JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AB42-R-2003-000200
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1466 de fecha 10 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533 y 29.286, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ORLANDO BRITO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 4.045.170, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 1º de abril de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Brito Salazar, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 17 de junio de 2003, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
En fecha 18 de junio de 2003, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 15 de julio de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, se dijo “Vistos”.
El 16 de julio de 2003, se paso el expediente al Magistrado ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de ese mismo año, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ Juez Presidente, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Asimismo, dejó constancia que por cuanto el presente asunto signado con el Nº AP42-N-2003-001396, fue ingresado en fecha 21 de abril de 2003, en el sistema Juris 2000, bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso con la nomenclatura “R”, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2003-001396, y reingresó bajo la nomenclatura AB42-R-2003-200, acumulando ambos asuntos y teniendo como validas todas las actuaciones dirigidas y registrada en el asunto AP42-N-2003-001396.
El 2 de julio de 2009, se recibió del abogado Ramón Sarmiento Rojas actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Brito Salazar, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa y anexo poder original.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ Juez Vicepresidente y; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Juez, en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 29 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al JUEZ ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 1º de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 25 de septiembre de 1998, los abogados José Luis Ramírez y Raizha Godoy, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Orlando Brito Salazar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que “(…) ingresó a la Administración Pública Nacional el día 16 de febrero de 1.985 (sic) desempeñándose como maestro alfabetizador en el Centro de Alfabetización Nº 99 dependiente de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado (sic), Aragua (…) en fecha 12 de marzo de 1.985 (sic), ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desempeñando el cargo de Ingeniero Agrónomo (…)”.
Expuso que “(…) en fecha 18 de julio de 1.985 (sic), (…), asume las funciones como Jefe Encargado del Programa de Vivienda Rural, siendo nombrado a partir del día 22 de julio de 1985, Jefe del Programa de Vivienda de la Zona V Anzoátegui, cargo este después denominado Jefe del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural de la Región V de Malariología con sede en el Estado, Anzoátegui (…)”.
Narró que “(…) en fecha 13 de diciembre de 1.993 (sic) y mediante auto dictado por la Dirección Sectorial de Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social se le inicia (…), una averiguación administrativa que culmina el 11 de julio de 1.995 (sic) mediante Resolución emanada del Ministerio Respectivo y que le fue comunicada a nuestro poderdante mediante Oficio Nº OSCI-DAA-426 de fecha 15 de diciembre de 1.995 (sic), donde se le declara responsable administrativamente y se le impone multa de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000) la cual canceló (…), el día 21 de noviembre de 1.997 (sic), (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha 21 de octubre de 1997 (…) recibe una comunicación de fecha 23 de septiembre del mismo año, signada DM-1296-97 suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, donde se le notifica ‘que mediante Resolución Nº SG-710 de fecha 23-09-97 (sic) este despacho a decidido destituirlo del cargo que venía desempeñando como Ingeniero Civil II (…)’ por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 62 Ordinal 5º de la Ley (sic) Carrera Administrativa ‘Auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República’ (…), contra la Resolución Nº SG-71097 de fecha 23 de septiembre de 1.997 nuestro mandante interpuso recurso de reconsideración ”.
Manifestó, que mediante “(…) comunicación de fecha 20 de febrero de 1.998 (sic), (…) Nº DM-244-98, suscrita por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social recibida (…) el 26 de marzo de 1.998 (sic) se le remitió la resolución (sic), Nº SG-037-98 de fecha 20 de febrero del mismo año por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración (…), en fecha 22 de septiembre de 1.998 (sic) el demandante (…) agotó la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…)”.
Indicó que en “(…) la resolución (sic) (…) se lee textualmente lo siguiente: ‘…consta en el Resuelto impugnado que la decisión dictada en fecha 11-07-95 (sic) y notificada al ciudadano ORLANDO BRITO SALAZAR mediante Oficio Nº OSCI-DAA-426 en fecha 15-12-95 (sic), de la cual no recurrió el interesado en su oportunidad, quedó firme en fecha 31-07-96, mediante Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna, actuando como órgano delegado de la Contraloría General de la República en donde se le declara ‘Responsable en lo Administrativo’ (…) por haber autorizado con su firma el pago de una valuación parcial relativa a la sustitución de un tanque en la localidad de Múcura, sin antes habere (sic) efectuado la debida inspección del resultado de la obra, a la empresa CONCESUR, C.A…, todo esto por un monto de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 947.577,40), conducta que se corresponde con la expresada en el Artículo 140 Ordinal 2º de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en concordancia con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y en virtud de encuadrar estos hechos en la causal de destitución establecida en el Ordinal 5º del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, concretamente ‘auto de culpabilidad administrativa, de la Contraloría General de la República’, se procedió a destituirlo del cargo que desempeñaba…..’ (…) ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Resaltó que “(…) El acto administrativo signado con el Nº SG-037-98 del 20 de febrero de 1.998 (sic) es nulo por lo siguiente (…) En nuestro criterio, los hechos imputados al señor ORLANDO BRITO SALAZAR -haber autorizado con su firma el pago de una valuación parcial relativa a la sustitución de un tanque en la localidad de Múcura, sin antes haber efectuado la debida inspección del resultado de la obra- no constituyen la infracción prevista en el mencionado artículo 140, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional- falta de precaución o menoscabo- (…)”.
Expresó que “Orlando Brito Salazar es un funcionario público nacional y las causales de destitución de los funcionarios públicos nacionales están enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…) la enumeración (…) es taxativa: la Administración Pública Nacional no puede destituir legalmente a sus funcionarios sino por las causales enumeradas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Negrillas del original).
Refirió que “(…), para que la destitución sea ilegal (sic), el Ministerio de Salud y Asistencia Social debe, en principio, antes de infligirla, llevar a cabo una averiguación administrativa con arreglo a los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa- Únicamente en los casos Previstos en el ordinal 5º del artículo 62 de la mencionada Ley, condena penal que implique privación de libertad o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República- la Administración debe proceder a la destitución sin realizar la averiguación administrativa prevista en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…)”.
Manifestó que “(…) el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social para poder destituir válidamente a nuestro representado ha debido abrir y tramitar una averiguación administrativa aplicando los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.- Si el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social no realiza esta averiguación y destituye al funcionario, el acto administrativo de destitución será, en virtud del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ‘absolutamente nulo’ porque habrá sido dictado ‘con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido’ violándose así el principio constitucional contemplado en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela como es el derecho a la defensa y al debido proceso”.
Observó que “La norma contenida en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República es una norma sancionatoria y, como tal de interpretación restrictiva (…) por lo que (…) no puede aplicarse por analogía a los casos de declaratoria de responsabilidad administrativa de un organismo público distinto de la Contraloría General de la República, para destituir a un funcionario público nacional prescindiendo del procedimiento establecido (…), la averiguación administrativa que se inicia contra el funcionario público ORLANDO BRITO SALAZAR, por auto de fecha 13 de diciembre de 1.993 (sic), no es hecha directamente por la Contraloría General de la República, sino por un organismo público distinto al nombrado como es la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que culmina por auto de fecha 11 de julio de 1.995 (sic) suscrito por el Ministerio del ramo, con la declaración de responsable administrativo (…) y la imposición de una multa de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).- Ese mismo auto (…) es el que sirve de fundamento a la resolución Nº SG-037-98 de fecha 20 de febrero de 1.998, para confirmar la destitución del ciudadano ORLANDO BRITO SALAZAR (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Solicitó que “(…) se declare la nulidad de dicho acto administrativo donde se acordó la destitución (…) por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) y como consecuencia de ello se reintegre al cargo de Jefe del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural de la Región V de Malariología con sede en el Estado (sic) Anzoátegui y se le paguen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo ocurrida el 21 de octubre de 1.997 hasta su respectiva reincorporación (…), ejercemos conjuntamente con el presente recurso de nulidad, la acción de Amparo Constitucional contra el acto administrativo de fecha 20 de febrero de 1.998 marcado con el Nº SG-037-98 (…), por violar el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela (…), como consecuencia de ello solicitamos de este tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo señalado (…),
Finalmente, solicitó que “(…) en el supuesto negado de que tanto la acción de Nulidad como la de Amparo fueren declaradas sin lugar, demandamos subsidiariamente a la República de Venezuela (Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) para que le pague al accionante (…), Veintitrés (23) años de sueldo por concepto de indemnización de antigüedad (…), a razón de treinta (30) días por cada año y en base al sueldo mensual de Bs. 392.796,74 (…), Trece (13) años a razón de Bs. 300.000,00 por concepto de compensación por transferencia prevista en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a treinta (30) días por cada año (…)”.
II
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de mayo de 2003, el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Brito Salazar, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) En la sentencia apelada el sentenciador admite que la averiguación administrativa que se aperturó a mi mandante de conformidad con los artículos 81 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República era el procedimiento aplicable al querellante para determinar su responsabilidad administrativa y que una vez firme la decisión, el máximo jerarca del organismo estaba facultado para imponer la sanción de destitución conforme al artículo 84 ejusdem y que por lo tanto, no era necesaria la aplicación de los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Arguyó que “(…) El procedimiento establecido en los artículos 81 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República está reservado de manera exclusiva bajo el control único del mencionado organismo y de sus funcionarios, no pudiendo ningún otro organismo de la administración aplicarlo y menos el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien para poder destituir válidamente a mi representado ha debido abrir y tramitar una averiguación administrativa aplicando el procedimiento idóneo contemplado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…), Con este proceder es evidente que el Acto Administrativo signado con el N° SG-037-98 del 20 de febrero de 1.998 (sic) es nulo por haber incurrido en el vicio de desviación de procedimiento, violando el derecho a la defensa de mi representado, y así establecerlo el artículo 19, en su ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Arguyó, que “En la Resolución cuya nulidad se solicita se lee textualmente lo siguiente: ‘Consta en el Resuelto impugnado que la decisión dictada en fecha 11-07-95 (sic) y notificada al ciudadano ORLANDO BRITO SALAZAR mediante Oficio N° OSCI-DAA-426 en fecha 15-12-95 (sic), de la cual no recurrió el interesado en su oportunidad, quedó firme en fecha 31’07’96 (sic), mediante Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de la Contraloría Interna, actuando como órgano delegado de la Contraloría General de la República’ (…)”. (Mayúsculas del original).
Al respecto insistió, que “(…) Aún cuando no existe en autos constancia alguna de la delegación referida en la Resolución impugnada, en caso de existir tal delegación, por ser esta de atribuciones o facultades, el acto administrativo se considera emanado del funcionario inferior delegado pero nunca de la Contraloría General de la República y así se alega.”.
Insistió que “Por cuanto el auto de culpabilidad administrativa no emana de la Contraloría General de la República no existe la causa de destitución (…)”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó “(…) declare la nulidad del acto administrativo signado con el Nº SG-037-98 del 20 de febrero de 1.998 y ordene se reintegre a mi mandante Orlando Brito Salazar al cargo de Jefe del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del la Región V de Malariología con sede en el Estado (sic) Anzoátegui y se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la separación del cargo ocurrida el día 21 de octubre de 1.997 hasta su efectiva reincorporación”. (Negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año, Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer de la apelación ejercida, para lo cual observa que en el escrito de fundamentación presentado por la representación judicial de la parte recurrente no se imputaron vicios al fallo apelado, sin embargo se evidencia su disconformidad con dicha decisión razón por lo que estima necesario entrar a conocer de la apelación como medio de gravamen y al efecto considera oportuno destacar:
Precisado lo anterior esta Corte observa que el recurrente alega la violación del derecho a la defensa y debido proceso en razón de que a su juicio “El procedimiento establecido en los artículos 81 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República esta reservado de manera exclusiva bajo el control único del mencionado organismo y de sus funcionarios, no pudiendo ningún otro organismo de la administración aplicarlo y menos el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social quien (…), ha debido abrir y tramitar una averiguación administrativa aplicando el procedimiento idóneo contemplado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa”.
Al respecto, el Juzgado a quo estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Observa este Sentenciador, que el ciudadano Orlando Brito Salazar se le aperturó una averiguación administrativa de conformidad con los artículos 81 al 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.482 del 14 de diciembre de 1984 vigente para el momento en que se comenzó la averiguación, la cual estaba orientada a determinar si existía o no responsabilidad de un funcionario público que tuviese a su cargo o interviniese en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos públicos sujetos a su control.
…Omissis…
(…) el procedimiento establecido en la ley in comento era aplicable para cualquier funcionario público que tuviese bajo su responsabilidad bienes de la República, tal como los tenía el ciudadano Orlando Brito Salazar cuando se desempeñaba como Jefe del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Ministerio de Salud y Asistencia Social, por lo que se debe determinar que éste era el procedimiento aplicable al querellante para determinar su responsabilidad administrativa y una vez firme su decisión, el máximo jerarca del organismo estaba facultado para imponer la sanción de destitución conforme al artículo 84 eiusdem. Siendo así no era necesaria la aplicación de los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la denuncia referida a la violación del derecho al debido proceso resulta improcedente y, así se decide (…)”.
Bajo tal contexto, resulta oportuno aclarar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Ello así, se desprende, que de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual no lo excluye de las que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadano, hecho este que no sería contrario a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que “El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.
En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso este Órgano Jurisdiccional constató de la revisión del expediente que el acto administrativo que declaró la responsabilidad administrativa del ciudadano Orlando Brito Salazar fue dictado en fecha 11 de julio de 1995, estando en vigencia la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1982, con la reforma parcial realizada en 1984 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.482, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de ese mismo año; no obstante, es oportuno precisar que la Resolución Nº SG-710-97 a través de la cual se procedió a destituir al referido ciudadano, emanó del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) en fecha 23 de septiembre de 1997, estando vigente la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.017, Extraordinario de fecha 13 de diciembre del referido año.
En este mismo orden de ideas, esta Corte estima pertinente establecer lo previsto en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa que contempla:
“Artículo 62º: Son causales de destitución:
…Omissis…
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República.
…Omissis…
Parágrafo Único:
La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo este previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicara por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida.”
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que la causal de destitución prevista en el citado artículo, es de naturaleza objetiva, lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara dicha responsabilidad, sin que sea necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que el auto que declara la responsabilidad administrativa deviene de una averiguación sustanciada de acuerdo con un procedimiento preestablecido en un instrumento normativo de rango legal y en el cual el funcionario tiene oportunidad de aportar los alegatos y las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de la entonces vigente ley que establece:
“ARTÍCULO 122.- Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicio el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica en el término de treinta (30) días continuos, le imponga sin otro procedimiento, la sanción de destitución”. (Negrillas y subrayado de la Corte).
Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno establecer que el artículo 126 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República aplicable Ratione Temporis, contempla que los órganos de Control Interno de los organismos establecidos en los numerales, 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 5º, de dicho instrumento normativo, entre los cuales se encuentran los Ministerios, deberán abrir y sustanciar averiguaciones administrativas cuando surgieren indicios de que funcionarios públicos o particulares que tengan a su cargo o intervengan en cualquier forma en la administración, manejo o custodia de bienes o fondos de las entidades sujetas a su control, hayan incurrido en los actos, hechos u omisiones señalados en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, y que la decisión de dicha averiguación corresponderá a la máxima autoridad jerárquica del respectivo organismo salvo cuando se presuma la responsabilidad administrativa de Ministros, Directores de Ministerios, Presidentes y Miembros de Juntas Directivas de Institutos Autónomos, Sociedades y Fundaciones Estatales, en cuyo caso se remitirá el expediente a la Contraloría General de la República.
En tal sentido, se desprende del precitado artículo 126 de la Ley de la Contraloría General de la República, que la apertura y tramitación de las averiguaciones administrativas de los órganos de control interno de los Ministerio se aplicarán las normas establecidas en la referida Ley, lo cual incluiría la imposición de la sanción de destitución sin la realización del procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo tanto, se observa que la propia ley atribuye a la declaratoria de responsabilidad administrativa iniciada y sustanciada por los Órganos de Control Interno de los diferentes organismos de la Administración, los mismos efectos de aquellos autos dictados por el Contralor General de la República que declara dicha responsabilidad, lo que hace concluir a este Juzgador que de igual manera el auto declarando la responsabilidad administrativa emanado de un órgano distinto a la Contraloría General de la República, entiéndase Órganos de Control Interno de los diferentes organismos de la Administración Pública, será motivo suficiente para que opere la sanción prevista en el artículo 62, numeral 5, de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, visto que no es necesario la sustanciación del procedimiento de destitución cuando exista una decisión administrativa que declara la responsabilidad administrativa de un funcionario público, erróneamente podría esta Corte anular el acto administrativo destitutorio por prescindir total y absolutamente del procedimiento administrativo establecido en la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por tal motivo esta, Corte arriba a la misma conclusión a la cual llegó el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en cuanto a que no hubo violación del procedimiento establecido en los artículos 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 1º de abril de 2003, por el abogado José Luis Ramírez, actuando como apoderado judicial del ciudadano Orlando Brito Salazar contra la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2003, y confirma con las precisiones expuestas el fallo apelado.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de abril de 2003, por el abogado José Luis Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Orlando Brito Salazar contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/26
Exp. AB42-R-2003-000200

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental.