JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AB42-R-2002-000014

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1118-02-5536, de fecha 18 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana XIOMARA PASTORA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 9.551.316, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso apelación incoado en fecha 9 de mayo de 2002, por la abogada Reyna Garrido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.507, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de octubre de 2002, se dejó constancia de que comenzó la relación de la causa.
En igual fecha, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.827, 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutos del Procurador General del estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General de ese mismo Estado, consignaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 29 de octubre de 2002, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual concluyó el día 6 de noviembre de 2002.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2002, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de acuerdo con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Lara, consignó escrito de promoción de pruebas y copia certificada del expediente administrativo.
El 4 de diciembre de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 5 de diciembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurrió en el presente caso, el cual fue ingresado originalmente con el expediente N° AB01-A-2002-001946.
En fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz-Juez.
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2004, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de Sustituto del Procurador General del estado Lara, a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2005, la ciudadana Xiomara Pastora Medina, asistida del abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 14 de abril de 2005, la ciudadana Xiomara Pastora Medina, parte querellante en la presente causa, le otorgó “Poder Apud Acta” a la abogada María Virginia Linarez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.747, para que la representara en la presente causa.
A través de la diligencia de fecha 26 de abril de 2005, la abogada María Virginia Linarez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de “CONCLUSIONES”.
Por diligencia de fecha 27 de julio de 2005, la abogada María Virginia Linarez Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, requirió se dictara sentencia en la presente causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que, siendo que el Asunto signado con el Nº AP42-N-2002-001946, fue ingresado en fecha 17 de septiembre de 2002, en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2002-001946 y, en consecuencia, acordó ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2002-000014.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2013, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellada, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de junio de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero del año en curso, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 19 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto del día 10 de este mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó que se le pasara el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2001, la ciudadana Xiomara Pastora Medina, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, incoó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial contra la Contraloría General del estado Lara, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que el 1 de marzo de 2000, recibió el Oficio N° 0384 del 29 de febrero de 2000, notificándole del contenido de la Resolución Nº 040 del 25 de febrero de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, mediante la cual resolvió su pase a situación de disponibilidad durante un mes, en el cargo que como Secretaria Ejecutiva II, había venido desempeñando en el Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración de ese ente contralor, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal, aprobada por el Ejecutivo Regional en fecha 4 de noviembre de 1999, debido al proceso de reorganización administrativa de la Contraloría General del estado Lara.
Expresó, que el 23 de marzo de 2000, ejerció el “Recurso de Reconsideración” contra el acto de remoción contenido en la Resolución número 040. En esa misma oportunidad incoó ante la Jefa de Departamento de Personal de la Contraloría General del estado Lara el “Recurso de Conciliación o de Avenimiento”, a los fines de dar cumplimiento con la carga procesal contenida en el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional.
Señaló, que el 5 de abril de 2000, recibió el Oficio N° 0619 del día 3 del mismo mes y año, informándole del contenido de la Resolución Nº 078, también de esa misma fecha, de que la Contraloría General del estado Lara había acordado el retiro definitivo del cargo que venía desempeñando, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, que contra la referida decisión podía ejercer recurso de reconsideración, indicándole a su vez que “en ese organismo, no existía Junta de Avenimiento”,
Indicó, que el 26 de ese mismo mes y año, ejerció paralelamente ante el Contralor General del estado Lara y ante la Jefa del Departamento de Recursos Humanos del referido ente, “Recursos Administrativos de Reconsideración y Avenimiento” contra la Resolución Nº 078.
Refirió, que por Oficios Nros. 551 y 597, de fechas 7 de julio de 2000 y 23 de agosto de 2000, respectivamente, la Jefa del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del estado Lara, le notificó que era incompetente para decidir la impugnación de los actos de remoción y retiro contenidos en las Resoluciones números 040 y 078, ante la inexistencia en el ente contralor de la “Junta de Avenimiento, ya que no hay representación patronal en dicha Junta por renuncia de la misma (…)”. (Resaltado del escrito).
Sostuvo, que el 15 de agosto de 2000, recibió el Oficio Nº 1004 de fecha 23 de junio de 2000, notificándole que a través de la Resolución Administrativa Nº 175 del 20 de junio de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, quien resolvió “Confirmar (…) la Resolución Administrativa Nº 040 de fecha 25 de febrero de 2000”, declarando sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto.
Afirmó, que el 21 de agosto de 2000, recibió el Oficio Nº 1194, de fecha 31 de julio de 2000, informándole que por medio de la Resolución Administrativa Nº 265 del 17 de julio de 2000, dictada por el Contralor General del estado Lara, se había declarado “Sin Lugar” el recurso de reconsideración incoado contra el acto de retiro contenido en la Resolución Nº 078 del 3 de abril de 2000, siendo objetados ambos actos administrativos, esto es, las Resoluciones números 175 y 265, de fechas 20 de junio de 2000 y 265 del 17 de julio de 2000, por parte de la querellante, por vulnerarle “una serie de normas y principios legales y constitucionales (…)”, que acarreaban la nulidad de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que fue vulnerado el principio de imparcialidad contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) ya que cuando se realiza el Informe o Estudio Técnico, tendiente a hacer la Reducción de Personal por Cambios en la Organización Administrativa, se utiliza a una Comisión de Reestructuración o Reestructuradora de la misma Contraloría General del Estado Lara (…)”.
Destacó, que el procedimiento de reestructuración administrativa, igualmente se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la Contraloría General del Estado Lara, no remitió la solicitud de reducción de personal, con un mes de anticipación al Consejo Legislativo del Estado Lara, con un resumen del expediente de cada uno de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal.
Delató, que adicionalmente se le estaba violentando su derecho a petición, a la defensa y al debido proceso, por cuanto se le indicó el ejercicio del recurso de reconsideración, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que el régimen funcionarial es un procedimiento administrativo especialísimo, debiéndosele indicar entonces el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ocasionando con ello una inseguridad, pues no se conocía “(…) a ciencia cierta ante que Órgano Administrativo o instancia administrativa o jurisdiccional acudir, que Recurso Administrativo (…) interponer, y cuanto tiempo tengo legalmente para hacerlo (…)”.
Arguyó, que si bien era cierto que en el acto administrativo de remoción se le señaló que entraría en período de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, siendo notificado dicho acto –remoción– el 1 de marzo de 2000, no dejaba de ser menos cierto, que el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo más de un (1) mes, lo que debió entenderse, según sus dichos como una “(…) tácita continuidad de mi relación laboral como Funcionaria Público de esa Contraloría, ya que el periodo (sic) de tiempo de un mes, no es de Treinta y Dos (32) días o más”.
Igualmente, invocó el vicio de inmotivación de las Resoluciones Administrativas números 040 y 078, de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, respectivamente “(…) ya que no se determina pormenorizadamente cuales (sic) son los cambios que se pretenden realizar con esa reorganización administrativa (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones números 175 y 265, de fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000, respectivamente, que ratificaban las Resoluciones Administrativas números 040 y 078, de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, mediante las cuales la pasaron a situación de disponibilidad y retiro del cargo que venía desempeñando en la Contraloría General del estado Lara, y en consecuencia de ello, se ordenara la reincorporación a su lugar de trabajo “(…) con todos los privilegios y prerrogativas derivadas del mismo; así como el pago de mis salarios caídos durante el tiempo transcurrido y dure el presente procedimiento, determinados estos (sic) bien por Decreto Nacional o Municipal, o derivados de los Convenios o Acuerdos Colectivos que se firmen hasta mi definitiva reincorporación”.
Igualmente, requirió la suspensión de los efectos de los actos administrativos de remoción y retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2002, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del estado Lara y como apoderados especiales de la Contraloría General del mismo Estado, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
En el Capítulo I, denominado “ANTECEDENTES”, pusieron de manifiesto algunas consideraciones, en primer lugar, con respecto, a los pasos a seguir en cuanto al procedimiento que debe llevar a cabo la Administración en los “(…) procesos de reorganización y las eventuales reducciones de personal (…)”, que en el caso de marras, “(…) el procedimiento mediante el cual se implementaron los cambios en la organización administrativa y la consecuente reducción de personal derivada de tales cambios se llevó a cabo respetando todos y cada uno de los pasos que establecen las leyes aplicables, de conformidad con los artículos 70 numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, salvaguardando en todo momento los derechos constitucionales y legales de los funcionarios que fueron afectados por la medida. (…), basta examinar los requisitos legales y reglamentarios del procedimiento de reducción de personal motivado por cambios en la organización administrativa, el cual está regulado en los artículos 70 numeral 3 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara y supletoriamente por los artículos 53, numeral 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y constatar dicho cumplimiento en el expediente administrativo del caso”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En segundo lugar, presentaron una síntesis de los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el escrito libelar y en tercer lugar, reprodujeron parcialmente el fallo apelado.
En el Capítulo II, intitulado “FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN”, alegaron que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en primer lugar el Juzgado a quo, procedió a anular sólo uno de los actos recurridos sin pronunciarse sobre la nulidad del acto que realmente fue objeto del recurso, y en segundo término lo anula “(…) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que en todo caso, no eran vicios de orden público”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Sostuvieron, que “En efecto, en primer lugar, el a quo señala expresamente que el objeto de su decisión es el acto identificado con el número 265 (lo hace tanto en la página 16 como en la página 18 donde se encuentra su decisión), decisión esta (sic) que contenía la confirmación administrativa de la Resolución 078 que ordenó el Retiro del funcionario (sic), luego de haberse llevado adelante las gestiones reubicatorias sin éxito”, quien omitió “(…) pronunciarse sobre la nulidad solicitada respecto de la Resolución 175 (…)” y “(…) en segundo lugar, y respecto del único acto que analiza, el juez a quo reconoce la supuesta ‘incompetencia temporal’, no alegada por el recurrente (…)”. (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que lo más grave del fallo recurrido fue que el Juzgador de instancia omitió todo pronunciamiento respecto a la nulidad o no de la Resolución Nº 175, a través de la cual se confirmaba la Resolución Nº 040, mediante la cual se resolvió remover a la querellante del cargo que ostentaba, incurriendo con ello en incongruencia negativa, incumpliendo con su deber de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, dejando con tal actuar, en vigencia el acto administrativo de remoción, por lo que mal podía ese Juzgado ordenar la reincorporación de la recurrente a su cargo.
Adujeron, que el Tribunal de la causa declaró una supuesta “incompetencia temporal”, la cual no fue alegada nunca por la parte actora, pasando por alto que esa supuesta “incompetencia temporal” no acarreaba la nulidad del acto, pues ésta no era manifiesta, por el contrario, de existir, indicó, sería “una simple incompetencia”, es decir, “(…) la menos evidente de todas, sólo susceptible de acarrear la anulabilidad del acto, de conformidad con lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por tal motivo, ese Juzgador de Instancia, no debió reconocerla, en caso de existir. (Resaltado del escrito).
Afirmaron, que el Tribunal de la causa, “(…) incurre en un error al estimar que en el proceso de reestructuración, y a (sic) consecuencia en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso del (sic) recurrente, al no haber sido este (sic) ‘personalmente notificado’ del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría”. Al efecto, expresaron, que “(…) el proceso de reestructuración no es un proceso disciplinario o sancionador (…)”, que el proceso de reestructuración en el caso de marras, “(…) culminó con los actos de remoción y retiro del (sic) recurrente, se cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido para los procedimientos de Reducción de Personal en la Administración Pública y que por ello jamás se produjo violación alguna del derecho a la defensa de la recurrente”, todo lo cual se puede verificar en el expediente administrativo, en el cual consta “(…) la publicación que se hiciera en Gaceta Oficial del estado de la Resolución número 108 mediante la cual se declaró a la Contraloría General del Estado Lara en estado de reestructuración, (RESOLUCIÓN ÉSTA QUE NO FUE IMPUGNADA POR EL (sic) QUERELLANTE) (…)”, lo cual “(…) demuestra que dicho procedimiento jamás se hizo de espaldas a los funcionarios a su servicio (…)” y que “(…) el procedimiento de reducción de personal que se llevó a cabo dentro de la Contraloría (…) se realizó con fundamento en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, de cuyo contenido (…), no se desprende la necesidad de la realización de una notificación personal a cada uno de los posibles funcionarios afectados para que el procedimiento administrativo llevado a cabo tenga validez”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Acotaron, que independientemente de la duración de la reestructuración administrativa, el Contralor General del estado Lara, conforme al numeral 5, del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría del Estado Lara, así como, el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, es la autoridad competente para decidir las remociones y retiros de los funcionarios adscritos a dicho organismo, sin encontrar dicha competencia limitada en el tiempo.
Aseguraron, que en todo caso, lo que observó el a quo, fue un vicio en el procedimiento, pues los actos administrativos recurridos fueron dictados después de haber concluido el proceso de reestructuración administrativa, ello aún, teniendo presente el Juzgador de Instancia que la Administración si había prorrogado dicho proceso, y que según sus dichos, no se había cumplido con el proceso de notificación al que fue sometido el acto inicial del proceso, publicación ésta que no resultaba necesaria, ya que dicha actuación sin duda alguna, era un acto interno, el cual conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no requiere ser publicado y mucho menos notificado.
Concluyeron, solicitando se declarara con lugar el recurso de apelación incoado, se revocara el fallo apelado y se declarara sin lugar la querella funcionarial ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, el 12 de febrero de 2001, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 17 de abril de 2002, decisión que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte querellada, siendo recibida en su oportunidad, esto es, el 10 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, cabe señalar que el 11 de julio de 2002, fue sancionada la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la referida Ley, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.


II.- De la apelación interpuesta:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 9 de mayo de 2002, por la abogada Reyna Garrido, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada.
Luego de examinar los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que los vicios denunciados ante esta Alzada se refieren a la incongruencia y al error de derecho.
Del vicio de incongruencia:
Los sustitutos del Procurador General del estado Lara, alegaron que el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, incurrió en infracción del ordinal 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues éste anuló uno de los actos recurridos “(…) sobre la base de unos vicios jamás alegados por la parte actora, y que en todo caso, no eran vicios de orden público”.
Que el Juzgador de Instancia reconoció, aún sin haber sido alegado por la parte querellante, una supuesta “incompetencia temporal”, vicio éste que en caso de existir, no es susceptible de acarrear la nulidad del acto, conforme a los previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no es una incompetencia manifiesta, razón por la cual el Tribunal de la causa, no debió entrar a revisar la existencia o no de la supuesta “incompetencia temporal”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, indicó que:
“Por hecho notorio judicial, este juzgador sabe que el acto emanado del ente contralor esta (sic) viciado de incompetencia temporal, en virtud de que el decreto que los sustenta, fue dictado con vigencia, hasta el 31-12-1999 y con fecha posterior a dicho vencimiento, y sin haberlo publicado en Gaceta Oficial, violentando el principio de paralelismo de formas, el ente contralor, pretendió prorrogar el acto en cuestión (…), igualmente conoce por esta misma vía, que los actos administrativos dentro de los cuales se produjo la remoción y el posterior retiro, producto de la resolución (sic) Nº 40, mediante la cual se procedió a la reorganización administrativa de dicho ente, tiene los vicios reseñados por la parte actora, por cuanto no hubo procedimiento en el sentido de notificación inicial de los perjudicados y no se les otorgó el debido proceso, previsto en el artículo 49.1 constitucional, por los que los actos emanados de dicha reducción de personal, son nulos de nulidad absoluta, por encuadrar en los ordinales 1ro (sic) y 4to (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 25 constitucional”.

En relación al vicio de incongruencia denunciado, cabe señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En torno a este vicio, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A., ha señalado lo siguiente:
“Así las cosas, ha sido criterio de esta Sala que la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (…).
Así, en lo que respecta a la incogruencia (sic) positiva, la misma se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En atención a las consideraciones expuestas y realizada, no sólo la lectura del fallo objeto de estudio, sino también la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la querella funcionarial, debe advertir esta Corte, que bajo ninguna circunstancia la parte actora, alegó, ni superficialmente, la posible existencia de la supuesta “incompetencia temporal”, motivo por el cual, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los sustitutos del Procurador General del estado Lara, en consecuencia, Anula el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 17 de abril de 2002, mediante el cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta contra la Contraloría General del estado Lara. Así se declara.
En virtud de la declaración anterior, estima esta Corte inoficioso pronunciarse con respecto al resto de los vicios denunciados por la parte apelante, toda vez que, este Órgano Jurisdiccional pasara a conocer del fondo de la presente causa. Así se decide.
De tal manera que, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.


- Del fondo:
De la Solicitud de Inadmisibilidad de la Acción, por no Desprenderse con Exactitud del Libelo la Pretensión de la Recurrente:
Sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno resolver los puntos previos opuestos por los sustitutos del Procurador General del estado Lara, en el escrito cursante a los folios 95 al 114 de los autos, contentivo de la contestación a la querella funcionarial interpuesta, por medio del cual, solicitaron expresamente, que se declarara la inadmisibilidad de la querella funcionarial ejercida, en primer lugar, por cuanto, según sus dichos, la querellante omitió explicar la relación de causalidad y de congruencia existente entre la actividad de la Administración y los vicios alegados.
Aseveraron, que “(…) resulta sencillo percatarse, que la redacción utilizada por la Recurrente en su libelo es confusa, ambigua y desordenada (…) mezcla todos los alegatos que esgrimió a lo largo de su querella y concluye, sin hacer un mínimo esfuerzo en explicar de qué manera todos esos razonamientos guardan relación entre sí (…)”.
Así pues, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe advertir que previa revisión de los autos, específicamente de la querella funcionarial interpuesta, pudo constatar que del referido escrito se desprende que la pretensión de la querellante, que no es otra que obtener la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, y sus actos confirmatorios, por cuanto, consideró que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, por inmotivación, por falta de parcialidad en el Informe Técnico, y por último, por no cumplirse con el procedimiento debido, como lo era, remitir al Consejo Legislativo Estadal, la solicitud de reducción de personal, con por lo menos un (1) mes de anticipación, a los fines de su debida aprobación.
Sin embargo, aún y cuando así fuera, es decir, que la pretensión de la querellante no fuera muy precisa, este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en el Texto Fundamental como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, por lo que es menester interpretar adecuadamente la pretensión de la querellante, lejos de formalismos y rigores inútiles que obstaculicen la verdadera justicia material que debe prevalecer ante una situación jurídica presuntamente lesionada por la actividad de la Administración.
En tal virtud, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, resulta improcedente la declaratoria de inadmisibilidad propuesta por los apoderados judiciales del estado Lara. Así se decide.
De la Solicitud de Inadmisibilidad de la Acción, por no Atacarse los Actos que Causaron Estado:
De igual modo, los sustitutos del Procurador General del estado Lara, solicitaron la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, toda vez que, según sus dichos, la querellante impugnó tanto las Resoluciones números 040 y 078 de fechas 25 de febrero de 2000 y 3 de abril de 2000, contentivas de la remoción del cargo y del retiro de la Contraloría General del estado Lara, así como también las Resoluciones números 175 y 265, de fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000, “(…) las cuales contienen la respuesta que se les dio a los recursos de reconsideración que interpuso contra los actos de remoción y retiro, respectivamente (…)”, no obstante “(…) nada dijo sobre los motivos (…) o causas que supuestamente darían lugar a que se declarara la nulidad de los referidos actos (…)”.
En este sentido, debe advertir esta Corte, que la presente acción fue ejercida por una ex-funcionaria adscrita a la Contraloría General del estado Lara, contra las Resoluciones de remoción y retiro, dictadas por la citada Contraloría, por virtud de la reestructuración administrativa de la que fue objeto dicho órgano, por lo que resulta evidente la relación de empleo público que unió a la querellante con el ente Contralor, en consecuencia, en el caso de marras, tal como lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, este tipo de relaciones –empleo público– se regía por un régimen especialísimo, como lo era por la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía, a los fines de recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el agotamiento previo, sólo de la gestión conciliatoria, y en la actualidad por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual no prevé el agotamiento de recurso alguno, pues más bien es enfática al señalar que el administrado debe acudir directamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, y visto que la representación judicial del estado Lara, solicitó la inadmisibilidad de la acción por no atacarse los actos administrativos que a su decir causaron estado, considera conveniente esta Corte, citar la sentencia Nº 2009-437, de fecha 19 de marzo de 2009, (caso: Del Sur Banco Universal, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se indicó, lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Corte que el objeto de la pretensión que aquí nos ocupa lo constituye la Resolución Número 324.05 de fecha 23 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, C.A., contra la Resolución Número 097.05 de fecha 30 de marzo de 2005, mediante la cual, de conformidad al artículo 12 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, se multó a la Entidad bancaria recurrente por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós con Cero Céntimos (54.568.022,00), actuales Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Ocho con Dos Céntimos (Bs. F. 54.568,02), por el incumplimiento del porcentaje mínimo de la cartera de crédito que dicha Entidad bancaria debía destinar al sector agrícola.
Sin embargo, para esta Corte es necesario resaltar que, aún cuando en el presente caso el thema decidendum es el acto administrativo que causó estado y que constituye el objeto directo del recurso que ahora se examina, esto no obsta para que esta Corte en caso de considerarlo conveniente proceda, conforme a lo denunciado por el recurrente, a revisar la legalidad del acto primigenio (de imposición de multa), dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por cuanto este último acto constituye el fundamento de la resolución impugnada. Sostener lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del recurso, contrario al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacado de este Órgano Jurisdiccional).
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia Nº 672, de fecha 4 de junio de 2008, (caso: Luisa del Valle López Villaroel Vs. Defensoría del Pueblo), proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual estableció lo siguiente:
“En relación a los actos de efectos particulares impugnados, se observa de manera preliminar, que ambos, es decir, el contenido en la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y en la Resolución DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, fueron dictadas por el Defensor del Pueblo bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De allí que haya advertido la representación de la Defensoría del Pueblo en su escrito de Informes de fecha 1° de noviembre de 2007, en relación a dichos actos particulares que ‘...ambos fueron recurridos en sede administrativa por la hoy querellante, resultando de ello que en fecha 10 de enero de 2003, se dictó la Resolución N° DP-2003-004 mediante la cual se decidió sin lugar el recurso de reconsideración oportunamente ejercido (...) contra la Resolución N° DP-2002-145 del 24 de septiembre de 2002, que declaró su remoción...’, y ‘...Posteriormente, mediante Resolución N° DP-2003-046 de fecha 05 de marzo de 2003, se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto (...) contra el acto de su retiro del cargo (Resolución N° DP-2002-160 del 25 de octubre de 2002), declarándolo sin lugar y ratificando en toda y cada una de sus partes el mencionado acto administrativo de retiro. Es importante acotar que dichos actos decisorios de sendos recursos administrativos, no fueron impugnados en modo alguno por la hoy querellante...’.
En relación a la anterior observación efectuada por la representación de la Defensoría del Pueblo, esta Sala ha dejado establecido que la ‘...Ley Orgánica arriba citada fue derogada por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia el 20 de mayo de 2004; en dicho texto legal, se eliminó como causal de inadmisibilidad de los recursos de nulidad el agotamiento previo de la vía administrativa, por lo que, al establecer dicho cuerpo normativo unas condiciones más favorables para los administrados, cabe su aplicación de manera retroactiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de lo cual, resultaría en principio, improcedente el mencionado alegato. Así se declara...’. (Vid. Sent. de la SPA N° 00150 de fecha 1° de febrero de 2006).
(…omissis…)
Conforme a la anterior decisión, resulta entonces necesario para esta Sala, analizar lo ocurrido en sede administrativa en el presente caso, para así poder concretar el objeto del recurso de nulidad planteado, en relación a los actos de efectos particulares impugnados.
En tal sentido, se observa que en efecto, consta en el expediente administrativo la Resolución N° DP-2003-004 de fecha 10 de enero de 2003, dictada por el Defensor del Pueblo, por la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la recurrente contra la Resolución N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002, mediante la cual se decidió su remoción y consta también, en el referido expediente, la Resolución N° DP-2003-046 de fecha 5 de marzo de 2003, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002, mediante la cual fue retirada la accionante de la Defensoría del Pueblo.
De lo expuesto se concluye, que son estos actos posteriores que decidieron los correspondientes recursos de reconsideración, los recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en virtud de ser los que causan estado y por consiguiente definitivos, (…).
No obstante, recientemente la Sala en un caso similar al analizado, en el cual fue atacado el acto primigenio o de primer grado dictado por el Defensor del Pueblo (Vid. Sent. N° 00320 de fecha 13 de marzo de 2008), estableció que los fundamentos de hecho y de derecho del recurso deben estar referidos al acto que causa estado. No obstante, en aquella oportunidad se hizo la salvedad que visto que el acto que causaba estado se encontraba consignado en el expediente, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala conocería de los vicios denunciados.
Por consiguiente, ya que en el presente caso, constan en el expediente administrativo los referidos actos que resuelven los recursos de reconsideración interpuestos por la recurrente y siendo que en ellos se confirma y ratifica íntegramente el contenido de las Resoluciones N° DP-2002-145 de fecha 24 de septiembre de 2002 y N° DP-2002-160 de fecha 25 de octubre de 2002 (remoción y retiro), denunciados por la recurrente, seguidamente pasa a pronunciase la Sala en relación a los vicios alegados (…)”. (Resaltado de ese fallo).
De los fallos parcialmente reproducidos, se colige, que si bien era cierto que bajo la vigencia de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, se exigía el agotamiento de la vía administrativa ante los órganos jurisdiccionales, a los fines de poder acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, no deja de ser menos cierto, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -20 de mayo de 2004-, el nuevo texto normativo, trajo un beneficio en pro del administrado, pues de esta manera no se vería afectado su derecho de acceso a la justicia, normativa ésta última, aplicable aún de forma retroactiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Carta Magna.
Partiendo de lo anterior y previa revisión del escrito recursivo se desprende que la parte querellante, conforme a lo ordenado en los actos administrativos de remoción y retiro -actos primigenios-, ejerció los respectivos recursos de reconsideración ante el Contralor General del estado Lara, recursos que efectivamente fueron respondidos por la Administración Estadal, a través de las Resoluciones números 175 y 265, de fechas 20 de junio de 2000 y 17 de julio de 2000, respectivamente, constituyéndose éstos en actos de segundo grado, cursantes a los autos en original, y de los cuales se evidencia con total claridad, que el mencionado Contralor General del estado Lara, confirmó en todas y cada una de sus partes, tanto el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, como el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 078, del 3 de abril de 2000, siendo éstos últimos los verdaderamente atacados en sede judicial, es dable a este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, entrar a revisar la existencia o no de los vicios alegados a los actos de primer grado, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el pedimento de inadmisibilidad que formulara la representación judicial del estado Lara. Así se declara.
Del Vicio de Nulidad de los Actos por Defectos en la Notificación:
Resuelto los puntos previos opuestos por los sustitutos del Procurador General del estado Lara, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidir el fondo de la presente controversia, y a tal efecto se observa que la ciudadana Xiomara Pastora Medina, parte querellante en el presente proceso, requirió la nulidad de las Resoluciones Administrativas identificadas con el Nº 175 de fecha 20 de junio de 2000, y Nº 265 del 17 de julio de 2000, a través de las cuales el Contralor General del estado Lara, visto el recurso de reconsideración ejercido por la querellante, confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, mediante la cual se resolvió removerla del cargo, y Nº 078, del 3 de abril de 2000, a través de la cual se le retiró definitivamente de la Administración.
En virtud de ello, la querellante solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por considerar, en primer lugar, que los mismos se encontraban viciados de nulidad por defectos en la notificación, ya que no se le indicó, según los dichos de la querellante, los recursos que podía ejercer contra los mismos, los lapsos con los que contaban y los Tribunales ante los cuales recurrir, pues, a su decir, el régimen funcionarial se rige por un procedimiento especialísimo, por lo que, en todo caso, se le debió indicar el agotamiento previo de la gestión conciliatoria, ante la junta de avenimiento, lo cual no se realizó.
Por su parte, los sustitutos del Procurador General del estado Lara, en la oportunidad en que dieron contestación a la querella funcionarial ejercida,-tal como consta a los folios 95 al 114 del expediente judicial-, arguyeron respecto al defecto en la notificación, que el mismo, resultaba a todas luces improcedente, pues, si bien en los actos administrativos no se le indicó el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por cuanto, en la Contraloría General del estado Lara, no se encontraba constituida tal Junta de Avenimiento, resultando innecesario agotar tal vía conciliatoria, no dejaba de ser menos cierto, que si se la había indicado el ejercicio previo del recurso de reconsideración, el lapso para interponerlo, y ante quien debían interponerlo, por lo que consideraron que las delaciones invocadas por la querellante, resultaban infundadas.
A estos efectos se hace necesario señalar, que este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que las notificaciones defectuosas no producirán efecto alguno, y en aquellos casos en los cuales el administrado haya interpuesto un recurso improcedente, es decir, que no resultaba necesario, con base en la información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido. (Vid. Sentencia Nº 2007-1690, de fecha 10 de octubre de 2007, caso: Salomé López Silva Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Siendo así y previa revisión de los autos, pudo verificar esta Corte, que en los Oficios de notificación identificados con los Nº 0384, de fecha 29 de febrero de 2000, y Nº 0619, del 3 de abril de 2000, a través de los cuales se le informó a la querellante de la existencia de los actos administrativos de remoción y retiro, respectivamente, se le indicó que contra los mencionados actos de remoción y retiro, podía interponer Recurso de Reconsideración, ante el Despacho del Contralor General del estado Lara, dentro de los quince (15) días hábiles laborales siguientes a la fecha de notificación.
A tal efecto, visto lo ordenado en los Oficios antes identificados, la querellante ejerció el recurso de reconsideración, tanto para enervar el acto administrativo de remoción, como el acto administrativo de retiro, siendo dichos recursos decididos por el Contralor General del estado Lara, (folios 32 y 57) declarándolos sin lugar, en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes los actos de primer grado, indicándosele en la respectiva notificación, que podía recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su notificación, por no existir en esa Contraloría General del estado Lara, Junta de Avenimiento.
En virtud de lo expuesto, constató esta Corte que la querellante recurrió ante los órganos jurisdiccionales en tiempo oportuno, pues la notificación de la respuesta a los recursos de reconsideración, ejercidos contra los actos administrativos de remoción y retiro, se verificaron el 15 de agosto de 2000 y el 21 de agosto de 2000, respetivamente, siendo que ésta ejerció la querella funcionarial el 12 de febrero de 2001, lo hizo dentro del lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, lapso éste sugerido por la propia Administración Estadal.
Partiendo de lo anterior, indudablemente existió un defecto en la notificación de los actos primigenio -remoción y retiro-, pues no debió la Administración Estadal, imponerle a la querellante, la carga de ejercer un recurso que no resultaba necesario, como lo era el recurso de reconsideración, pues, ciertamente este Órgano Jurisdiccional, ha establecido a través de su reiterada jurisprudencia, que la relación de empleo público, efectivamente, se ha regido y se continua rigiendo por un régimen especialísimo, tal como lo sostuvo la querellante, siendo necesario, a los fines de recurrir ante esta jurisdicción contencioso administrativa, esto bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, únicamente el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.
No obstante, aún y cuando, insistimos, preexistió el defecto en la notificación, ello fue subsanado por la querellante, al ejercer en tiempo oportuno, los recursos ordenados por la propia Administración, no acarreándose con ello, algún perjuicio en el derecho al acceso a la justicia y a la defensa de la querellante, razón por la cual, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar improcedente el pedimento planteado por la ciudadana Xiomara Pastora Medina. Así se decide.


Del Vicio de Nulidad de los Actos por Violación al Principio de Imparcialidad:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la querellante sostuvo que el procedimiento de reducción de personal se encontraba viciado de nulidad, por cuanto el Informe Técnico fue elaborado por una comisión reestructuradora designada por el propio organismo objeto de reestructuración, violentando con ello el principio de imparcialidad, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el particular, los sustitutos de la Procuraduría General del estado Lara, refirieron que “(…) el Contralor del Estado no fue arbitrario ni actuó con parcialidad al dictar los actos impugnados, puesto que su proceder se ciñó estrictamente a la normativa aplicable. Él (sic) mismo, dentro de su estructura funcional nombró a una Comisión Reestructuradora o instancia administrativa, con la finalidad de que llevaran a cabo los estudios del personal y de la estructura administrativa de la Contraloría, para que propusieran una vez concluidos los mismos, las propuestas de los cambios necesarios a realizarse dentro de la estructura de ese órgano, con el objeto de lograr mayor eficiencia y productividad en el cumplimiento de sus funciones (…)”. (Subrayado del escrito).
En torno al tema, resulta oportuno reproducir el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Artículo 30.- La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad.
Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimientos”. (Negrillas de esta Corte).
De lo expuesto, entiende este Órgano Jurisdiccional por imparcialidad, la exigencia con la cual debe actuar la Administración, en el ejercicio de sus funciones, valorando que toda su actuación debe estar enmarcada dentro de la objetividad, transparencia, rectitud, neutralidad, sin que se pueda sufrir desviación alguna por intereses particulares o desprender de ella una evidente inclinación por una hipótesis o creencia sostenida por un grupo de sujetos.
En este orden de ideas, la doctrina española ha señalado que el principio de imparcialidad alcanza directamente a las autoridades y al personal de las Administraciones Públicas, protegiendo no sólo la rectitud de la decisión que se tome, sino también la buena apariencia de la Administración; razón por la cual, la Constitución incluye en el estatuto de los funcionarios públicos, las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones; pero el verdadero objetivo del principio, es la neutralidad de la Administración frente a los intereses particulares. (F. Sáinz Moreno, Imparcialidad; Enciclopedia Jurídica Básica, Pág. 3374).
Ello así, estima esta Corte pertinente reproducir de manera parcial la Resolución Administrativa Nº 108, de fecha 4 de noviembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial del estado Lara Extraordinaria Nº 192, del 17 de noviembre de 1999, cursante en copia certificada a los folios 214 al 218, del presente expediente, a través de la cual el Contralor General del estado Lara, declaró “(…) en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”, indicándose expresamente en la misma lo siguiente:
“(…omissis…)
TERCERO: Se crea la Comisión de Reestructuración de la Contraloría General del Estado (sic) Lara, integrada de la siguiente manera: Sub- Contralor, Director de Administración, Director de Control Previo, Director de Evaluación de Gestión, Director de Control Posterior, Director de Consultoría y Procedimientos Jurídicos, Jefe del Departamento de Personal, Jefe de la Consultoría Jurídica.
CUARTO: La Comisión de Reestructuración tendrá las siguientes funciones:
1. Elaborar y proponer las reformas estructurales con base al análisis y evolución de su organización actual, acorde con el propósito de racionalizar los recursos financieros y humanos disponibles.
2. Diseñar una nueva estructura organizativa de la Contraloría General del Estado Lara.
3. Elaborar un Proyecto de Reforma del Reglamento Interno sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las diferentes dependencias de la Contraloría General del Estado Lara.
4. Recomendar los ajustes presupuestarios a que hubiere lugar y la reducción de personal necesaria, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, tanto Nacional como Estadal y la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Proponer las reformas legales que se deriven de las conclusiones de la reorganización (…)”. (Mayúsculas del texto).

Igualmente, es necesario destacar que a través del Oficio Nº 1421 de fecha 24 de noviembre de 1999, el cual corre inserto en el presente expediente judicial a los folios 219 al 221, en copia certificada, el Contralor General del estado Lara, informó a los integrantes de la Comisión de Reestructuración, entre otras cosas, que “(…) la dotación de cargos sea llenada con los mejores funcionarios, tomando en cuenta la capacidad e idoneidad sin desestimar el rendimiento de su función laboral en el desempeño de las Funciones Contraloras, así como su asistencia, actitud personal en sus relaciones con: El personal, inmediato supervisor y público en general y la ética y responsabilidad en el Ejercicio Laboral. Entendiéndose que en este proceso de reestructuración, por cambios en la organización Administrativa, inevitablemente procederá una reducción de personal (…)”.
En este contexto, previa revisión de los autos, y muy especialmente del Informe Técnico que sirvió de fundamento para llevar a cabo la reducción de personal por reestructuración administrativa, elaborado por la Comisión de Reestructuración, designada a tal efecto por el Contralor General del estado Lara, si bien es cierto, que el máximo jerarca de ese organismo estadal, nombró la referida comisión de reestructuración, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció violación alguna al principio de imparcialidad con el que debe actuar la Administración Pública, pues, a los fines de determinar los funcionarios que se verían afectados por la reestructuración administrativa acordada, el Contralor General del estado Lara, precisó los elementos que debían ser evaluados, para que sólo se prescindiera del personal que resultaba menos idóneo para la consecución de los fines de la Contraloría objeto de la medida, elementos éstos que reiteramos, previo examen del Informe Técnico, fueron ciertamente evaluados, tales como: nivel educativo y experiencia, calificación obtenida en la evaluación del servicio, rendimiento en la prestación de sus servicios, disciplina, entre otras.
Como se observa, no existe presunción alguna de violación al principio in commento, ya que no desprende de los autos, que el Contralor General del estado Lara, haya decidió arbitrariamente qué funcionario debía ser removido y cuál no, tampoco se avizora de los autos, que el mencionado Contralor tuviera enemistad manifiesta con la querellante o que haya emitido alguna opinión previa acerca del asunto, por el contrario, lo que sí pudo verificar esta Corte, es que éste actuó conforme a lo ordenado en la norma, no evidenciándose una conducta deshonesta por parte de éste, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional, desechar el planteamiento formulado por la querellante. Así se decide.

Del Vicio de Nulidad de los Actos, por no Contar con la Aprobación del Consejo Legislativo:
Advierte esta Corte que la querellante igualmente adujo que el procedimiento de reestructuración administrativa se encontraba viciado de nulidad, por no cumplirse con la remisión de las solicitudes de reducción de personal al Consejo Legislativo, por lo menos con un (1) mes de anticipación, adjuntando el resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida, a los fines de su aprobación.
Al respecto, los sustitutos de la Procuraduría General del Estado Lara, señalaron que, el cumplimiento de este requisito en el caso de reestructuraciones administrativas a nivel de las Contralorías, no resultaba necesario, pues esto son órganos con autonomía funcional, que no es otra cosa, más que la potestad que ellos tienen de tomar las medidas que resulten necesarias, a los fines de lograr el cumplimiento del cometido estadal, sin tener que enterar su voluntad a ningún otro órgano de la Administración Pública, en el caso de autos, al Estado.
Cabe indicar que los sustitutos del Procurador General del estado Lara, en su escrito contentivo de la contestación a la querella funcionarial, al folio 101, señalaron que ante el silencio normativo en la legislación del estado Lara, para regular el procedimiento de reducción de personal, es necesario recurrir a los preceptos de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento.
Siendo ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, determinar, si la Administración Pública, se adhirió a lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales prevén de forma expresa el procedimiento legalmente establecido para llevar a cabo la medida de reducción de personal, debida a cambios en la organización, bajo los siguientes términos:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De acuerdo con el contenido de las citadas normativas, se desprende que, en principio, cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de marras-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo de Ministros; 4.- La opinión de la Oficina Técnica del referido Informe; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Ahora bien, debe acotar esta Corte que el principal argumento de la querellante a los fines de solicitar la nulidad de los actos administrativos impugnados –remoción y retiro–, fue la falta de aprobación por parte del Consejo Legislativo del Informe Técnico que sirvió de fundamento, a los fines de llevar a cabo la medida de reducción de personal.
En este sentido, conviene traer a colación la sentencia Nº 2002-1957, de fecha 25 de julio de 2002, (caso: Fernando Antonio Márquez Escalona Vs. Contraloría General del Estado Lara, dictada por la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció al efecto lo siguiente:
“Al respecto, en cuanto al procedimiento aplicado en este caso, el A-quo (sic) señaló que, la solicitud de reducción de personal de la Contraloría General del Estado (sic) Lara debió ser aprobada por el Consejo Legislativo de dicha entidad, dado que son los parlamentarios los que aprueban el presupuesto y era lo más lógico, pues la autonomía del Órgano Contralor ‘...si bien existe violenta el Derecho a la Participación Política’.
Al respecto considera esta Corte, reiterando el criterio establecido entre otras, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001, (Expediente No. 99-21779), que si bien el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, exige la aprobación por parte del Consejo de Ministros -como órgano Ejecutivo Nacional-, para proceder a la reducción de personal; sin embargo, en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Estados, es decir, no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede serlo la Cámara Municipal o ahora Consejo Legislativo, los cuales son de esencia legislativa.
Ahora bien siguiendo el criterio expuesto, la aprobación del procedimiento de reducción de personal debiera realizarse en el presente caso por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras al respeto de la autonomía funcional y organizativa que ostenta el Órgano Contralor.
En ese sentido, siendo el Contralor quien tiene atribuida la facultad de ‘ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal’, y visto que inició el procedimiento de reducción del personal por razones de reorganización administrativa (folio 1 del expediente administrativo), sería inoficioso solicitar su posterior aprobación, (…)”.

En este aspecto, conviene citar parcialmente la sentencia Nº 1300, de fecha 26 de junio de 2007, (caso: Gardelys Orta Rodríguez Vs. Contraloría del Estado Monagas), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual declaró “ha lugar” el recurso de revisión ejercido sobre el fallo dictado por la Corte Primera, anulando la misma, bajo los siguientes términos:
“(…) en el caso (negado) de que el procedimiento aplicar fuera el contenido en el Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Legislativo Estadal) debía obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al texto constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición constitucional. Así pues, erró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría General del Estado Monagas, debía contar con la aprobación del Consejo Legislativo Estadal, razones por las cuales al haberse efectuado una errada interpretación del texto constitucional, específicamente del artículo 163 la presente revisión debe ser declarada HA LUGAR”. (Mayúsculas del fallo).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional, acogiendo el criterio supra transcrito de nuestro Máximo Tribunal, a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, entre otras, mediante la sentencia Nº 2008-89, de fecha 25 de enero de 2008, (caso: Dulce María Colmenares Camacho Vs. Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda), estableció lo siguiente:
“Aunado a ello, el Juez a quo indicó que ‘(…) se [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)’.
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
(…omissis…)
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
‘Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa’.
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (…) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa”.
Así, deduce este Órgano Jurisdiccional de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha medida no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la querellante, pues estos órganos contralores, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
También, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2009-979, de fecha 3 de junio de 2009, (caso: Belkis Coromoto Contreras Vs. Contraloría General del estado Lara), indicó en torno al tema, lo siguiente:
“Así, infiere este Órgano Jurisdiccional de los fallos parcialmente transcritos, que en aquellos casos en los cuales, la reestructuración administrativa tenga lugar en las Contralorías, sea esta Nacional, Estadal o Municipal, dicha mediada no requiere ser aprobada, en el caso de autos, por el Consejo Legislativo Estadal, como lo argumentara la recurrente, pues estos órganos contralores, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa, por lo que dichos órganos, no poseen adscripción alguna con respecto a las demás ramas del Poder Público, lo cual implica que sus decisiones no se encuentren sujetas a la aprobación por otros órganos de la Administración Pública.
Precisado lo anterior, es decir, la improcedencia de la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Lara, de la medida de reducción de personal, debido a la reestructuración administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del Estado Lara, es obvio pues, que resulta igualmente innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, ya que, se insiste, debido a la autonomía de la que gozan las Contralorías, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, es obvio pues, que resulta innecesario la remisión del Informe Técnico junto a los resúmenes de los expedientes de los funcionarios afectados por la referida medida, con por lo menos un (1) mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, ya que debido a la autonomía de la que gozan las Contralorías, sus decisiones no se encuentran sometidas a la aprobación de ningún otro órgano de la Administración, por lo que resulta improcedente el pedimento planteado por la querellante. Así se decide.
Del Vicio de Nulidad de los Actos por Inmotivación:
Además, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la ciudadana Xiomara Pastora Medina, requirió la nulidad de los actos impugnados -remoción y retiro- por estar inmotivados, pues no se determinó pormenorizadamente cuáles son los cambios que se pretendían realizar con la mencionada reestructuración administrativa.
Al efecto, los sustitutos de la Procuraduría General del estado Lara, alegaron respecto a la inmotivación de los actos recurridos, que en los mismos se explanó de forma “(…) clara y precisa las razones o fundamentos de hecho y de derecho que los justifican”.
En cuanto al vicio de inmotivación de los actos administrativos refutados, esgrimido por la querellante, considera oportuno esta Corte, advertir que de acuerdo a la existencia de reiterada y pacífica jurisprudencia, en lo que respecta a la inmotivación del acto administrativo, se ha concluido, que existe el referido vicio, sólo cuando el acto administrativo dictado adolece absolutamente de las razones de hecho y derecho en que se sustentó la Administración Pública para llegar a determinada decisión, evitando de este modo, que el Administrador caiga en arbitrios y permitiendo la mejor defensa de los derechos e intereses legítimos del Administrado.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia número 2007-913 de fecha 24 de mayo de 2007, (caso Eduardo Simones Valladares Vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), señaló en lo que respecta al vicio de inmotivación del acto, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)”.
En sintonía con lo expuesto, esta Corte observa que los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en las Resoluciones Administrativas Nº 040, de fecha 25 de febrero de 2000, notificada mediante el Oficio Nº 0384, del 29 de febrero de 2000, y Nº 078, de fecha 3 de abril de 2000, notificada a través del Oficio Nº 0619, del 3 de abril de 2000, respectivamente, señalan de forma expresa, el primero de ellos, que el motivo de su remoción se debe a la reorganización administrativa de la que fue objeto la Contraloría General del estado Lara, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 53 y 54 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 84 al 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, el acto de retiro, señaló que visto que las gestiones reubicatorias efectuadas en otros organismos de la Administración Pública Regional, de conformidad con lo ordenado en el artículo 54, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa y el artículo 88 de su Reglamento, fueron infructuosas, se procedió al retiro de la querellante.
Siendo ello así, resulta evidente para esta Corte, que tanto el acto administrativo de remoción como el de retiro, indicaron de forma expresa las razones de hecho y de derecho por las cuales se efectuó la remoción y el posterior retiro de la ciudadana Xiomara Pastora Medina, razón por la cual, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los referidos actos administrativos no se encontraban inmotivados, desestimándose en consecuencia los pedimentos planteados por la parte querellante. Así se decide.
Como corolario de lo expuesto, cabe señalar que en ese mismo sentido, se pronunció esta Corte, a través de la sentencia Nº 2010-1627, de fecha 4 de noviembre de 2010, (caso: Simón Mosquera Rodríguez Vs. Contraloría General del Estado Lara).
De la Tácita Continuidad de la Relación de Empleo Público:
Por último, afirmó la querellante que debido a que el período de disponibilidad es de un (1) mes, es decir de treinta (30) días, y el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo efectivamente, según sus dichos, treinta y dos (32) días, existió “una tácita continuidad de mi relación laboral como funcionaria pública de esa Contraloría”.
Sobre el particular, es importante para esta Corte destacar, lo establecido por este Órgano Jurisdiccional, en reiterados fallos, respecto a los actos administrativos de remoción y retiro emanados de la Administración Púbica, así, se ha indicado que ambos actos -remoción y retiro- son independientes, autónomos, y por tanto sus efectos sobre la esfera jurídica de los funcionarios es distinta, pues, el acto de remoción, separa al funcionario del cargo en el que se estaba desempeñando, mientras que el de retiro, luego de realizarse las gestiones reubicatorias a las que alude la norma reguladora de la materia funcionarial, pone fin definitivamente a la relación de empleo público.
Partiendo de lo anterior, es oportuno aclarar a la querellante, que si bien la norma estableció, en aras a la protección a la estabilidad de la que goza todo funcionario de carrera, que la gestiones reubicatorias, se deben realizar en un lapso de un (1) mes, ello no significa, que tal lapso es de irrestricto cumplimiento, ya que por el sólo hecho de que la Administración, haya demorado unos días más, tal como ocurre en el caso de autos, que la demora sólo fue de dos (2) días, hubo una continuidad en la prestación del servicio, y por tanto se debe entender con ello, que ésta debe continuar formando parte de la nomina del órgano recurrido.
Nada más lejos de la realidad que tal interpretación dada por la querellante, pues por el contrario, en criterio de quien aquí decide, ciertamente el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estableció un lapso de un (1) mes, a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, sin embargo, dicha norma no debe ser interpretada de forma sesgada, máxime cuando, lejos de perjudicar a la querellante, se le estaría beneficiando, pues no se le están restando días a las gestiones reubicatorias, por el contrario, se le están sumando días a la mismas, claro está, efectivamente la Administración Pública, debe respetar un margen de tiempo considerable y/o razonable, sin excederse de sus poderes, pero ello sólo a los fines de permitir, en aras a la protección a la estabilidad que ampara a los funcionarios públicos de carrera, su efectiva reincorporación a otro cargo, pues la definitiva ruptura de la relación de empleo público, acarrea consecuencias muy dramáticas para los afectados, pues de alguna manera se les está perturbando su estabilidad económica.
Ello así, considera esta Alzada oportuno señalar que ya esta Corte mediante decisión Nº 2010-655, de fecha 17 de mayo de 2010, (caso: Nigme Carolina Vázquez Vs. La Contraloría General del Estado Lara), se refirió al punto, señalando:
“Por último, sostuvo la recurrente que debido a que el período de disponibilidad es de un (1) mes, es decir de treinta (30) días, y el acto administrativo de retiro, fue dictado el 3 de abril de 2000, transcurriendo efectivamente, según sus dichos, treinta y dos (32) días, existió ‘una tacita (sic) continuidad de mi relación laboral como funcionaria pública de esa Contraloría’.
(…omissis…)
Partiendo de lo anterior, es oportuno aclarar a la hoy recurrente, que si bien la norma estableció, en aras a la protección a la estabilidad de la que goza todo funcionario de carrera, que la gestiones reubicatorias, se deben realizar en lapso de un (1) mes, ello no significa, que tal lapso es de irrestricto cumplimiento, ya que por el sólo hecho de que la Administración, haya demorado unos días más, tal como ocurre en el caso de autos, que la demora sólo lo fue de dos (2) días, hubo una continuidad en la prestación del servicio, y por tanto se debe entender con ello, que ésta debe continuar formando parte de la nomina del órgano recurrido.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que ya la ciudadana NIGME CAROLINA PIÑA VÁSQUEZ, había sido separada de su cargo, desde el momento en que esta tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción, debido a la reestructuración administrativa que se estaba realizando en la Contraloría General del Estado Lara, es decir, ya ella dejó de ejercer las funciones para las cuales había ingresado a dicho órgano estadal, sólo le restaba esperar que la Contraloría General del Estado Lara, lograra su reubicación en otro organismo público regional, a los fines de la continuidad en la prestación del servicio, pero en otro organismo, razón por la cual, debe esta Corte Segunda, desestimar el planteamiento presentado por la recurrente. Así se decide (…)”.

Aunado a lo anterior, debe insistir este Órgano Jurisdiccional, que ya la ciudadana Xiomara Pastora Medina, había sido separada de su cargo, desde el momento en que ésta tuvo conocimiento del acto administrativo de remoción, debido a la reestructuración administrativa que se estaba realizando en la Contraloría General del estado Lara, esto es, ya ella había dejado de ejercer las funciones para las cuales había ingresado a dicho órgano estadal, sólo le restaba esperar que la Contraloría General del estado Lara, lograra su reubicación en otro organismo público regional, a los fines de la continuidad en la prestación del servicio, pero en otro organismo, razón por la cual, debe esta Corte Segunda, desestimar el planteamiento presentado por la querellante. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Xiomara Pastora Medina, titular de la cédula de identidad Nº 9.551.316, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.746, contra la Contraloría General del estado Lara. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación incoado en fecha 9 de mayo de 2002, por la abogada Reyna Garrido, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana XIOMARA PASTORA MEDINA, asistida por el abogado César Augusto Yánez Díaz, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de abril de 2002.
4.- Conociendo del fondo de la presente causa, declara SIN LUGAR la querella funcionarial ejercida.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJDC/06
Exp. Nº AB42-R-2002-000014

En fecha _________________ ( ) de _____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.