JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-001497
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0106 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO CURRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.702, asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de mayo de 2005, por el abogado José Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró inamisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se fijó el décimo (15) día de despacho, dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0694, de fecha 23 de abril de 2012, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) desde el 3 de mayo de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial del querellante apeló de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de seis (6) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente querella funcionarial interpuesta (…)”. (Resaltado del fallo).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, vista la mencionada decisión se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Carlos Alberto Cura, y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, de igual forma se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Curra y Oficios Nros. CSCA-2012-004242, CSCA-2012-004243, CSCA-2012-004253 y CSCA-2012-004254, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de agosto de 2012, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de los Oficios Nros. CSCA-2012-004243 y CSCA-2012-004242, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se les remitió la comisión que les fuera librada en fecha 24 de mayo de 2012, respectivamente.
En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1154 de fecha 5 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 24 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos las actuaciones anteriormente identificadas, en las cuales la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del aludido Juzgado, indicó la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Carlos Alberto Curra.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordenó librar boleta fijada en la cartelera de esta Corte al ciudadano Carlos Alberto Curra, a los fines de notificarlo de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2012.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al mencionado ciudadano.
El día 16 de enero de 2013, se dejó constancia que el día 15 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la ciudadana Anabel Hernández Robles, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y, Anabel Hernández Robles, Jueza; quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Anabel Hernández Robles, Jueza; esta Corte, abocó al conocimiento de la presente causa.
De igual manera, en el mencionado auto se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 363 de fecha 26 de octubre de 2012, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de diciembre de 2012, emanado del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 24 de mayo de 2012, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado, indicó la imposibilidad de practicar la notificación del Presidente del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello.
El 29 de enero de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Alberto Curra.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2012, suscrita por el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del Oficio Nº CSCA-2012-004254 de fecha 24 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013, se dejó constancia que el día 20 del mismo mes y año, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, quedando integrada su Junta Directiva, de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que la misma sería reanudada una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 14 de marzo de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Alberto Curra.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2013, se indicó que por cuanto el 26 de febrero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin notificar a las partes del mismo, y por cuanto a la presente fecha no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del mencionado estado, y mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte al ciudadano Carlos Alberto Curra.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Carlos Alberto Curra y Oficios Nros. CSCA-2013-005561, CSCA-2013-005562 y CSCA-2013-005563, dirigidos al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Gobernador del estado Carabobo y al Procurador General del mencionado estado, respectivamente.
El 1º de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada al ciudadano Carlos Alberto Curra, la cual fue retirada en fecha 18 del mismo mes y año.
El 1º de agosto de 2013, se dejó constancia del envío a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Oficio Nº CSCA-2013-005561, dirigido al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera librada en fecha 3 de junio de 2013.
En fecha 3 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 673 de fecha 26 de septiembre de 2013, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada en fecha 3 de junio de 2013, en la que de la revisión de las actas que la conforman se constató que el Alguacil del mencionado Juzgado indicó que en fecha 16 de septiembre de 2013, practicó la notificación del Procurador General del estado Carabobo y al Gobernador del mencionado estado respectivamente.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2013, se dejó constancia de la notificación de las partes de la decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2012, y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que éste Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 4 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano Carlos Alberto Curra, contra el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la querella interpuesta.
El 3 de mayo de 2005, el abogado el abogado José Antonio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.691, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la citada decisión.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 5 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0106 de fecha 10 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con motivo de la apelación planteada.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2012-0694, de fecha 23 de abril de 2012, declaró:
“(…) en virtud que desde el 3 de mayo de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial del querellante apeló de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, -reiteramos- ha transcurrido un tiempo importante desde dicha actuación procesal (más de seis (6) años), esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados una vez vencidos los tres (3) días continuos que se le conceden como termino de la distancia, computados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en la presente querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente querella funcionarial interpuesta”. (Resaltado de la Corte).
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional, constató que la última actuación de la parte actora en juicio fue en fecha 3 de mayo de 2005, en la cual el abogado José Antonio Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 9 de septiembre de 2004, lo que motivó a este Órgano Jurisdiccional a solicitar la manifestación de su interés en la continuidad de la causa.
Al respecto, en relación con la actitud negligente del apelante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados de la Corte).
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte recurrente, no ha realizado ninguna actuación procesal desde 3 de mayo de 2005, hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte apelante se ha prolongado durante un lapso superior a ocho (8) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS del recurso de apelación interpuesto en el marco de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos por el ciudadano CARLOS ALBERTO CURRA, titular de la cédula de identidad Nº 3.854.702, asistido por el abogado Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el INSTITUTO PUERTO AUTÓNOMO DE PUERTO CABELLO.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2005-001497
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.
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