JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2011-000141

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0072-11, de fecha 25 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano AIRÓN ORLANDO FIGUERA TOVAR, titular de la titular de la cédula de identidad número 5.415.295, asistido por la abogada Rosario Figuera de Girardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.632, contra la Resolución número 1038, de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual fue destituido del cargo de Trabajador Social II, adscrito a la Dirección de Participación Comunitaria, de la Dirección de Gestión General de Apoyo al Poder Comunal de la referida Alcaldía.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 6 de diciembre de 2010, por la abogada Rosario Figuera de Girardi, antes identificada, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 3 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, debería presentar por escrito los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta la apelación ejercida. Igualmente, se designó como ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 9 de marzo de 2011, compareció la abogada Mercedes Millan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, consignando diligencia mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.

Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2011, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde el día 14 de febrero de 2011, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 01 de marzo de 2011, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, y 28 de febrero de 2011 y 01 de marzo de 2011, ambos inclusive […]”.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión número 2011-0574, mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 10 de febrero de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, reponiéndose la causa al estado de notificar a las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, así como también solicitó se acordaran las notificaciones de las partes.

En fecha 11 de abril de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la decisión emanada de esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, y vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma oportunidad, se libraron los oficios números CSCA-2012-002867 y CSCA-2012-002868, dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, siendo recibido en fecha 24 de mayo de 2012.

En fecha 11 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de junio de 2012, se recibió de la apoderada judicial de la parte querellante, escrito de formalización de la apelación.

En fecha 28 de junio de 2012, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 2012, se recibió de la abogada Mercedes María Millán Reverón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.242, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de julio de 2012, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de julio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2013 se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del abogado Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 30 de abril de 2013, se dictó decisión por esta Corte número 2013-0702 mediante la cual se solicitó información a las partes del presente caso.

En fecha 9 de mayo de 2013, en cumplimiento de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de abril de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, y oficios números CSCA-2013-004414 y CSCA-2013-004415, dirigidos al Alcalde del Municipio bolivariano libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.

En fecha 23 de mayo de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-004414 dirigido al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio número CSCA-2013-004415 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el fue recibido en fecha 12 de junio de 2013.

En fecha 22 de julio de 2013, se recibió del Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, en la cual manifestó la imposibilidad de notificar al referido ciudadano.

En fecha 29 de julio de 2013, vista la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar, se acordó librar boleta por cartelera de esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. en esa misma fecha, se libró la referida boleta por Cartelera.

En fecha 5 de agosto de 2013, se fijó en la Cartelera de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Airon Orlando Figuera Tovar.

En fecha 25 de septiembre de 2013, se retiró la ut supra mencionada Boleta de notificación.

En fecha 3 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de mejor proveer de fecha 30 de abril de 2013, y vencido los lapsos establecidos en él, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente. En esa misma fecha, se paso el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso de autos corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 6 de diciembre de 2010, por la apoderada judicial del ciudadano Airón Orlando Figuera Tovar, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de diciembre de 2010, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

Así las cosas, en fecha 27 de junio de 2012, la apoderada judicial del ciudadano Airón Orlando Figuera Tovar, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, expresando entre otras consideraciones, que “[…] [el] 26 [de] SEPTIEMBRE […] [fue] a [su] puesto de trabajo [encontrándose] al ciudadano JOSE MIGUEL MATUTE […] [al cual] le [hizo] entrega del reposo el cual firmo [sic] y sello y coloco la fecha [continuó] con sus labores aunque se sentía muy débil. ANEXO ‘D’. […] [En fecha] 29 Y 30 de SEPTIEMBRE […] [fue] al I.V.S.S. centro el valle […] [dándole] un certificado de incapacidad por diez (10) días, del día 29-09-2008 al 08-10-2008, debidamente sellado por el I.V.S.S- la Administración en una práctica injusta e ilegal se negó sin motivo alguno a recibir el segundo 2do reposo médico en la oportunidad en que lo [presentó] estableciendo obstáculos para su debida recepción, aquí [presento] el original. ANEXO ‘E’ […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] [el] Primero (01) hasta el ocho (08) de OCTUBRE 2008 Están cubiertos por un certificado de incapacidad por diez (10) días, del día 29-09-2008 al 08-10-2008, debidamente sellado por el I.V.S.S ANEXO ‘E’ [se siguió] sintiendo mal y [fue] atendido por la [sic] doctor Juan Octavio Zamora […] [dándole] una constancia indicando que [continuaba] con el reposo que [le] habían dado ANEXO ‘F’ […] [igualmente expreso que en fecha] 09 de OCTUBRE 2008 [fue] al C.D.I Terrazas las acacias y fui atendido por la [sic] doctor de guardia, [dándole] un certificado de incapacidad por que [sic] [ameritó] tratamiento y reposo por setenta y dos (72) horas, ósea del 09-10-2008 a 11-10-2008 ANEXO ‘E’ […] [y que en fecha] 13 de OCTUBRE 2008 al 20 de OCTUBRE […] [Siguió sintiéndose] mal [fue] al I.V.S.S. centro del valle y [fue] atendido […] [dándosele] un certificado de incapacidad por (08) días, del día 13-10-2008 al 20-10-2008, sellado por el departamento de Recursos humanos como se evidencia en la copia fotostática certificada con sello y firma de ese organismo en el reverso el cual consigno marcada ANEXO ‘G’ ½ debidamente avalado por I.V.S.S. y que fue recibido con comunicación que [dirigió] al […] Director de recursos Humanos, siendo recibido y sellado por el departamento de Bienestar Social con el Nº de recepción 13282, y sellado por el departamento de Recursos Humanos como se evidencia en la copia fotostática certificada con sello húmedo y firma de ese organismo consigno marcada ANEXO ‘G’ 2/2 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, indicó que “[…] [en fecha] 21 de OCTUMBRE 2008 al 10 de NOVIEMBRE 2008 [sintiéndose mal fue] al I.V.S.S. centro el valle y [fue] atendido por la doctora Mariela Urbina medicina interna […] [dándole] un certificado de incapacidad por veinte y uno (21) días, por cuadro de DIABETES MELLITUS EN HIPERGLICEMIA del día 21-10-2008 al 10-11-2008, debidamente avalado por el I.V.S.S. sellado por el departamento de Recursos Humanos como se evidencia en la copia fotostática certificada con sello y firma de ese organismo consignado marcado ANEXO ‘H’ ½ siendo entregada […] recibida y certificada con sello húmedo por el departamento de Bienestar Social con el Nº 14863, y sellado por el departamento de Recursos Humanos como se evidencia en la copia fotostática certificada con sello y firma de ese organismo consigno marcado ANEXO ‘H’ 2/2 […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, en fecha 4 de julio de 2012, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual expuso entre otros argumentos, que “[...] Tal como ocurrió en el presente caso, y como lo ha efectuado al consignar en el escrito de fundamentación de la apelación, los cuales riga [sic] folio 146, 147, 148, 149 y 150 del expediente judicial los cuales [impugnaron] por ser copia simple y pruebas post constituidas […]”. [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, visto que la parte recurrente promovió pruebas de acuerdo con lo anteriormente citado, esta Corte considera necesario referir que mediante Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, caso: Sucesión de Luciano Rodríguez Vs. Municipio Baruta del estado Miranda, se estableció en relación a las pruebas promovidas en segunda Instancia ante este Órgano Jurisdiccional, que:

“[…] 1.- La parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al auto donde se dé cuenta a la Corte, o conste en autos su notificación, cuando corresponda notificar. En esta oportunidad y no otra, la parte apelante podrá promover pruebas documentales las cuales deberá consignar al escrito de fundamentación. 2.- Luego de transcurrido el lapso anterior, se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte de (sic) contestación a la apelación, quien también podrá promover pruebas documentales sólo en esta oportunidad y las deberá acompañar al aludido escrito de contestación. 3.- Transcurridos dichos lapsos, si algunas de las partes promovieren las aludidas pruebas documentales se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas. 4.- Vencido el lapso anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas documentales, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. 5.- Si las partes no promueven las pruebas documentales referidas en el artículo 91 eiusdem, dicho lapso no se abrirá. 6.- Luego de que esta Corte se haya pronunciado sobre la admisibilidad o no de las documentales promovidas, las cuales no requieren de evacuación alguna, la causa deberá pasar al Juez ponente para que dicte la decisión correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 93 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, esta Corte estima pertinente indicar que el presente criterio debe ser aplicado a situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.). Así se decid […].” [Resaltados de esta Corte]

De la anterior trascripción se colige, que cuando las partes de acuerdo con el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promuevan pruebas ante esta Instancia Jurisdiccional, se abrirá un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas y vencido este lapso, esta Corte mediante auto suscrito por el Juez Presidente y la Secretaria de este Órgano y no su Juzgado de Sustanciación, providenciará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso de oposición, sobre la admisión de dichas pruebas.

De allí, que considera esta Corte que al promoverse pruebas debe dársele cumplimiento al procedimiento indicado anteriormente a los fines de incorporar legítimamente al proceso las probanzas promovidas y hacer eficientes, entonces, los derechos constitucionales concernientes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que sustancian esta etapa procesal.

En este orden de ideas, debe indicar esta Sede Jurisdiccional en relación a los principios relativos a la defensa del orden constitucional que estos imponen al juzgador el deber de dar aplicación a institutos procesales relacionados con el saneamiento, la relevancia o trascendencia del fin perseguido, sobre la nulidad y la obligatoriedad de los procedimientos establecidos, a los fines de optimizar la dinámica que apareja el ejercicio de los derechos constitucionales de las partes y que se dilucidan mediante el procedimiento seguido.

De acuerdo a lo referido, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; por lo cual, el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición útil debiendo sopesar el carácter del orden público en juego, independientemente de la valoración subjetiva que se haga.

En el caso de autos, observa esta Corte que aunque fueron promovidas pruebas por parte del recurrente esta Corte no las providenció de acuerdo con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 1.783 de fecha 8 de agosto de 2012, citada; por lo que, considera que la reposición al momento en que se abra el lapso de oposición previa notificación de las partes constituye el modo de subsanar la falla ocurrida; ya que, al omitir la providenciación in commento se vulnera el orden público ínsito a los referidos derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, es pertinente indicar que el orden público, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 77 de fecha 9 de marzo de 2000, caso: José Alberto Zamora Quevedo, ha sido categorizado como:

“[…] el conjunto de condiciones fundamentales de la vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alterados por voluntad de los individuos’ […] La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social […]”. [Resaltados de esta Corte].

Por todo lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena REPONER la causa al estado en que se fije por auto separado el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, lapso que deberá computarse a partir de que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones aquí ordenadas; por lo que, precluido el lapso de oposición procederá a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, conforme a lo antes expuesto.

En virtud de la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional ordena a la Secretaría de esta Corte, la notificación de las partes en la presente causa, a los efectos de que una vez notificadas y fijado el lapso correspondiente se emita pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas. Así se declara.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente



Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente Número AP42-R-2011-000141
GVR/12


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2013-___________.


La Secretaria Accidental.