JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2013-000624
En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE410F02013000595 de fecha 30 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.432.491, asistido por el abogado Carlos Eduardo Toro Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.820, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2013, por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2013, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de “complemento de la experticia complementaria del fallo” y de igual forma la solicitud referida a que el 50% de los honorarios profesionales que correspondían al experto fuesen pagados por la Gobernación del estado Guárico.
En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 5 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó, que: “(…) desde el día veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 23, 27, 28, 30 y 31 de mayo de dos mil trece (2013) y los días 3 y 4 de junio de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 y 17 de mayo de 2013 (…)”.
El 6 de junio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2013-1295 de fecha 26 de junio de 2013, esta Instancia Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2013, sólo en lo que respectaba al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de que se diera inicio al procedimiento de segunda instancia.
En fecha 1º de julio de 2013, se acordó librar las notificaciones correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Guárico, de acuerdo con lo previsto en el articulo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Guárico a los fines que practicar notificaciones correspondientes.
El 25 de julio de 2013, se dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M), del oficio Nº CSCA-2013-007002 de fecha 1º de julio de 2013.
El 17 de septiembre de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº JE41OFO2013001109 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1 de julio de 2013, de las cuales se desprende que el Alguacil de ese Juzgado practicó las notificaciones ordenadas. Asimismo se ordenó agregar a los autos las referidas resultas, en fecha 30 de septiembre de 2013.
En fecha 17 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte el 26 de junio de 2013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron dos (2) días como término de la distancia, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de noviembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto supra transcrito y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó, que: “(…) desde el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de noviembre de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de octubre y el día 4 de noviembre de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 18 y 19 de octubre de 2013 (...)”.
El 6 de noviembre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido el 28 de febrero de 2013, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de complemento de la experticia complementaria del fallo y de igual forma la solicitud referida a que el 50% de los honorarios profesionales que correspondían al experto fuesen pagados por la Gobernación del estado Guárico.
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Asimismo, debe observarse que mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2013, esta Corte repuso la causa a los fines que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar para dar inicio al lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, y a tal efecto se libraron los Oficios de notificación y boleta correspondiente, notificaciones éstas que fueron debidamente practicadas.
En consecuencia de lo expuesto, se observa que en fecha 5 de noviembre de 2013, se ordenó practicar por Secretaría computo a fin de verificar los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, lo cual certificó la Secretaria Accidental de esta Corte, según se desprende de la correspondiente nota de Secretaria que riela en el folio 244 de la segunda pieza del presente expediente, de cuyo texto se colige que dicha apelación no fue fundamentada.
En el caso sub iudice, se desprende que desde el 21 de octubre de 2013 -fecha en que se inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 4 de noviembre de 2013 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido el 28 de febrero de 2013, por la abogada Francis Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CECILIO RUBÉN GONZÁLEZ PÉREZ, contra el fallo dictado en fecha 13 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de complemento de la experticia complementaria del fallo y de igual forma la solicitud referida a que el 50% de los honorarios profesionales que correspondían al experto fuesen pagados por la Gobernación del estado Guárico contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2013-000624
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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