JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2010-000872
En fecha 16 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 1361-2010 de fecha 13 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el número 24, Tomo 358-A-Segundo, representada judicialmente por la abogada Zulayma Noguera Nieves, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.791, contra la Providencia Administrativa número 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio y le impuso multa a dicha empresa por la cantidad Veinte Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (BsF. 20.399,62).
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 13 de julio de 2010, a través del cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 1 de julio de 2010, por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 6 de julio de 2009, en la que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando la reposición del procedimiento administrativo al estado que se dictara una nueva Providencia Administrativa tomando en cuenta los alegatos y defensas expuesto por las partes.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde que se oyó la apelación hasta el día en que se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la notificación de las partes, así como del Procurador General de la República, comisionando al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren del estado Lara para que realizara todas las diligencias necesarias a tales fines, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se daría inicio a los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, al vencimiento de los cuales comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través d la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 22 de ese mismo mes y año.
En fecha 16 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., la cual fue recibida el día 12 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 11 de enero de ese mismo año.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó que se oficiara nuevamente al Juez del Municipio Iribarren para que informara sobre las resultas de la comisión librada.
En fecha 1 de noviembre de 2011, se acordó oficiar al Juzgado (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin que informara el estado en que se encontraba la aludida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación correspondiente.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el 9 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de junio de 2011, se recibió oficio número 450 de fecha 2 de abril de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 27 de septiembre de 2010.
En fecha 20 de junio de 2012, se ordenó agregar a los autos el referido oficio con sus anexos.
Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, esta Corte señaló lo siguiente:
“En cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010), y por cuanto las partes no fueron debidamente notificas del mismo, se acuerda librar las notificaciones correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte recurrida se encuentra domiciliada en el estado Lara, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO JOSÉ PÍO TAMAYO; igualmente, se ordena notificar a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concediéndole el lapso de los ocho (8) […], más los cuatro (4) días continuos concedidos como término de la distancia, indicándoles que una vez conste en autos la última de la referidas notificaciones, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación”. [Mayúsculas y resaltado del auto].
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 13 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil recurrente, la cual fue recibida el día 9 de ese mismo me y año.
En fecha 22 de octubre de 2012, se recibió oficio número 4920-1092 de fecha 20 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 17 de julio de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó agregar a los autos el aludido oficio con sus respectivos anexos.
En fecha 23 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió escrito de fundamentación de la apelación, presentado por la apoderada judicial de la empresa recurrente.
En fecha 14 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 4 de abril de 2013.
En fecha 8 de abril de 2013, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, la abogada Zulayma Noguera Nieves, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio y le impuso multa a dicha empresa por la cantidad Veinte Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (BsF. 20.399,62), fundamentando dicho recurso en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “En fecha 03 de Julio de 2007 [su] representada fue notificada […] por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Barquisimeto José Pío Tamayo, de [sic] que en fecha 27 de Junio de 2007 había dictado Providencia Administrativa identificada con el Nº 00452, en la cual declara CONFESA a [su] representada […] y CON LUGAR el Procedimiento Sancionatorio, imponiendo multa por la cantidad VEINTE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.399.625,00) […]”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que “[…] la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto José Pío Tamayo, al momento de dictar la Providencia Administrativa […] vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, toda vez que en ningún momento requirió los documentos indispensables que demostraran la representación del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO MAGLIOZZI LICITRA […] le estaría vedado a la Inspectoría del Estado Lara con Sede en Barquisimeto, declarar confesa a mi representada y en consecuencia con lugar el procedimiento sancionatorio del cual fue objeto, sustentando en que ‘… se tiene a la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., como si no hubiese venido a presentar escrito de alegatos y defensa […]’. Esta Providencia Administrativa resolvió el fondo del asunto controvertido dejando a [su] representada en estado de indefensión y violando el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo haber solicitado previamente que el ciudadano SALVADOR ALEJANDRO MAGLIOZZI LICITRA, acreditara su representación y así subsanar un requisito de forma antes de dictar tal decisión”. [Mayúsculas y resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Agregó, que “[…] de haber solicitado la Inspectoría del Trabajo el documento fundamental (poder autenticado o registrado o carta-poder) que acreditara la representación del mencionado ciudadano para el momento en que fueron presentados los escritos de alegatos y promoción de pruebas, el mismo hubiese sido consignado puesto que ya había sido otorgado con anterioridad por la empresa […]. Adicionalmente, es de resaltar que la propia Inspectoría del Trabajo llevó a cabo el procedimiento sin hacer objeción alguna de sus actuaciones, convalidando las mismas hasta el momento de admitir y evacuar las pruebas promovidas […] es forzoso concluir que la Inspectoría del Trabajo, al cuestionar la representación del ciudadano SALVADOR ALEJANDRO MAGLIOZZI LICITRA, en sede [sic] administrativa [sic], y decidir, sin analizar ni apreciar tanto los alegatos como las pruebas aportadas al procedimiento, incurrió en una evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Mayúsculas y resaltado del original].
Adujo, que “[…] el representante de la empresa presentó oportunamente el escrito de de Alegatos y promovió y evacuó las pruebas pertinentes, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo en su oportunidad, ello es, actuó durante todas las fases del procedimiento, sin que su actuación fuere cuestionada por la Inspectoría del Trabajo. De manera que, la Inspectoría del Trabajo al declarar con lugar el Procedimiento sancionatorio, absteniéndose de conocer y decidir los alegatos y pruebas invocadas y promovidas por la empresa TODOFERTAS, C.A. en base a los argumentos expuestos, violentó de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada, lesionando igualmente el principio de exhaustividad y proporcionalidad que le rige”. [Mayúsculas del original].
Asimismo, refirió que el 27 de diciembre de 2007, se trasladó al Tribunal de la causa y el mismo se encontraba cerrado por vacaciones judiciales, indicándole el vigilante que no regresarían hasta el 7 de enero de 2008, por lo que consideró que interpuso el presente Recurso dentro del lapso legalmente establecido.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “[…] si bien es cierto, fue declarada con lugar la nulidad […] y se anuló el acto administrativo como también fue requerido […] el juez incurrió en ultrapetita, al ordenar en el punto Tercero del dispositivo de la sentencia, reponer la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo […] dicte una nueva providencia administrativa, ya que tal reposición nunca fue solicitada en el recurso de nulidad ejercido […].
Indicó, que “Al conceder el juez a quo más de lo pedido, coloca a [su] representada en una situación de injusticia, desfavoreciéndola, ya que debe volver a encarar una nueva Providencia Administrativa, contra podrá ejercer nuevamente los recursos legales, convirtiéndose el procedimiento administrativo en un circulo [sic] vicioso […]”.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA.-
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente el 1 de julio de 2010, contra la sentencia dictada por el a quo el 6 de julio de 2009, en la que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, ordenando la reposición del procedimiento administrativo al estado que se dictara una nueva Providencia Administrativa tomando en cuenta los alegatos y defensas expuesto por las partes.
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competencia para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.-
La presente controversia tuvo ocasión inicialmente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Zulayma Noguera Nieves, contra la Providencia Administrativa número 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, Sede Barquisimeto José Pío Tamayo, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio y le impuso multa a dicha empresa por la cantidad Veinte Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (BsF. 20.399,62), por violación a las normas sustantivas laborales, por infracción al régimen de Higiene y Seguridad Industrial y por desobediencia a orden emanada de la Administración.
Así, el 6 de julio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, anulando la Providencia Administrativa supra indicada, ordenando demás reponer “[…] el procedimiento administrativo al estado que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SEDE JOSÉ PIO TAMAYO dicte nueva providencia [sic] administrativa [sic] tomando en cuenta todos los alegatos, defensas y elementos probatorios presentados por las partes, cumpliendo los extremos de todo acto administrativo, sin tomar en cuenta la presunta falta de representación de la empresa recurrente”. [Mayúsculas y resaltado del fallo].
En virtud de lo anterior, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación que “[…] el juez incurrió en ultrapetita, al ordenar en el punto Tercero del dispositivo de la sentencia, reponer la causa al estado que al [sic] Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Barquisimeto, Sede José Pio Tamayo dicte nueva providencia administrativa, ya que tal reposición nunca fue solicitada en el recurso de nulidad ejercido por [ellos]”.
Establecido lo anterior, vale acotar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 844 del 29 de junio de 2011, caso: BANAVIH- que el marco normativo que rige al proceso prescribe que toda instancia judicial concluya con un pronunciamiento razonado que ofrezca a las partes intervinientes en juicio una solución efectiva a sus controversias, aplicando para ello, sobre el debate suscitado, las reglas de Derecho preexistentes que se adecuen al caso y que en definitiva propendan al cumplimiento del deber de dictar decisiones realizadoras de la justicia.
En efecto, se está en presencia del vicio de incongruencia positiva o ultrapetita cuando el Juez con su decisión modifica la controversia debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, siendo que sin embargo, en la citada sentencia, la Sala Político Administrativa manifestó que no en todos los casos se genera una afectación de tal naturaleza que la consecuencia es la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que en determinados casos el Juez está para ello.
Ahora bien, observa esta Alzada que el a quo constató que en el caso de marras se violentó el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil actora por cuanto “[…] la empresa mercantil [sic] Todo Ofertas Capital C.A. en el procedimiento administrativo sancionatorio instaurado en su contra por presunto incumplimiento de las normas laborales, presentó escrito de alegatos y defensas, así como escrito de promoción de pruebas. No obstante, la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al decidir el mismo consideró como no presentado escrito alguno de defensa y promoción de pruebas, visto que quien los suscribía era el Gerente de Recursos Humanos de la empresa mercantil [sic] Todo Ofertas Capital C.A., quien -a decir de la Inspectoría- no estaría facultado para representar a dicha empresa ante ese órgano administrativo ni ante ningún Órgano Jurisdiccional al no presentar un poder autenticado o carta poder”.
De cara a lo anterior, aprecia esta Corte que la Providencia Administrativa impugnada (vid folios 14 al 20 del expediente), indicó que al Gerente de Recursos Humanos “[…] no le [sic] estaría facultado para representar a la empresa ante [ese] Órgano Jurisdiccional, ya que, la investidura de [sic] cargo solo [sic] y únicamente lo facultaba para representar al patrono frente a los trabajadores […]”, por lo que concluyó que “[…] se tiene a la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A., como si no hubiese venido a presentar escrito de alegatos y defensa, así como también como si no hubiese promovido elementos [sic] probatorio alguno que le favoreciere en su defensa y que permitierán [sic] demostrar su cumplimientos [sic] a los requerimientos hechos en las actas de inspección y de reinspección […] y en vista a las consideraciones de hechos [sic] y de derecho con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar a la empresa Infractora CONFESA […]”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En este contexto, es importante resaltar que el derecho a la defensa es uno de los derechos que engloban el debido proceso, que es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Así, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende el derecho a ser oído, derecho a hacerse parte, a ser notificado y obtener una decisión motivada.
Así pues, volviendo al caso que nos ocupa, se evidencia que el Juez de instancia declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por considerar que la Inspectoría recurrida vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad mercantil accionante, siendo que ésta apeló únicamente en cuanto a la reposición del procedimiento administrativo ordenada, invocando en el escrito de fundamentación a la apelación -como ya de indicó- el vicio de incongruencia positiva-.
En torno al tema, es importante destacar que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, en la oportunidad de conocer un asunto, deben dirigir el proceso haciendo lo posible por instruir positivamente el elemento de justicia fundado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ende, el Juez contencioso administrativo, en su carácter de rector del proceso, debe conducirlo de forma continuada hasta su terminación, quedando facultado para verificar, contrastar y complementar la actividad probatoria con el fin de buscar la verdad, en pro de la tutela judicial efectiva en la existencia del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada que dentro de los poderes del Juez contencioso administrativo como rector del proceso -los cuales comportan caracteres inquisitivos- se encuentra la búsqueda de la verdad a los fines del fortalecimiento de la tutela judicial efectiva en el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que mal podría establecerse que el a quo incurrió en ultrapetita, al querer esclarecer una situación que por falta de apreciación de la defensa de la empresa sancionada en Sede Administrativa, no fue tomada en cuenta por la Inspectoría recurrida. Por lo tanto, se desecha la denuncia bajo análisis. En consecuencia, desestimado como ha sido el único vicio denunciado, se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA. Así se decide.
Sin embargo, de conformidad con el criterio recientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, caso: UNELLEZ, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que al Juez le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por lo que, a pesar que el a quo no incurrió en el vicio denunciado, esta Corte debe necesariamente -en observancia a criterios jurisprudenciales vinculantes-, ANULAR PARCIALMENTE EL FALLO APELADO, ÚNICAMENTE EN CUANTO AL TERCER PUNTO ORDENADO, referente a la reposición del procedimiento administrativo. Por lo que SE CONFIRMA PARCIALMENTE, LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer apelación interpuesta el 1 de julio de 2010, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 6 de julio de 2009, en la que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Zulayma Noguera Nieves, contra la Providencia Administrativa número 00452 de fecha 27 de junio de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO JOSÉ PÍO TAMAYO, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio y le impuso multa a dicha empresa por la cantidad Veinte Mil Trescientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (BsF. 20.399,62).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE ANULA PARCIALMENTE el fallo apelado, únicamente en cuanto al tercer punto ordenado, referente a la reposición del procedimiento administrativo, en consecuencia, SE CONFIRMA PARCIALMENTE el mismo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Número AP42-R-2010-000872
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria Accidental.