JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000378

El 2 de octubre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Joseph Topel Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.125, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 6 de septiembre de 2005, bajo el Nº 30, tomo 12-A, cuya última modificación se realizó el 12 de diciembre de 2008, quedando registrada bajo el Nº 39, Tomo 16-A PRO, contra los decretos Nº DA- 0012-2013, DA-0013-2013, de fecha 18 de marzo y 29 de abril de 2013 respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, así como contra la Resolución Nº DA-355-2013 dictada el 22 de julio de 2013 por la misma autoridad, mediante los cuales declaró la ocupación y expropiación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil.
En fecha 7 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte, asimismo se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo el recibido el 10 de octubre de 2013.
Mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional, estimó “(…) que la competencia para conocer de la presente demanda de nulidad en razón de la materia corresponde al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem (…)”, y en consecuencia ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 23 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de octubre de 2013, fue recibido el expediente y vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 17 de octubre de ese mismo año, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 30 de octubre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 2 de octubre de 2013, el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., interpuso demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) Originalmente, Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA), adquiere dos parcelas de terreno identificadas con el Nro. 11 y 12, con dos locales industriales construidos sobre ellas (uno en cada parcela), a Industrias Manhattan, S.A., según documento protocolizado ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Rosario del Estado Guárico, en fecha 18 de mayo de 1994, quedando registrado bajo el Nro. 29, folio 99 al 103, Tomo 3. Estas parcelas están ubicadas en el Conglomerado Industrial de San Juan de Los Morros, Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico (…)”.
Alegó, que “Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2009, Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA), vende a Inmobiliaria Dimobe, C.A., la parcela Nro. 11 de Dos Mil Ciento Veintitrés Con Quince Metros Cuadrados (2.123,15 Mtrs2), con el local industrial de Seiscientos Doce Con Cincuenta Metros Cuadrados (612,50 Mtrs2), construido sobre el mismo, según documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en la misma fecha 18 de marzo de 2009, bajo el Nro. 49, Folios 321 al 325, Protocolo Primero, Tomo 13 (…)”.
Explicó, que “Como se aprecia, existen dos parcelas, la Nro. 11 propiedad de Inmobiliaria Dimobe, C.A., y la Nro. 12, propiedad de Distribuidora Textil y Afines C.A. (DISTACA)”, y que “En fecha 18 de marzo de 2013, el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico dicta el Decreto Nro. DA-0012-2013, por medio del cual declara en el artículo 2: ‘La ocupación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B. Asimismo el inicio de los procedimientos legales dirigidos a la adquisición de los bienes anteriormente identificados’”.
Manifestó, que dicho Decreto nunca fue notificado a su representada, por lo cual existe una violación del derecho a la defensa y debido proceso.
Expresó, que el “(…) 08 de abril de 2013, se presenta (sic) funcionarios de la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio, acompañados de la policía municipal y ejecutan la ocupación ordenada en el mencionado Decreto, desalojando a las personas que estaban en los mencionados galpones. Es allí donde tenemos conocimiento del Decreto. -para obtener copia del mismo tuvimos que recurrir a la sede de la Alcaldía, por cuanto reiteramos nunca nos fue notificado-”.
Alegó, que “Esa arbitraria actuación es realizada sin haber iniciado un procedimiento de expropiación, es decir, tomaron el inmueble violando tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Narró, que “Luego de tomados los bienes de mí representada, en fecha el 17 de mayo de 2013, es notificado el Representante Legal de Inmobiliaria Dimobe, C.A., de un nuevo Decreto dictado el 29 de abril de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio, identificado con el Nro. DA-013-2013 (en la notificación se señala que la fecha de este Decreto es 28 de abril de 2013, sin embargo de la transcripción que hacen del mismo se evidencia que el mismo fue dictado el 29 de abril de 203), en donde en el artículo 1 se declara: ‘La adquisición forzosa del industrial de San Juan de los Morros, denominada como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8y B. el cual se encuentran ubicadas (sic), sobre lote de terreno que tiene una superficie de DOS MIL CIENTO VEINTITRES CON QUINCE METROS CUADRADOS (2.123,15 Mts2), alinderadas y el local industrial construido sobre dicho terreno, tiene un metraje (sic) de construcción de SEISCIENTOS DOCE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (612,50 Mts2), alinderados de la siguiente manera: Parcela 11: Nor-Este: Parcela Nro. 12, con una longitud de Cincuenta y Nueve Metros (59,00 ML). Nor-Oeste: Parcela Nro. 3, con una longitud de Treinta y Seis Metros Con Diez Decímetros (36,10 M.L,). Sur-Este: Calle 8, con una longitud de Veintiséis Metros Con Sesenta Centímetros (26,60 M.L), hasta el comienzo de la curva más Quince Metros Con Setenta Centímetros (15,70 M.L) de desarrollo de la curva. Sur-Oeste: Calle de enlace con una longitud de Cuarenta y Nueve Metros (49,00 M.L), para las instalaciones de una industria de manufactura, elaboración y distribución de equipos, dispositivo (sic), materiales médicos y quirúrgico (sic)’”. (Negrillas y subrayado del original).
Explicó, que “(…) primero dictaron el decreto de ocupación previa y luego decretaron la expropiación del inmueble (…). Luego, y sin ningún sentido en fecha 15 de agosto de 2013, es publicada en el Diario Regional ‘La Antena’, la Resolución Nro. DA-355-2013 dictada el 22 de julio de 2013, por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico. Decimos sin ningún sentido por cuanto en esta Resolución se acuerda la ocupación temporal del bien expropiado, cuando el bien se encuentra ocupado por la Alcaldía desde el 8 de abril de 2013, e igualmente ya existe el Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, donde acuerdan la ocupación. Es decir, existen dos actos que acuerdan la misma ocupación, lo cual evidencia el total desapego de la expropiación a lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social al respecto”.
Manifestó, que “En fecha 05 de junio de 2013, Inmobiliaria Dimobe, C.A., procedió a demandar la nulidad del Decreto Nro. 0012-2013, sin incluir el Decreto Nro. DA-013-2013 ni la Resolución Nro. DA-355-2013”, y en consecuencia, “(…) al considerar los Decreto (sic) Nro. DA-0012 de fecha 18 de marzo de 2013 y Nro. DA-013-2013 del 29 de abril de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, dictados por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico, como ilegales e incluso inconstitucionales, procedemos a interponer el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…)”.
Fundamentó, su escrito libelar en los artículos 2, 4, 7 y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y los artículos 2, 19, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Argumentó, que “(…) a pesar que la expropiación restringe el derecho a la propiedad, se afirma que ella constituye una garantía del mismo, por cuanto no permite que pueda limitarse de otro modo la propiedad, es decir, el único mecanismo que tienen el Estado para adquirir forzosamente un bien, es por medio de la Expropiación, la cual es tan estricta que requiere la participación de tres poderes o ramas del Estado para concretar su ejecución -El Legislativo que declara la utilidad pública del bien, el Ejecutivo que dicta el decreto expropiatorio y el Judicial que permite la materialización de la expropiación-”.
Sostuvo, que “(…) no existe duda alguna de la exigencia tanto constitucional como legal, según la cual la declaratoria de utilidad pública o interés social, debe establecerse en una ley de carácter formal”.
Refirió, que “(…) una vez revisado los pasos administrativos dados por la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, que esta declaratoria de utilidad pública por medio de Ley Formal, nunca se llevó a cabo. En efecto, el Concejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, nunca dictó una ley donde declarara la utilidad pública de los bienes que el Alcalde expropia en el Decreto impugnado”.
Señaló, que “Corresponde exclusivamente al legislador declarar la utilidad pública del bien expropiar. Es por ello, que comúnmente se señala que los motivos que tiene el ente público para expropiar, no pueden ser cuestionados por los particulares, por cuanto justamente, están contenido en una ley de obligatorio cumplimiento, lo cual, convierte a los motivos igualmente en de obligatorio cumplimiento para todos, y por tanto no cuestionables por los particulares en el recurso que se interponga contra la expropiación, quedando a salvo la posibilidad del afectado de interponer el recurso de nulidad por inconstitucional de la Ley que declara la utilidad pública para la expropiación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Adujo, que “(…) ello no fue cumplido en la presente causa, por cuanto NO EXISTE ACTUACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL QUE DECLARE LA UTILIDAD PÚBLICA O SOCIAL de los bienes de mi representada”, y que, “En efecto, (…) de una lectura de los dos Decreto (sic) donde se realiza la expropiación, se puede apreciar que en sus considerando (sic) en ningún momento se señala que el Concejo Municipal del Municipio Juan German (sic) Roscio, Estado Guárico, dictó una Ley en donde se declara la utilidad pública del Inmueble que se expropia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(…) el Concejo Municipal no actuó de conformidad con el procedimiento de Expropiación, por lo cual no existe formal declaratoria de utilidad pública de la (sic) Terreno señalado por la Alcaldía como propiedad de mi representada, lo cual resulta francamente inconstitucional, por cuanto sin estar declarada la utilidad pública de las propiedades a expropiar, se pretender arrebatarle la propiedad ilegalmente a sus legítimos dueños”.
Manifestó, que “(…) esta esencial fase del procedimiento de expropiación no se cumplió en la presente causa, lo cual viola en forma flagrante el artículo 115 constitucional y los artículos 13 y 7, ordinal 1, de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, lo cual genera la nulidad absoluta de del Decreto Nro. DA-0027-2013 y consecuencialmente de la Resolución Nro. DA-356-2013, de conformidad con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Alegó, que la “(…) Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social en el artículo 14, prevé la posibilidad que se expropie sin la declaratoria previa de utilidad pública, pero se trata de casos excepcionales en donde la obra requiere una construcción inmediata. Esto no es el supuesto de autos, en donde ni siquiera se menciona cual es la obra que se va a realizar”, añadiendo, que “Igualmente no existe en los Decretos impugnados una justificación que así lo indique, por lo cual no estamos en presencia de esta excepción. En consecuencia si era necesaria la declaratoria de utilidad pública de los bienes a expropiar, fase inexistente en el caso de autos, como se señaló anteriormente”.
Expresó, que “(…) el motivo por el cual se expropia, no es nada concreto. Sólo se logra entender que el Municipio carece de equipos y material médico a bajo costo. Ahora bien, que tiene que ver eso con el bien propiedad de mi representada, no lo sabemos. Por cuanto en el inmueble de mí representada, no se realiza ninguna actividad relacionada, con el ramo de la medicina”.
Argumentó, que “(…) si lo que se (sic) quiere el Municipio es fabricar estos insumos, lo primero que debe hacer es crear un Instituto Autónomo o una empresa que se encargue de la elaboración de estos equipos, para luego de ser el caso buscar una sede que reúna los requisito necesarios para instalar la misma”.
Sostuvo, que “(…) nada de ello se explica en los Decretos impugnados y por el contrario el Alcalde de Municipio Juan German (sic) Roscio, expropia sólo por tener el Municipio una necesidad de conseguir equipos y material médico a bajo costo. Solo (sic) en la Resolución impugnada, dictada luego de la ocupación del inmueble, se menciona que el bien propiedad de mi representada se va instalar una ‘...INDUSTRIA DE MANUFACTURA, ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, DISPOSITIVO (sic) Y MATERIAL MÉDICO Y QUIRÚRGICOS’”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) no tenían claro para la fecha en que ocuparon el inmueble, que iban hacer con el mismo. Igualmente aún no está creada una empresa o Instituto Municipal que se encargue de la fabricación de equipos y material médico, y que necesite una sede con las características y dimensiones del bien de mi representada”.
Refirió, que “(…) no se aprecia que los decretos y resolución impugnados señalen cuando se va a materializar lo que el Municipio tenga proyectado construir en el inmueble propiedad de mi representada. Mucho menos por qué la propiedad de mi representada, es ideal para la instalación de ese proyecto, es decir, que hace diferente a esta parcela de otras parcelas ubicadas en el Municipio (…) porque incluso, el local industrial (Galpón) construido sobre el mismo tiene un techo de asbesto, material contraindicado para la instalación de una fábrica de equipos y materiales médicos en el inmueble (…)”.
Solicitó, “(…) la nulidad absoluta de los Decretos impugnado (sic) con fundamento en lo previsto en el artículo 19, ordinal 1º, por ser manifiestamente contrario al artículo 115, y los artículos 13 y 7 ordinal 1, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.
Denunció, que el decreto de expropiación se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, “en la modalidad de tergiversación en la interpretación de los hechos”, y que “(…) el Decreto Nro. DA- 0012-2013, donde de forma ilegal se ocupa el bien de mí representad (sic) se señala que: ‘Que en el terreno que integran las Parcelas 11 y 12, ubicadas en el conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre 8 y B, no se están realizando ningún tipo de labores productiva por lo que dichos inmuebles en su totalidad están sufriendo un deterioro acelerado que lo están conduciendo a una segura ruina’(…), es falso lo que señala el decreto impugnado en este sentido, por cuanto si se realizan actividades productivas dentro del inmueble de mi representada”.
Esgrimió, que “En efecto, en el Galpón Nro. 11, funciona un deposito del taller textil que se encuentra ubicado al lado del mismo y que realiza actividades económicas en la actualidad, por lo cual es falso que en el mismo no se esté realizando una actividad productiva (…)”.
Manifestó, que “Igualmente es falso que el inmueble se encuentre en deterioro y en peligro de ruina, por cuanto al momento en que fue tomado en forma ilegal por la Alcaldía, se le estaban realizando labores de mantenimiento al mismo”.
Continuó indicando, que “(…) se puede apreciar que es falso que el bien de mi representada no se estén realizando labores productivas, así como es igualmente falso que el bien se encuentre sufriendo un deterioro acelerado que lo esté conduciendo a una ruina segura, como erróneamente lo considera la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico en los actos impugnados, lo cual, inficiona a los mismo del vicio de falso supuesto de hecho, que lo afecta de nulidad absoluta”.
Agregó, que “(…) el Decreto expropia las parcelas 11 y 12 y acto seguido señala que expropia el Galpón Nro. 12. Sin embargo Ciudadano Magistrados, es necesario indicar que los linderos que se señalan en el Decreto sólo corresponden a la parcela de Nro. 11 propiedad de mi representada, como bien puede apreciarse del título de propiedad (…) y en el cual se encuentra construido un solo (sic) galpón identificado con el mismo número, incluso ese fue el inmueble tomado ilegalmente por funcionarios de la Alcaldía el 08 de abril de 2013, por lo cual el galpón 12 y la parcela 12, que se mencionan en el Decreto de expropiación y que son propiedad de Distribuido Textil y Afines, C.A., (DISTACA), no son objeto de expropiación”.
Alegó, que “(…) el Decreto Nro. DA-0013-2013- partió de hechos falsos, por cuanto no es cierto que la parcela 12 y el Galpón 12, sean propiedad de mi representada, e igualmente es falso que los linderos de la parcela 11 y 12, sean los mencionados en el Decreto expropiatorio. Ellos corresponden sólo a la parcela 11”.
Argumentó, que “Incluso según el mencionado Decreto, el Galpón 11 que fue el tomado ilegalmente el 08 de abril de 2013, no se encontraría afectado por la medida de expropiación. Todo ello evidencia, que el Decreto Nro. DA-0013-2013, contiene hechos fasos que no (sic) ajusta (sic) a la realidad, motivo suficiente para declarar su nulidad por encontrarse afectado del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Sostuvo, que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda actuación administrativa debe respetar el derecho a la defensa y al debido proceso, maxime en procedimiento (sic) como el de autos donde se persigue la restricción de derechos constitucionales”.
Alegó, que “(…) el Concejo del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en ningún momento dicta la ley (sic) por medio del cual se declara la utilidad pública de los bienes expropiados, incluso no existe ninguna participación por parte del Consejo Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, así puede apreciarse de los mismos Decretos impugnados, en donde nada se dice al respecto, sino que directamente el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico expropia el inmueble indicado (…)”.
Denunció, que “En el presente caso, a expropiación se está llevando de forma totalmente contraria a lo que señala la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sólo basta con decir, que el ciudadano Alcalde dictó el primer Decreto el 18 marzo de 2013, y el 08 de abril ocupo el inmueble, y apenas fue el 29 de abril fue que dictó el Decreto de Expropiación. Es decir, primero tomo en forma completamente ilegal el bien, y luego dicto el Decreto de expropiatorio. Ni siquiera en la actualidad se ha iniciado la fase de arreglo amigable que establece el artículo 22 eiusdem, para el establecimiento del precio del inmueble expropiado”.
Sostuvo, que “En el presente asunto, nada de ello ha ocurrido, y por el contrario antes de iniciarse el procedimiento expropiatorio, el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico, ocupo (sic) el inmueble expropiado lo cual inficiona a los Decretos y la Resolución impugnados de una ilegalidad e inconstitucional patente, al salirse la administración del principio de la legalidad, establecido en el artículo 137 de la Constitución, y del procedimiento legalmente establecido en la mencionada ley para la expropiación de bienes, irrespetando de este modo el derecho a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, generándose la nulidad de los mismo (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) (…)”.
Alegó, que en el presente caso se configura el vicio de desviación de poder cuando “el Alcalde (…) expropia y no se sabe para qué expropia. Es decir, no explica cuál es la obra pública que pretende hacer en el inmueble expropiado. Prácticamente expropia por que le parecer (sic) que puede necesitar el inmueble”.
Continuó indicando, que “Si a ellos (sic) le sumamos la completa falta de aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para expropiar bienes de los particulares, la inexistencia de una ley que declare la utilidad pública de los bienes a expropiar y lo peor de caso, que luego de tomado el inmueble han utilizado el mismo como depósito de maquinaria pesada de una empresa privada, sin ninguna otra utilidad, arroja como resultado que el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico pretende apoderarse de los bienes expropiados a toda costa, sin importar si utiliza las competencias que tiene legalmente atribuidas como Alcalde del Municipio y para utilizarlo para un uso diferente al motivo por el cual expropia”.
Solicitó, con fundamento en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “(…) MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL DECRETO Nro. DA-0012-2013, DEL 18 DE MARZO DE 2013, Y LA RESOLUCIÓN Nro. DA-355-2013, DEL 22 DE JULIO DE 2013, AMBOS DICTADOS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN (sic) ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO”. (Mayúsculas del original).
Mantuvo, que “(…) se puede apreciar que en cuanto a la ‘apariencia de buen derecho’, que Inmobiliaria Dimobe, C.A., es una empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil, cumplidora de sus obligaciones y constituye la principal destinataria del acto administrativo impugnado, por cuanto los únicos bienes afectados por la expropiación son de su propiedad”.
Destacó, que “(…) el fumus boni iuris se puede evidenciar de lo siguiente: En el Decreto objeto de la presente medida cautelar, se decide la ocupación definitiva de los bienes de propiedad de mi representada, antes que comience el procedimiento de expropiación”, y que “(…) la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Público (sic) o Social permite la ocupación previa del terreno expropiado, empero esa ocupación la acuerda el Tribunal en el juicio de expropiación que intente el ente público expropiante (…)”.
Arguyó, que “(…) ello no ocurre en la presente causa, y por el contrario se acuerda la ocupación definitiva del bien inmueble, sin ni siquiera haberse dictado el Decreto Expropiatorio, el cual es dictado un mes después. Y luego es dictada la Resolución donde nuevamente se acuerda la ocupación del inmueble ya ocupado en abril. Dicho de otro modo, el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico, pretende hacerse dueño de los bienes expropiados, en forma autónoma, sin que intervenga ninguna otra autoridad, cuando se requiere de la actuación del órgano judicial para concretar una ocupación previa de conformidad con la ley. Nada de esto se cumple en el presente caso”.
Manifestó, que “(…) es un motivo más que evidente para considerar cubierto el requisito del fumus boni iuris para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin embargo, aún hay más y precisamente se refiere a la falta de declaratoria de utilidad pública del bien que se va expropiar, de una lectura tanto del Decreto Nro. DA-0012-2013 como del Nro. Da-013-2013, se puede apreciar que no existe una declaratoria de utilidad pública que habilite la expropiación, lo cual arroja una violación directa, franca y grosera del derecho constitucional a la propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución, lo cual justifica aún más la presunción de derecho que se requiere para la adopción de la medida”.
Alegó, que “En el caso de la Resolución Nro. DA-355-2013, se evidencia algo más grave por cuanto ella confunde la ocupación previa, con la ocupación temporal, y pretende por medio de la segunda ocupar el terreno a expropiar, cuando en realidad la ocupación temporal se refiere a la ocupación de los terrenos colindantes al inmueble expropiado, para realizar estudios de la zona”.
Agregó, que “(…) basta una simple lectura de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social para entender que tienen una regulación legal completamente distinta una de la otra. La ocupación previa se encuentra regulada en el artículo 56 y siguientes de la misma, mientras que la ocupación temporal se encuentra regulada en el artículo 52 y siguientes eiusdem”.
Expresó, que “(…) se trata de ocupaciones diferentes que tienen un objeto a ocupar, una finalidad, una autoridad que la autoriza, un plazo y unas consecuencias diferentes, sin embargo, estas claras diferencias, no son conocidas por la Alcaldía del Municipio Juan German (sic) Roscio, Estado Guárico, quien pretende por una medida de ocupación temporal, violando todas las disposiciones legales que el ordenamiento jurídico contempla al respecto, apoderarse de los bienes expropiados, sin percatarse de error jurídico en que se está incurriendo”.
Argumentó, que “(…) en relación al periculum in mora, se aprecia que el transcurso del tiempo agrava la situación por cuanto las instalaciones se encuentran tomadas por la policía y se impide el libre acceso de mi representada a su propiedad, lo cual genera un estado de incertidumbre sobre todos los bienes mueble que allí se encuentran, así como una afectación de las actividades económicas textiles que se realizan en la misma, es decir, cada día que pasa, implica la perdida (sic) de productos para todo el Municipio”.
Aseveró, que “(…) la Alcaldía tomó el bien inmueble expropiado, no ha hecho nada con el mismo, solo (sic) utiliza como depósito de maquinaria de una empresa privada, empero no se está utilizando para lograr el fin por la cual se expropio el mismo”.
Indicó, que “Por el contrario a mi representada si se le esta causa un daño irreparable, por cuanto cada día que pasa, se ve privada de ejercer su derecho de propiedad sobre el mencionado bien inmueble, ocasionándose con ello la violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ese tiempo que transcurre sin poder hacer uso del ejercicio de un derecho constitucional, no puede ser restituido por la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa”.
Señaló, que la “(…) solicitud de medida cautelar no prejuzga sobre la sentencia definitiva, por cuanto sólo se solicita la suspensión de los efectos del Decreto Nro. DA-0012-2013 y la Resolución Nro- DA-355-2013, por medio de los cuales se acuerda la ocupación del inmueble, mas (sic) no sobre el Decreto de expropiación, cuya nulidad será resulta por el Tribunal en la Sentencia Definitiva”.
Destacó, que “La medida cautelar sólo persigue suspender las consecuencias de la ocupación que de forma inconstitucional e ilegal está sufriendo mi representada, empero el Decreto Nro. DA-0013-2013, no se vería afectado por la misma, por lo cual no puede entenderse que la adopción de la medida de suspensión de efectos, sea una prejuzgamiento de la sentencia definitiva”.
Solicitó, que se declarase procedente la medida cautelar y en consecuencia, “(…) sean suspendido (sic) los efectos del acto administrativo contenido en el Decreto Nro. DA-0012-2013, del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictados por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se ADMITA el presente recurso contencioso administrativo de anulación (…) se declare procedente la medida cautelar solicitada y en consecuencia sean suspendidos los efectos de loa (sic) actos administrativos contenidos en el Decreto Nro. DA-0012-2013, del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013 del 22 de julio de 2013, ambas dictados por el Alcalde del Municipio Juan German (sic) Roscio del Estado Guárico, durante el tiempo que dure la tramitación del presente juicio y hasta que se dicte sentencia definitiva en el mismo. (…) Se declare la NULIDAD ADSOLUTA (sic) del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de mi representadas, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictados por la misma autoridad, por medio de los cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de proceder a emitir su pronunciamiento, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la presente demanda, la cual tiene como objeto la nulidad del Decreto Nº DA-0013-2013, de fecha 29 de abril de 2013, suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, mediante el cual declaró la expropiación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, pertenecientes a la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A., así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictados por la misma autoridad, por medio de los cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado.
Ahora bien, observa esta Corte que el objeto de la presente remisión viene dada en virtud de la estimación de competencia realizada por el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión proferida el 17 de octubre de 2013, en la cual señaló:
“Mediante Sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
‘(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas.
(…Omissis…).
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este el Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)’. (Negrillas del Tribunal).
No obstante lo anterior la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2013-00810, de fecha 9 de julio de 2013, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, recaída en el caso, Raúl Andrés Frontado Salaya contra el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, estableció lo siguiente:
‘(…Omissis…) -Admonición
Por último, debe advertirse que es inveterado criterio de esta Sala que los Juzgados de Sustanciación de las Cortes no pueden declinar la competencia y remitir directamente el expediente al Tribunal que consideren competente. En efecto, es al Pleno de estas Cortes a quienes corresponde -de manera definitiva- decidir sobre el tema de la competencia y declinar al órgano competente, si fuere el caso (vid. sentencia N° 00593 de fecha 22 de abril de 2003 dictada por esta Sala). (…)’. (Subrayado de este Juzgado).
En atención a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que eventualmente la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo podría resultar incompetente por la materia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la presente demanda; así pues, pasa este Juzgado, a revisar la competencia de la citada Corte para conocer de la misma.
En igual sentido, se observa de autos, que el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., en su escrito de demanda manifestó tanto en el tema decidendum como en su petitorio que demandaba la ‘(…) NULIDAD ABSOLUTA del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de [su] representada, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictado por la misma autoridad, por medio de las cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado’ (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado).
Ahora bien, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a lo establecido en su disposición final y, hasta tanto no se materialice mantendrá la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se observa que el abogado Joseph Topel Capriles, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A., solicitó en el petitorio de la demanda que interpusiera contra la ALCALDÍA DE MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, la nulidad ‘(…) del Decreto Nro. DA-0013-2013 dictado el 29 de abril de 2013, por el ALCALDE DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROSCIO DEL ESTADO GUARICO, por medio del cual se expropia bienes de mi representada, así como del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, ambos dictado por la misma autoridad, por medio de las cuales se declara la ocupación del inmueble expropiado’; por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 24, eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, estima que la competencia para conocer de la controversia de autos, en razón de la materia, corresponde al Juzgado Superior Estatal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en consecuencia remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

En este contexto cabe destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.451, del 22 de junio de 2010, estableció el régimen competencial de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo en el Título III, Capítulo III la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo en el numeral 3 del artículo 25 que:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales y municipales de su jurisdicción.
Así pues, esta Instancia Jurisdiccional observa que en el caso de marras la presente demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Dimobe, C.A, tiene como objeto la nulidad del Decreto Nº DA-0013-2013, de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual se declaró la expropiación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil, así como la nulidad del Decreto Nro. DA-0012-2013 del 18 de marzo de 2013, y la Resolución Nro. DA-355-2013, del 22 de julio de 2013, todos suscritos por el suscrito por el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que se trata de una demanda de nulidad contra actos administrativos dictados por una autoridad municipal.
Ello así, esta Corte observa que la presente demanda es contra un acto dictado por un órgano que goza de personalidad jurídica y autonomía municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización nacional, a saber, el Alcalde del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, por lo que de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es el competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Joseph Topel Capriles, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DIMOBE, C.A, , contra los actos administrativos Nº DA- 0012-2013, DA-0013-2013 y la Resolución Nro. DA-355-2013, de fecha 18 de marzo, 29 de abril de 2013 y del 22 de julio de 2013, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO, mediante los cuales declaró la ocupación y expropiación de los bienes ubicados en las parcelas 11 y 12, del conglomerado industrial de San Juan de los Morros, denominado como Zona Industrial, Galpón 12, entre calle 8 y B, pertenecientes a la mencionada sociedad mercantil.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente demanda en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y en consecuencia,
3.- ORDENA la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/21/24
Exp. Nº AP42-G-2013-000378

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental.