JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000276
En fecha 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Néstor Jesús Morales Velázquez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESSIA, R.L. contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en el marco de la demanda de nulidad interpuesta por la precitada empresa contra el auto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, emanado de la Dirección de Determinación de Responsabilidad de la Contraloría del estado Cojedes.
Dicha remisión tiene lugar con ocasión del recurso de hecho interpuesto el 2 de octubre de 2013, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el 30 de septiembre de 2013, a través del cual desestimó el recurso de apelación ejercido por dicha representación judicial el 25 de septiembre de 2013, por extemporáneo.
El 8 de octubre de 2013, se recibió en esta Corte el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma oportunidad se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Néstor Jesús Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, RL, mediante el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto y se admitiera la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, el 31 de julio de 2013.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a señalar lo siguiente:
I
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha 2 de octubre de 2013, el abogado Néstor Jesús Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, RL, mediante diligencia interpuso recurso de hecho, ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto, el 25 de septiembre de 2013, contra la decisión emitida por el referido Juzgado por considerarla extemporánea.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2013, la prenombrada representación judicial consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de hecho interpuesto, y se admitiera la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, el 31 de julio de 2013, señalando al efecto que:
Narró, que “(…) exactamente el día 10 de Julio del corriente año presenté por ante el Juzgado de Sustanciación de esta Honorable Corte, el Recurso Contencioso Administrativo en nombre de mi representado y expuse claramente en el escrito (…) que los ciudadanos Braulio Eliezer Gutiérrez y Pablo José Mendoza, -litis consortes pasivos de mi representado en el presente caso-, habían presentado recurso de reconsideración ante la Contraloría del Estado Cojedes, contra el auto de fecha 13 de Noviembre del 2012, recurso éste que fue decidido el día 10 de Enero del año 2013 (…)”.
Agregó, que “(…) el Sr. Palma reside en San Carlos, Estado Cojedes; que el acto administrativo fue dictado por la CONTRALORÍA DEL ESTADO COJEDES, a través de de la DIRECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, lo que genera a nivel procesal, que tal hecho se debía tomar en consideración para establecer los términos de la distancia de ida y vuelta que había que otorgarle a la parte actora, puesto que “El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado.” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Manifestó, que “El Tribunal de Sustanciación de esta Honorable Corte (…) en fecha 17 de Julio del corriente año, dictó un auto en el cual dijo que el acto administrativo tiene como fecha el 11 de Noviembre del 2012, pero no tomó en consideración la reconsideración interpuesta por los señores Gutiérrez y Mendoza, que según el artículo 148 del C.P.C. (sic), también beneficia al ciudadano Rafael Di Palma y a la Cooperativa Venessia R.L. que representa. Colma la situación irregular el hecho de exigirle a mi mandante, -basándose para ello en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, ‘un Recurso de Reconsideración donde mi representado sea el legitimado activo y se evidencie la fecha de interposición del recurso y la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de 1a declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración interpuesto’ (…)”.
Refirió, que “(…) el Juzgado de Sustanciación en el mencionado auto, le concedió a mi mandante un término de tres días de despacho siguientes a la publicación del auto, para consignar los referidos documentos (…), según lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. El Juzgado de Sustanciación no otorgó en momento alguno el término de la distancia de ida y vuelta para la evacuación de dichas probanzas y no tomó en consideración que mi representado no fue el que presentó el Recurso de Reconsideración, sino los ciudadanos Gutiérrez y Mendoza, litis consortes pasivos, transgrediendo con esa conducta el contenido de los artículos 205 y 148 de la Ley Adjetiva Civil (…)”.
Señaló, que “Por su parte, los artículos 392, 400 numeral 2, 460 y 840 de la Ley Adjetiva Civil, nos indican que el término de distancia se computará tomando en cuenta los días de ida y los días de vuelta. Considerando lo establecido en los citados artículos y la sentencia señalada, tenemos que el lapso que ha debido dar el Tribunal por término de la distancia era de seis (6) días; pero como se desprende del auto de fecha 17 de Julio del 2013, ya mencionado, el Tribunal NO OTORGÓ A MI REPRESENTADO TÉRMINO DE DISTANCIA ALGUNO. Por otra parte, en el cómputo que ordenó realizar el Tribunal de Sustanciación a su Secretaría el día 31 de julio, dice que se calculen los tres (03) días del término de distancia, siendo que como antes señalé, debieron ser seis (06) días de término de distancia —tres días de ida y tres de vuelta-, los que nunca fueron acordados en el auto del 17 de Julio del 2013”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El cálculo emitido por la Secretaría del Tribunal demuestra que desde el día 17 de Julio hasta el día 31 del mismo mes y año, transcurrieron NUEVE (09) DÍAS que fueron 18, 19 y 20; 22, 23 y 25; 29, 30 y 31 (…). Esto evidencia que el fallo de fecha 31 de Julio del 2013 fue dictado seis (06) días pasados los tres (03) del lapso otorgado en el auto de fecha 17/7/2013, lo que quiere decir, que el auto de inadmisión del recurso fue dictado fuera del lapso de los ‘tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente’, cita del artículo 10 de la Ley Procesal Civil, lo que obliga necesariamente al Tribunal de Sustanciación, por su inacción en el lapso respectivo de tres días, a notificar su decisión a la parte -artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Sostuvo, que “Al haberse dictado el auto en cuestión de fecha 31 de Julio del 2013, tal decisión extemporánea ha debido ser notificada a mi representado o a este apoderado, para que comenzara a contarse el lapso de apelación contra el fallo (…)
Puntualizó, que “Retomando lo exigido por el Tribunal de Sustanciación de esta Honorable Corte en el auto fechado 17 de Julio del 2013, (…) solicitó a mi mandante: ‘1) El acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de Noviembre del 2012, (…) y 2) Constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo (…) Tales pedimentos violan en forma por demás flagrante el principio constitucional de la Seguridad Jurídica o expectativa plausible (…)”.
Expuso, que “(…) en vista que la sentencia de fecha 31 de Julio del 2013, salió fuera del lapso de los tres (3) días establecidos en la ley para su admisión, presenté una diligencia en fecha 25 de Septiembre del corriente año dándome por notificado de la decisión antes señalada y apelando de la misma. Con fecha 30 de Septiembre del corriente año, el Juzgado de Sustanciación de esta Honorable Corte dictó un auto negando la apelación (…)”.
Insistió, que “(…) tal y como lo mencionamos anteriormente, NO DIÓ EL LAPSO DE IDA Y VUELTA DEL TÉRMINO DE LA DISTANCIA en el auto de fecha 17 de Julio del 2013; por el contrario, sólo se limitó a indicar que debía presentar los documentos en un lapso de tres (3) días a contar de la publicación del auto; esto contraría la Nota de la Secretaría, que contó TRES (3) días de término de la distancia, siendo que el Tribunal Supremo ha dicho que para la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, son tres días de ida y tres de vuelta”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) luego de éstos últimos tres (3) días, el Tribunal se tomó tres (3) más para dictar el auto inadmitiendo la demanda, por lo que el alegato del Tribunal de Sustanciación de que el fallo fue dictado dentro del término legal de los tres días —artículo 10 del C.P.C. (sic) y 36 de la Citada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- es falso de toda falsedad, ya que el fallo se dictó pasados seis (6) días desde la publicación del auto de fecha 17 de julio del 2013, por lo que el mismo fue dictado extemporáneamente y ameritaba la notificación de la parte accionante”.
Finalmente, solicitó que se “(…) declare con lugar el Recurso de Hecho presentado y se admita la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 31 de Julio del 2013, por haber sido dictado fuera del lapso y no haber sido notificada a la parte recurrente (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Pasa esta Corte a pronunciarse, en primer término, sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de hecho y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite de dicho recurso, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en el artículo 31 eiusdem y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, los cuales disponen:
“Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”.
“Artículo 98.- Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal”.
Determinado lo anterior, respecto a la competencia para conocer y decidir el presente recurso de hecho, se debe atender a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma antes transcrita, se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquél que haya negado o admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, analizando el caso de marras, se observa que la decisión recurrida emana del Juzgado de Sustanciación de este Tribunal Colegiado, por lo que en virtud de ello resulta imperioso atender al artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé lo relativo a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por dichos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer –como Alzada natural- de los recursos de hecho interpuestos contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.


2.- De la tempestividad del recurso de hecho propuesto:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, debe esta Corte advertir que por cuanto el abogado Néstor Jesús Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESSIA, RL, mediante diligencia interpuso el recurso de hecho que hoy nos ocupa, en virtud de haber sido declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el recurrente; resulta necesario determinar la tempestividad del recurso de hecho debiéndose atender a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (previamente citado), aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho mecanismo judicial debe ser propuesto ante el Tribunal de Alzada “(…) dentro de los cinco días siguientes (…)” a la negativa de la apelación formulada.
Ello así, por cuanto la negativa de oír el recurso de apelación ocurrió en fecha 30 de septiembre de 2013, y la interposición del recurso de hecho se verificó el 2 de octubre de 2013, esta Corte considera que el recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- De la procedencia del recurso de hecho:
De los alegatos esgrimidos en el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva en su carácter de Presidente de la Cooperativa Venessia, RL, parte recurrente, se constata que la cuestión controvertida está referida a determinar si la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el 25 de septiembre de 2013, ha debido ser oída, o si, por el contrario, el auto dictado por el aludido Juzgado de Sustanciación el 30 de septiembre de 2013, a través del cual negó oír el referido recurso por extemporáneo, está ajustado a derecho.
Así las cosas, entiende esta Alzada que alega el recurrente que la apelación ejercida contra la inadmisibilidad declarada respecto de la demanda de nulidad -objeto principal de esta causa- no debió ser desestimada, toda vez que el auto mediante el cual fue decretada la inadmisibilidad de la demanda de nulidad, -según sus dichos- fue dictado de manera extemporánea por lo que debió ser notificada a los fines de que se comenzara a computar el respectivo lapso de apelación contra dicho auto.
Al respecto, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes precisiones:
En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda de nulidad contra el acto sancionatorio de multa y reparo de fecha 13 de noviembre de 2012, fue interpuesta el 10 de julio de 2013, de la cual se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación el día 11 de ese mismo mes y año; consiguientemente dicho Juzgado mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de julio de 2013, requirió a la parte actora consignara documentos fundamentales a saber: “i) El acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, ii) constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo, iii) recurso de reconsideración donde usted sea el legitimado activo y se evidencia la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración”, para lo cual concedió tres (3) días de despacho a tal efecto, tal como riela al folio ciento cinco (105) del presente expediente.
Así mismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 31 de julio de 2013, efectuó cómputo en el cual indicó que desde el día 17 de julio, exclusive, hasta el día 20 de julio del año en curso, transcurrieron tres (03) días continuos relativos al término de la distancia, correspondientes a los días 18, 19 y 20 de julio. Asimismo se dejó constancia que desde el 22 al 25 de julio transcurrieron tres (03) días de despacho concedidos mediante auto de fecha 17 de julio de 2013 dictado por ese Órgano Jurisdiccional, correspondientes a los días 22, 23 y 25 de julio del 2013. Finalmente, se dejó constancia que desde el día 29 al 31 de julio transcurre el lapso de tres (03) días de despacho a los fines de dictar la decisión correspondiente, relativos a los días 29, 30 y 31 de julio del presente año.
Así las cosas, luego del cómputo precedente el Juzgado de Sustanciación dictó decisión en esa misma fecha -31 de julio de 2013-, donde declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la parte demandante no consignó los documentos requeridos.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación en fecha 31 de julio de 2013, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de apelación respecto de la aludida decisión, efectuó cómputo de los días transcurridos desde el 31 de julio de 2013 al 7 de agosto de 2013, y certificó que discurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 1º, 5, 6 y 7 de agosto de ese mismo año.
No obstante, el 25 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, declarada en fecha 31 de julio de 2013, lo cual fue desestimado en decisión del 30 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en los siguientes términos:
“(…) visto que la decisión que inadmitió la demanda de nulidad interpuesta fue dictada en fecha 31 de julio de 2013, y visto que dicha decisión es apelable en ambos afectos, otorgando el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la parte apelante un lapso de tres (3) días de despacho para solicitarla el cual deberá computarse a partir de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, visto que, la demanda que declaró inadmisible la demanda fue dictada en fecha 31 de julio de 2013, siendo importante destacar que, en virtud que la misma fue dictada dentro (del lapso) legalmente establecido (…), y siendo que se observa que la misma fue objeto de apelación mediante diligencia del fecha 25 de septiembre de 2013, habiendo transcurrido con creces el lapso de tres (3) días de despacho para formular la apelación, este Órgano Jurisdiccional desestima la referida apelación por haber sido interpuesta fuera del lapso establecido para ello (…)”. (Negrillas del fallo).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conducente a los fines de resolver respecto de la tempestividad o no del recurso de apelación, recapitular que en el caso de autos la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2013, posteriormente el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual requirió a la parte actora el acto administrativo indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, la constancia de haber sido notificado del referido acto, así como también el recurso de reconsideración en el que el fuese el legitimado activo y su respectivo acuse de recibo, de donde se desprendiera la fecha de notificación de su resolución, para lo que concedió un lapso de tres días de despacho.
De igual modo, el 31 de julio de 2013, el aludido Juzgado practicó cómputo del cual se desprende que desde el día en que se dictó el auto para mejor proveer -17 de julio de 2013-, exclusive, hasta el 31 de julio de 2013, inclusive, habían transcurrido tres (3) días continuos por el término de la distancia -18, 19 y 20 de julio de 2013-, más los tres (3) días de despacho concedidos en el referido auto, a saber: 22, 23 y 25 de julio de 2013, y que a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la acción, los tres (3) días de despacho con los que contaba el Juzgado de Sustanciación que se correspondían a los días 29, 30 y 31 de julio de 2013.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación declaró la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, toda vez que estableció la caducidad de dicha acción tomando en cuenta la fecha del acto administrativo recurrido (13 de noviembre de 2012) y la fecha de interposición de la demanda de nulidad (10 de julio de 2013), a lo que estableció que había transcurrido con creses el lapso de los seis (6) meses previsto en el artículo 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. Aunado al hecho que la parte actora no consignó: i) El acto administrativo sancionatorio indicado en el escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2012, expediente Nº DDR-019-2012, ii) constancia de haber sido notificado del referido acto administrativo, iii) recurso de reconsideración donde usted sea el legitimado activo y se evidencia la fecha de interposición del recurso y por último la constancia o acuse de recibo donde se desprenda la fecha de notificación de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración, solicitados mediante auto de mejor proveer el 17 de julio de 2013.
En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgado de Sustanciación para establecer que su declaratoria de inadmisibilidad fue dictada dentro del lapso, tomó en cuenta a los efectos de dicho cómputo tres (3) días de término de la distancia. No obstante, del auto de fecha 17 de julio de 2013, no se evidencia que se haya hecho tal precisión, en cuanto a ese término de la distancia, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional estima que la falta de indicación expresa de dicho término podría generar un menoscabo al recurrente, pues ello fue lo que permitió que fuese tempestivo el auto del 31 de julio de 2013.
Así las cosas, dicha situación podría vulnerar los principios de equilibrio e igualdad procesal, pues los términos y lapsos procesales no son disponibles por las partes ni por el juez; por lo que, en salvaguarda de la seguridad jurídica ha debido el Juzgado de Sustanciación establecer dicho término de forma expresa e inequívoca, toda vez que la ausencia de dicho pronunciamiento pudiera afectar el derecho a la defensa de la parte interesada.
Ello así, esta Corte considera que a fin de mantener la certeza jurídica de las partes, se ha debido notificar a la parte demandante del auto de fecha 31 de julio de 2013, y luego de haberse verificado ésta, computar los días de despacho correspondientes al lapso para la interposición del recurso de apelación.
Visto lo expuesto anteriormente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes considera imperioso revocar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de septiembre de 2013, mediante el cual se desestimó la apelación ejercida, por considerarla extemporánea, en consecuencia se declara con lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 2 de octubre de 2013, por el abogado Néstor Jesús Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Cooperativa Venessia, R.L., y se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que oiga y tramite la apelación interpuesta por la parte recurrente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Néstor Jesús Morales Velázquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Di Palma Silva, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil COOPERATIVA VENESSIA, R.L. contra la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, mediante la cual declaró la negativa del recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado el 25 de septiembre de 2013, por considerarlo extemporáneo.
2.- TEMPESTIVO el recurso de hecho interpuesto.
3.- CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto.
4.- REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de septiembre de 2013.
5.-SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que oiga y tramite la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/25
Exp. Nº AP42-G-2013-000276

En fecha __________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.