JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001042
En fecha 22 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2417-2010, de fecha 24 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano OMAR GUSTAVO QUERALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.866.061, asistido por el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.882, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 24 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedente el “recurso por abstención o carencia” interpuesto.
En fecha 28 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV del Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto habian transcurrido más de (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del expediente, se ordenó la notificación de las partes y del ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, y, toda vez que la parte recurrente se encontraba domiciliada en el Estado Lara, y la parte recurrida y el ciudadano Procurador, en el Estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para que realizaran todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)”, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y, vencidos éstos, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), en fecha 8 de diciembre de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 864 de fecha 23 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010.
El 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 055 de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, esta Corte señaló:
“Por recibido los oficios Nros. 864 de fecha 23 de diciembre de 2010 y 055 de fecha 24 de enero de 2011, emanado de los Juzgados Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, se ordena agregarlo a los autos. Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 28 de octubre de 2010, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho, de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cinco (05) días continuos concedidos como término de la distancia, vencidos éstos, se dará inicio al lapso de fundamentación de la apelación, de conformidad lo artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013, esta Corte señaló:
“Por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011), se dio inicio a la relación de la causa, sin que el recurrente hubiese sido notificado, siendo lo conducente notificar a todas las partes para que las mismas se encontraran a derecho, razón por la cual se revoca parcialmente el mencionado auto, solo (sic) en lo que se refiere al inicio de la relación de la causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en los estados Lara y Portuguesa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano OMAR GUSTAVO QUERALES y al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines que practique las diligencias necesarias para que notifique al PRESIDENTE DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles (…), indicándoles que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y siempre que haya vencido el mencionado lapso, más cinco (5) días continuos que se conceden como término de la distancia, comenzarán a correr los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 48 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurridos como se encuentren los mencionados lapsos, se procederá a fijar mediante auto expreso y separado el inicio del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma fecha, se libró la boleta y los Oficios correspondientes.
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de los envíos a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), de los oficios Nros CSCA-2013-003595 y CSCA-2013-003596 de fecha 23 de abril de 2013.
El 25 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 397 de fecha 23 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos el día 26 de junio de 2013. Asimismo, se dejó constancia de haber cumplido con la referida comisión, por cuanto el Alguacil del Juzgado comisionado llevó a cabo la notificación de los ciudadanos Presidente del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y del Procurador General del estado Portuguesa.
En fecha 28 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4920-876 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 23 de abril de 2013, el cual se ordenó agregar a los autos el día 2 de julio de 2013, la cual no fue cumplida.
El 9 de julio de 2013, vista la exposición del Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual manifestó la imposibilidad de notificar al ciudadano Omar Gustavo Querales, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al aludido ciudadano lo cual se efectuó en la misma fecha.
El 15 de julio de 2013, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de julio de 2013, siendo retirada el día 1º de agosto de 2013.
El 14 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 23 de abril de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que: “(…) desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2013 (…)”.
El 6 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 24 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró improcedente el “recurso por abstención o carencia” interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Ello así, por auto de 14 de octubre de 2013, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, (folio 102 del presente expediente), señalando que “(…) transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2013”, y siendo que, desde el 21 de octubre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de noviembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara firme la sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 7 de abril de 2010, por el abogado Rafael González Rivas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar Gustavo Querales, contra la decisión dictada en fecha 1 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró improcedente el “recurso por abstención o carencia” interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08/17
Exp. Nº AP42-R-2010-001042
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.