JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000508
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad, interpuesto por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.671 y 41.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, Tomo 7, siendo su última modificación de estatutos, según consta en los asientos del Registro de Comercio inscritos ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2009, bajo el No. 6, Tomo 150-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de las renovaciones de las autorizaciones de divisas (AAD) Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715.
El 26 de abril de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición de la demanda de nulidad.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, solicitó ordenar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la remisión de los antecedentes administrativos y a tal efecto concedió diez (10) días de despacho contados a partir de que constara en autos la notificación del Oficio de la solicitud de la consignación de los mismos.
El 14 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) el cual fue recibido el 9 de mayo de 2012, por el ciudadano José Pérez, quien se desempeñaba como asistente de correspondencia del mencionado ente.
En fecha 7 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó prórroga de diez (10) días de despacho para consignar los antecedentes administrativos, asimismo consignó copia del documento poder que acredita su representación.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado Sustanciador de esta Corte dictó auto mediante el cual concedió la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada por la representación judicial del Organismo demandado.
El 12 de junio de 2012, se recibió del abogado Carlos Eduardo Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., escrito mediante el cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado que se pronunciara sobre: 1.- La competencia y admisibilidad de la presente demanda, 2.- Conteo de los días de despacho de este Juzgado transcurridos desde la constancia en autos de la notificación de la Comisión de Administración de Divisas y 3.- Apeló del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual se le concedió la prórroga a la citada Comisión.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto a través del cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los fines de proveer lo solicitado en fecha 12 de junio de 2012, es menester señalar que, con atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil antes aludida, referida al pronunciamiento en relación a la competencia y admisibilidad del recurso, este Juzgado dictaminará en relación a ello, una vez que venza el lapso de prórroga de diez (10) días de despacho otorgados por este Órgano Sustanciador a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que remita el expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Así se establece.
Por otra parte, en lo atinente a la solicitud que se efectué (sic) el computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde la constancia en autos de la notificación del Organismo demandado, este Juzgado aprecia que: desde el 14 de mayo de 2012, fecha de la constancia en autos de la notificación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), exclusive, hasta el 15 de junio de 2012, inclusive, han transcurrido 17 días de despacho correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 30 y 31 del mes de mayo del año 2012, y los días 5, 6, 7, 8, 11, 12 y 15 del mes de junio del año 2012. Así se establece.
Finalmente, con relación a la apelación del auto de fecha 8 de junio de 2012, mediante el cual este Juzgado Sustanciador acordó la prorroga (sic) de diez (10) días de despacho a los fines que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitiera a este Juzgado el expediente administrativo relacionado con el caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, estima este Tribunal que el auto anteriormente mencionado constituye lo que la doctrina ha denominado un auto de mero trámite, el cual es una providencia interlocutoria dictada por el juez en el curso del proceso para asegurar su marcha, que no comporta la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
(…omissis…)
Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras y visto que el auto dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de junio de 2012, no resolvió ningún punto controvertido entre las partes, limitándose a fijar una prórroga para que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida providencia constituye una actuación de mera sustanciación, no susceptible de ser recurrida por vía de apelación, razón por la cual se desecha la solicitud formulada por la parte demandante relacionada con este particular. Así se declara”. (Mayúsculas del original).
El 22 de junio de 2012, se recibió de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) oficio Nº PRE-VPAI-CJ-027266 de fecha 6 del mismo mes y año, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos solicitados, los cuales, fueron agregados a autos el 25 de julio de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) 1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. (…) contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- Declara INADMISIBLE la referida demanda de nulidad por haber operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el numeral 1 del artículo 32 eyusdem”.
En fecha 3 de julio de 2012, el abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., presentó diligencia a través de la cual apeló de la decisión supra mencionada.
El 9 de julio de 2012, en virtud de la diligencia antes mencionada, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, señaló que “(…) oye dicha apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, remitió el presente expediente a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 11 de julio de 2012, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-1786, de fecha 8 de agosto de 2012, esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en los siguientes términos:
“(…) 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de junio de 2012, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la referida demanda interpuesta. 2.- REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Judith Ochoa Seguías Y Carlos Cedres Ibarra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C. A., contra el acto administrativo contenido en la decisión signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanado de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través del cual se le dio respuesta a los recursos de reconsideración incoados por la mencionada sociedad mercantil, confirmando a través de la misma, los pronunciamientos emitidos con respecto a las negatorias de las ‘(…) renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A. correspondientes a las solicitudes Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700, (sic) 9816715’. 3.- ORDENA LA REMISIÓN del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su pronunciamiento sobre las restantes causales de inadmisibilidad, salvo la correspondiente a la caducidad, la cual ya fue analizada en el presente fallo.
En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue remitido en esa misma fecha y recibido en este Tribunal en fecha 1º de octubre de 2012.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró:
“(…) 1.- ADMITE la demanda de nulidad interpuesta por los Abogados Judith Olga Seguías y Carlos Eduardo Cedres Ibarra, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A. contra la decisión Nº PRE-VPAI-CJ-033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada el 18 de octubre de 2011, relacionada con las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) de las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). 2.- ORDENA notificar, a los ciudadanos Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV). 3.- ORDENA, solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. 4.- ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales de de conformidad con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 5.- IGUALMENTE, se deja establecido que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 10 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estableció que vista la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2012, consideró innecesario librar Oficio a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines de solicitar los antecedentes administrativos, por cuanto los mismos ya habían sido remitidos .
En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la abogada Diana Padilla Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 156.740, actuando en el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 9 de octubre de 2012.
El 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012 por la ciudadana Carmen Mercado, asistente de la correspondencia en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
El 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el 1º de noviembre de 2012, por la ciudadana Alexandra Piña.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal Colegiado consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido el día el 1º de noviembre de 2012, por el ciudadano Alfonso Becivania.
El 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano Luis Mujica, en su condición de asistente de correspondencia de dicho ente.
En fecha 17 de enero de 2013, el Alguacil de este Tribunal Colegiado, consignó Boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., la cual fue recibida por la ciudadana Yerina Mendoza el 15 de enero de ese mismo año.
El 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte compareció y consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente firmado y sellado por la prenombrada ciudadana el 30 de enero de 2013.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28, de febrero y los días 04, 05 de marzo del año en curso (…)”.
Así pues, en esa misma fecha, dicho Juzgado estableció:
“Visto que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante Decisión de fecha 09 de octubre de 2012, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación deja constancia que el día de hoy inclusive, comienza a transcurrir el lapso de 3 días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 36 eiusdem”.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar si se encontraba cumplido el lapso para ejercer recurso de apelación de conformidad con lo acordado en el auto dictado el 5 de marzo de ese mismo año, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la referida fecha inclusive, hasta dicha fecha.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 5 de marzo de 2013, inclusive (…) hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 5, 11, 12 y 13 de marzo del año en curso (…)”.
En ese sentido, en esa oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó mediante auto lo siguiente:
“Visto el cómputo anterior y dado que la parte demandada se encuentra a derecho en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que transcurrió el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra el Auto de fecha 9 de octubre de 2012, dictada por este Juzgado de Sustanciación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se constata que venció el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, razón por la cual, se ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En cumplimiento de lo ordenado, en esa misma fecha se remitió el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 14 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 3 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se fijó para el día 7 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia de la abogada Rebeca Roomers, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 144.870, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia del documento poder que acreditaba su representación.
En fecha 7 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como la comparecencia del abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de consideraciones conjuntamente con escrito de promoción de pruebas, del mismo modo la parte demandada presentó escrito de consideraciones, los cuales se ordenaron agregar a los autos.
En esa misma oportunidad se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes, lo cual fue cumplido en esa misma fecha, siendo recibido el expediente por el referido Juzgado el 13 de mayo de ese mismo año.
El 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito de oposición a la admisión de las pruebas del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
El 20 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito del abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contentivo de la opinión del Ministerio Público en lo relativo a la presente causa, el cual se ordenó agregar a autos el 21 de mayo de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2013, visto el escrito mediante el cual promovió pruebas el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró:
“(…) En cuanto a la prueba de informes requerida al Departamento de Control Bancario del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 1 del presente Capítulo, ‘(…) sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A., o a esas (sic) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada.’, remitiendo ‘copia de toda la documentación que respalde la información que enviará’, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
(…Omissis…)
Respecto a la prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, especificando en su respuesta: i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II)Fecha (sic) límite para la consignación de la documentación requerida, iii) Fecha en cual (sic) COLGATE consignó los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo (sic) que se otorgó para suministrar la información requerida’ solicitando igualmente, ‘copia de toda la documentación que respalde la información que enviará’; este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (…). En razón de lo cual, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.
En esa misma fecha, visto el escrito mediante el cual promovió pruebas la representante judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado declaró:
“(…) En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo IV del escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y recaída en:
• Copia de los correos enviados por el Operador cambiario autorización solicitando la renovación de las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809. Marcado “A”. (folios 213 al 216 del expediente judicial).
• Reporte de correo masivo enviados por parte de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, en el cual fue solicitado la documentación correspondiente a las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809. Marcado “Al”. (folio 217 del expediente judicial).
• Reporte de Correos masivos enviado por parte de la Vicepresidencia de Tecnología de la Información, en cual se negaron las peticiones de renovación a las solicitudes Nro. 8558542, 8833739, 8558282. Marcado “A2” (folio 218 del expediente judicial).
• Negativa de la solicitud N° 8555809, por no indicar el número de factura asociada a la deuda. Marcado “A.3” (folio 219 del expediente judicial).
• Traza de las solicitudes Nos. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715. Marcado “A4” (folio 220 al 250 del expediente judicial).
En consecuencia, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulos IV del escrito de promoción de pruebas y, por cuanto dichas documentales cursan en autos, manténganse en el expediente.
El 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró Oficio dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario a fin de que remitiera la información solicitada por la parte promovente en su escrito de pruebas.
El 28 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Carlos Cedres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., mediante la cual apeló de la admisión de las pruebas promovidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 30 de mayo de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones Bancarias, el cual fue recibido en fecha 27 de mayo de 2013.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional señaló que:
“Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2013 (…) por el abogado Carlos E. Cedres, (…) actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de mayo de 2013, a través de la cual se admitió las pruebas promovidas por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), este Órgano Jurisdiccional, oye dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordena abrir cuaderno separado para que sea remitido a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes”.
En esa misma oportunidad, se abrió cuaderno separado signado bajo el número AW42-X-2013-000036, en el cual mediante decisión Nº 2013-1491, de fecha 15 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se pronunció respecto a la prenombrada apelación en los siguientes términos:
“(…) se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, consideró que el argumento esgrimido por el representante judicial de la parte accionante no estaba dirigido a establecer la ‘manifiesta ilegalidad o impertinencia’ de las documentales promovidas por el apoderado judicial del ente demandado, sino que dichos argumentos estaban dirigidos a la valoración de las referidas pruebas, razón por la cual el prenombrado Juzgado desechó la oposición planteada.
Dado lo precedente, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar lo establecido anteriormente acerca que en nuestro ordenamiento jurídico se estatuye un sistema de libertad de medios probatorios, según el cual se puede promover cualquier probanza, siempre y cuando no resulte manifiestamente ilegal, o impertinente, es decir, que la promoción de algún elemento probatorio no puede ir en contra de lo establecido por la ley, o no se corresponda con los hechos controvertidos en el proceso, y siendo que en el presente caso las documentales promovidas por la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas se refieren a: i) una copia de los correos enviados a la sociedad mercantil recurrente, donde -según los dichos de la apoderada judicial del ente accionado- se le solicita la renovación de un conjunto de solicitudes, marcado ‘A’; ii) un reporte de correos masivos enviados a Colgate Palmolive, C.A., donde a decir de la representante judicial del ente demandado, le fue solicitada una documentación correspondiente a un conjunto de solicitudes, marcado ‘A.1’; iii) reporte de correos masivos en la cual se negaron las peticiones de renovación de un conjunto de solicitudes hechas presuntamente por la parte accionante, marcada ‘A.2’; iv) negativa de una solicitud por no indicar el número de factura asociada a la deuda, marcada ‘A.3’, y; v) traza de un conjunto de solicitudes, marcada ‘A.4’, esta Corte estima sin que ello se considere una valoración de las mismas, que tal cual como lo estableció el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, dichas documentales no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, puesto que guardan relación con los hechos controvertidos en el presente caso. Así se decide.
(…omissis…)
Ahora bien, con respecto al argumento argüido por la parte apelante referente a que las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, violan el principio de alteridad de la prueba, según el cual la propia parte no puede producirse su propio medio probatorio, esta Corte estima que dicho argumento alude a la valoración de la referida prueba, facultad que no está conferida a este Órgano Colegiado en la presente fase del proceso, por cuanto esa labor se llevará a cabo en el momento de dictar la decisión de fondo. (…)
Abundando en lo precedente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar al de autos ya ha establecido que no puede haber pronunciamiento en fase de admisión sobre si la prueba constituye una violación al principio de alteridad probatoria, ya que se estaría incurriendo en un indebido adelanto de opinión, respecto de la valoración de la prueba documental en cuestión. (…).
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013 por la representación judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo de 2013”.
El 30 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, comunicación Nº SG-201303663, emanado del Banco Provincial BBVA, anexo a la cual remitió trece carpetas contentivas de los expedientes administrativos, la misma se recibió sin sellos de la institución y carente de foliatura.
El 1º de octubre de 2013, se ordenó agregar a los autos las carpetas contentivas de las solicitudes de liquidación de divisas, emanadas del Banco Provincial BBVA.
En fecha 2 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación estableció:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que venció el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no hay más pruebas que evacuar; este Tribunal ordena la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.”
En esa misma fecha se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 3 de octubre de ese mismo año.
El 3 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respetivos.
El 8 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes de la abogada Franci González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.766, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 14 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes del abogado Carlos Cedres Ibarra, actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
En fecha 15 de octubre de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 3 de octubre de 2013, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2012, los abogados Carlos Cedres y Judith Ochoa, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., interpusieron demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones tomadas por ese organismo y la negativa de las renovaciones de las autorizaciones de divisas (AAD) Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron, que “Mediante decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada a nuestra representada el 18 de octubre de 2011, la Comisión de Administración de Divisas (‘CADIVI’) decidió confirmar las decisiones tomadas por este organismo en relación con la siguiente solicitud de autorización de divisas, así: 1) Nºs 8558542, 8833739 y 8558282, negadas por decisión de fecha 18 de enero de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido’ 2) 8555809, negada en decisión de fecha 06 de mayo de 2011, por cuanto ‘No se pudo demostrar la existencia de la deuda contraída, toda vez que no consignó el certificado de deuda requerido’ y 3) Nºs. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 declaradas improcedentes mediante decisión de fecha 21 de julio de 2010, por cuanto ‘No se presento (sic) el cierre de importación en el tiempo de vigencia de la solicitud (…)”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Expresaron que, “En nombre de nuestra representada, de conformidad en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos la declaratoria de nulidad de la supuesta ‘notificación’ de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011”. (Mayúsculas del original).
Refirieron, que “Del contenido de la decisión distinguida con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515 dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2011 (…), se evidencia que en el (sic) mismo (sic) no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 antes transcrito, toda vez que en la decisión entregada a nuestra representada no se hizo mención de: 1) los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos; y 2) los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la omisión de esas menciones hace que la notificación sea defectuosa y la misma no producirá ningún efecto”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) visto que la notificación de la decisión que negó los los (sic) recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada para la solicitudes de renovación de autorización de divisas Nºs. 8558542, 8833739, 8558282, en fecha 08 de febrero de 2012; para la solicitud de renovación de Autorización de Divisa Nº 8555809,en fecha 27 de mayo de 2011; y para las solicitudes de renovación de Autorización de Divisa Nºs. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 en fecha 10 de agosto de 2010; no cumple con todas las menciones o requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual trae como consecuencia o efecto que la misma no ha surtido efecto alguno, tal y como lo prevé el artículo 74 ejusdem, en nombre de nuestra representada solicitamos a estas Honorables Cortes de lo Contencioso Administrativo, ordene reponer la causa al estado de que CADIVI nuevamente notifique a nuestra representada de la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Aseveraron, que “En el supuesto negado que lo solicitado en el Capítulo anterior sea desechado (…), en nombre de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa interponemos recurso contencioso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la decisión dictada por CADIVI el 12 de septiembre de 2012 identificada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515, mediante la cual ese organismo tácitamente declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por nuestra representada y procedió a confirmar las decisiones mediante la cuales ese organismo acordó cambiar el estado de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715. (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron, que “Mediante correo electrónico enviado a COLGATE, CADIVI notificó a nuestra representada la decisión tomada por ese organismo, por la cual acordó cambiar el estado de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nºs. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715. (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresaron, que “(…) CADIVI decidió negar las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, alegando que COLGATE no consignó la documentación (…) relacionada con las mencionadas solicitudes, dentro del lapso establecidos en los artículos 16 y 24 de la Providencia No. 085 dictada por CADIVI (…) mediante la cual se establece los requisitos y el trámite para la autorización de adquisición de divisas destinadas a las importaciones, la cual estaba vigente para cuando las Solicitudes de Autorizaciones de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 se tramitaba (sic) por ante CADIVI”.
Expusieron, que “(…) COLGATE, a través del operador cambiario, consignó el cierre de importación (…), adicionalmente COLGATE realizo (sic) todas las gestiones necesarias para advertir y cumplir rigurosamente con sus obligaciones ante la Comisión de Administración de Divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “1) En los (sic) concerniente a la solicitud de Adquisición de Divisas Nros 8558542, 8833739, 8555809, 8558282 se introdujo una solicitud motivada de prórroga para el cumplimiento y consignación de los recaudos solicitados por CADIVI, 2) En los concerniente a la solicitud de Adquisición de Divisas Nro. 8830592, la mercancía llego (sic) a puerto en fecha 05/05/2009 por causas no imputables a COLGATE y la fecha de vencimiento de la solicitud de divisas (AAD) era el 04/05/2009. 3) En los concerniente a la solicitud de Adquisición de Divisas Nro. 7308156, es importante señalar que, para el momento en el que se iniciaron los tramites (sic) ante CADIVI los ‘Pases de Salida de Aduana’ no eran un requisito exigido por CADIVI, aun así fueron requeridos a la almacenadora, quienes no entregaron los referidos ‘pases de salida de Aduana’ a Colgate antes del vencimiento de la (AAD). 4) En los concerniente a las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros 9816481, 9817700 y 9816715, es importante señalar que, la empresa Almacenadora Braperca C.A. se negó a emitir copia de los ‘Pases de Salida de Aduana’, adicionalmente los certificados de Origen fueron emitidos en fecha 16/12/2009, 19/08/2009 y 19/08/2009 respectivamente. 5) En los concerniente a las solicitudes de Adquisición de Divisas Nros 9817820 y 8070217 el certificado de origen fue emitido en fecha 20/08/2009 y 28/01/2010 por causa ajena no imputable a COLGAT (sic)”. (Mayúsculas, y negrillas del original).
Refirieron, que “el retardo en la consignación del recaudo solicitados por CADIVI, en cada una de las solicitudes es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notifico (sic) y requirió a CADIVI una prorroga (sic) a los fines de dar cumplimiento con tales requerimientos en un lapso mayor a los quince (15) días hábiles otorgados por esa comisión”. (Mayúsculas del original).
Puntualizaron, que “(…) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
Agregaron, que “(…) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) toda vez que es evidente que el retraso en la consignación de los recaudos requeridos por CADIVI, ya anteriormente identificados, en la solicitud de autorización de divisas Nºs. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, no le puede ser imputable a COLGATE, en su nombre respetosamente solicito a este Organismo que declare nula la decisión de declarar negada la solicitud de divisas, y ordene la reactivación de la misma para completar su tramite (sic)”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “con todas las consecuencias legales precedentes, declare la nulidad de mismo y ordene continuar con el trámite de las Solicitudes de Autorización de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715”.
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 7 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “Nos encontramos en presencia de una Demanda de Nulidad interpuesta por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-033516 (sic), dictado en fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual nuestra representada confirmó las decisiones que acordó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisa (AAD) Nos 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que “(…) en el ejercicio de las facultades previstas en las normas transcritas anteriormente, la Comisión dictó la Providencia 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.862, de fecha 31 de enero de 2008 (aplicable al presente caso, por la fecha en que fueron realizadas las solicitudes de adquisición de divisas), en la cual se establecen los REQUISITOS, controles y trámite, para la autorización de adquisición de divisas correspondientes a las importaciones, hay que tener en cuenta para el caso de marras el contenido de los artículos 4 y 16 (…)”.(Mayúsculas y negrillas del texto).
Expuso que, “De la normativa antes transcrita se desprende, que la administración cambiaria se reserva la facultad de requerir cualquier información al solicitante a los fines de verificar la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), supuesto que claramente le otorga la potestad a mi representada para realizar labores de fiscalización a los fines de evaluar y controlar el cumplimiento de la normativa cambiaria, potestad ésta que se ejerce realizando un análisis exhaustivo a una solicitud efectuada por un particular a la administración, (…) a los fines de ejercer un control cambiario efectivo en el ejercicio del otorgamiento de divisas para la importación de bienes servicios salvaguardando de tal manera la soberanía económica de la nación”.
Agregó que “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, lo que quiere decir que, que es en ese lapso, (…) el usuario deberá realizar todos los trámites pertinentes a los fines de presentar ante su operador cambiario autorizado los documentos de cierre de importación, los cuales son revisados y analizados por mi representada, a los efectos de verificar la veracidad de los datos; así como la información aportada por el usuario sobre los bienes nacionalizados ya que los mismos deben responder con los términos establecidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); sin embargo, en caso de vencimiento del lapso de 180 días, su renovación no es inmediata, sino que se trata de una potestad discrecional de la Administración Cambiaria el renovar dicho código, obviamente atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario deberá demostrar en su solicitud de renovación, es así, que uno de los elementos a demostrar por el usuario importador para justificar la renovación del código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), es la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero mediante la consignación de la documentación requerida por la Comisión, en el presente caso fue requerido el certificado de deuda suscrito por el referido proveedor domiciliado en el exterior, (…)”. (Negrillas del escrito).
Aseveró, que “(…) se puede observar de cada una de las trazas de las solicitudes de adquisición de divisas ventiladas en el acto administrativo cuya nulidad se solicita, que se distinguen dos situaciones, dando lugar a dos grupos de solicitudes evidentemente distintos, (…) En primer lugar; (…) el primer grupo, hace referencia a las solicitudes Nos. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809, en las cuales una vez que mi representada procedió a emitir el correspondiente código de Autorización de Adquisición de divisas (AAD) por el lapso de 180 días continuos; fue realizado por la referida sociedad mercantil solicitud de renovación de código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en virtud, de haber transcurrido con creces el tiempo de validez en cada una de estas solicitudes; por lo que mi representada procedió a notificar al mencionado usuario, en cada una de las solicitudes con el fin de que se consignara a través del operador cambiarlo en un plazo perentorio (…) la certificación de deuda y así demostrara la existencia o vigencia de la deuda contraída con el proveedor extranjero, pero tal consignación no sucedió; a excepción de la solicitud Nro. 8555809, en la cual fue consignado respectivo certificado de deuda en fecha 25 de noviembre de 2010; sin embargo, el 29 de septiembre de 2012 fue negada la solicitud (Nro. 8555809) de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), pues no fue demostrada la existencia de la deuda contraída, toda vez que del certificado de deuda consignado, no se indico el número de factura asociada a la deuda, no cumpliendo así con los requisitos exigido por la Administración cambiaría en la notificación efectuada en fecha 08 de noviembre de 2010”. (Negrillas del escrito).
Refirió, que “(…) las solicitudes Nos. 8558542, 8833739, 8558282 se determinó, que el usuario no consignó los documentos requeridos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dentro del plazo otorgado para ello, y su incumplimiento se desprende incluso de los alegatos realizados en el libelo de demanda, pues a su decir, solicitaron una presunta prórroga para la consignación de los requerimientos realizados, en el que mi representada había otorgado un lapso de 15 días hábiles en cada una de las solicitudes de renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), en virtud, del vencimiento del lapso de 180 días; en este sentido, es indudable que la Administración Cambiaria no se encuentra obligada a conceder tal prórroga (…)”. (Negrillas del escrito).
Señaló, que el “(…) incumplimiento por parte de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., con respecto al requerimiento solicitado por esta Administración Cambiaria, a los fines de comprobar la existencia y vigencia de la deuda con el proveedor extranjero, es por lo que se decide negar la renovación pues no se verificó la presunta obligación contraída; adicionalmente, es importante acotar que el lapso otorgado por esta Comisión de quince (15) días hábiles, resulta suficientemente amplio para solicitar y conseguir cualquier certificado de deuda, y esto se deduce de la experiencia que en la materia a obtenido esta Administración, razón por la cual la prórroga solicitada para el cumplimiento de los requerimientos no fue otorgada”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Resaltó, respecto al “(…) segundo grupo, alusivo a las solicitudes Nos. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, se evidencia (…) que una vez que esta Comisión de Administración de Divisas procedió a emitir el correspondiente Código de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en cada una de las solicitudes de adquisición de divisas realizadas; el referido usuario no cumplió con su carga procedimental de presentar el cierre de importación en el tiempo vigente (180 días continuos) en cada una de las solicitudes; por el contrario fue presentado una vez vencida la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”. (Negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) según (…) la representación judicial de la demandante los retardos presentados en cada una de las solicitudes para consignar el cierre de importación, no deben ser considerados como causas imputables a la sociedad mercantil Colgate Palmolive, CA., sin embargo, los mismos tampoco pueden ser eximidos de su responsabilidad, ya que esta Comisión por una parte, establece de forma taxativa el lapso a fin de realizar el proceso de importación, lapso que es considerado suficiente para tales tramites por lo que sus dilaciones no deben concernir a esta Administración; y por otro, esta Comisión establece un procedimiento para la renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD); así pues, si bien el usuario se encontraba en pleno conocimiento del retardo de alguno de los recaudos que debieron ser consignados en el tiempo establecido, a los fines de obtener el cierre de la importación; y en consecuencia, la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no es menos cierto, que también tenía pleno conocimiento del procedimiento de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) (…)”.
Puntualizó, que “(…) del libelo de demanda se desprende una presunta prórroga solicitada, pero es necesario aclarar que esta prórroga fue solicitada únicamente con respecto a las solicitudes pertenecientes al 1er grupo, aquí señalas (sic); pues con respecto al 2do grupo que es objeto de análisis, no fue realizada, solicitud de renovación y mucho menos de prórroga por ante esta Comisión, dando origen al cierre administrativo de las mismas (…)”.
Expresó, que “(…) es evidente que hubo un vencimiento del referido código de Autorización de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), sin ser solicitado en su debida oportunidad la renovación del mismo, encontrándose la misma en cierre administrativo por ésta Administración Cambiaria; en este sentido, debió ser conocido por el usuario el requisito de la temporalidad, quedando entendido así que por regla general, las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) deben ser usadas dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
Observó, que “(…) la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., aduce como alegato fundamental y único vicio en su libelo de demanda, la inconstitucional o ilegalidad del acto administrativo (…)”, a lo que agregó que “(…) se observa con total claridad, cuales (sic) fueron los motivos que dieron origen a la negativa por esta administración cambiaria, no siendo más que el incumplimiento de la carga procedimental por parte del usuario, bien por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Comisión en el lapso previsto con respectos al primer grupo de solicitudes Nos. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809; ó por la no consignación de la documentación requerida, a los fines de generar el cierre de importación, en el lapso preclusivo que establece la ley, con respecto al segundo grupo de solicitudes Nos. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(…) dichas razones no fueron mas (sic) que subsumidas en la normativa cambiaria aplicable al presente caso, no se puede pretender que esta administración cambiaria se aleje de la norma sobre la cual impone su cumplimiento, para soportar la carga del administrado (…), cuando fueron ellos quienes no actuaron diligentemente frente al procedimiento de adquisición de divisas, lo cual se hace evidente a lo largo de todo su escrito (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) se declare Sin lugar la demanda contencioso administrativo de nulidad intentada por la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A., contra el acto administrativo PRE-VPAI-CJ-033515, dictado en fecha 12 de septiembre de 2011, mediante la cual nuestra representada confirmó las decisiones mediante las cuales se acordó la negativa de las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD) Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9816481, 9817700 y 9816715”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
Observa este Órgano Jurisdiccional que, la parte recurrente presentó copia del acto administrativo junto con su escrito recursivo, y posteriormente en fecha 8 de mayo de 2013, el abogado Carlos Cedres Ibarra actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A. promovió las siguientes pruebas:
“PRUEBA DE INFORMES
(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informes para que esta Corte (…) requiera la información que a continuación se señala:
1) Al Departamento de Control Bancario de BBVA Banco Provincial, S.A., para que informe a esta Corte Primera (sic) de lo Contencioso Administración, sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive C.A., o a esas (sic) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9816481, 9817700 y 9816715, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada.
(…)
2) A la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que informe a esta Corte (…) sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9816481, 9817700 y 9816715, especificando en su respuesta: i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II) Fecha límite para la consignación de la documentación requerida, iii) Fecha en cual COLGATE consigno (sic) los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo que se otorgó para suministrar la información requerida (…)”. (Mayúsculas del texto).
Al respeto, advierte esta Corte que mediante decisión de fecha 22 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en los siguientes términos:
“En cuanto a la prueba de informes requerida al Departamento de Control Bancario del BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A., a los fines que informe a este Juzgado sobre lo indicado en el numeral 1 del presente Capítulo, ‘(…) sobre si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de cualquier medio, solicitó a Colgate Palmolive, C.A., o a esas (sic) entidad bancaria la presentación de alguna documentación o información relacionada con la tramitación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, y en caso de que así haya sido, informar cuando fue hecha esa solicitud y que documentación o información fue solicitada a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada.’, remitiendo ‘copia de toda la documentación que respalde la información que enviará’, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
(…Omissis…)
“Respecto a la prueba de informes mediante la cual solicita se oficie a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que informe a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘sobre los requerimientos de documentación e información que supuestamente fue entregada extemporáneamente por COLGATE, a través de cualquier medio, relacionados con la tramitación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8555809, 8558282, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, especificando en su respuesta: i) la fecha de la solicitud de la documentación requerida, II)Fecha (sic) límite para la consignación de la documentación requerida, iii) Fecha en cual (sic) COLGATE consignó los recaudos requeridos; a los efectos de continuar con la tramitación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas antes mencionada, y lapso de tiempo [sic] que se otorgó para suministrar la información requerida’, solicitando igualmente, ‘copia de toda la documentación que respalde la información que enviará’; este Tribunal advierte que, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia que la admisibilidad de dicho medio probatorio no está dirigida a obtener documentos que se reputan en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, sólo admite como sujetos informantes a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal. (…). En razón de lo cual, se declara inadmisible la promoción de la prueba de informes requerida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). Así se decide.”
IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 20 de mayo de 2013, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informe fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “Se trata de un recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., contra la decisión N° PRE-VPAI-CJ-033515, echa 12 de septiembre de 2011, mediante la cual se confirmó la decisión que negó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715 emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por considerar que dicha decisión no cumplió con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Contencioso (sic) Administrativos, señalando que CADIVI decidió negar las solicitudes alegando que no consignó la documentación que le fue requerida, sin tomar en consideración una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de dicha empresa, que trajo como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI, y que por lo tanto se trataba de una situación que no le era imputable de conformidad con el artículo 1271 del Código Civil”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) la parte recurrente argumenta en su escrito libelar que CADIVI incumplió con las previsiones contenidas en los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic), al notificarlos de la decisión que negó los recursos de reconsideración interpuestos para solicitudes de renovación de Autorización de Divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, pretendiendo con fundamento en este que CADIVI notifique nuevamente la decisión dictada, en este sentido, observa el Ministerio Público que dicha notificación se produjo en el marco de un procedimiento en el cual la parte recurrente había participado activamente y en el que además a pesar (sic) de que argumenta que dicha notificación fue defectuosa, pudo sin embargo conocer de la negativa de renovación de autorización de adquisición de divisas las mencionadas solicitudes, pudiendo interponer el recurso de reconsideración en tiempo hábil e inclusive pudo de igual forma acudir a la vía jurisdiccional, con lo cual la notificación cumplió su objetivo ya que la parte recurrente pudo enterarse de dicha decisión y ejercer su derecho a la defensa oportunamente, debiendo desestimarse tal alegato”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) CADIVI en ejercicio de su función fiscalizadora en resguardo del régimen cambiario, posee amplias facultades para requerir las documentales que estime necesarias para poder evaluar la procedencia o no de las solicitudes, estableciendo los lapsos o la oportunidad en que deben ser presentados, términos éstos que no pueden ser relajados por los particulares, siendo que esa Comisión en el acto recurrido resolvió negar las solicitudes de renovación de autorización de adquisición de divisas ante la no consignación de las documentales requeridas para acompañar dichas solicitudes, toda vez que en algunas se le requirió el certificado de deuda y en otras el cierre de importación en el tiempo de la solicitud, documentales necesarias para poder efectuar el trámite dirigido a la solicitud de autorización de adquisición de divisas, las cuales no fueron consignadas en el lapso establecido por CADIVI para ello, (…) la parte recurrente no podía excluirse de esta obligación y pretender un relajamiento en cuanto a esta exigencia de CADIVI y menos fundamentar su incumplimiento en el artículo 1271 del Código Civil por estimar que le sobrevinieron causas extrañas que no le eran imputables e impidieron el cumplimiento de ésta obligación, pues éste artículo no le resulta aplicable al caso, pues ante tal situación ha podido solicitar a esa Comisión una prórroga para la consignación de las documentales que le fueron requeridas lo que no ocurrió, resultando improcedente tal denuncia”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, expuso que “considera esta representación del Ministerio Público, que la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, contra el acto administrativo N° PRE-VPAC-CJ-0033515 de fecha 12 de septiembre de 2011, (…) emitidas por Comisión de Administración de Divisas CADIVI, debe ser declara (sic) SIN LUGAR (…)”. (Mayúsculas del texto).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en fecha 28 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Carlos Cedres Ibarra y Judith Ochoa, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, notificada en fecha 18 de octubre de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual se confirmó la decisión que negó las renovaciones de la Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgada a la referida empresa, correspondiente a las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe, en primer lugar, a la denuncia por la errónea notificación de la prenombrada Providencia Administrativa, igualmente se arguyó la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto in comento, y finalmente la representación judicial de la parte actora aludió que el incumplimiento de lo establecido en los artículos 4 y 16 de la Providencia Nº 085, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respondía a una causa extraña no imputable a la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte antes de analizar el fondo de la presente controversia, debe precisar que la negativa a las solicitudes de autorización de adquisición de divisas ventiladas en el acto administrativo impugnado, se circunscriben a dos supuestos de hechos distintos, a saber: las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8558282 y 8555809, fueron negadas toda vez que no consignó la certificación de deuda correspondiente a fin de demostrar la respectiva existencia o vigencia de una deuda contraída en el exterior, mientras que en lo relativo a la solicitud Nro. 8555809, se consignó dicha certificación fuera del lapso establecido a tal efecto, generándose la misma consecuencia legal.
Por otra parte, la improcedencia de las solicitudes de autorización de adquisición de divisas Nros. 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, se debe al incumplimiento de la carga procedimental de presentar el cierre de importación en el tiempo estipulado legalmente.
Realizada, como ha sido la precisión anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a analizar las denuncias realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil actora:
De la notificación defectuosa:
Al respecto, la parte actora refirió en relación a la infracción de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por parte del Ente demandado en el acto administrativo de fecha 12 de septiembre de 2011, el cual -a decir de la parte actora- fue notificado el 18 de octubre de 2011, mediante el cual se le comunicó la confirmación de la negativa a las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, a lo que esta Corte debe advertir lo siguiente:
Todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que aún frente a la omisión de notificación o la notificación defectuosa por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si el interesado ejerce los medios de impugnación que ha tenido a su disposición, estaría convalidando el vicio y, por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa. (Vid. Sentencia Nº 01510 de fecha 14 de junio de 2006).
Igualmente debe señalarse que la notificación defectuosa no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, en virtud de lo cual debe analizarse si en efecto existe la notificación formal del acto y si cumple con el fin de dar a conocer al particular de una medida o decisión que le afecte.
Siendo así, observa esta Alzada que en el caso de marras el acto recurrido fue notificado a la accionante el 18 de octubre de 2011, donde se le comunicó a la demandante la confirmación de la negativa a las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, en tal sentido se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que riela a los folios veintinueve (29) al sesenta y nueve (69), que la parte demandante interpuso el medio de impugnación pertinente con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que presuntamente lesionó sus derechos e intereses, en tiempo hábil, convalidándose así dicha notificación defectuosa. Por tales razones, esta Corte desestima el alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
De la inconstitucionalidad e ilegalidad:
En relación a lo denunciado por la representación judicial de la recurrente en lo atinente a la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido, advierte esta Corte que en el contenido del escrito recursivo el referido vicio no se encuentra desarrollado, ni mucho menos determinado, toda vez que dicha parte sólo se limitó a reproducir el acto administrativo emanado de la Comisión recurrida, así como un presunto correo electrónico emanado de la Comisión demandada, del cual -a su decir- se desprende una serie de observaciones realizadas por dicha Comisión, referentes a la falta de consignación de certificación de cierre de importación o certificación de deudas; asimismo, narró los hechos que, a su juicio, motivaron el incumplimiento de la consignación de dichas certificaciones, dentro de los cuales sostuvo que respondía a una causa extraña no imputable, que eximia de responsabilidad a su representada.
Al respecto esta Corte debe poner de relieve que, del análisis de las actas que forman el presente expediente se evidencia que la autorización de adquisición de divisas (AAD) fue negada en virtud del incumplimiento del deber de consignación de las prenombradas certificaciones por parte de la sociedad mercantil recurrente. Asimismo, debe advertir esta Corte que la actuación de la Administración cambiaria estuvo apegada a derecho, puesto que sus actuaciones están respaldadas por las facultades a ella conferidas a través del Convenio Cambiario Nº 1, de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.641, cuya corrección fue publicada en la referida Gaceta Oficial de Nº 37.653, de fecha 19 del mismo mes y año, las cuales tienen como norte velar y mantener la estabilidad de la seguridad de las divisas de la Nación implementando diversas políticas que eviten el mal uso y la evasión de las mismas, en aras de la salvaguardar la firmeza de la economía nacional.
En ese sentido este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación lo contemplado en el artículo tercero, numeral sexto del señalado Convenido Cambiario, el cual establece:
“Artículo 3: (…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tendrá las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
6) Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas”.
Es por ello, que dicha Comisión ha establecido controles en lo relativo a los requisitos y trámites para la autorización de la adquisición de las divisas, las cuales aplicables al caso bajo análisis, que son los que prevé la Providencia Administrativa 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de enero de 2008, en sus artículos 4 y 16, que contemplan lo siguiente:
“Artículo 4 La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá requerir cualquier otra información o recaudo adicional que fuese necesario para verificar la solicitud de inscripción y autorización en documentos originales o copias fotostáticas, o por medios electrónicos. Dicha información será remitida a través del operador cambiario autorizado a los fines de su tramitación por ante la Comisión”.
“Artículo 16: La autorización de adquisición de divisas (AAD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
De tal manera, las normas transcritas ut supra habilitan a la aludida Administración cambiaria a requerir cualquier información al solicitante a los fines de evaluar y controlar el cumplimiento efectivo de las normas cambiarias, las cuales están destinadas a lograr y mantener un control cambiario efectivo, aplicado en igualdad de condiciones a todos los usuarios que soliciten la autorización para la adquisición de las divisas.
Ahora bien en ese orden ideas, es menester analizar el empleo de la certificación del cierre de importación, la cual es de gran importancia, toda vez que dicha certificación indica la culminación de las operaciones aduanales y permite la validación de la veracidad de los datos aportados por el usuario en relación a los bienes nacionalizados, puesto que los mismos se deben corresponder con los suministrados en la Autorización de Adquisición de Divisas.
Así pues, tal como lo establece el artículo 4 de la Providencia Administrativa Nº 085, emanada de la prenombrada Administración cambiaria, el código que se otorga cuando se solicita dicha autorización tiene una duración de ciento ochenta (180) días continuos, los cuales pudieran ser renovados a discreción de la Administración, cuando ésta lo estime justificado e indispensable. De manera tal que, durante ese lapso de 180 días deberá el usuario realizar todos los trámites atinentes a la presentación ante su operador cambiario, de los documentos relativos al aludido cierre de importación; siendo obligación de éste impulsar dichas gestiones, actuando de manera diligente, ya que ante el incumplimiento esta consignación se acarrea la pérdida de la validez de la autorización y por consiguiente se genera la consecuencia de la negativa de la adquisición de divisas.
Al respecto, debe señalarse que emitidos los correspondientes códigos de autorización de adquisición de divisas, la parte actora no cumplió con la obligación de presentar el cierre de importación, tal como lo admite en su escrito libelar, en concreto, en los folios once (11) y doce (12), por motivos no imputables a ésta, tales como : i) que la mercancía llegó a puerto posterior al vencimiento de la solicitud de la autorización de adquisición de divisas, ii) que las almacenadoras no le otorgaron los “pases de salida de aduana”, iii) que las almacenadoras “negaron” los referidos “pases de salida de aduana” y iv) que el certificado de origen fue emitido extemporáneamente. Así pues nada de lo anteriormente afirmado, fue traído a la presente causa mediante un medio probatorio conducente que permitiera validar que efectivamente la falta de consignación del cierre de importación, no le es imputable a la parte actora.
Por otra parte, en lo atinente a la consignación de la certificación de la deuda, documento que permite evidenciar si en efecto el usuario ha adquirido o contraído una deuda en el exterior que justifique el otorgamiento de divisas, la cual debe ser entregada al operador cambiario, a fines de su verificación posterior por parte de la Comisión de Administración de Divisas, se observa en el caso de marras, de las actas que forman el presente expediente, que cursan a los folios treinta y uno (31), treinta y cuatro (34), treinta y seis –en su anverso– (36) y cuarenta (40), copias simples de los recurso de reconsideración interpuestos por la demandante, donde admite que la Comisión querellada de conformidad con el artículo 11 de la Providencia 085, requirió dicha certificación de deuda, para lo que le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, en el cual la parte actora no cumplió con dicha obligación.
Con base a lo anteriormente expuesto y analizando el marco jurídico rector del actuar del referido Ente cambiario, esta Corte observa que mal puede aseverar el recurrente que el acto administrativo mediante el cual le fue negado dichas autorizaciones está viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad, toda vez que dicha negativa responde únicamente al incumplimiento de la carga procedimental por parte del usuario, la cual generó la consecuencia prevista en la Providencia 085, es por ello que este Tribunal Colegiado se ve forzado a desechar el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto recurrido. Así se declara.
De la causa extraña no imputable:
Observa esta Corte, que la recurrente alegó como eximente de su responsabilidad en la falta de consignación del recaudo solicitado por la Administración cambiaria que dicho incumplimiento y “retardo en la consignación del recaudo solicitado por CADIVI, en cada una de las solicitudes es el resultado de causas no imputables a nuestra representada, las cuales fueron resueltas a la menor brevedad posible por COLGATE quien notifico (sic) y requirió a CADIVI una prorroga (sic) a los fines de dar cumplimiento con tales requerimientos en un lapso mayor a los quince (15) días hábiles otorgados por esa comisión”. (Mayúsculas del original).
Asimismo señalaron que “(…) de acuerdo con la información dada por el agente aduanal, los almacenadores y diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE, éstos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos necesarios y requeridos por CADIVI dentro del plazo de quince (15) días hábiles otorgados por esta comisión, por lo que dichos retrasos no son imputables a COLGATE”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido agregaron, que “(…) toda una serie de circunstancias ajenas a la responsabilidad y supervisión de nuestra representada, trajeron como consecuencia que se presentaran con retardo los recaudos requeridos por CADIVI. Tales circunstancias, como se ha explicado con anterioridad no se le pueden atribuir a COLGATE, toda vez que la ejecución de las mismas no dependían de ninguna manera de ella”. (Mayúsculas del original).
De tal manera, concluyeron que su incumplimiento era involuntario, y que devenía de una causa extraña no imputable, eximente consagrada en el artículo 1.271 del Código Civil, en torno a lo cual este Órgano Jurisprudencial encuentra imprescindible realizar una serie de precisiones, a saber:
Si bien la institución jurídica de la causa extraña no imputable responde a hechos, obstáculos o causas que impiden al obligado el cumplimiento de su deber, por ende queda exonerado del mismo y de la responsabilidad que pueda acarrearle, no es menos cierto que dicha causa debe suponer una imposibilidad absoluta de cumplimiento que sea imprevisible.
Igualmente, prevé nuestra normativa sustantiva que se debe probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la presunción de incumplimiento culposo y obtener así su liberación o eximente de responsabilidad, empero se observa que en el caso bajo análisis la recurrente alegó su incumplimiento indicando que el mismo no era imputable a ella, sino que –a su decir– según la información que le fue suministrada por terceros como “el agente aduanal, los almacenadores y los diversos sujetos que participan en la adquisición de productos por parte de COLGATE”, estos no pudieron emitir, tramitar y/o enviar los recaudos solicitados por la Administración cambiaria en el plazo otorgado para tal fin.
Si bien esta Corte evidencia que en fecha 30 de septiembre de 2013, se recibió del Banco Provincial BBVA, comunicación Nº SG-2013-03663, de fecha 25 de septiembre de 2013, contentivo de: fotocopias de todos los expedientes relacionados con la solicitudes de autorizaciones de divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, no se desprende de dichos documentos indicio probatorio alguno que dicho incumplimiento obedece a una causa extraña no imputable, puesto que solo se ilustra las solicitudes realizadas y las gestiones vinculadas.
Así las cosas, los argumentos expuestos por la recurrente se mantienen en vagas aseveraciones, toda vez que nada de lo anterior fue probado o traído al presente proceso a través de un determinado y conducente medio probatorio que demostrara la veracidad de dichas puntualizaciones, carga de la parte necesaria para desvirtuar la relación de causalidad entre esta y dicho incumplimiento, según lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De acuerdo con lo anterior, se aprecia que cada parte tiene la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica que le beneficia, de manera que la parte que no pruebe el hecho que sirve de presupuesto a la disposición normativa que fundamenta su pretensión, debe soportar, en tal sentido, las consecuencias de la falta de prueba.
Finalmente, no puede esta Corte pasar por desapercibido que toda vez que la causa extraña no imputable, debe constituirse indefectiblemente con un hecho imprevisible que imposibilite totalmente el cumplimiento de la obligación, pues de lo contrario el obligado hubiera podido prever dicho hecho y hubiera podido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a dicha circunstancia futura. Por lo que, debe este Órgano Jurisdiccional poner de relieve que las certificaciones de deudas normadas en la prenombrada Providencia 098, son requeridas desde el 1º de enero del año 2007, por lo que sería desacertado alegar que dicha situación no podría haber sido prevista, en consecuencia se evidencia que no se ha generado causa extraña no imputable en los términos señalados por la recurrente. Así se declara.
Ello así, visto que en el presente caso, el ente demandado tenía la potestad, según lo establecido en la Providencia 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 31 de enero de 2008, en sus artículos 4 y 16 aplicable al presente caso, de solicitar cualquier información o recaudo que fuese necesario para verificar las solicitudes de renovación de adquisición de divisas, por lo tanto, requirió la certificación de deudas y cierre de importación la cuales no fueron consignadas, mal podría este Órgano Colegiado declarar los vicios denunciados, puesto que tal como se observó, la Comisión de Administración de Divisas a través de la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-0033515 confirmó la decisión en la cual negó la renovación de las solicitudes de adquisición de divisas Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715, amparada en las normas anteriormente descritas, por cuanto, -se insiste-, solicitó una información que no fue consignada tempestivamente, y en razón de ello aplicó la consecuencia jurídica correcta, consistente en la referida negativa. Así se establece.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Colgate Palmolive C.A., contra la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-0033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negó la renovación de las Autorización de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondiente a las solicitudes Nros. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COLGATE C.A., contra el acto contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-033515, de fecha 12 de septiembre de 2011, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negó la renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas otorgada a dicha empresa, correspondientes a las solicitud Nro. 8558542, 8833739, 8558282, 8555809, 9915540, 9915165, 9817820, 8070217, 8830592, 9863503, 7308156, 9816481, 9817700 y 9816715.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/25
Exp. AP42-G-2012-000508
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.