JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000828
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados Andrés Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.259, 71.763 y 137.757, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 17 de diciembre de 2009, bajo el Nº 46, Tomo 286-A-SDO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006186, de fecha 7 de marzo de 2012, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual “(…) se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A DANAVEN, correspondientes a las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”. (Mayúsculas del texto).
El 26 de septiembre de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró la competencia para conocer del presente asunto, admitió la referida demanda, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela y Procuradora General de la República. Asimismo, solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días de despacho y ordenó remitir el presente expediente a esta Corte para que una vez constaran en autos las notificaciones ordenadas, fijara la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 22 de octubre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 1º del mismo mes y año, en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
El 8 de noviembre de 2012, se ordenó ratificar el contenido del Oficio por medio del cual se le solicitó al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remitiera los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En esa misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 8 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 31 de octubre de 2012, en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y al Presidente del Banco Central de Venezuela, los cuales fueron recibidos el 1º de noviembre de 2012 en la Unidad de Correspondencia del Despacho del referido Ministro y en el Departamento de Documentación, Correspondencia y Archivo, Sección de Correspondencia Externa del Banco Central de Venezuela, respectivamente.
El 19 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año, en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
El 6 de diciembre de 2012, se dejó constancia que se recibió en fecha 5 del mismo mes y año, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a los autos el referido Oficio y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
El 17 de enero de 2013, la abogada María Gabriela Viera Carpio actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.
El 24 de enero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido en fecha 26 de noviembre de 2012, en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 30 de enero de 2013.
El 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, hasta dicha fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 18 de febrero de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28 de febrero de 2013 y a los días 04, y 05 del mes de marzo del año en curso (…)”.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció que cumplidas las notificaciones ordenadas por esta Corte en fecha 2 de octubre de 2012, y de conformidad con lo previsto por el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.
El 13 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho desde el 6 de febrero de 2013 hasta dicha fecha, a los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación respectivo.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el día 05 de marzo de 2013, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 05, 11, 12 y 13 de marzo de 2013 (…)”.
Asimismo, visto el cómputo anterior en el cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación alguno, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, estampó nota mediante la cual dejó constancia de la remisión de la presente causa a esta Corte, la cual fue recibida el 14 de marzo de 2013.
Por auto de fecha 24 de abril de 2013, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, el día 20 de febrero de 2013, quedando integrada por su Junta Directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se fijó para el día miércoles 22 de mayo de 2013, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, así como la comparecencia de la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, el Secretario Accidental dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo, la parte demandada presentó escrito de alegatos conjuntamente con escrito de promoción de pruebas.
En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 28 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, y se advirtió que el día de despacho siguiente comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
Mediante decisiones de fecha 10 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de ambas partes.
En esa misma fecha, se libró Oficio dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines que informara y enviara en copia certificada al Juzgado de Sustanciación de esta Corte “el documento original relativo a las comunicaciones presentadas por DANAVEN, C.A., (sic) en fecha 19 de enero de 2011, sellado y recibido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) (…)”, ello en virtud del requerimiento realizado por dicha representación en su escrito de promoción de pruebas.
Asimismo, se libró Oficio mediante el cual se intimó al Presidente de Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que compareciera ante el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, exhibiera y consignara el documento original relativo a una serie de documentales, ello en virtud de las pruebas de exhibición promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven.
El 17 de junio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha, por el ciudadano Iván Hidalgo, Secretario de dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consigo escrito de opinión fiscal, el cual fue agregado a los autos el 19 del mismo mes y año.
El 19 de junio de 2013, se ordenó el cómputo por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, desde el 10 de junio de 2013 (fecha en que se admitieron las pruebas) hasta esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, la Secretaría de dicho Juzgado dejó constancia que “(…) desde el día 10 de junio de 2013, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (6) de despacho correspondientes a los días 11, 12, 13, 17, 18, 19 de junio del año en curso”, en virtud de lo cual, se constató que había vencido el lapso de apelación de las decisiones de fecha 10 de junio de 2013, quedando en consecuencia, firmes las referidas decisiones.
El 25 de junio de 2013, se recibió en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, Oficio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, anexo al cual remitió la información solicitada por dicho Juzgado en fecha 10 de junio de 2013, siendo agregados a los autos en esa misma fecha.
En esa misma oportunidad, el abogado Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante consignó en original sustitución de poder, el cual fue agregado a los autos el 26 de junio de 2013.
El 26 de junio de 2013, el abogado Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, solicitó se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
El 27 de junio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, incoada por la representación de la sociedad mercantil C.A. Danaven.
El 11 de julio de 2013, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año, en la Unidad de Correspondencia de dicho ente.
El 22 de julio de 2013, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados María Viera Carpio y Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y de la abogada Pevir Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 154.736, actuando como apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 23 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud que se habían realizado todas las actuaciones pertinentes a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, siendo recibido el 25 de julio de 2013.
El 25 de julio de 2013, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presenten los escritos de informes respectivos.
El 31 de julio de 2013, el abogado Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Danaven, consignó escrito de informes.
El 5 de agosto de 2013, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de julio de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 8 de agosto de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
El 17 de septiembre de 2012, los abogados Andrés Linares Benzo José Gregorio Torrealba y María Gabriela Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-006186, de fecha 7 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “Nuestra representada presentó ante los operadores cambiarios autorizados, las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI (“Solicitudes”) que se identifican con los Nos. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, en fechas 17 de octubre de 2008, 29 de octubre de 2008, 17 de septiembre de 2008, 17 de septiembre de 2008 y 1º de septiembre de 2008, respectivamente. (Negrillas del texto).
Puntualizaron, lo siguiente:
“(…) CADIVI (sic) a través del sistema de administración de divisas, en respuesta a dichas solicitudes emitió las correspondientes Autorizaciones de Adquisición de Divisas(ADD), que se identifican a continuación: (…)
N° de Solicitud N° de AAD Fecha de emisión de la AAD
8949521 028991862 (sic) 28/10/08
9065294 02924531 13-11-2008
8693597 02853024 13-10-2008
8693433 02853022 13-10-2008
8552723 02789707 10-03-2009”.
Narraron, lo que sigue:
“En las fechas que se indican de seguidas, nuestra representada solicitó ALD (sic) correspondientes a las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723, tal como se indica de seguidas: (…)
N° de Solicitud Fecha de solicitud de las ALD
8949521 13/02/09
9065294 09/02/09
869357 22/01/09
8693433 08/01/09
8552723 13/02/09

Resaltaron, que “Para el caso de las solicitudes 8949521 y 8552723, las ALD (sic) correspondientes fueron emitidas en fecha 10/03/2009”.
Señalaron, que “Mediante comunicación de fecha 12 de febrero de 2009, nuestra representada solicitó al operador cambiario tramitar ante el Banco Central de Venezuela la obtención de las Divisas correspondientes a la solicitud 8693433 (…)”.
Arguyeron, que “Mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2009 nuestra representada consignó ante CADIVI (sic) la documentación requerida por ese organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de las ADD (sic) (…)”. (Mayúsculas del texto).
Aseveraron, que la empresa C.A. Danaven consignó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fechas 8 y 29 de octubre, 24 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, y 19 de enero de 2011, escritos de “preocupación por los retrasos en la renovación de las ADD (sic) in comento”. (Mayúsculas del texto).
Expusieron, que “Mediante Oficio N° PRE-VECO-GSCO- 004039 de fecha 13 de febrero de 2012, CADIVI (sic) negó la Renovación de las AAD (sic) correspondientes a las solicitudes Nros: 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Ante la negativa de CADIVI, nuestra representada consignó en fecha 05 de marzo de 2012, solicitudes de reconsideración (…)”. (Negrillas del texto).
Sostuvieron, que “Mediante Oficio N° PRE-VECO-GSCO- 006186 de fecha 07 de marzo de 2012, CADIVI (sic) negó la Renovación de las AAD (sic) correspondientes a las solicitudes Nros: 8949521, 9065294,8693597, 8693433 y 8552723 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Alegaron, que “(…) El acto administrativo recurrido dictado por CADIVI (sic) contenido en la Providencia PRE-VPAI-CJ-006 187 de fecha 07 de marzo de 2011, se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haberse dictado en violación al derecho constitucional a la defensa y al derecho de petición y respuesta oportuna y adecuada de nuestra representada previstos en los artículos 49 numeral 1º y 51 de la Constitución, respectivamente, en concordancia con el artículo 25 eiusdem, en virtud de incurrir en el vicio formal de inmotivación, en contravención asimismo con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del texto).
Expresaron, que “De la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, no se aluden a las razones de fondo que motivaron la decisión de CADIVI, (sic) ni se hace referencia a los alegatos expuestos por C.A. DANAVEN en los correspondientes recursos de reconsideración, ejercidos en contra del acto administrativo mediante los cuales CADIVI (sic) procedió a negar las solicitudes de renovación de las AAD (sic) sobre la base de que no fueron solicitadas por el operador cambiario dentro de los 90 días luego del vencimiento de la AAD (sic) correspondiente”. (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “(…) Tal confirmatoria de las decisiones que negaron las solicitudes de renovación de las AAD (sic) fue realizada por CADVI (sic) sin efectuar consideración alguna sobre el principal alegato de nuestra representada, mediante el cual se argumentó que DANAVEN (sic) se encontraba imposibilitada para continuar con el proceso ante CADIVI (sic) debido a la intervención en febrero de 2009 por parte de la Superintendecia (sic) Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras del STANFORD BANK, que era su operador cambiario, situación es (sic) un hecho público y notorio, totalmente ajeno a mi representada”. (Mayúsculas del texto).
Indicaron, que “Esta ausencia de motivos, por cuanto del acto administrativo no se desprende referencia alguna a los hechos y razones alegadas, constituye una clara violación del derecho a la defensa de nuestra representada que frente a la ausencia o insuficiencia de motivación del acto administrativo dictado por CADIVI,(sic) pues no tiene la posibilidad de conocer las razones concretas por las cuales la Administración Cambiaria no consideró que las circunstancias alegadas por nuestra representada en cuanto a la intervención del operador cambiario autorizado y la paralización de los procesos en curso, lo que constituían causas justificadas (sic) para reconsiderar el acto contenido en los referidos correos electrónicos y proceder a prorrogar la vigencia de las ADD (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Establecieron, que “Aplicando los criterios jurisprudenciales antes reseñados al presente caso, nos lleva a concluir que el acto administrativo impugnado dictado por CADIVI (sic) incurrió en el precitado vicio de motivación insuficiente que afecta su validez, toda vez que en el mismo se omitieron las razones o fundamentos de su decisión que impiden a nuestra representada conocer por qué no se consideraron justificados los argumentos de nuestra representada sobre la imposibilidad de continuar dentro del plazo legal con el proceso de cierre de la solicitudes de AAD (sic) debido a la intervención de su operador cambiario; es decir, no se analizó ni se dio respuesta motivada y expresa a dicho alegato y petición, limitándose la Administración Cambiaria a negar simplemente y sin razonamiento alguno la reconsideración solicitada”. (Mayúsculas del texto).
Estatuyeron, que “(…) del acto administrativo impugnado se aprecia claramente una incongruencia negativa en la actuación de la Administración, que ha ignorado hechos alegados por nuestra representada; por demás, hechos públicos y notorios y con gran transcendencia en la prensa nacional, como la interrupción de relaciones comerciales con la República de Colombia y la intervención y cesación de actividades de intermediación financiera del Stanford Bank, C.A., que, como se ha dicho era el país de origen de las importaciones que causaron las solicitudes de AAD (sic) cuya prorroga (sic) se solicita y el operador cambiario de nuestra representada”.
Aseveraron, que “Es evidente que CADIVI (sic) omitió toda evaluación y consideración sobre dos situaciones, totalmente ajenas a la voluntad de nuestra representada y que constituyeron causas inimputables a ella, que le impidieron seguir el curso ordinario del procedimiento para la consecución de las divisas solicitadas. Asimismo, es mas que evidente CADIVI (sic) ignoró todas las actuaciones y comunicaciones que reiterada y exhaustivamente realizó DANAVEN (sic) ante esa Administración, informándole de su situación con relación a cada una de AAD (sic) cuya prorroga (sic) solicitaba, (sic) incluyendo gestiones concretas como la consignación de los documentos de cierre de la importaciones -en cuyo procedimiento participan funcionarios de CADIVI- (sic) y los certificados de deuda, aún cuando éstos nunca fueron solicitados ante CADIVI,
Agregó, que “(…) CADIVI (sic) omitió la observancia de la Providencia N° 085 de fecha 31 de enero de 2008 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.862, vigente para la fecha de la solicitud y tramitación de las AAD (sic) que nos ocupan que establecía que todas las gestiones relacionadas con la tramitación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas se debían realizar a través del operador bancario, y para la fecha del vencimiento de las AAD (sic) in comento, nuestra representada no tenía operador bancario en funcionamiento debido a la intervención del STANFORD BANK”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente solicitaron a esta Corte, que “(…) una vez que declare con lugar la presente solicitud de nulidad y anulado como sea el acto impugnado, ordene a CADIVI (sic) que valore los Certificados de Deuda consignados como anexos a los respectivos recursos de reconsideración a los fines del el (sic) otorgamiento de las renovaciones de las autorizaciones de adquisición de divisas relacionadas con las solicitudes Nros. . (sic) 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 de nuestra representada”. (Mayúsculas del texto).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones en la presente causa, exponiendo lo siguiente:
Narró, que “(…) la representación judicial de la sociedad mercantil DANAVEN C.A., (sic) indica y afirma en su escrito libelar que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) que presentó ante su operador cambiario autorizado fue para la importación de bienes bajo la modalidad del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), por lo que observa esta representación, una confusión por parte de la demandante por cuanto realiza alegatos de manera imprecisa, siendo lo cierto que las referidas solicitudes fueron tramitadas bajo la modalidad de importación ordinaria según se evidencia de la RUSAD 005 que cursa en los antecedentes administrativos consignados por la Administración Cambiaria en su oportunidad correspondiente”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Estableció, que “(…) el código de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) posee un tiempo de validez de ciento ochenta (180) días continuos, dentro de los cuales el importador, es decir el usuario, tiene la obligación de realizar todos los trámites correspondientes a la nacionalización de la mercancía importada, así como, consignar ante el operador cambiario autorizado los documentos del cierre de la importación”. (Mayúsculas del texto).
Continuó, narrando que “(…) en el caso que dicho lapso se encuentre vencido, el referido artículo 16 de la Providencia Nª 085 recoge la posibilidad de que mi representada pueda extenderlo, entendiéndose que dicha posibilidad viene dada por la potestad conferida a esta Administración Cambiaria de otorgar una prórroga, es decir, de conceder una renovación de AAD (sic) solicitada por el usuario”. (Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(…) la renovación de ADD (sic) no es inmediata, así como tampoco es obligatoria por parte de mi representada, sino que se trata de una potestad discrecional de la cual goza la Administración Cambiaria el (sic) renovar dichos códigos tal como se desprende de la lectura del artículo 16 de la Providencia Nº 085, obviamente atendiendo a razones justificadas indispensables que el usuario debe demostrar en su solicitud de renovación, por tanto, considera esta representación no hubo violación alguna de la normativa del Texto Constitucional y menos aún del articulado de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos denunciados por la recurrente como transgredidos”. (Mayúsculas del texto).
Aseveró, que “(…) en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se evidenció que en el Módulo De Asistencia del Usuario, la sociedad mercantil DANAVEN C.A., (sic) en fecha 02 de septiembre de 2009 registró cinco (05) incidencias mediante las cuales solicitó la renovación de los códigos de ADD (sic) de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723, por lo que para dicha fecha las solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) fue requerida, (sic) además, de manera extemporánea, transcurriendo más de noventa (90) días entre el vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) y la solicitud de renovación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Insistió, argumentando que “(…) independientemente de los eventos alegados por la sociedad mercantil DANAVEN C.A., la petición de renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723, fueron tramitadas fuera del lapso establecido, por lo que intentar la renovación de las mismas en esta oportunidad resulta igualmente extemporáneo (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 22 de mayo de 2013, los abogados Andrés Linares Benzo y María Gabriela Viera, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, promovieron las siguientes pruebas:
Promovieron, prueba de exhibición sobre los siguientes documentos:
1.- Comunicación consignada por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de mayo 2009, “(…) mediante la cual DANAVEN anexó la documentación requerida por ese organismo a los fines de evaluar las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI N° 8949521, 9065294, 8693597, 8693433, 8552723 (…)”, la cual consignaron en copia simple anexo marcado en letra “A”. (Vid. Folio Doscientos Seis (206) al folio doscientos siete (207) de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
2.- Comunicación consignada por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 21 de julio de 2009 “(…) recibida en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual C.A. DANAVEN ratificó su preocupación acerca de la ausencia de respuesta sobre las solicitudes de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas para importaciones, bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la ALADI correspondiente a las solicitudes N° 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, la cual consignaron en copia simple anexo marcado en letra “B”. (Vid. Folio doscientos ocho (208) de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
3.- Escrito de fecha 15 de septiembre de 2009 consignada por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 19 de septiembre de 2009 “(…) mediante el cual anexó los documentos necesarios para el curso de la solicitud de renovación de las AAD (sic) correspondiente a las solicitudes números 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, la cual consignaron en copia simple anexo marcado en letra “C”. (Vid. Folio doscientos nueve (209) al folio doscientos once (211) de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
4.- Comunicación de fecha 8 de octubre de 2009, consignada por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en la misma fecha, “(…) mediante la cual le manifestó su preocupación la (sic) ausencia de respuesta sobre las referidas solicitudes de renovación de las AAD (sic) correspondientes a las solicitudes antes mencionadas (…)” la cual consignaron en copia simple anexo marcado en letra “D”. (Vid. Folio Doscientos Doce (212) al folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza del expediente judicial). (Mayúsculas del texto).
5.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2009, consignada por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 30 de octubre de 2009, “(…) mediante la cual ratificó la preocupación por el retraso de CADIVI (sic) en dar respuesta a las solicitudes de renovación de las AAD,(sic) correspondientes a las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, las cuales consignaron en copia simple anexo marcado en letra “E”. (Vid. Folio doscientos diecinueve (219) al folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
6.- Comunicaciones de fechas 24 de noviembre de 2009 y 4 de diciembre de 2009, consignadas por la empresa C.A. Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) mediante la cual (sic) consignó escritos de ratificación de la preocupación a la que se refiere en el numeral anterior (…)”, las cuales consignaron en copia simple anexos marcados en letras “F” y “G”. (Vid. Folio doscientos veintiséis (226) al folio doscientos treinta y siete (237) de la primera pieza del expediente judicial).
7.- Certificaciones de deudas consignadas por la empresa C.A Danaven ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fechas 7 de abril de 2011, 1 de abril de 2011, 7 de abril de 2011, 9 de abril de 2011 y 7 de abril de 2011 (…) con la finalidad de continuar con el proceso solicitud de la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, las cuales consignaron en copia simple anexos marcados en letra “H1”, “H2”, “H3”, “H4” y “H5”. (Vid. Folio doscientos treinta y ocho (238) al folio doscientos setenta y cinco (275) de la primera pieza expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Indicó la representación judicial de la parte demandante, que las anteriores documentales fueron promovidas para que sean exhibidas por el ente accionado, “(…) con el objeto de demostrar que nuestra representada cumplió con todos los requerimientos y trámites para solicitar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) y las renovaciones mencionadas, pues consignó todos los documentos requeridos por CADIVI a los fines de que ese organismo procediera al estudio y oportuna respuesta de las renovaciones de las AAD, incluyendo la consignación de certificaciones de deuda que demostraron la obligación existente con sus proveedores”. (Mayúsculas del texto).
8.- Providencia N° PRE-VECO-GSCO-004039 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 13 de febrero de 2012, “(…) mediante el cual negó la Renovación de las AAD (sic) correspondientes a las solicitudes números 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)” las cuales consignaron en copia simple anexo marcado en letra “I”. (Vid. Folio doscientos setenta y seis (276) al folio doscientos setenta y siete (277) de la primera pieza expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
9.- Providencia N° PRE-VECO-GSCO-006186 dictado por Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 7 de marzo de 2012, “(…) mediante el cual confirmó la decisión mediante la cual negó la Renovación de las AAD correspondientes a las solicitudes Nos. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)”, la cual consignaron en copia simple anexo marcado en letra “J”. (Vid. Folio doscientos setenta y ocho (278) al folio doscientos ochenta (280) de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
10.- Correo electrónico recibido por la empresa C.A. Danaven en la dirección de “(…) correo electrónico de Rubén Castillo, gerente de relaciones oficiales: ruben.castillo@dana.com en fecha 08 de marzo de 2012, y enviado a través de la dirección notificacionescadivi@cadivi.gob.ve, mediante el cual CADIVI (sic) procedió a notificar a nuestra representada, la Providencia N° PRE-VPAI-CJ-006186 de fecha 07 de marzo de 2012 mediante la cual confirmó su decisión de negar la renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), correspondientes a las solicitudes números 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 (…)” las cuales consignaron en copia simple anexo marcado en letra “K”. (Vid. Folio doscientos ochenta y uno (281) del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
Sostuvo la representación judicial de la parte demandante, que las anteriores documentales son promovidas para que sean exhibidas por el demandado con el objeto de demostrar que “(…) a pesar de haber cumplido con todos los requerimientos a los fines de la renovación de las AAD, (sic) incluyendo la consignación de los certificados de deuda, CADIVI (sic) negó y confirmó la negativa de las referidas solicitudes de renovación de las AAD (sic)”. (Mayúsculas del texto).
Con relación a la prueba de exhibición anteriormente descrita, se observa que el 22 de julio de 2013 -fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional fijó el acto para que la Comisión de Administración de Divisas exhibiera y consignara los documentos precitados- se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto de los abogados Andrés Linares Benzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, así como de la abogada Pevir Machado, representante judicial del ente demandado, en el cual no se exhibió ninguno de los documentos referidos; en razón de ello, y a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil esta Corte declara que se tendrán como exactos los documentos objeto de exhibición.
Sobre el capítulo de las pruebas documentales, informes y solicitudes subsidiarias, los apoderados judiciales de la parte demandante, establecieron lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, producimos las siguientes documentales:
1. Comunicación consignada por DANAVEN, (sic) ante CADIVI (sic) en fecha 19 de enero de 2011 mediante la cual manifestó su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento para la consignación de la certificación de deuda comercial, relacionada con varias solicitudes de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas entre las cuales se encuentran las solicitudes objeto de la presente causa (…)
(…omissis…)
(…) El objeto de la prueba es demostrar que nuestra representada en fecha 19 de enero de 2011 manifestó a CADIVI (sic) su preocupación por el retraso en la instrumentación del procedimiento (…)
(…omissis…)
2. Documentos originales de los escritos de fecha 03 de marzo de 2012, dirigidos a la Presidencia de CADIVI (sic) (…) contentivos de la solicitud de reconsideración a la decisión de negar la renovación de Autorizaciones de Adquisición de Divisas (...)
(…) El objeto de la prueba es demostrar que nuestra representada a (sic) interpuso los recursos de reconsideración correspondientes en tiempo hábil y argumentó expresamente que DANAVEN (sic) se encontraba imposibilitada para solicitar la renovación de la ADD (sic) ante su operador cambiario (…) debido a que el mismo se encontraba intervenido (…)”.(Mayúsculas del texto).
IV
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2013, la abogada Rocío Otalora, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas, promovió la siguiente prueba:
“De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en copia certificada Reporte emitido por el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en el Módulo de Asistencia del Usuario, el registro de cinco (05) incidencias mediante las cuales la sociedad mercantil DANAVEN C.A., (sic) solicitó en fecha 02 de septiembre de 2009, la renovación de los códigos de AAD de las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723, por lo que esta representación quiere evidenciar que independientemente de los eventos alegados por la recurrente la solicitud de renovación de las mismas resulta igualmente extemporáneo (sic) (…)”, la cual fue consignada marcada en letra “C”. (Vid. Folio trescientos dieciocho (318) al folio trescientos veintiuno (321) de la primera pieza del expediente judicial). (Negrillas y mayúsculas del texto).
V
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
El 18 de junio de 2013, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, con base en los siguientes argumentos:
Señaló, que “(…) debe existir la presentación de los recaudos, las obligaciones del operador cambiario, cumplimiento del plazo para la remisión de documentos; los requisitos que el usuario deberá consignar a los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas, (ADD), así como los recaudos para la Verificación física de los Bienes Importados, entre ellos debe consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, y el respectivo comprobante de aprobación de Autorización de Adquisición de Divisas (ADD), porque deben coincidir la mercancía solicitada con la que arriba al país”. (Mayúsculas del texto).
En cuanto al argumento de inmotivación esgrimido por la representación judicial de la sociedad mercantil demandante, indicó lo que sigue:
“(…) la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 8 de julio de 2009, ha señalado que el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (…) fue creado ante la necesaria e inminente regulación del intercambio de información por medios electrónicos, a partir de los cuales han de desarrollarse las nuevas modalidades de transmisión y recepción de información, conocidas y por conocerse, y darle valor probatorio al uso de los mensaje (sic) de datos y firmas electrónicas, como lo dispone el artículo 4 eiusdem.
Es importante resaltar que a pesar del valor probatorio que se le otorga al uso de los medios electrónicos (…) esta normativa excluye el cumplimiento de las formalidades que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos, tal como lo dispone el último aparte del artículo 1 del referido Decreto.
(…omissis…)
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera el Ministerio Público, que con ocasión de los adelantos tecnológicos, la administración debe expresar sucintamente los hechos, y precisar los fundamentos legales pertinentes, para evitar dudas e impugnaciones innecesarias.
En el caso que nos ocupa, CADIVI (sic) expresó tanto en el primer acto de negativa, como en el acto impugnado las razones por las cuales negaba la solicitud de renovación de Autorización de Adquisición de Divisas, esto es, por haber solicitado la renovación pasados los noventa (90) días”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante decisión de fecha 2 de octubre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró la competencia de este Órgano Colegiado para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Andrés Linares Benzo, José Gregorio Torrealba y María Gabriela Carpio, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Danaven, tiene como finalidad la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006186, de fecha 7 de marzo de 2012, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) otorgadas a la empresa C.A. Danaven, correspondientes a las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723.
A tal efecto, esta Corte observa que la presente acción se circunscribe a la denuncia del vicio de inmotivación y de “incongruencia omisiva por la omisión de la apreciación y pronunciamiento” de alegatos sobre causas no imputables a la sociedad mercantil demandante, en que supuestamente incurrió el ente demandado al momento de dictar la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006186, de fecha 7 de marzo de 2012, a través de la cual confirmó la negativa de las renovaciones de Autorización de Adquisición de Divisas, correspondientes a las solicitudes anteriormente señaladas.
Determinado el ámbito subjetivo de la presente causa, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Del vicio de inmotivación denunciado
La representación judicial de la parte demandante arguyó que el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006186 incurrió en el vicio de inmotivación, específicamente en su variante de motivación insuficiente, en virtud que -a su decir- dicho acto no realiza ninguna valoración del argumento consistente en que la empresa accionante supuestamente estaba imposibilitada para continuar con el proceso de renovación de un conjunto de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, dado que su operador cambiario se encontraba en proceso de intervención.
Asimismo, agregaron que ello violaba el “principio de exhaustividad” que debe contener toda decisión administrativa, ya que -en sus dichos- del acto administrativo recurrido, no se puede precisar las razones por las cuales fue desestimado el recurso de reconsideración interpuesto ante el ente demandado.
Sobre la motivación de los actos administrativos, y los vicios que pueden afectar a dicho elemento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 976, de fecha 1º de julio de 2009, caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda contra el antiguo Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, lo siguiente:
“Al respecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada. Los vicios en la motivación producen la anulabilidad del proveimiento, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
En cuanto a los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo”. (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia precitada se desprende que un acto estará motivado cuando la Administración exprese los motivos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamente a la hora de dictar una decisión, así éstos sean falsos, pues lo determinante para que un acto se considere motivado es que puedan evidenciarse los supuestos fácticos y legales que dan lugar a la emisión del mismo.
Así, específicamente sobre el vicio de motivación insuficiente, dicha Sala estatuyó que se manifiesta cuando el acto administrativo expresa las razones de hecho y de derecho, pero de una forma tan exigua e insuficiente que no puede dar a conocer los motivos por los cuales se dictó el referido acto.
En este contexto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en el acto recurrido, estableció lo que sigue:
“Así pues, se considera prudente señalar taxativamente la duración del período de validez de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD), dándole la potestad a esta Comisión de extenderlo sólo cuando se verifique la concurrencia de dos (2) supuestos, a saber; cuando la Administración ‘lo considere indispensable’ y que sea ‘justificado’.
En vista de lo anterior, es preciso indicar que esta Administración Cambiaria analizó y revisó la solicitud y recaudos consignados por el usuario y en base a ello decidió sobre su petición; en tal sentido, la Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) (…) fue otorgada en la fecha que se detalla, encontrándose vencida.
(…omissis…)
Ahora bien, con el objeto de analizar la documentación consignada por el administrado se evidenció que no concurren hechos justificados que lleven a esta Administración a renovar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (ADD); por tal razón, se considera ratificar la decisión mediante la cual se negó la renovación de las solicitudes (…)”. (Mayúsculas del texto).
Sobre la cita parcial anterior, se colige que el ente demandado al momento de dictar el acto recurrido expresó que las Autorizaciones de Adquisición de Divisas tienen un tiempo de vigencia, en el cual tanto el usuario como la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) deberán realizar una serie de gestiones, esto es, los trámites referentes a la nacionalización de los bienes a importar, y ejecutar acciones para contar con la disponibilidad de las divisas autorizadas, respectivamente.
Asimismo, en concatenación con lo anterior, el ente recurrido estableció que la sociedad mercantil C.A. Danaven al momento de solicitar la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, éstas se encontraban vencidas, y siendo que no consideró “indispensable” y “jusitificado”, prorrogar el lapso de vigencia de las mismas, procedió a declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la representación de la empresa demandante, y en consecuencia, confirmó la decisión que negó la renovación de las aludidas solicitudes.
Ello así, esta Corte considera que la Providencia Nº PRE-VPAI-CJ-006186 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se encuentra debidamente motivada, pues se observa que la misma expresa de manera sucinta las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el ente recurrido para dictar su decisión, razón por la cual debe desecharse el vicio de inmotivación, en su variante de motivación insuficiente, alegado por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se decide.
Del vicio de “incongruencia omisiva por la omisión de la apreciación y pronunciamiento por parte de CADIVI de alegatos sobre causas no imputables” denunciado:
Los apoderados de la empresa accionante alegaron que “(…) del acto administrativo impugnado se aprecia claramente una incongruencia negativa en la actuación de la Administración, que ha ignorado hechos alegados por nuestra representada (…) como la interrupción de relaciones comerciales con la República de Colombia y la intervención y cesación de actividades de intermediación financiera del Stanford Bank, C.A. (…)”.
Asimismo, agregaron que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) omitió la observancia de la Providencia N° 085, la cual establecía -a su decir- que todas las gestiones relacionadas con la tramitación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas se debían realizar a través del operador bancario, y que para la fecha de vencimiento de las mismas, dicho operador se encontraba intervenido, lo cual hacía imposible que la empresa demandante pudiera realizar los trámites concernientes a renovar las referidas solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas.
En contraposición con los alegatos expuestos supra, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene la potestad discrecional para decidir sobre la renovación o no de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas, atendiendo a razones justificadas e indispensables que el usuario debe demostrar en su petición de renovación.
De igual manera, aseveraron que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas requeridas por la empresa accionante, fueron realizadas bajo la modalidad de importación ordinaria, y no bajo el Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos entre los Bancos Centrales de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
En otro orden de ideas, la aludida representación judicial argumentó que en todo caso, para el momento en que la sociedad mercantil accionante solicitó la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, ya había expirado el plazo de noventa (90) días para requerir la referida solicitud, y que por tanto, dicho requerimiento fue realizado de forma extemporánea.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional conviene en la necesidad de invocar el artículo 16 de la Providencia Nº 085, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.862, de fecha 31 de enero de 2008, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16. La Autorización de Adquisición de Divisas (ADD) será nominal e intransferible y tendrá una validez de ciento ochenta (180) días continuos, a partir de la fecha de la notificación al solicitante. La Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), podrá conceder un lapso de validez mayor, cuando lo considere indispensable y justificado”.
Del artículo precitado, se coligen dos situaciones distintas, a saber, i) que el código de Autorización de Adquisición de Divisas, tiene una validez de ciento ochenta (180) días continuos, dentro de los cuales el usuario debe realizar todas las diligencias tendientes a nacionalizar la mercancía a importar, y la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) debe efectuar trámites internos para contar con la disponibilidad de las divisas y así proceder a liquidarlas; y, ii) que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podrá otorgar un lapso mayor de validez de dichas Autorizaciones de Adquisición de Divisas, siempre que lo considere “indispensable” y “justificado”.
En este sentido, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por medio de su Cuerpo Colegiado, estableció el 1º de junio de 2008, que en el caso de que los usuarios solicitantes de divisas, tanto por la modalidad de importaciones ordinarias, como por el Convenio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), una vez que obtuvieran su código de Autorización de Liquidación de Divisas, y no hicieran uso del mismo por las razones a que hubiere lugar, disponían de noventa (90) días continuos para solicitar la renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas, por una sola vez.
Asimismo, dicho Cuerpo Colegiado estatuyó que en el caso de importaciones ordinarias, la solicitud de renovación sólo podía efectuarse en el Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través de la opción "Reportar una duda o problema con respecto a una solicitud”, en la página web (www.cadivi.gob.ve).y en el supuesto de la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas para importaciones bajo el Convenio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) las haría el operador cambiario, vía correo electrónico, previa autorización del importador interesado y consignación del cierre de la importación. (vid. Comunicado de la Gerencia de Comunicación, Información y Relaciones Institucionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 4 de septiembre de 2008, inserto en la página web: (www.cadivi.gob.ve).
Ahora bien, se puede evidenciar de las planillas de solicitud de Adquisición de Divisas Nros. 8552723, 9065294, 8949521, 8693597 y 8693433, insertas a los folios 8, 65, 5, 95 y 5 de las Carpetas Nros. 1, 2 y 3, respectivamente, las cuales contienen los antecedentes administrativos del presente caso, que dichas solicitudes fueron realizadas bajo la modalidad de importación ordinaria, por tanto, se colige que las solicitudes de renovación de los códigos de Autorización de Adquisición de Divisas anteriormente descritos, debían hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al vencimiento de los mismos, a través de la opción "Reportar una duda o problema con respecto a una solicitud”, en la página web (www.cadivi.gob.ve).
Asimismo, se entiende que la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, objetos del presente recurso no tenían porqué ser tramitadas ante el operador cambiario, tal y como lo expresó la representación judicial de la parte demandante, por cuanto el requerimiento realizado por la empresa C.A. Danaven, atinente a la obtención de las divisas no estuvo encuadrado dentro de la modalidad “importaciones bajo el Convenio de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI)”.
Ello así, se tiene que las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723 fueron emitidas por el ente demandado en fechas 28 de octubre de 2008, 13 de noviembre de 2008, 13 de octubre de 2008, 13 de octubre de 2008 y 17 de septiembre de 2008, respectivamente.
De modo que, a tenor de lo establecido por el artículo 16 de la referida Providencia Nº 085, la fecha de vencimiento de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723, eran las siguientes: 25 de abril de 2009, 11 de mayo de 2009, 10 de abril de 2009, 10 de abril de 2009 y 17 de marzo de 2009, respectivamente, fechas en las cuales comenzaba a transcurrir el lapso de noventa (90) días establecido por el Cuerpo Colegiado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), para que la empresa demandante pudiera solicitar la renovación de los códigos de las referidas Autorizaciones de Adquisición de Divisas.
En este mismo orden de ideas, cursa inserto a los folios 318, 319 y 320 de la pieza Nº 1 del presente expediente “REPORTE EMITIDO POR EL SISTEMA AUTOMATIZADO DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), EN EL MÓDULO DE ASISTENCIA AL USUARIO”, en el cual se observa que la empresa demandante solicitó la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros 8949521, 9065294, 8693597, 8552723, en fecha 2 septiembre de 2009, y de la Nº 8693433, en fecha 8 de octubre de 2009.
De la prueba anteriormente descrita, se estima que para las fechas en que la sociedad mercantil C.A. Danaven realizó el requerimiento de renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8552723 y 8693433, esto es, 2 de septiembre y 8 de octubre de 2009, lo hizo de manera extemporánea por cuanto ya habían transcurrido los noventa (90) días para solicitar la renovación de las referidas Autorizaciones de Adquisición de Divisas.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que el ente demandado no tenía porqué valorar el alegato esgrimido por la representación judicial de la empresa C.A. Danaven en su escrito de reconsideración, referente a la omisión por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de un hecho no imputable, consistente en la imposibilidad de la referida empresa de realizar los trámites pertinentes para obtener la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, por cuanto su operador cambiario se encontraba en proceso de intervención, ya que al estar ante la modalidad de importaciones ordinarias, lo procedente era que la empresa C.A. Danaven realizara, tal como lo hizo, en fechas 2 de septiembre y 8 de octubre de 2009 -se insiste- de forma extemporánea su solicitud de renovación a través de la opción "Reportar una duda o problema con respecto a una solicitud”, en la página web (www.cadivi.gob.ve), y no ante su operador cambiario.
Aunado a lo expuesto supra, es de agregar que en todo caso, para el momento en que la empresa demandante solicitó ante el módulo de asistencia del usuario de la pagina web (www.cadivi.gob.ve), la renovación de las solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas, ya había perecido el lapso establecido para ello, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe desechar por infundado el vicio de “incongruencia omisiva por la omisión de la apreciación y pronunciamiento por parte de CADIVI de alegatos sobre causas no imputables”, denunciado por la representación judicial de la parte accionante. Así se decide.
Así las cosas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin el lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa C.A. Danaven. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra el acto contenido en la Providencia signada con el Nº PRE-VPAI-CJ-006186, de fecha 7 de marzo de 2012, notificada vía correo electrónico en fecha 8 de marzo de 2012, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), a través de la cual se confirmaron las decisiones que negaron la renovación de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas otorgadas a dicha empresa, correspondientes a las solicitudes Nros. 8949521, 9065294, 8693597, 8693433 y 8552723.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. AP42-G-2012-000828

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.

La Secretaria Accidental.