una prueba escrita. No hay detalle de ninguna metodología de evaluación, corrección, de aprobación o no de las distintas áreas y asignaturas”.
Los argumentos esbozados por la parte querellante se circunscriben a denunciar que el Juzgador a quo incurrió en suposición falsa al interpretar los alegatos presentados bajo el vicio de falso supuesto en su escrito libelar, siendo que, a su decir, lo que se pretendía ciertamente denunciar era el desconocimiento de los criterios asumidos por la Autoridades docentes para evaluar a la Dra. Carolina Orellana, qué calificación correspondía a cada asignatura o modalidad curricular como lo señala el Reglamento Interno.
En relación al falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellante en su escrito libelar, el Juzgador de Primera Instancia estimó:
“[…] la parte recurrente fundamenta el aludido vicio de falso supuesto de hecho, al haber llegado a la conclusión la Administración que su mandante no tiene la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado, por lo que a su decir, tal afirmación resulta falsa, sin embargo, de la documental cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, traída a los autos por la propia recurrente, se evidencia que la calificación final correspondiente a su persona en el primer cuatrimestre del año 2011 fue de 8,4 puntos (Escala de 0 a 20 puntos), también se evidencia de las documentales anexas a la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la actora, cursante a los folios 73 al 76 de la primera pieza del presente expediente, las notas obtenidas por la hoy demandante, tanto en el primer cuatrimestre como en el segundo cuatrimestre del postgrado que estaba cursando, evidenciándose en ambos casos una nota definitiva de 08 puntos, con una nota de recuperación en el primer cuatrimestre de 11 puntos, la cual obtuvo luego del período de recuperación de un mes y posterior evaluación, tal y como se evidencia al folio 103 de la primera pieza del expediente; dichas notas también pueden ser evidenciadas, del propio expediente administrativo del caso cursante en autos, a los folios 233 al 275, así como de las notas de los residentes promovidas en original por la parte demandada, cursantes en la primera pieza del expediente a los folios 449 al 465, las cuales no fueron atacadas en su valor probatorio por la parte actora, por lo que en razón de todos los elementos probatorios antes señalados, no se configuró el vicio denunciado por la parte accionante, ya que como puede evidenciarse de los mismos, la Administración no basó su decisión en hechos falsos, inexistentes o que hayan ocurrido de una manera distinta a la expresada en el acto administrativo recurrido, por lo que forzosamente se debe desechar el precitado vicio por infundado, y así se decide”.

De lo transcrito ut supra se evidencia que el Juzgador a quo estimó en cuanto al denunciado falso supuesto de hecho del acto administrativo impugnado, que de los elementos probatorios constantes a los autos se podía verificar que la Administración querellada no basó su decisión en hechos falsos inexistentes o de una forma distinta a la expresada, sosteniendo al respecto, que tanto en el primer cuatrimestre como el segundo cuatrimestre obtuvo una nota definitiva de ocho (8) puntos, con una nota de recuperación el primer cuatrimestre de once (11) puntos, la cual obtuvo luego de un periodo de un (1) mes con su posterior recuperación, encontrando el citado vicio infundado, y ajustado a los hechos el acto administrativo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en aras de resolver la presente denuncia y verificar si la decisión del Juzgador a quo se encontró ajustada a derecho, pasa a revisar la información constante a los autos, previo las siguientes consideraciones:
Ello así, estima esta Instancia Jurisdiccional prudente reproducir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto, mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), en la cual señaló que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

De acuerdo con la decisión parcialmente transcrita, se observa que se ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho alude bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Precisado el alcance del vicio de falso supuesto, esta Corte estima prudente reiterar que los fundamentos del acto administrativo objeto de revisión el cual fue transcrito ut supra mediante el que se resolvió la exclusión de la ciudadana Carolina Orellana del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani, a partir del -24 de noviembre de 2011-, sustentado en el presunto rendimiento académico de la misma al encontrarse por debajo del mínimo requerido, ello constatado en reunión del Comité Académico Ampliado celebrada el día anterior a la emisión del acto. (Folio 47 del expediente judicial).
En el mismo orden, se verifica consta del folio 272 del expediente judicial, “ACTA” de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por la Jefe de Servicio de Cirugía Plástica, Dra. Ana Hernández; Coordinadora Docente Dra. Lidisay Galeno, Coordinador de los Residentes de 1er año, Dr. Héctor Mora, y los Adjuntos Dra. Vanessa Thielen, Dr. Andres Soto, Dra. Marilin Leal y Dr. Ilich Nieto, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“Se ha [sic] constar que la Dra. Carolina Orellano, CI 14.405.031, cursante del 1er año del Post-Grado de Cirugía Plástica, Reconstructiva-Estética y Maxilofacial; en su evolución definitiva del 1er Cuatrimestre del 2011 obtuvo una calificación de 08 (ocho punto) en la escala del 01-20 punto. En dicha oportunidad, se le otorga un periodo de recuperación de 1 mes y evaluación posterior al mismo, obteniendo una calificación de 11 puntos.
En la evaluación del 2do cuatrimestre, su puntuación correspondió 08 puntos como nota definitiva.
Motivo por el cual se convoca a una reunión de Comité Académico ampliado el día 22/11/2011, donde se decide que, por no obtener la nota mínima requerida aprobatoria para continuar su permanencia en el post-grado, la citada doctora, no podrá continuar dentro del post-grado”. (Corchetes de esta Corte).

Así las cosas, puede constatar esta Corte que tal y como lo adujo el Juzgador a quo en el fallo objeto de revisión, el acto administrativo , mediante el cual se hizo del conocimiento de la ciudadana Carolina Orellana de la exclusión del postgrado, estuvo fundamentado en que la referida ciudadana presentó un rendimiento académico por debajo del mínimo, razón por la cual, la demandante al mantener un promedio de notas por debajo de los diez (10) puntos, por lo que, podía ser desincorporada de forma inmediata de dicho postgrado, conforme lo establece el artículo 3 del Reglamento Sobre el Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. Domingo Luciani.
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte que la representación judicial de la parte apelante, sostiene categóricamente que desconoce los criterios asumidos por la Autoridades docentes para evaluar a la Dra. Carolina Orellana, así como la calificación correspondiente a cada asignatura o modalidad curricular como lo señala el Reglamento Interno, lo cual violenta su derecho a la educación, denuncia ésta que, a su decir, el Juzgado a quo interpretó erróneamente.
Al respecto, en aras de dilucidar la situación planteada estima esta Corte conveniente emprender una revisión exhaustiva de los elementos probatorios cursantes a los autos, de lo cual se evidencia:
Consta del folio 110 al 134 del expediente judicial “Pensum” correspondiente al Curso de Especialización en Cirugía Plástica Reconstructiva Estética y Maxilofacial del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de 2001, del cual se desprenden las asignaturas correspondientes a los nueve períodos académicos, estrategias metodológicas, forma de evaluación, contenido programático.
En ese sentido, constata esta Corte que las asignaturas correspondientes al “SEGUNDO PERIODO: PRIMER AÑO”, o lo que es lo mismo, al segundo cuatrimestre del curso del postgrado antes identificado, son las siguientes asignaturas: Quemaduras y Traumatología Facial, cuyo método de evaluación se realiza a través de dos modalidades a saber “a) Evaluación Continua: Al realizar las actividades de Consulta Externa, Hospitalización, Quirófanos, Emergencia, etc, interrelacionando el conocimiento teórico con la práctica clínica. b) la Evaluación Cuatrimestral: Mediante pruebas escrita y oral, realizadas al final del periodo académico”. (Destacado de esta Corte).
Ante tal premisa, se observa cursa del folio 74 y 75 del expediente judicial, constancia de las “NOTAS DE RESIDENTES DE PRIMER AÑO PRIMER CUATRIMESTRE 2011, DEFINITIVA”, la cual se encuentra sellada y firmada por la Jefe de Servicio Dra. Ana Hernández y la Coordinadora Docente Dra. Lidisay Galeno, donde se constatan las notas de las evaluaciones continuas realizadas por los Médicos Residentes Adjuntos, el cual es del siguiente tenor:


También, riela del folio 57 del expediente judicial, oficio S/N de fecha 24 de mayo de 2011, suscrito por la Jefa de la Unidad de Cirugía Plástica, la Coordinadora de Postgrado y el Coordinador de Primer Año, dirigido al ciudadano Dr. José Felix Vivas, y recibido en esa misma fecha, donde se verifica lo siguiente:
“[…] se hace de su conocimiento que tomando en cuenta que los resultados obtenidos en la evaluación de la Dra. Carolina Orellano, Cursante del 1re [sic] año del Postgrado de Cirugía Plástica-Reconstructiva Maxilofacial y Estética de este hospital, correspondiente al 1re [sic] cuatrimestre del 2011; presenta como calificación final 8.4 pto (escala de 0 a 20 puntos).
Ante esta situación, en reunión efectuada el 18/05/2011 la doctora: Ana Hernández (Jefe de Servicio); Dr. Héctor Mora (Coordinador Docente de 1re [sic] año) y la Dra. Lidisay Galeno (Coordinadora del Postgrado) se decide otorgar a la doctora Orellano, un período de recuperación 1 mes de duración a partir de esta 24/05/11, bajo la tutoría del Doctor Héctor Mora. Concluido este periodo, se le realizara una nueva evaluación para determinar si las fallas detectadas fueron superadas por la residente y decidir así su permanencia en el postgrado”. (Corchetes y destacado de esta Corte).

En ese orden, se verifica del folio 94 del expediente judicial, oficio S/N de fecha 29 de junio de 2011, suscrito por el Dr. Héctor Mora, Médico Adjunto del Hospital Domingo Luciani en la Unidad de Cirugía Plástica-Reconstructiva Maxilofacial, dirigido a la Jefe de la Unidad de Cirugía Plástica y Reconstructiva Dra. Ana Hernández, en donde dejó constancia que, “[…] con la finalidad de notificarle a cerca de la evolución de la residente de post-grado de 1er Año CAROLINA ORELLANO. Ejercí la tutoría desde el 24 de Mayo del 2011 hasta el 28 de Junio del 2011. Se realizó examen recuperativo el cual obtuvo una calificación de 11 ptos. Previo al mismo se le orientó en base al mismo […]”. (Mayúsculas y destacado del original)
También, consta del folio 449 y 450 del expediente judicial, constancia de las “NOTAS DE RESIDENTES DE PRIMER AÑO SEGUNDO CUATRIMESTRE, DEFINITIVA”, la cual se encuentra sellada y firmada por la Jefa de Servicio Dra. Ana Hernández y la Coordinadora Docente Dra. Lidisay Galeno, donde se constatan las notas de las evaluaciones continuas realizadas por los Médicos Residentes Adjuntos, el cual es del siguiente tenor:


De las documentales traídas a colación se verifica que efectivamente, la ciudadana Carolina Orellana cursante del 1er año del Postgrado de Cirugía Plástica-Reconstructiva Maxilofacial y Estética del Hospital Dr. Domingo Luciani, en el primer cuatrimestre del año 2011, obtuvo una nota definitiva de ocho (8) puntos sobre veinte (20), correspondientes a la evaluación continua, prueba escrita y la prueba oral, como se desprende de las notas que se encuentran certificadas por la Jefe de Servicio y la Coordinadora Docente; siendo que, en virtud de tal situación se le otorgó un periodo de recuperación de un (1) mes de duración, el cual fue superado con una calificación de once (11) puntos.
Al mismo tiempo, se puede apreciar que para el período correspondiente al segundo cuatrimestre del año 2011, obtuvo una calificación final de 8,35 puntos, sobre veinte (20), correspondientes a la evaluación continua, prueba escrita y la prueba oral, alcanzado la calificación mínima requerida, esto es, diez (10) puntos, fundamento éste, utilizado por la Administración recurrida para tomar la decisión de excluir a la ciudadana Carolina Orellana del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial Del Hospital Dr. Domingo Luciani, a partir del 24 de noviembre de 2011, por no haber.
Partiendo de lo anterior, y en consonancia con las pruebas documentales antes transcritas, estima esta Corte que tal y como lo aduce la parte querellante, únicamente se desprende de autos las constancias certificadas de las calificaciones definitivas correspondientes al primero y el segundo cuatrimestre cursado por la ciudadana Carolina Orellana, y de la valoración correspondiente a la “evaluación continua” realizada por parte de los Médicos Adjuntos establecidos para tal fin, a través de la supervisión de las actividades desempeñadas por los Médicos cursantes del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial.
Sin embargo, de tales documentales no se puede evidenciar cual fue la metodología utilizada para tal evaluación, así como tampoco se señala de forma discriminada a qué materias corresponden las notas asignadas por cada uno de los Médicos Evaluadores con el objeto de saber qué se estaba evaluando, siendo que de las mismas solo se puede apreciar el nombre del Médico Residente/ Adjunto, notas éstas que fueron promediadas y representaban el ochenta por ciento (80%) de la nota final. Lo mismo sucede con el veinte por ciento (20%) restante, correspondiente al trabajo escrito y a la prueba -según se desprende de la constancia de notas anexas al expediente-, cuestión ésta de la cual tampoco existe constancia en el expediente.
Así las cosas, observa este órgano Jurisdiccional que no reposa en el presente expediente soporte alguno en el cual se pueda verificar y corroborar los criterios asumidos por la Autoridades docentes para evaluar a la ciudadana Carolina Orellana, siendo que, de las constancias de notas antes referidas, -las cuales, constituyen el fundamento utilizado por la Administración para dictar el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio del cual se resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)-, así como tampoco algún medio probatorio que permita a esta Corte verificar la procedencias de las notas reputadas como definitivas, tal como lo aduce la parte recurrente, pues de las mismas, no se desprende el señalamiento de ninguna de las materias correspondientes al cuatrimestre evaluado y cómo fueron evaluadas, y en modo alguno se indica si fueron parte de una prueba oral, un taller, seminario una prueba práctica, o si fueron evaluadas a través de una prueba escrita, es decir, no se verifica metodología de evaluación, corrección, de aprobación o no de las distintas áreas y asignaturas correspondientes al segundo cuatrimestre.
Por tal razón, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que, si bien, en las notas certificadas que constan del expediente se indican las dos modalidades establecidas en el Manual del “Curso de Especialización en Cirugía Plástica y Reconstructiva” de la Unidad de Cirugía Plástica, Reconstructiva Estética y Maxilofacial del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, -señaladas en acápites anteriores-, también es cierto, que en el caso particular existe una total y absoluta ausencia de la expresión del criterio utilizado por la Administración, en este caso, de los Médicos Evaluadores, así como de algún medio de prueba que sustente la procedencia u origen de las calificaciones asignadas a la ciudadana Carolina Orellana, correspondientes a la evaluación a través de la prueba escrita, la prueba oral y la evaluación continua, qué materia o materias estaban siendo evaluadas, siendo que, sólo se desprende de las referidas documentales el nombre de cada Médico Adjunto con la calificación correspondiente, esto en lo que respecta a la evaluación continua, mientras que en lo que respecta a la prueba oral y a la escrita no se desprende de autos constancia alguna.
Dadas las particularidades del presente caso, y visto que la Administración querellada no trajo a los autos elementos que hicieran nacer en la convicción de quien aquí decide que las calificaciones señaladas ut supra se encontraban debidamente fundamentadas en algún elemento probatorio del cual se pudiere constatar su origen, siendo que las mismas se constituyen en el fundamento del acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011, por medio del cual resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en virtud de que su “rendimiento académico se encuentra por debajo del mínimo requerido”, por lo que, estima esta Corte que el mismo, contrario a lo establecido por el Juzgador a quo se encuentra infeccionado del vicio de falso supuesto de hecho lo cual indefectiblemente acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se establece.
Ahora bien, constatada la incursión en el vicio de falsa suposición de la sentencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y en tal virtud, se revoca la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.
Después de las consideraciones anteriores, y habiéndose analizado ut supra la legalidad del acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado, constatándose que el mismo se encuentra infeccionado de nulidad, es por lo que, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito libelar, ello así, esta Corte declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación el día 22 de mayo de 2013, por la apoderada judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los abogados Marlon Ribeiro y Yescenia Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.767 y 117.210, actuando en representación de la ciudadana CAROLINA ORELLANA MARRUFO, titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. DOMINGO LUCIANI DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.-REVOCA el fallo proferido en fecha 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
4.1.- Se declara Nulo acto administrativo dictado en fecha 24 de noviembre de 2011 por la Dirección de Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. Domingo Luciani del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154 ° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2013-000789
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental