JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000207
En fecha 16 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 121 de fecha 26 de enero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CALDERÓN, titular de la cédula de identidad N° 8.945.901, contra el FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado Luis Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.003, actuando con el carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, requirió se declarara el desistimiento de la apelación ejercida por la parte recurrida.
En fecha 9 de abril de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: que “desde el día 27 de febrero de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 22 de marzo de 2007, inclusive, fecha de su vencimiento, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 de febrero de 2007 y; 1, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21 y 22 de marzo 2007”.
En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02203 dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 27 de febrero de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y mayúscula de la sentencia).
En fecha 14 de enero 2008, se dictó auto, en el cual se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, siendo librado en la misma oportunidad los Oficios y la boleta correspondiente.
En fecha 25 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 19 de febrero de 2008.
El día 16 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación, dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), el cual fue recibido en fecha 8 de abril de 2008.
De igual forma en fecha 22 de mayo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación, dirigida a la ciudadana Virginia del Valle Calderón, la cual fue recibida en fecha 20 de mayo de 2008.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, se dictó auto en el cual se dio inicio al lapso de quince (15) días para la fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Nerio Castellanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El día 2 de julio de 2008, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de julio de 2008, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
El 27 de abril de 2010, mediante escrito el apoderado judicial de la parte querellante solicitó fuere declarada la perención de la instancia.
En fecha 23 de abril de 2012, esta Corte dictó auto en el cual se declaró en estado de sentencia la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente, Alexis José Crespo Daza.
Mediante auto para mejor proveer Nº 2012-0969, de fecha 31 de mayo de 2012, esta Corte solicitó a la representación judicial de la parte recurrente, remitiera a esta Corte el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignaciones de Cargos en el que se evidenciara las funciones del cargo ejercido por la ciudadana Virginia del Valle Calderón o cualquier otro documento relacionado con el caso de autos.
Mediante auto de fecha 7 de junio de 2012, se ordenó la notificación de las partes, así como también de la Procuradora General de la República, siendo librados en la misma oportunidad los oficios y boleta correspondientes.
En fecha 25 de julio de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Virginia del Valle Calderón, la cual fue recibida por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial de la referida ciudadana.
El 14 de agosto de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó copia del oficio Nº csca-2012-004620, dirigido al Presidente del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), la cual fue recibida por la ciudadana Karla Mejías, asistente de correspondencia en el referido Fondo.
El día 19 de febrero de 2013, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el acuse de recibo de notificación del Oficio Nº csca-2012-004621, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 12 de marzo de 2013, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito e información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2012.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, se dejó constancia que el día 20 de ese mismo mes y año, se reconstituyo la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su junta directiva de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez.
En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, con la advertencia que una vez vencidos los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la misma sería reanudada.
En fecha 22 de mayo de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 27 de mayo de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 19 de diciembre de 2005, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón, contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Juzgado Distribuidor), que por distribución fue asignado al Juzgado Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren.
Señaló, que su “(…) representada, quien es funcionaria pública de carrera administrativa; con tal carácter prestó servicio para el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), (…)”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que su representada “Comenzó a prestar servicio el 26 de noviembre de 2003 y laboró hasta el 20 de septiembre de 2005, fecha esta última en que fue retirada del mencionado Instituto mediante un acto administrativo por demás, ambiguo, contradictorio ininteligible y concebido fuera de toda lógica jurídica funcionarial, lo que lo hace ilegal al efecto. En ese momento desempeñaba el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo Integral II, adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo de dicha Institución”.
Manifestó, que “En la referida fecha, 20 de (…) septiembre de 2005, mi representada, hallándose dentro de su horario y lugar normal de trabajo y en pleno ejercicio de sus funciones, fue requerida por la Gerencia de Talento Humano del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, a los fines de hacerle entrega formal de una inesperada carta o misiva (no es un Oficio), que había sido previamente suscrito por la Ciudadana (sic) Margaud Godoy, Presidenta de dicho organismo, en la cual, según haciendo uso de la atribución que le confería el artículo 23, ordinal 6º del Reglamento del Decreto con fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, en concordancia con el artículo 39 del (sic) Estatuto de la Función Pública, le comunicaba ‘… la decisión de esta Presidencia, de rescindir el contrato expresado en el Punto de Cuenta Nº 0056 de fecha 01/12/2003, (sic) y mediante el cual venía desempeñándose en el cargo de Promotor Integral (Cod.46) adscrito a la Gerencia de Promoción y Desarrollo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero’”.
Expuso, que “(…) el 20 de septiembre de 2005, ante la negativa de mi representada a firmar recibiendo dicha comunicación, le fue señalado que quedaba notificada del contenido de la misma, según se desprende de la nota manuscrita colocada al pie de dicha documental en la cual se lee: ‘Notificada a las 10:35 a.m. fecha 20-09-05. Se negó a firmar la comunicación’, y del acta que fuera suscrita por la ciudadana Angélica Romero, Gerente de Talento Humano de dicha Gerencia, en la cual dejan constancia de la negativa de mi representada a recibir dicha comunicación (…)”. (Negrillas del original).
Esgrimió, que “Si bien, el acto transcrito en la aludida comunicación, dice consistir en la decisión de esa Presidencia de ‘… rescindir el contrato expresado en el Punto de Cuenta Nº. 0056 (…) y mediante el cual venía desempeñando el cargo de Promotor Integral (cod.46)…’ ello no fue más que la notificación pura y simple de una destitución, sin mediar procedimiento legal previo alguno, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso”.
Señaló, que “El conocimiento de la ‘DECISION’ (sic) tomada y manifestada, unipersonalmente, por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), ha devenido exclusivamente del contenido de la misiva notificatoria, suscrita por la ciudadana MARGAUD GODOY, Presidenta del mencionado Instituto”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “(…) dentro de los diez (10) renglones que conforman el Acto Administrativo notificado a mi representada mediante la misiva in comento (…), no se cumple con los requisitos que debe contener todo acto administrativo”.
Alegó, que “Al mencionar el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pareciera que se pretende hacer ver que no se llega a la carrera administrativa mediante contrato; hace referencia a un supuesto contrato expresado en el punto de cuenta No. 0056 de fecha 01/12/2003 (sic); dejando entrever que mi representada estaría en una situación de contratada; y que ésta se desempeñaba en el cargo de Promotor Integral (Cod. 46)”.
Expresó, que su “(…) representada jamás ha firmado contrato alguno para prestar servicios como contratada en FONDEMI (sic) y su cargo en el mencionado instituto, demostrable con diversas instrumentales, es el de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II. (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió que “(…) los fines perseguidos por el acto recurrido, de conformidad con lo definido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal actuación es un acto administrativo de carácter y efectos particulares. Y como tal, no puede ser creador de sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes...’ (…)”
Agregó, que “Al tratarse de un acto administrativo de carácter y efectos particulares, debe ser y estar ‘motivado’, ya que no es un acto de simple trámite ni existe disposición expresa de la Ley que excluya el imperativo de su motivación”. (Negrillas del escrito).
Igualmente, continuó indicando en su escrito los requisitos que debe contener un acto administrativo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Arguyó, que “El acto in comento, como puede constatarse, después de la identificación de mi representada, como funcionaria a la cual se le notifica, se limita a exponer: ‘...la decisión de esta Presidencia de rescindir el contrato expresado en el Punto de Cuenta No. 0056 de fecha 01/12/2003 (sic)...’, le señala un supuesto cargo que no es el que ella desempeñaba, el sitio de adscripción, y la fecha de entrada en vigencia de la decisión (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Infirió, que “(…) en dicho acto no existe ninguna expresión sucinta de los hechos que constituyan -o se aleguen como constitutivos- la causa de la determinación emanada unipersonalmente de la Presidenta del Instituto”.
Alegó, en cuanto a la motivación del acto administrativo impugnado que “(…) es un medio técnico de control de la causa del acto. Por ello no puede tomarse como un simple requisito meramente formal, sino como de fondo, pues hace referencia a la perfección del acto mas (sic) que a formas exteriores del acto mismo. Esto significa que la motivación no se cumple con cualquier fórmula convencional, sino que, por el contrario, ha de ser suficiente; esto es, dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha determinado la decisión; debe justificarse en él la aplicación del concepto a las circunstancias de hecho singulares de que se trata. Otra cosa sería, no ya expresar un motivo, sino simplemente formular una conclusión. Y esto es lo que se hace en el acto recurrido, el cual (…) carece totalmente de motivación y por ello queda (…) incausado o viciado en su causa (…)”.
En cuanto a la falta de procedimiento señaló que “El artículo 23 numeral 6.- del Reglamento del Decreto con fuerza de Ley de Creación, Estimulo (sic), Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, le asigna a la Presidenta del Instituto la atribución de Nombrar, Dirigir y Remover al personal Técnico y Administrativo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero”.
Agregó igualmente, que “Por su parte el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales del 1 al 6 ambos inclusive establecen las causales por las cuales procede el retiro de un funcionario de la administración pública. De las mismas, ninguna le es aplicable a mi mandante, y de hecho ninguna le ha sido aplicada de jure”.
Aseveró, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento a seguir en los casos cuando se considera procedente la imposición de una sanción administrativa. De aquí se desprende claramente que existen normas y reglas precisas que regulan a la Administración, no solo las causales de retiro, sino también las sanciones disciplinarias aplicables y que van desde la amonestación hasta el despido por Destitución. Es evidente, pues, que la decisión de referencias no fue la culminación de un obligado, sistemático y lógico procedimiento, sino un acto aislado y sobrepuesto, fuera de la verdadera forma de previsión procedimental no hagamos mayor la referencia a si fue justo o injusto, parcial o imparcial, transparente u oscuro, erróneo o no, ect. Estas son características de un procedimiento (…) ajustado a derecho, que no es como en el caso que nos ocupa, en el cual ha sido omitido de manera absoluta y enteramente a espaldas del afectado el procedimiento debido (…)”.
Presumió, que “(…) Se trata, descarnadamente, de la conculcación de una Garantía Constitucional, de acuerdo con la cual, ‘...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...’, (Artículo 49 constitucional). De acuerdo con ella: ‘Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’”.
Manifestó, que “Ninguno de los referidos extremos se ha cumplido en el caso que informa la presente querella, lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión en el acto recurrido con el que, al unísono, se destruye el vínculo de mí (sic) representada con la Administración retirándosele del servicio activo. Estas razones, por si (sic) solas, también vician a la decisión recurrida de nulidad absoluta e insubsanable, al haber sido dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”.
Agregó, en cuanto al estado de indefensión en la cual se vio incursa su representada que “(…) Como es notoriamente sabido, el derecho a la defensa que deriva del derecho al debido proceso, es un derecho humano fundamental de rango constitucional e incluso supra constitucional. El artículo 49 Constitucional hace expresa referencia al mismo. Y no solo (sic) con respecto a las actuaciones judiciales, sino también respecto de las administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Esos derechos y garantías constitucionales, han quedado ostensiblemente vulneradas, razón adicional que nos lleva a consolidar nuestro pedimento invariable de declaratoria de nulidad absoluta del acto impugnado”.
Finalmente, solicitó que “Por todas las razones tanto de hecho, como de derecho, precedentemente aducidas y siguiendo el orden en que han sido expuestas y demandadas, solicito formalmente que el Tribunal declare con lugar la presente querella; asimismo, y que por las diferentes razones que han quedado sucesivamente expuestas, declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo que fue notificado a mi mandante en fecha 20 de septiembre de 2005 (…), y mediante el cual se decidió su retiro del cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, adscrita a la Gerencia de promoción (sic) y Desarrollo del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), donde devenga un sueldo mensual de UN MILLON (sic) CIENTOS (sic) SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.163.163,68) y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo que como funcionaria pública de carrera ejercía dentro del Instituto con el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba, así como el pago de todos los beneficios socio económicos a que hay (sic) lugar”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 12 de junio de 2008, el abogado Nerio Castellano Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en lo siguiente:
En principio alegó que, “(…) del análisis del contenido de la querella se desprende que es totalmente incierto el hecho que la querellante tenga o haya tenido el carácter de funcionaria pública y menos estar adscrita al FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), si observamos el contenido de la Sentencia podemos ver a claras luces que este elemento no fue tomado en cuenta por el sentenciador, ahora pido a esta Corte Segunda lo tome en consideración al momento de emitir veredicto”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) de la lectura del Expediente Administrativo se evidencia claramente que dicha ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CARDERON (sic) presto (sic) servicio como contratada y que es incierto que la pretendiente haya sido retirada de FONDEMI, mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto es que fue rescindido su contrato verbal, donde la relación de trabajo puede ser rescindida de manera unilateral, en este caso por el ente contratante, de igual manera este aspecto fue pasado por alto al tomar decisión en la presente causa, pido a la Corte considere lo alegado en este sentido al momento de tomar la decisión”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “El sentenciador se aparta totalmente de todo contenido del expediente pretendiendo declarar un criterio distinto a lo alegado y probado en autos, y por eso alegamos que la sentencia no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre la valoración de los documentos aportados por mi mandante en el expediente administrativo y especialmente la valoración de forma y de fondo de ese legajo”.
Indicó, que “Es por lo anterior que considero que todas las actuaciones de mi mandante en autos son claras y precisas a cerca (sic) de las pretensiones deducidas en la querella. En consecuencia, tengo a bien en ratificar y hacer valer el contenido, propósito y razón de los documentales consignados durante este procedimiento”.
Señaló, que “Ratifico en todas sus partes el escrito contentivo de la contestación de la querella en su oportunidad legal, por cuanto todo lo alegado en la misma esta (sic) ajustado a derecho, cosa que en ningún momento fue apreciado por el juzgador al momento del fallo”.
Puntualizó, que “En virtud de lo antes expuesto, y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora indican un señalamiento donde supuestamente hace valer su condición de funcionaria publica (sic), oponiéndose a dichos señalamientos, ya que en el expediente administrativo consta que la litigante ingreso (sic) a FONDEMI (sic), como contratada y como tal ocupo (sic) su posición, pero estos señalamientos no le dieron ni le dan su condición de funcionario público de carrera, ya que los requisitos para su determinación son de orden constitucional y legal y en este caso no se cumplió con lo básico, que es el concurso de oposición que permitiera válidamente su ingreso a la carrera y esto lo ratificó (sic) y alego en el presente escrito de formalización del recurso interpuesto contra la sentencia del tribunal A Quo”. (Mayúsculas del original).
Solicitó, que “Por todas las razones, tanto de hecho como de derecho, procedentemente expuestas, (…) declare CON LUGAR, la presente apelación, con todos los pronunciamientos de Ley (…)”. (Mayúsculas del original).

III
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2008, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), en los siguientes términos:
Expresó, que “En el escrito de Formalización de la Apelación, la representación de la querellada manifiesta que rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho pretendido por la recurrente, y ello porque según, lo dice textualmente: ‘... del análisis del contenido de la querella se desprende que es totalmente incierto el hecho que la querellante tenga o haya tenido el carácter de funcionaria pública y menos estar adscrita el (sic) FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI)...’. Luego, continúa diciendo: ‘... si observamos el contenido de la SENTENCIA podemos ver a claras luces que este elemento no fue tomado en cuenta por el sentenciador,...’. Evidentemente, que no manifiesta la querellada de que (sic) manera analizo (sic) lo indicado para llegar a la conclusión que ha expresado”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que el apelante “Continua diciendo: ‘...de la lectura del Expediente Administrativo se evidencia claramente que dicha ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CALDERON (sic) prestó servicios como contratada y que es incierto que la pretendiente haya sido retirada de FONDEMI, mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto es que fue rescindido su contrato verbal...’. Pues bien, la circunstancialidad expresada por la querellada en su escrito de formalización en la cita antes transcrita evidencia una incongruencia en la aseveración que trata de hacer valer. En primer término señala que es contratada, lo cual evidentemente tendría que haber sido por escrito; y luego señala que fue rescindido su contrato verbal”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que el apelante manifiesta que “‘...EI sentenciador se aparta totalmente de todo el contenido del expediente, pretendiendo declarar un criterio distinto a lo alegado y probado en autos,...’ y según comenta al respecto, alega que la sentencia no es la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, además que, por el hecho cierto que se configura con la ausencia absoluta de mención alguna sobre la valoración de los documentos aportados por la querellada en el expediente administrativo y especialmente la valoración de forma de fondo de ese legajo”.
Expresó, que “(…) la sentencia apelada, en las CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, señala que: ‘riela a los folios 17 y 18 del expediente, oficio de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se autoriza a la recurrente a disfrutar de sus vacaciones anuales, en el cual se indica que esta (sic) presta servicios para el organismo mencionado en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo, con el estatus de empleada, la mención se observa en los comprobantes de pagos consignados por la recurrente…’”. (Mayúsculas del original).
Continuó señalando lo expresado por el juzgado a quo al referir que “(…) ‘... Por otra parte se observa, que en el acto administrativo impugnado, el Fondo de Desarrollo Microfinanciero, decidió prescindir de los servicios prestados por la recurrente, señalando al efecto que esta ingresó a ese organismo en calidad de contratada, mediante punto de cuenta N° 0056 de fecha 1° de diciembre de 2003…’”.
Manifestó, que “Al respecto de lo anterior el A QUO adujo: ‘... A pesar de lo afirmado por la Administración, no consta en auto al (sic) existencia de contrato alguno que ampare la prestación de servicio de la recurrente, salvo el punto de cuenta que autoriza su ingreso a ese organismo, instrumento este último que carece de valor probatorio a los fines de establecer el carácter que le atribuye ese organismo, por constituir un acto de mero trámite contentivo de una declaración de voluntad que se materializa o perfecciona mediante un acto posterior que desarrolle su contenido…’ (…); cabe destacar que este punto de cuenta no configuraba el ingreso al Instituto tal, cuestión que se configuraba por gestiones y decisiones anteriores a dicho punto de cuenta; lo que en realidad hacía dicho punto de cuenta era que la persona ingresaba dentro del carácter administrativo económico del instituto”. (Mayúsculas del original).
Reseñó, haciendo referencia nuevamente a lo esgrimido por el juzgado a quo que “(…) ‘...Se evidencia si, de los recaudos que cursan en actas, a saber, las nóminas de pago y otros documentos de carácter administrativo que reposan en el expediente, que el estatus de la recurrente al servicio del ente administrativo accionado era de empleada, motivo por el cual, al sustentarse el acto impugnado en un hecho que no fue demostrado en el iter (sic) procedimental (su prestación de servicio como personal contratado), resulta forzoso establecer que este último esta (sic) afectado de nulidad, por haberse dictado sobre la base de un falso supuesto de hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...’ (…) Como se puede apreciar por no haber la querellada probado su alegato el A QUO dio un pronunciamiento fundamentado en la Ley”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) que la querellada no trajo ninguna prueba al expediente, puesto que, nada hizo durante la promoción y evacuación de prueba”.
Argumentó, que “(…) de lo antes expuesto, las alegaciones formuladas por la querellada en su escrito de formalización, no se ajustan ni a los hechos ni al derecho y en consecuencia negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes el contenido, propósito y razón de dicho escrito de formalización de la apelación”.
Finalmente, “(…) solicito de este Alto Tribunal declare sin lugar la apelación de la sentencia impugnada; confirmando la misma en todas y cada una de sus partes y así mimo reitere la orden de reincorporación de la querellante a su lugar habitual de trabajo en el cargo desempeñado para el momento del ilegal retiro o en otro de igual o superior jerarquía con todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, así como el pago de todos los beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1-. De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Punto Previo
2-. De la Solicitud de Perención de la Instancia:
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca del escrito presentado en fecha 27 de abril de 2010, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, dado que desde el día “(…) 10 de julio de 2008, se quedo (sic) paralizada la causa en esta instancia”.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima pertinente realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y posteriormente revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia.
La Perención de la Instancia, es entendida como la renuncia tácita de las partes -recurrente y recurrida- de continuar gestionando el proceso, manifestada a través de la omisión de los actos de procedimiento a los cuales se encuentran obligados a cumplir, para obtener una respuesta satisfactoria de su pretensión o simplemente una respuesta del Órgano Jurisdiccional, el cual está llamado a responder (Arístides Rengel Romberg. ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Según el Nuevo Código de 1987’. Volumen III. Sexta edición. 2007).
Sobre el particular, cabe hacer alusión que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, vigente para el momento, en la que se estableció lo siguiente:
“Artículo 19:
(…)
La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala, ratificó la anterior decisión a través de la sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros), expresando que:
“(…) La norma que se transcribió (artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela) persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, (casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A.), y (Alfonso Márquez), y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, (caso Luis Ignacio Herrero y otros); se aplicó en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera supletoria en materia de Perención de la Instancia, lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Continuando con la misma línea argumentativa, debe acotarse que, la norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En este contexto, es menester señalar que, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita, se desprende que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 00038 del 19 de enero de 2011, y Nº 00546 de 28 de abril de 2011).
En abundancia a lo anterior, esta Corte considera pertinente señalar que mediante decisión Nº 1378, en fecha 5 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que la perención también se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, estado que debe entenderse como el referido a la decisión de fondo. (Vid., entre otras, de la mencionada Sala, sentencias Nº 0650, 1.473 y 0645 de fechas 6 de mayo de 2003, 7 de junio de 2006 y 3 de mayo de 2007, respectivamente).
No obstante lo anterior, resulta relevante destacar que la presente causa se encuentra en esta instancia, en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado Luis Ruiz Risso, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta necesario establecer que el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, es un organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo Nacional, por lo tanto, cuando el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 72 señala que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (antes artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se entiende que el referido Fondo Goza de los mismo privilegios y prerrogativas de la República.
Al efecto, resulta menester traer a colación lo consagrado en el único aparte del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“Artículo 270.- (…). Cuando el juicio en que se verifique la perención de halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención”.
Del contenido de la norma in comento se infiere que lo perseguido por el legislador es establecer una diferencia entre los efectos de la perención ocurrida en primera y en segunda instancia, de forma tal que, si la perención se verifica encontrándose el juicio en segunda instancia, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal. (Vid. Sentencia Nº 2012-260 de fecha 23 de febrero de 2012, caso Ivonne Coromoto Perozo Acosta Contra La Contraloría General Del Estado Zulia).
En abundamiento de lo anterior se debe destacar que este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, (caso: Cruz J. Esqueritt Vs. Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital”, destacó “que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege. (Cfr. ECHANDIA, Devis. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, Buenos Aires, 1997. Pág. 512-513)”.
Asimismo, precisó en el precitado fallo que los Órganos Jurisdiccionales se encuentran en la obligación de “aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, (…) tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República”.
De igual modo, se estableció que “todas aquellas sentencias que deban ser sometidas a la consulta de Ley, no podrán ser objeto de perención, pues es obligación de este Órgano Jurisdiccional, examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, en todos aquellos casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando la sentencia sea contraria a los derechos e intereses de la República, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Ahora bien, dadas las consideraciones precedentes este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras, al constituir la sentencia objeto de estudio una sentencia sujeta en todo caso a consulta legal, conforme a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión Nº 2008-233 del 21 de febrero de 2008, ratificada el 2 de noviembre de 2009, (caso: Leidymar Desireé González Guerrero Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.)) y lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil no procede la solicitud de perención de instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Alzada, desestimar el pedimento realizado por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón. Así se decide.

3-. De La Apelación
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Ruiz Risso, actuando con el carácter apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
- Del Vicio de Suposición Falsa
En principio alegó que, “(…) del análisis del contenido de la querella se desprende que es totalmente incierto el hecho que la querellante tenga o haya tenido el carácter de funcionaria pública y menos estar adscrita al FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO (FONDEMI), si observamos el contenido de la Sentencia podemos ver a claras luces que este elemento no fue tomado en cuenta por el sentenciador, ahora pido esta Corte Segunda lo tome en consideración al momento de emitir veredicto”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) de la lectura del Expediente Administrativo se evidencia claramente que dicha ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CARDERON (sic) presto (sic) servicio como contratada y que es incierto que la pretendiente haya sido retirada de FONDEMI, mediante un acto tácito de destitución, cuando lo cierto es que fue rescindido su contrato verbal, donde la relación de trabajo puede ser rescindida de manera unilateral, en este caso por el ente contratante, de igual manera este aspecto fue pasado por alto al tomar decisión en la presente causa, pido a la Corte considere lo alegado en este sentido al momento de tomar la decisión”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, esta Corte entiende de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida, que la sentencia, a su parecer, incurrió en el vicio de suposición falsa, al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para incurrir en dicho vicio “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el Juzgado a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida expresamente señaló, que “(…) Riela a los folios 17 y 18 del expediente, oficio de fecha 19 de agosto de 2005, mediante el cual se autoriza a la recurrente a disfrutar de sus vacaciones anuales, en el cual se indica que esta (sic) presta servicios para el organismo accionado en el cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo, adscrita a la Gerencia de Promoción y Desarrollo, con el estatus de empleada. La misma mención se observa en los comprobantes de nomina (sic) de pago consignados por la recurrente, correspondiente a las quincenas 30/07/2005, 15/08/2005 y 15/09/2005 que cursan a los folios 14 al 16 del expediente”.
Continuó, señalando el Juzgado que “A pesar de lo afirmado por la Administración, no consta en autos la existencia de contrato alguno que ampare la prestación de servicios de la recurrente, salvo el punto de cuenta que autoriza su ingreso a ese organismo, instrumento este último que carece de valor probatorio a los fines de establecer el carácter que le atribuye ese organismo, por constituir un acto de mero trámite contentivo de una declaración de voluntad que se materializa o perfecciona mediante un acto posterior que desarrolle su contenido. Se evidencia si, de los recaudos que cursan en actas, a saber, las nóminas de pago y otros documentos de carácter administrativo que reposan en el expediente, que el estatus de la recurrente al servicio del ente administrativo accionado era de empleada, motivo por el cual, al sustentarse el acto impugnado en un hecho que no fue demostrado en el iter procedimental (su prestación de servicios como personal contratado), resulta forzoso establecer que este último esta (sic) afectado de nulidad (…)”, declarando así con lugar la querella interpuesta.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima conveniente realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente a los fines de determinar si la recurrente prestó servicio con el carácter de funcionaria fija o contratada, y así verificar si se incurrió o no en suposición falsa, para lo cual observa que:
Corre inserto al folio veintitrés (23) del expediente administrativo, Punto de Cuenta N° 0056, presentado a, la Presidenta del Fondo, de fecha 1º de diciembre de 2003, el cual se encuentra aprobado y suscrito por la prenombrada presidenta y es del siguiente tenor:
“FONDEMI
FONDO DE DESARROLLO MICROFINANCIERO
PUNTO DE CUENTA
Presentado
2) Al: presidenta 3) 0056
5) Por: Dra. Doris Elena Longa Iriarte 6) fecha: 03/09/2004
7) Asunto: INGRESO DE PERSONAL EMPLEADO
…(omissis)…
9) Siguiendo las instrucciones de la Presidenta de esa Institución, someto a consideración de la ciudadana Presidenta de esta Institución, la solicitud de autorización para proceder a ingresar a la ciudadana VIRGINIA DEL VALLE CALDERON (sic), (…), en el cargo de Promotor Integral (Cod. 46), adscrito a la Gerencia de Promoción y Desarrollo, a partir del 26 de noviembre de 2003. De igual forma se requiere autorización para proceder a la inclusión en la nómina de pago”.
Al respecto del Punto de Cuenta trascrito, se puede verificar que fue tramitado un ingreso a favor de la ciudadana Virginia del Valle Calderón, para ocupar el cargo de promotora integral (Cod. 46), a partir del 26 de noviembre de 2006, igualmente se constata, al folio cincuenta y cinco (55) del expediente administrativo, notificación de vacaciones de la referida ciudadana del período correspondiente 2003/2004, donde en el renglón denominado “Condición Laboral” de la funcionaria, aparece calificada como empleada y no contratada.
Asimismo, conviene destacar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidenció contrato alguno suscrito entre la ciudadana Virginia del Valle Calderón y el Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), que pueda de alguna manera probar las afirmaciones expresadas por la representación judicial del aludido fondo, relativo a que había una relación contractual entre ambas partes.
Ahora bien, señalado lo anterior, y vista la forma de ingreso de la recurrente al cargo de promotora integral, considera oportuno verificar la naturaleza de dicho cargo el cual fue recalificado como Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, recalificación esta que se desprende del punto de cuenta que corre inserto al folio 27 del expediente administrativo. así pues, observa, esta alzada que corre a los folios 199 al 218, del expediente judicial “Manual de Documentación de Cargos/Roles Serie: Promoción y Desarrollo” del cual se desprenden la funciones relativas al cargo en cuestión, siendo ellas las siguiente:
“(…) II.- Propósito General: Apoyar y ejecutar actividades de mediana complejidad asociadas a los procesos de promoción del sistema microfinanciero, evaluación y capacitación de los aspirantes a Entes de Ejecución, evaluación de macroproyectos, entrega de créditos y fortalecimiento de los Entes de Ejecución.
III. Flujo de Proceso funciones (actividades generales).
I. Promoción del sistema microfinanciero.
1. Planificación, coordinación y ejecución de programas, proyectos, mecanismo e instrumentos que estimulen la productividad y competitividad del sistema microfinanciero.
2. Promoción de la iniciativa pública o privada, nacional e internacional en la provisión de servicio de fomento y desarrollo para las microfinanzas, auspiciando la competencia sana y leal en el mercado.
II. Evaluación de los aspirantes a Entes de Ejecución.
1. Coordinación y Ejecución de la evaluación de aspirantes a Entes de Ejecución (Cooperativas, Asociaciones Civiles, Fundaciones, Fondos Regionales y municipales.
III. Capacitación de los Entes de Ejecución y Microempresarios.
1. Coordinación y ejecución de programas de capacitación, adiestramiento, asistencia técnica, productividad y tecnología a los usuarios del sistema microfinanciero.
2. Capacitación de los Entes de Ejecución por medio del cursos dictados por los Entes de Ejecución no financieros.
IV. Evaluación de Macroproyectos.
1. Recpcion (sic) y Análisis de los Macroproyectos presentados por los Entes de Ejecución.
V. Entrega de Créditos.
1. Planificación y coordinación de la entrega de créditos a Entes de Ejecución.
(…Omissis…)
Tareas (Actividades Especificas del Cargo)
1.1 Mantener contacto con el ente de ejecución para determinar la fecha, lugar y hora del acto de entrega de los créditos.
1.2 Revisar la ficha resumen de la entrega de créditos.
1.3 Revisar los contratos que serán entregados.
Entregar los cheques a los microempresario (…)”
Ahora bien, de la lectura de las funciones supra transcritas se constata que el cargo desempeñado por la recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, vista la envergadura de las funciones que ejercía, principalmente las relativas a la planificación, coordinación, determinación, valoración o estimación de la entrega de créditos a entes de ejecución, lo cual sin duda alguna compromete el erario público, siendo esto así, y vista la naturaleza del mismo, resulta evidente que no gozaba de estabilidad alguna, por lo que, tal y como fue expresado por apelante, la Administración podía separar del cargo a la prenombrada ciudadana, sin efectuar previamente el procedimiento disciplinario que prevé la Ley para los funcionarios de carrera, como erradamente lo estableció el a quo.
Por tal motivo, esta Corte considera que tal y como fue denunciado por la representación judicial del Fondo de Desarrollo, Microfinanciero, la decisión apelada incurrió en suposición falsa al haber considerado el cargo de la ciudadana Virginia del Valle Calderón como cargo de carrera y haber ordenado su reincorporación al cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, razón por la cual se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada y revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006.
4.- Del Fondo del Asunto
En razón de la declaratoria que antecede, debe esta Corte pasar a conocer del fondo del asunto controvertido y, a tal efecto se evidencia del escrito libelar, que el caso de marras se circunscribe a determinar si procedía la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación sin numero de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrito por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinancieron mediante el cual se rescindió del contrato expresado en el punto de cuenta Nº 56 de fecha 1 de diciembre de 2003, a lo que señaló la representación judicial de la parte recurrente que no era una funcionaria contratada si no de carrera, siendo ello así se evidencia que esa representación judicial señaló que el acto atacado incurrió en los siguientes vicios,
- Del Vicio de Inmotivación
Denunció que del acto administrativo se encuentra viciado de inmotivación toda vez que no se desprenden los hechos ni las razones que le sirvieron de fundamento, generando indefensión en su representado. Así pues, es oportuno señalar que un acto se considera inmotivado cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración (Vid. Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Francisco Gil Martínez).
Ahora bien, en aras de determinar si constan las razones de hecho y de derecho, por las cuales se decidió la remoción del cargo de la ciudadana Virginia del Valle Calderón, esta Corte debe destacar que de la comunicación de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por la Presidenta del Fondo de Desarrollo Microfinanciero, mediante la cual se le notificó a la recurrente que la Administración decidió dar por culminado la relación funcionarial que mantenía con su persona, rescindiendo el “(…) contrato expresado en el Punto de Cuenta Nº 0056 de fecha 01/12/2003 y mediante el cual venia desempeñándose en el cargo de Promotora Integral (Cod. 46), (…) desde el 26 de Noviembre de 2003 (…)”, se evidencia que ciertamente la Administración incurrió en un error al señalar que se rescindía un contrato, sin embargo, se hace referencia al punto de cuenta mediante el cual se dio ingreso a la recurrente y se evidencia de dicho acto que se da por terminada la relación funcionarial que mantenía con Ente recurrido, observándose la voluntad de la Administración de dar por culminado la referida relación, a lo que corresponde insistir que el cargo ejercido por la recurrente era de Confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, esto a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que podía ser separada del mismo sin el procedimiento disciplinario previo, tal y como se estableció previamente. Por lo antes expuesto, esta Corte no evidencia que se haya incurrido en inmotivación del acto administrativo por parte de la administración. Así se decide.
En razón de lo anterior, resulta pertinente instar al Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI), para que en futuros casos al momento de emitir sus respectivos actos administrativos dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y con ello evitar confusiones en sus destinatarios, más específicamente en casos como el de autos, donde se hizo alusión a un contrato de índole laboral, siendo posteriormente constatado posteriormente la inexistencia del mismo. Así se establece.
- Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte recurrente relativo a la omisión absoluta de procedimiento, señala en su escrito recursivo que el artículo 23 numeral 6. del reglamento del Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estimulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero, le otorga la presidente del Órgano el nombramiento, remoción y destitución del personal que bajo su orden labore, al igual que la Ley del Estatuto de la Función Pública de la cual se derivan de su artículo 78, las causales que proceden al momento de un retiro de un funcionario, siendo que ninguna de esa causales son aplicables a su representado, por lo que señaló que “El alegato de indefensión es otra razón que refuerza, si aun se puede mas, nuestra demanda contra el acto impugnado. Como es notoriamente sabido, el derecho a la defensa que deriva del derecho al debido proceso (…) el artículo 49 Constitucional hace expresa referencia al mismo. Y no solo (sic) con respecto a las actuaciones judiciales, si no también respecto de las administrativas. En consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo esta y grado de la investigación y del proceso. Esos derechos y garantías constitucionales, han quedado ostensiblemente vulneradas, razón adicional que no lleva a consolidar nuestro pedimento invariable de declaratoria de nulidad del acto impugnado”.
En razón de la denuncias antes expuesta, es preciso señalar que los derechos fundamentales denunciados tal y como lo indicó esa representación se encuentran previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses ventilados y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos.
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente referente a la supuesta indefensión de la que fue objeto, en razón que no se le aperturó el debido procedimiento administrativo a fin de que fuera removido y posteriormente retirado de su cargo de la Administración, debe señalar referir esta Corte que tales alegatos resulta impertinentes dado las consideraciones anteriormente expuestas y más aun cuando se determinó que la naturaleza del cargo ejercido por ella en el en el Organismo Público querellado era de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario para ello que iniciara un procedimiento disciplinario a tales fines, pudiendo culminar la relación funcionarial con la emisión del acto de retiro, tal y como sucedió en el presente caso. En razón de lo expuesto, esta Corte desestima los argumentos de la parte recurrente en ese sentido. Así se declara.
Considerando que esta Corte resolvió en todo lo antes expuesto en cuanto; a la inexistencia del vicio de inmotivación, así como también el vicio denunciado en cuanto a el debido proceso ó derecho a la defensa, en el acto administrativo de remoción del cargo de Analista Integral de Promoción y Desarrollo II, adscrito a la Gerencia de Promoción y Desarrollo, ejercido por la ciudadana Virginia del Valle Calderón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, apoderado judicial de la referida ciudadana, contra el Fondo de Desarrollo Microfinanciero. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado Luis Ruiz Risso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 88.003, actuando con el carácter de apoderada judicial del Fondo de Desarrollo Microfinanciero (FONDEMI) contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró con lugar, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón, contra el referido Fondo.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Virginia del Valle Calderón
3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
4.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006.
5.- Conociendo del fondo del asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ



El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000207
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.

La Secretaria Accidental.