JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2007-000056

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 132-A.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la admisión del recurso y las medidas.
El 23 de octubre de 2007, la abogada Gabriela Alexandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., solicitó copias certificadas de los folios señalados y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Mediante decisión Nº 2008-00055, de fecha 25 de enero de 2008, esta Corte se declaró COMPETENTE para conocer de la presente demanda, admitió la misma, declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, PROCEDENTE la medida cautelar innominada consistente en la continuación de la posesión del referido inmueble, ordenó oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que estampara inmediatamente la respectiva nota, y, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que continuara el trámite del caso.
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2008, vista la decisión anterior, se ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, y dado que no constaba domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordenó la notificación mediante boletas que serían fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 29 de enero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha fueron fijadas en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las boletas de notificación libradas al ciudadano Majed Khalil Majzoub y a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
El 29 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones de la ciudadana Fiscal General de la República y del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), las cuales efectuó en la misma fecha.
En fecha 30 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó las notificaciones de la Procuradora General de la República y del Registrador Subalterno de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, las cuales efectuó en fecha 29 de enero de 2008.
El 7 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de la aludida diligencia y del auto que las acordara.
El 8 de febrero de 2008, se acordó lo solicitado en la anterior diligencia.
El 12 de febrero de 2008, el abogado Gustavo Martínez, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la sentencia Nº 2008-00055, de fecha 25 de enero de 2008.
El 18 de febrero de 2008, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda, dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho establecido en la boleta de fecha 25 de enero de 2008, que fue fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto de la misma fecha, dado que se encontraban notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, a fin de dar inicio al lapso de oposición a las medidas acordadas.
Por auto de fecha 19 de febrero de 2008, se acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2008.
El 17 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 068/2008, de fecha 30 de enero de 2008, emanado del Registro Público del Estado Miranda, mediante el cual cumplió con notificar “haber tomado debida nota solo (sic) por lo que respecta a la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar (…)”, y que “para que la nota marginal sea estampada en el título correspondiente el interesado deberá presentar por ante esta Oficina de Registro dicha decisión para su correspondiente inscripción”. El 21 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el Oficio remitido.
El 24 de abril de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó emplazar mediante boleta al ciudadano Majed Khalil Majzoub y a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., a los fines de que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional, a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones.
El 3 de junio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expuso lo siguiente: “El día 03 (sic) de junio de 2008 (…) procedí a trasladarme a la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle Negrin (sic), Centro Comercial Libertador, P-h-7, Caracas, con el fin de practicar la Citación del ciudadano MAJED KHALIJ MAJZOUB, estando en la mencionada dirección fui atendido por el ciudadano (…) por mi solicitado, a quien impuse mi misión y me expreso (sic) recibir la boleta (…) y me expreso (sic) no firmar la copia de la boleta por no estar acompañado o asistido de un profesional del Derecho, por (…) lo que consigno una boleta de citación recibida pero no firmada”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 5 de junio de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de las boletas de citación.
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2008, se acordó proveer lo solicitado.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación vista la diligencia de fecha 3 de junio del mismo año suscrita por el Alguacil de esta Corte, mediante la cual dejó constancia de la negativa del ciudadano Majed Khalil Majzoub de firmar el recibo de citación respectivo, acordó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de julio de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional expuso que se trasladó al domicilio procesal de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., con el fin de practicar la notificación respectiva, encontrándose con que el mencionado domicilio “existía una quinta llamada Mis (sic) Venezuela y la misma fue demolida y están construyendo un nuevo edificio, Por lo antes expuesto es que consigno original y copia de la Boleta y sus anexos al respectivo asunto”.
El 5 de agosto de 2008, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo constar que en fecha 1 de agosto de 2008, fue fijada boleta de notificación en la morada del ciudadano Majed Khalil Majzoub.
El 17 de octubre de 2008, el abogado Ángel Casique Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de Productos Piscícolas Propisca C.A., consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
En la misma fecha, la abogada Militza Elena González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.215, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de consideraciones y de cuestiones previas.
El 28 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto indicando lo siguiente:
“Vistos los escritos de fecha 17 de octubre del año en curso, presentados por los abogados Ángel Cacique (sic) Ochoa, (…) actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCICOLAS (sic) PROPISCA, S.A., y Militza Eleana González, (…) actuando como apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, en donde solicitan, entre otros alegatos, se establezca la oportunidad en que comenzaría el plazo para dar contestación a la demanda, (…Omissis…)
En el caso de marras, el lapso para la contestación de la demanda se inició en fecha 17 de octubre exclusive, habiendo transcurrido del mismo cuatro (4) días correspondientes al 21, 23, 24 y 28 de octubre del año en curso”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 25 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, consignó escrito de cuestiones previas.
En la misma fecha, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., consignó escrito de cuestiones previas.
El 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., y por el ciudadano Majed Khalil Majzoub.
El 17 de diciembre de 2008, visto que la abogada Militza Eleana González, opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión, y su remisión a esta Corte.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó, pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de la decisión correspondiente en relación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en el día 4 del mismo mes y año.
Mediante auto de esta Corte de fecha 11 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub; y difirió el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y realizando una interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
El 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, el cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010.
El 10 de noviembre de 2009, los abogados Celis Guevara, Celis Guevara W., Roger Natera, Antonio Silva, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 97.857, 21.101, 42.204, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron diligencia mediante la cual renunciaron irrevocablemente al poder otorgado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, y consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento de la presente demanda, condenando en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.
El 19 de enero de 2012, la abogada Mirna Olivier, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), consignó diligencia mediante la cual solicitó “se establezca el lapso transcurrido desde la recepción del expediente No. 2010-0504, nomenclatura de la Sala Político Administrativa, relacionada con la Regulación de Competencia (…) Todo ello en virtud de conocer acerca de la continuación de la demanda que por nulidad de contrato de venta ejerciera mi representada”.
El 27 de junio de 2012, la abogada Mirna Olivier, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 17 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2059, de fecha 12 de octubre de 2012, esta Corte ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que previa NOTIFICACIÓN de las partes, y una vez efectuada la última de las notificaciones, se daría inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la articulación de ocho días (8) para promover y evacuar pruebas, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa, y, ANULÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 29 de enero de 2009.
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en fecha 29 de octubre de 2012.
Mediante auto del 1 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria de ese Juzgado, en consecuencia, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y ordenó dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y concluido el mismo, ordenó dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurridos los cuales ordenó dar inicio al término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la promoción y evacuación de las pruebas a que se refiere la citada norma, todo ello a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión Nº 2012-2059 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de octubre de 2012. En la misma fecha se libraron las boletas y los Oficios respectivos.
El 5 de diciembre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación del Presidente del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), la cual efectuó en fecha 23 de noviembre de 2012.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Majed Khalil Majzoub, la cual efectuó en fecha 21 de enero de 2013.
El 7 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Fiscal General de la República, la cual efectuó en fecha 25 de enero del mismo año.
El 19 de febrero de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó la notificación de la Procuradora General de la República, la cual efectuó en fecha 30 de enero del mismo año.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 11 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 19 de febrero de 2013, exclusive, fecha en que constó en autos la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta esa fecha inclusive, transcurrieron nueve (9) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de febrero y los días 4, 5 y 11 de marzo del año 2013.
En fecha 3 de abril de 2013, la abogada Mirna Yasmín Oliver Bello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.913, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 8 de abril de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., la cual efectuó en fecha 4 de abril del mismo año.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado en fecha 3 de abril del mismo año.
Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, a los fines de verificar el vencimiento de los lapsos a que se refiere el auto de fecha 1 de noviembre de 2012, se ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la últimas de las notificaciones exclusive, hasta la fecha.
El 27 de mayo de 2013, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde el día 8 de abril de 2013 exclusive, hasta el día 30 de abril de 2013 inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 9, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 29 y 30 de abril del año en curso, a los que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que desde del día 2 de mayo de 2013 hasta el 9 de mayo de 2013 inclusive, transcurrieron cinco 85 días de despacho correspondientes a los días 2, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2013, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y finalmente, que desde el día 13 de mayo de 2013 inclusive hasta el día 27 de mayo inclusive, han transcurrido nueve (9) días de despacho correspondiente a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de 2013, del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 27 de mayo de 2013, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos indicados en el auto de fecha 1 de noviembre del año 2012, relacionados con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo vencido el lapso de la articulación probatoria y no habiendo pruebas que requieran evacuación, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 28 de mayo del mismo año.
Mediante auto del 28 de mayo de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudando la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto del 6 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez y en fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2008, el abogado Ángel Casique Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A., y la abogada Militza Elena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, consignaron escritos de consideraciones y de cuestiones previas.
El Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2008, estableció que el lapso para la contestación de la demanda se inició en fecha 17 de octubre exclusive, habiendo transcurrido del mismo cuatro (4) días correspondientes al 21, 23, 24 y 28 de octubre de 2008 en curso, y ordenó agregar a los autos los instrumentos poder que acreditan la representación de los abogados de las partes intervinientes.
Luego, el 25 de noviembre de 2008, tanto la apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, como el apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., consignaron escritos de cuestiones previas.
Seguidamente el 10 de diciembre de 2008, el abogado Gustavo Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del instituto autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de oposición a las cuestiones previas tanto por la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., como por la representación del ciudadano Majed Khalil Majzoub.
Ahora bien, el Juzgado de Sustanciación en fecha 17 de diciembre de 2008, visto que la abogada Militza Elena González, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su decisión, así como su remisión a esta Corte.
En fecha 3 de febrero de 2009, se pasó el expediente a esta Corte, siendo recibido en el día 4 del mismo mes y año.
El 14 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub; y difirió el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas opuestas por los codemandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, realizando una interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
Seguidamente, en fecha 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, siendo remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, y consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento de la presente demanda, y condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso.
El 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.
El 17 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-2059, de fecha 16 de octubre de 2012, esta Corte ORDENÓ remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que previa NOTIFICACIÓN de las partes, y una vez efectuada la última de las notificaciones, se daría inicio al término de ocho días (8) de articulación para promover y evacuar pruebas, a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los fines de dar continuidad a la presente causa, y, ANULÓ el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 29 de enero de 2009, todo ello a los fines del pronunciamiento de las cuestiones previas diferidas mediante decisión Nº 2009-00956, de fecha 2 de junio de 2009.
Ahora bien, en fecha 3 de abril de 2013, la abogada Mirna Yasmín Oliver Bello, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso de la articulación probatoria y no habiendo pruebas que requieran evacuación, ordenó la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 27 de mayo de 2013, se remitió el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual se recibió en fecha 28 de mayo del mismo año.
Mediante auto del 6 de junio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez y en fecha 11 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de la decisión correspondiente.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 7 de diciembre de 1999, entre el Presidente, para esa época, del Banco de Nacional de Ahorro y Préstamo -hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat- y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y “como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el antes identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es un Instituto Autónomo regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual -según sus dichos- en su disposición transitoria “Octava” definió que el mencionado instituto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, asumiría las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y las funciones que éste venía desempeñando conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Expusieron, que el extinto “BANAP” en fecha 22 de junio de 1998, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, en una compra-venta realizada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adquisición ésta que fue realizada con el fin de ampliar la sede del extinto “BANAP”.
Agregaron, que posteriormente en sesión de Junta Directiva del “BANAP”, identificada con el Nº 1613, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, en el punto Nº 4, se discutió la siguiente propuesta:
“La Empresa Representaciones Hardwell C.A. remitió en fecha 31 de agosto de 1999, una comunicación manifestando su interés en adquirir el inmueble Quinta Carolina, propiedad del BANAP, ofreciendo la suma de setecientos mil dólares (U.S $ 700.000), con la siguiente forma de pago: un treinta por ciento (30%) a la firma de la opción de compra y un setenta por ciento (70%) el 13 de diciembre del año 1999.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva autorizó al Presidente del BANAP para entrar en ‘conversaciones’ con la empresa HARDWELL. C.A.”. (Negrillas y subrayado del original).

Destacaron, que de la sesión Nº 1613 y del acta de Junta Directiva del “BANAP” se desprende que se autorizó al Presidente del mencionado Instituto Autónomo a “entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A.”, razón por la cual, aclararon que no se podía entender que en dicha sesión se le había autorizado al referido Presidente a realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda. (Negrillas y subrayado del escrito).
Insistieron, que resultaba obvio que la Junta Directiva del “BANAP”, no había autorizado expresamente a su Presidente para realizar ninguna operación de venta, por lo que no ostentaba competencia, ni cualidad para que se realizara dicha operación, siendo ella ilegítima.
Expusieron asimismo, que “(…) la transacción sólo podía ser realizada por el BANAP o debidamente representado, con ésta persona jurídica colectiva de Derecho Privado, es decir la empresa HARDWELL, C.A., y no con ningún tercero, como el Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, quien en definitiva firmó el contrato viciado de nulidad absoluta que nos ocupa, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que con tan solo seis (6) días calendarios después de celebrarse la referida sesión, incluyendo un fin de semana de por medio, lo que equivale a decir cuatro (4) días laborales, en fecha 7 de septiembre de 1999, el entonces presidente del BANAP, Oswaldo Ramírez Briceño, sin autorización de la junta directiva de dicho Instituto Autónomo, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”, situada en la Avenida Venezuela, parcela Nº 216, Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expusieron, que luego en fecha 7 de diciembre de 1999, el referido Presidente del Instituto accionante celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, por el inmueble.
Agregaron, que recientemente tuvieron conocimiento de la compra-venta del inmueble en cuestión, realizada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., cuya nulidad también solicitaron, conocimiento éste que tuvieron con motivo de la ejecución de solicitud de entrega material del bien vendido, intentada por tal sociedad mercantil contra dicho ciudadano, que riela en el expediente identificado con el Nº S-8014, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó la notificación de esa solicitud, ejecutándola el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que conoció del expediente AP31-C-2007-000763, siendo practicada el día 30 de mayo de 2007, en la sede del referido inmueble.
Señalaron, que “Al margen de las compras-ventas antes identificadas, el BANAVIH, ha actuado con ánimo de dueño, ejerciendo entre los atributos de uso y disfrute que se manifiestan en la posesión sobre el referido inmueble, en virtud de que lo ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH”.
Seguidamente expusieron, que dada la naturaleza del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se hacía necesario explicar el procedimiento a seguir cuando se va a enajenar un bien perteneciente al sector público, y al efecto señalaron que “La máxima autoridad del Organismo o ente que detente la propiedad de cualquier bien inmueble debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (Art. 9 LOREBSPNAIB) (sic); y en segundo lugar, cuando en sesión de la máxima (sic) se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe -o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la Comisión para la enajenación de bienes del Sector Público (…) que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (Art. 3 LOREBSPNAIB) (sic) para ello tomara en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio, y lo realizara a través de la Secretaria Técnica”.
Expresaron, que la comisión antes señalada, determinaría la forma y modo de pago y que se debía hacerse mediante Licitación Pública, en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado.
Agregaron, que en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizó acto alguno que presumiera la legalidad de las actuaciones del mencionado Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Indicaron, que el ciudadano Majed Khalil carecía de “legitimación pasiva” para la compra-venta original, por cuanto la Junta Directiva del “BANAP” había autorizado al entonces Presidente para “entrar en conversaciones” con la empresa Hardwell, C.A., la cual -exponen- debía ser la contratante para la celebración de la transacción, y no el mencionado ciudadano, quien en definitiva “firmó a titulo (sic) personal el documento primitivo viciado de nulidad absoluta de la ineficaz venta, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural”.
Señalaron, que con respecto a la cualidad y el consentimiento para la venta en ningún momento se autorizó al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que realizara dicha venta, ya que -a su decir- el único competente para realizar tal operación era la Junta Directiva de la referida Institución, motivo por el cual consideran que no hubo competencia, legitimidad, ni cualidad en dicha venta.
Alegaron, que el artículo 1.141 del Código Civil, exige los elementos esenciales para la validez de un contrato, y al respecto manifestaron que con respecto al primer contrato, falta la expresión de la voluntad de parte de quien legítimamente representa a la Administración, es decir, la debida autorización emanada de la Junta Directiva del “BANAP”, a los efectos de evidenciar la cualidad de quien se abroga su representación, y concurrentemente la constancia de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP) cuya expedición se omitió, razón por la cual, el primer contrato impugnado carece de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento.
De igual forma, manifestaron que ello traería como consecuencia que la declaratoria de nulidad del contrato primigenio, que eventualmente esté contenido en la sentencia de fondo, generase a su vez la declaratoria de nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
En otro orden de ideas, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Explicaron, que en el caso de marras existía el “riesgo manifiesto de que (…) PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., enajene el inmueble (…) haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, tal como ya lo hizo el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUD cuando le vendió a aquella (…)”. (Mayúsculas del texto original).
Alegaron, que fundamentaban su petición en los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoub; y adicionalmente el protocolizado ante la misma oficina en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De otra parte, expusieron que por cuanto su representado “ha actuado con ánimo de propietario, ejerciendo posesión sobre el tantas veces identificado inmueble, (…)”, solicitaban a esta Corte, que “(…) en ejercicio de su poder cautelar, adopte las providencias que señalaremos a continuación, necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que produce la sentencia del 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil (…)”.
En el anterior sentido, requirieron que se “ACUERDE a favor del BANAVIH que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble (…), sobre el cual versa la presente demanda, mientras dure su tramitación, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra”.
Respecto del pedimento cautelar innominado, señalaron que el periculum in mora se encontraba “sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida con la sentencia del 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y se irá agudizando con la ejecución de la misma, (…)”.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “en nuestro caso no solo es claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho (…) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que se celebra el contrato de comodato precitado”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que se declara con lugar el mismo.
II
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO
MAJED KHALIL MAJZOUB

En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Militza Elena González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º, 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como sigue:
Señaló, que “propongo (…), la cuestión previa a que se refiere el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: la falta de jurisdicción del Juez, o la competencia de éste’. (…) consideramos, que por tratarse de una venta, que es eminentemente civil, el contrato de compra-venta a que se refiere la presente demanda de nulidad de esa convención, es civil, pues (…) aunque la vendedora, sea un ente del Estado Venezolano, lo que se celebró fue un contrato de compra-venta, entre el Estado y una persona natural, por lo tanto es materia eminentemente civil, (…) (y) con la admisión y sustanciación de la presente causa, por ante esta Jurisdicción, y no por la Jurisdicción Civil, se le estaría cercenando a mi mandante, una Instancia”.
Continuó señalando que, para admitir la demanda se utilizó como fundamento el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo -a su decir- se obvió el parágrafo sexto de dicha norma, así, procedió a citar el referido parágrafo, y concluyó, “(…) que la acción que han tratado de intentar, es de NULIDAD DE VENTA, la cual está expresamente consagrada en el artículo 1.346 del Código Civil, el cual dice a la letra ‘la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley. Igualmente (…) Por ello no ha debido (…) haber admitido esta demanda, primerio por tratarse de una venta, eminentemente de materia Civil, a pesar de que el vendedor haya sido un ente del Estado, y segundo por estar evidentemente prescrita la acción (…)”. (Mayúsculas del texto original).
De seguidas, explanó “(…) opongo la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 34º (sic) eiusdem, ya que la parte demandante en ninguna parte señaló la persona que estatutariamente podía representar a la codemandada PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.,(…)”. (Mayúsculas del texto original).
Finalmente, expuso: “(…) propongo la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. En efecto (…) la presente acción tiene como fundamento, la nulidad de una venta que se hizo en el año 1999, y es ahora, después de más de ocho años, cuando se pretende solicitar la nulidad de una convención, (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original).
Por último, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas propuestas.

III
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS PRESENTADO
POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Ángel Edecio Casique Ochoa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Manifestó, que “Opongo la cuestión previa indica en el numeral: (sic) 6to.del artículo: (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil cual es: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo (sic) los requisitos que indica el artículo: (sic) 340, (…) en su ordinal 2do. (sic) (…) ‘Pues bien (…) en el libelo de demanda no se indica ni quienes (sic) son los demandados solo se limitan a expresar los documentos que ellos pretendiesen anular y cuando se refieren a la persona jurídica solo se limitan expresando su razón social, sin indicar sus representantes legales, (…) no se señala con precisión a quien de los dos es que va dirigida la demanda; lo cual debe indicarse con toda precisión para que cada uno de ellos sepan a que (sic) atenerse y ejerzan su derecho a la defensa (…)”.
De seguidas, explanó “Opongo la cuestión previa indica en el numeral: (sic) 11 del artículo: (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil cual es: ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta …’ En (sic) efecto (…) el artículo: (sic) 341 del Código de Procedimiento Civil establece que: Presentada la demanda, el tribunal (sic) la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley (sic). (…) Por cuanto la presente demanda carece de toda formalidad con contravención con la Ley, la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así pido se declare”.
Por último, solicitó se declarara con lugar las cuestiones previas propuestas.
IV
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN” DEL ACCIONANTE CONTRA LAS CUESTIONES PREVIAS DE LA
EMPRESA PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A.

El 10 de diciembre de 2008, el referido apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., en el cual expuso:

Inexistencia de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Señaló, que “los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, operan según la naturaleza jurídica del demandado, y en función de ello va la exigencia del cumplimiento de los extremos contenido en uno u otro ordinal, y en este sentido, tratándose de una persona natural la demandada, operará el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de una persona jurídica, operará el numeral 3º del mismo artículo”.
Continuó indicando, que en el folio 1 del escrito libelar, respecto del codemandado Majed Khalil Majzoub, se había indicado su nombre, apellido, cédula de identidad y el carácter con el cual se le demandó; y, respecto de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., se indicó la denominación o razón social y los datos relativos a la creación y registro, por ser una persona jurídica, operaba para ella el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyó señalando, que “Siendo esos los únicos requisitos de identificación exigidos por la normativa precitada, los mismos se encuentran plenamente satisfechos, por lo que estamos relevados de subsanar ninguna omisión por cuanto no incurrimos en ella (…)”.
Advirtió, “(…) el error en el cual incurre la contraparte al confundir el sujeto pasivo directo de la acción, con la pretensión de marras, pues si bien es cierto que los legitimados pasivos son las personas naturales y jurídicas precitadas, para cumplir con los extremos de ley (sic) bastaba, como en efecto ocurrió, con cumplir con los extremos de los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil según el caso; lo cual nada tiene que ver con la pretensión de marras, que versa sobre la nulidad total de sendos contratos de compra-venta (sic) celebrados sobre el inmueble (…)”.
Contradicción a la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Al respecto alegó, que “La única y escasa motivación argumentada es ‘Por cuanto la presente demanda carece de toda formalidad y en contravención con la Ley, la cuestión previa debe prosperar y así pido se declare’ y para poder comprender ese argumento tendríamos nosotros que suplir la deficiencia en la fundamentación de la misma, dado que la argumentación no se basta así (sic) misma (sic) para explicar las razones de la supuesta configuración de esa cuestión previa”.
Alegó, que “Así, la cuestión previa que nos ocupa debe tenerse como no planteada por ser inexistente su motivación”.
Por último, solicitó se desecharan todas las cuestiones previas propuestas que -a su decir- no pasaban de ser meras dilaciones procesales.

V
DEL ESCRITO DE “OPOSICIÓN Y CONTRADICCIÓN” DEL ACCIONANTE CONTRA LAS CUESTIONES PREVIAS DEL CIUDADANO MAJED KHALIL MAJZOUB

El 10 de diciembre de 2008, el referido apoderado judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), presentó escrito de “oposición y contradicción” a las cuestiones previas formuladas en fecha 25 de noviembre de 2008 por el codemandado Majed Khalil Majzoub, en el cual expuso:

Alegó la “improcedencia de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”, sobre lo cual argumentó:
Que la manera en que se denunciaba la cuestión previa, resultaba poco comprensible y enrevesada “dado que incurre en faltas graves a las más elementales reglas de ortografía y redacción (…), básicamente por el mal uso de comillas, comas y otros signos de puntuación, lo cual imposibilita entender por ejemplo las citas textuales (…)”.
Que, resulta incongruente e impreciso desde el punto de vista técnico jurídico, la proposición de la falta de jurisdicción del juez y la incompetencia de manera conjunta, por ser supuestos incompatibles y excluyentes, y agregó que “en el supuesto (…) negado que lo alegado fuese la falta de jurisdicción del Juez, (…) la argumentación no se basta así (sic) misma para explicar las razones de la supuesta configuración de esa cuestión previa”.
Continuó indicando, que ha sido la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la que ha establecido que es la jurisdicción contencioso administrativa “(…) a quien compete el conocimiento de las demandas interpuestas por los entes del estado contra los particulares conforme a las reglas de distribución de competencia establecidas tanto en la Sentencia Nº 1.209, como en la Nº 1.315, ambas emanadas de la misma Sala”.
Por otra parte, respecto del alegato de la codemandada referido a que con la admisión y sustanciación de la presente causa por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no por la civil, se le estaría cercenado una instancia, debía advertirse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271 de fecha 23 de noviembre de 2004, estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo resultaban competentes para conocer de las demandas como las de autos, contra las cuales puede interponerse apelación por ante la referida Sala.
Respecto del alegato de la codemandada referido a que lo intentado es una nulidad de venta y que por tanto la acción se encuentra evidentemente prescrita, señaló que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.
De otra parte, alegó la inexistencia de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “esa solicitud se formula supuestamente por no expresarse el nombre del representante legal de la co-demandada (sic) ‘PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.’, es decir, la persona que estatutariamente podía representar a esa persona jurídica, (…).”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, arguyó que “el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, ni por si (sic) ni representado por la ciudadana MILITZA ELENA GONZÁLEZ DÍAZ, puede denunciar ninguna cuestión previa relacionada con la codemandada ‘PRODUCTOS PISCICOLAS PROPISCA C.A.’ por lo cual en el escrito acá analizado su presentante carece de legitimación para denunciar esa situación, menos aún puede invocar ninguna cuestión previa en nombre de dicha persona jurídica (…) y la misma debe tenerse como no planteada (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, expuso que el referido ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala que el libelo de demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante, del demandado y el carácter que se tiene, y que en caso de tratarse de una persona jurídica operará lo establecido en el ordinal 3º del mismo artículo, es decir, deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En el anterior sentido, arguyó que los ordinales 2º y 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, operaban según la naturaleza jurídica del demandado, así, señaló que a su entender, “tratándose de una persona natural la demandada, operará el numeral 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de tratarse de una persona jurídica, operará el numeral 3º del mismo artículo”.
Señaló, que respecto del codemandado Majed Khalil Majzoub, en el folio 1 del escrito libelar, se había indicado su nombre, apellido, cédula de identidad y el carácter con el cual se le demandó.
Asimismo, advirtió que en el folio 1 del libelo se indicó la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro, de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., ya que –a su decir– por ser una persona jurídica, operaba para ella el numeral 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual agregó que resultaba evidente que se indicó su denominación o razón social y los datos relativos a su registro.
Concluyó alegando, que “siendo esos los únicos requisitos de identificación exigidos por la normativa precitada, los mismos se encuentran plenamente satisfechos, por lo que estamos relevados de subsanar ninguna omisión por cuanto no incurrimos en ella, por lo cual debe en consecuencia desecharse la cuestión previa de marras”.
Por último, contradijo la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción establecida en la ley, fundamentada por la codemandada en el artículo 1.346 del Código Civil.
En ese sentido, señaló que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada a efectos de oponer la cuestión previa, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas, como en el caso que se examina, en el que esta representación pretende la nulidad absoluta de unos contratos de compra venta”.
Sobre el mismo punto, señaló: “tenemos entonces que el artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, incluso ha establecido el Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas (sic) recientemente en fecha 23 de julio de 1987, lo siguiente: ‘(…) el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad (…)”.
Por último, solicitó se desechara las cuestiones previas propuestas que -a su decir- no pasaban de ser meras dilaciones procesales.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia
Antes de proceder a emitir su pronunciamiento, debe esta Alzada advertir que mediante decisión Nº 2008-00055, dictada en fecha 25 de enero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la demanda interpuesta, admitió la misma y declaró procedentes las solicitudes de medida cautelar de prohibición de enajenar y medida cautelar innominada, solicitada por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), contra el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De las cuestiones previas
Por otra parte, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en la oportunidad procesal correspondiente, fueron opuestas conjuntamente las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, junto con los ordinales 6, 10 y 11 del referido artículo; por lo que en fecha 2 de junio de 2009, mediante decisión Nº 2009-00956, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando diferir el pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación en contrario a lo establecido en el artículo 71 eiusdem.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2009, la apoderada judicial del codemandado Majed Khalil Majzoub, presentó ante esta Corte escrito mediante el cual solicitó la regulación de la competencia, por lo cual fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2010.
Mediante Sentencia Nº 00903 de fecha 29 de septiembre de 2010, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, y consideró que correspondía a esta Corte el conocimiento de la presente demanda, condenando en costas a la demandada por haber resultado vencida en el recurso de regulación.
Finalmente, en fecha 7 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1497 de fecha 26 de abril de 2011, suscrito por la Presidenta de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió las actuaciones relacionadas con la solicitud de regulación de competencia, siendo agregadas dichas resultas mediante auto de fecha 8 de junio de 2011.
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el restante de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, así como las planteadas por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., en los escritos presentados en fecha en fecha 25 de noviembre de 2008, por las precitadas representaciones judiciales.

De la cuestión previa del numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Tanto la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, y la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atiente al defecto de forma por no haber llenado el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 340 eiusdem, respecto de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
En ese sentido, la representación judicial del accionante alegó que los ordinales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, operaban según la naturaleza jurídica del demandado.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario señalar el contenido del numeral 6 del artículo 346 , así como de los numerales 2 y 3 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales establecen que:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…Omissis…)
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (…Omissis…)”.
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. (…Omissis…)”.

Ahora bien, esta Alzada observa de la lectura del folio 1 del escrito libelar, que el Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, solicitó la nulidad del contrato de compraventa celebrado en “(…) fecha 7 de diciembre de 1999, entre el otrora Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (Hoy BANAVIH) y el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad N° 13.526.338, (…) y como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 34, Tomo 132-A. en fecha 13 de agosto de 1974”.
Asimismo, al folio 16 del escrito libelar se lee: “A todo evento, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establecemos domicilio procesal a los fines de notificación y citación de cualquier índole en las siguientes direcciones: (…) A los efectos de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA C.A.: Calle Sojo con Av. Venezuela Edificio Venezuela, Urb. El Rosal, Caracas. 1060. Venezuela. A los efectos de MAJED KHALIL MAJZOUB: Av. Libertador con Calle Negrín, C.C. Libertador, PH-7 La Florida, Caracas”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se observa que el demandado Majed Khalil Majzoub persona natural, fue plenamente identificada de conformidad con los requisitos exigidos por el numeral 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, identificándose con nombre, apellido y domicilio.
Por otra parte, la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., persona jurídica que fue debidamente identificada en el escrito libelar en los términos exigidos por el artículo 340 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, conteniendo la denominación o razón social, así como los datos relativos a su creación y registro, indicando además el domicilio de la misma a los efectos de las respectivas notificaciones o citaciones.
En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Colegiado declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma del libelo de demanda. Así se decide.

De la cuestión previa del numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Seguidamente, la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, expuso: “propongo la cuestión previa consagrada en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY. En efecto (…) la presente acción tiene como fundamento, la nulidad de una venta que se hizo en el año 1999, y es ahora, después de más de ocho años, cuando se pretende solicitar la nulidad de una convención, (…)”.(Negrillas y mayúsculas del texto original).
Al respecto, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat señaló, que la pretensión ejercida atiende a la “nulidad total de las VENTAS contenidas en los contratos suficientemente identificados en autos” y que por ello, el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil invocado por la codemandada, “no es aplicable al caso de marras, sino para los casos de la acción de nulidad relativa de convenciones, no para la acción de nulidad absoluta de las mismas (…)” y que el precitado artículo contiene “(…) una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad (…)”.
Ahora bien, vista la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referente a la caducidad de la acción, considera esta Alzada oportuno señalar lo establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal acerca de si el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil es de caducidad o de prescripción, toda vez que el legislador no estableció de manera específica si dicho lapso era de una u otra naturaleza.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 232 de fecha 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-000961, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta vs. Mirtha Josefina Olivares Lugo, citando a su vez fallos de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967 y 23 de julio de 1987, señaló:
“(...) Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. (…)
(…Omissis…)
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.
A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en falsa aplicación de los artículos 1.346 del Código Civil, y 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, falta de aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, y casará sin reenvió la sentencia impugnada de tal manera que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de conformidad al el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Alzada observa que el lapso de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es un lapso de prescripción aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones (es decir, nulidad relativa de un contrato) y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.
Por otra parte, también se observa que ha señalado nuestro máximo Tribunal, que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Alzada observa que, se está tramitando la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, fundamentándose esencialmente en la inexistencia del debido consentimiento de una de las partes y de la formación legal de dicho consentimiento (en este caso de un ente Estadal), por consiguiente, en aplicación del criterio plasmado en la decisión parcialmente transcrita, concluye esta Alzada que el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa incoada por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, aplicable en el presente caso es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil.
Finalmente, establecido como ha sido que el lapso al que se refiere el artículo 1346 del Código Civil es un lapso de prescripción y no de caducidad; la cuestión previa propuesta por la parte demandada, no debe prosperar. Así se declara.
De la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Finalmente, la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., explanó “Opongo la cuestión previa indica en el numeral: (sic) 11 del artículo: (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil cual es: ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta’. (…) Por cuanto la presente demanda carece de toda formalidad con contravención con la Ley, la cuestión previa opuesta debe prosperar, y así pido se declare”.
En ese sentido, la representación judicial del Instituto Autónomo Banco Nacional de Vivienda y Hábitat alegó, que la argumentación presentada por la sociedad mercantil, no se basta para explicar las razones de la supuesta configuración de esa cuestión previa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., no señala las razones por las cuales considera que la presente demanda carece de toda formalidad y se encuentra en contravención a la Ley, es decir, no señala los fundamentos que soporten la cuestión previa opuesta, indicando los motivos, razones o fundamentos por las cuales considera que la demanda no cumple con las formalidades o contraviene la Ley.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de Ley de admitir la demanda, opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub, así como las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A., mediante escritos presentados en fecha 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dar continuidad a la presente causa.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al requisito contenido en el numeral 2 del artículo 340 eiusdem , opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub y por la representación judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
2.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción, opuesta por la representación judicial del ciudadano Majed Khalil Majzoub.
3.- SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la representación judicial sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,





GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/24
Exp. Nº AP42-G-2007-000056


En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.