JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-000787
En fecha 14 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2013/995, de fecha 10 de junio de 2013, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Otoniel Pautt Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.775, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de cédula de la identidad Nº 13.832.210, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para fundamentar la apelación interpuesta.
El 1º de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 8 de julio de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el día 15 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó anexos.
El 15 de julio de 2013, se recibió del abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.241, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 16 de julio de 2013, vencido el lapso para la contestación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a fin que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de julio de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 27 de septiembre de 2013, se recibió del ciudadano Wilson Duarte Mendoza, debidamente asistido por el abogado Joel León Flores, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 70.353, escrito de consideraciones.
El 14 de octubre de 2013, se recibió del abogado Jaime Feliciano Gómez Salcedo, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 129.387, diligencia mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, interpuso ante el Juzgado Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, para ese momento, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “En fecha 28 de agosto de 2012, mi representado fue reportado por el Supervisor Jefe Edgar Pérez (…) por no presentarse a laborar ese día en el cual tuvo forzosamente que acudir al Centro de Diagnostico (sic) Integral Pablo VI de Barrio Adentro, donde le fue diagnosticado dolor intenso con aumento de rodilla derecha”.
Agregó, que “En fecha 26/09/2012, la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre (en lo sucesivo la OCAP) tuvo conocimiento de la forzada ausencia laboral de mi defendido, según Oficio Nº PMS/ORDP/09/0378/12, emanado de la Oficina de Respuesta a las Divisiones Policiales (…) en los cuales consta la constancia médica, emanada del citado Centro de Diagnostico (sic) Integral.”
Arguyó, que “En fecha 03-10.2012 (sic) la OCAP, sin resguardarle a mí defendido las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 –numerales 1 y 2- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitió acto de formulación de cargos (…)”.
Destacó, que “En fecha 22-10-2012, estando dentro del lapso legal, consigné por ante la OCAP, escrito de descargo a favor de mi defendido (…)”.
Indicó, que “En fecha 29 de octubre de 2012, la OCAP emite Decisión Administrativa (…) mediante la cual, procede ‘a la imposición de la medida disciplinaria en cuestión’, no habiendo incurrido mi defendido en el incumplimiento del horario de trabajo que se le imputa, pues consigno (sic) oportunamente el justificativo que avala el motivo de ausencia laboral el día 24-08-2012 (sic). Pero ese justificativo (…) suscrito por el Galeno del Centro Diagnostico (sic) Integral Pablo VI de Barrio Adentro, mediante el cual mi defendido justifica la falta al servicio en fecha 24-08-2012, fue desechado desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio (…) porque según su apreciación adelantada ‘ésta no refiere reposo’, lo que, en consecuencia, se traduce en una evidente violación del Debido Proceso y del Derecho a la defensa, por cuanto mal pudo la Administración recurrida haber valorado de manera anticipada la prueba documental que exculpa de responsabilidad a mi defendido, tal y como lo hizo en el acto de formulación de cargo (sic) y lo terminó confirmando luego en el Acto Administrativo, de fecha 29 de octubre de 2012, objeto del presente Recurso de Nulidad”.
Enfatizó, que “El presunto hecho que dio origen al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio fue la actuación consignada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del referido Instituto, signada con el Nº 000.140 (…) donde se afirma que el funcionario policial sancionado (WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA) no se presentó a sus labores en el día 24-08-2012 (sic) sin presentación de justificativo, cuando ciertamente si justificó su ausencia laboral al consignar constancia de hacer acudido de emergencia al Centro de Diagnostico Integral Pablo VI de Barrio Adentro, donde le fue diagnosticado dolor intenso con aumento de rodilla derecha, siendo tal constancia médica un justificativo suficiente para avalar la falta al servicio denunciada.” (Mayúscula del original).
Acotó, que “(…) aun cuando mi defendido consignó oportunamente una prueba documental que lo exculpa de responsabilidad, la Administración lo sancionó al imponerle la medida disciplinaria en referencia (…) porque la Administración en cuestión le cercenó el derecho a la defensa al haber desestimado de manera anticipada, genérica e infundada el justificativo presentado por mi defendido, vulnerando así el Artículo 49- numerales 1 y 2- de la Constitución Nacional, (…) toda vez que dicha vulneración constitucional acarrea la nulidad absoluta del referido Acto Administrativo, de conformidad con lo establecido en el Artículo constitucional 25 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19- numeral 1- de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicito sea declarado”.
Resaltó, que “(…) cabe recalcar que la decisión administrativa aquí impugnada está viciada de nulidad absoluta, porque se configuró desde el acto de formulación de cargos igualmente una violación a la garantía constitucional de presunción de inocencia establecido en el articulo (sic) 49.2 eiusdem al invertir la Administración la carga de la prueba desestimando de manera anticipada el elemento probatorio con el cual mi defendido desvirtuaba por completo el hecho denunciado en su contra”.
Sostuvo, que “(…) concluyo en denunciar que fue la Administración quien no aportó elementos suficientes a fin de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de mi defendido por el mandato constitucional contenido en el Articulo (sic) 49.2 del Texto Fundamental, toda vez que desde el inicio de (sic) procedimiento le DESESTIMÓ de manera extemporánea por anticipación el justificativo que avala el motivo de ausencia laboral del día 24-08-2012 (sic), incurriendo así el Ente Administrativo en trasgresión del derecho constitucional a la defensa y a la garantía de presunción de inocencia por lo que la resolución administrativa recurrida, es (…) una resolución viciada de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad al habérsele vulnerado al funcionario policial sancionado (…) desde el inicio del acto de apertura del procedimiento las garantías previstas en el artículo 49- numerales 1 y 2- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia de la referida desestimación probatoria adelantada respecto al justificativo consignado por mi defendido para desvirtuar el hecho denunciado en su contra”. (Mayúscula del original).
Afirmó, que “(…) en el ordenamiento jurídico venezolano no existe ninguna norma que haya establecido que la constancia de haber asistido a consulta médica ‘no puede ser considerada como justificativo’ de ausencia laboral porque ‘no refiere reposo médico’. En tal sentido, es obvio que el Acto Administrativo en cuestión se encuentra afectado del vicio del falso supuesto (fáctico y normativo), no solo por la desestimación probatoria anticipada de la cual parte, sino también por aplicar una norma jurídica (Artículo 95 –numeral 2- de la Ley del Estatuto de la Función Pública) sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó, incumpliendo así, (…) con lo preceptuado en los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos respectivos contenidos doy por reproducidos, toda vez que el Ente Administrativo Sancionador no realizó otras diligencias para comprobar la veracidad de lo denunciado por el Supervisor Jefe (…) para que determinara el real estado de salud en el cual se encontraba mi defendido el día 24-08-2012 y los dos días subsiguientes, en los cuales no pudo presentarse a laborar por la imposibilitada (sic) física en su rodilla”. (Negrillas del original).
Formuló, que “(…) con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales doy por reproducido, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito (…) ACUERDE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (…)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de nulidad.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 1º de julio de 2013, el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en las siguientes consideraciones:
Destacó, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación por silencio de prueba, ya que “(…) el Juez tiene la obligación de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del mandato expreso de la norma de orden público contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) ”.
Refirió, que “Con fundamento en los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, es preciso denunciar que el a quo infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no expresó las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo apelado al no haber realizado la debida valoración de la prueba documental que exculpa de responsabilidad laboral a mi representado (…). Pero este medio probatorio, vale decir, la constancia médica recibida y sellada tanto por la Dirección de Recursos Humanos como por la Dirección de Operaciones del Instituto recurrido, (…) promovida oportunamente y con la cual se justifica la falta denunciada, no fue debidamente valorada por el a quo al considerar de manera errónea y conclusiva (…) que ‘la constancia médica consignada por el actor en fecha 24 de agosto de 2012 (…) nada refiere acerca de un reposo que pudiera justificar la ausencia del querellante a su jornada de servicio el día 24 de agosto de 2012 (…)”.
Indicó, que “(…) el A quo omitió totalmente hacer análisis del informe médico que cursa en el folio 41 del expediente judicial, cuya valoración debió ser estimada como antecedente del hecho ocurrido el día 24 de agosto de 2012, pues antes de dicha fecha, mi representado ya venía presentando dolor progresivo en rodilla derecha, asociado a evento post-traumático, tal y como está diagnosticado en el precitado informe médico, cuya falta de valoración por parte de la sentenciadora de primera instancia, constituye (…) una infracción de lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y así lo denuncio (…)”.
Asimismo, denunció el vicio de incongruencia negativa, en virtud que “En la parte motiva del fallo apelado si bien se evidencia que se omitió totalmente hacer mención y análisis sobre el alegato anteriormente transcrito, incurriendo así el a quo en el vicio denominado (…) INCONGRUENCIA NEGATIVA, toda vez que la sentenciadora omitió el debido pronunciamiento sobre el referido alegato, pues en ningún momento analizo si la mencionada constancia médica es o no un documento administrativo, y con tal proceder, es claro que infringió el mandato contenido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica de tal infracción de ley, es la nulidad de la sentencia, y así solicito sea declarado”. (Mayúscula del escrito).
Igualmente, invocó el vicio de falso supuesto de hecho, argumentando que “(…) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistente, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (Sentencia Nº 34, de fecha 25 de enero de 2012 (…) El segundo supuesto ocurre cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene (Sentencia Nº 19, de fecha 12 de enero de 2011 (…)”.
Insistió, que “(…) la sentenciadora incurrió en un error de percepción en cuanto al establecimiento de los hechos al observar y afirmar sin prueba que lo sustente ‘que los hechos contenidos en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012 (…) si se configuraron, y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica’, cuando es evidente que no se aprecio como prueba documental fehaciente el justificativo médico (…) por lo que (…) el proceder del A quo se subsume en uno de los casos de suposición falsa de los contemplados en el articulo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en que la Jueza hizo afirmación de un hecho falso sin base en prueba que lo sustente, por cuanto la inasistencia injustificada que se le atribuye al funcionario (…) resulta totalmente desvirtuada con el justificativo médico que avala el motivo de su ausencia al servicio policial ese día 24 de agosto de 2012 y cuya indebida valoración deviene a constituir, no solo una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sino también de las normas de orden público contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del citado Código (…) en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado (…) por cuanto la sentencia dictada (…) está siendo ya utilizada por la Administración policial en el procedimiento de destitución que le inicio al prenombrado funcionario público, quien tiene más de quince año (sic) prestando servicio como funcionario policial y actualmente sigue en reposo médico (…)”.
Finalmente, solicitó que se revocará el fallo apelado y declarara la nulidad del acto administrativo recurrido.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 15 de julio de 2013, el abogado Hugo Alfredo Ferrer Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que “En fecha 26/09/2013 (sic), la oficina de actuación policial (…) tuvo conocimiento según oficio Nº PMS/ORDP/09/0738/12 de fecha 26/09/2012 emanado de la oficina de respuestas a las Desviaciones Policiales (…) donde se deja constancia que fue reportado por el supervisor jefe (…) por no presentarse a sus labores sin previa notificación y sin presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…) y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica, el centro diagnostico (sic) Integral Pablo VI de Barrio Adentro donde fue diagnosticado de intenso dolor con aumento de rodilla derecha, no obstante esto no refiere reposo medico (sic) por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia de servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de 24 horas por 48 horas libres lo que significa al mismo tiempo que el derecho a librar las 48 horas le da el hecho de laborar 24 horas de no hacerlo debe presentarse al día siguiente situación que no sucedió en su caso, faltando tres días al servicio”.
Agregó, que “(…) queda facultada la división de dependencia que a tal efecto se designe para dirigir, en un lapso que no podrá exceder de treinta (30) horas, el programa de supervisión intensiva y el reentrenamiento de su persona en el área que corresponda la falta antes descrita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 94 del Estatuto de la Función Pública. La resistencia, contumacia o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria será causal de destitución de acuerdo al numeral 1 del articulo (sic) ejudem (sic)”.
Señaló, que “(…) el recurrente esta ejerciendo su legitimo derecho a ejecutar la presente apelación ya que es menester instruir a esta digna sala que como se evidencia en el cuaderno separado la misma fue decidida y desistida ya que no se ejerció la debida fundamentación a las pretensiones por la parte recurrente. Aunado a esta situación por otro lado y en aras de intentar confundir al juzgador esta parte intenta por ante otro tribunal un Recurso de Abstención o Carencia en virtud de una solicitud de reubicación de su mandante en su lugar de trabajo ya que se aqueja de múltiples dolencias que le impiden de forma reiterada cumplir con funciones policiales, a lo que este tribunal sentencio (sic) que la administración le diera respuesta a tales solicitudes.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación interpuesto:
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere contra el acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, mediante el cual se le impuso al recurrente la aplicación de medida de asistencia obligatoria, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
Ahora bien, el Juzgado a quo estableció en su decisión, lo siguiente:
“Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, dictado por el Director de Control de Actuación Policial, notificado en fecha 7 de noviembre de 2012, mediante el cual se le impuso la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy recurrente, por cuanto, según aduce el querellante, le fue menoscabado su derecho al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia y se materializó el vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho.
Precisado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pasar a revisar las denuncias planteadas por el querellante, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
En este estado, es menester analizar a la luz del expediente administrativo la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa alegada por el querellante, a fin de verificar si efectivamente el mismo se configuró durante la sustanciación del expediente administrativo.
Al respecto, debe señalarse que el procedimiento seguido por la Administración, es el establecido en la Resolución Nro. 333, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.824, aplicable por remisión del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual establece en su artículo 15 lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, al ser tales documentales traídas por la Administración y formar parte del expediente administrativo, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) y de las mismas se desprende que, antes del inicio del procedimiento de imposición de medida disciplinaria de asistencia obligatoria seguido por la Oficina de Control de Actuación Policial, la administración efectuó una investigación previa a fin de corroborar la veracidad de los hechos y, posteriormente, notificó al querellante a fin de que consignara los descargos y los medios probatorios respectivos en ejercicio de su derecho a la defensa, lo cual concluyó con el acto administrativo hoy recurrido.
De todo lo expuesto se demuestra que la administración inició el procedimiento que culminó en la imposición de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria al hoy querellante en virtud de la presunta ausencia injustificada a su lugar de trabajo, razón por la cual procedió a efectuar la correspondiente investigación preeliminar y, de conformidad con las resultas arrojadas por las mismas, procedió a notificar al investigado a fin de que ejerciera su respectivo derecho a la defensa, lo cual se materializó mediante la consignación de su escrito de descargos y las pruebas que consideró pertinentes, decidiendo de forma posterior con base a las pruebas y documentos existentes en el expediente administrativo notificando de tal decisión al interesado, quien ejerció el correspondiente recurso jurisdiccional a fin de impugnar el acto administrativo emanado de la Oficina de Control y Actuación Policial, razón por la cual se observa que la Administración cumplió con todas las fases del procedimiento administrativo para la imposición de la medida disciplinaria de asistencia obligatoria del recurrente y notificó al querellante de cada una de las actuaciones que efectuó, quien pudo presentar su escrito de descargo de manera oportuna y presentar las pruebas que considerara ha lugar, por lo que considera esta sentenciadora que no se materializó violación alguna al derecho al debido proceso y a la defensa del querellante. Por tal motivo, esta juzgadora desestima tal argumento. Así se decide.
(…Omissis…)
Del extracto anteriormente transcrito se colige que la Administración, luego de efectuar la correspondiente investigación preliminar en el procedimiento seguido al ciudadano Wilson Duarte, consideró que presuntamente el referido ciudadano se ausentó de su lugar de trabajo de forma injustificada, violando la guardia del servicio de 24x48, en razón de haber consignado un justificativo que no avalaba el motivo de su falta, pues el mismo no indicaba reposo alguno, lo cual contraría el contenido del numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En tal sentido, se observa que a lo que hace referencia el contenido de la notificación es al hecho de que ausentarse de forma injustificada del servicio durante tres días, viola lo establecido en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y que presuntamente el querellante estaba incurso en dicha causal de medida disciplinaria de asistencia obligatoria, por lo que de dicha notificación no se desprende que de manera anticipada se haya considerado culpable el querellante, ya que, aunado a lo anterior, el ciudadano Wilson Duarte explanó sus defensas y promovió las pruebas que consideró pertinentes a fin de desvirtuar la presunta ausencia injustificada al servicio, tal como quedó establecido en el acápite anterior, razón por la cual se considera que durante el procedimiento de imposición de medida disciplinaria de asistencia obligatoria no medió prejuicio alguno hacia el recurrente por parte de la Administración, por el contrario, se observa que la parte querellada decidió aplicarle dicha medida tras comprobar que incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez culminado dicho procedimiento, por lo cual, esta sentenciadora desestima el alegato respecto a la vulneración del derecho de presunción de inocencia invocado. Así se decide.
(…Omissis…)
En tal sentido, de la revisión de las señaladas documentales se desprende que en fecha 24 de agosto de 2012, se le emitió al hoy querellante una constancia de asistencia al referido centro de salud. Asimismo se observa que en esa misma fecha, esto es, 24 de agosto de 2012, el querellante se ausentó de su jornada de servicio de 24 horas ya que, a su decir, se encontraba de reposo, indicado mediante la constancia médica señalada.
Sin embargo, del análisis de los hechos anteriormente señalados, así como de las pruebas supra identificadas se observa que la constancia médica consignada por el actor en fecha 24 de agosto de 2012, emanado del Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI, nada refiere acerca de un reposo que pudiera justificar la ausencia del querellante a su jornada de servicio el día 24 de agosto de 2012, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no fue justificada la inasistencia del querellante en tal día, razón por la cual, observa este Tribunal que los hechos contenidos en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, hoy impugnado, si se configuraron, y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.
(…Omissis…)
De lo anteriormente transcrito se deduce que la causal mencionada involucra que el incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento de una jornada laboral o del tiempo de disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos, acarreará la aplicación de la medida establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a la medida disciplinaria de asistencia obligatoria.
En virtud de lo anterior, corroborada como fue la ocurrencia de los hechos señalados en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, y quedado evidenciada la inobservancia imputada al hoy querellante, este Tribunal observa que están dados los supuestos establecidos en la norma aplicada por la administración respecto a los hechos probados y analizados líneas arriba, los cuales fueron subsumidos correctamente en la norma, de tal forma que no se verifica una errónea interpretación o la aplicación del supuesto de hecho a una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula, razón por la cual esta juzgadora debe declarar improcedente la denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo al análisis realizado ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.”
Debe apuntarse que la representación judicial de la parte recurrente al fundamentar su apelación, alegó los vicios de silencio de prueba, incongruencia negativa, falso supuesto de hecho y suposición falsa, respectivamente, razón por la cual, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a realizar el análisis pertinente en torno a ambos vicios, de la siguiente forma:
-Del vicio de silencio de pruebas:
Ante tal planteamiento, este Tribunal Colegiado considera pertinente resaltar que el vicio denunciado deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
En este contexto, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507, del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786, del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063, del 17 de junio de ese mismo año).
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. (Vid. Sentencias Nros. 2007-710, y 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional, respectivamente).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el denunciante señaló que el a quo “(…) no expresó las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo apelado al no haber realizado la debida valoración de la prueba documental que exculpa de responsabilidad laboral a mi representado, cual es el justificativo médico que corre inserto en los folios 40 y 44 del expediente judicial, con el cual el funcionario Wilson Carmelo Duarte Mendoza avala el motivo de su ausencia al servicio policial ese día 24 de agosto de 2012”.
A los fines de verificar lo alegado por la parte apelante, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional revisar las actuaciones contenidas en el expediente disciplinario instruido a la parte recurrente, ello con el objeto de verificar si el justificativo médico consignado por el investigado y negado por la Administración, era el único medio probatorio capaz de llevar a la convicción del Juzgador de primera instancia que al ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso.
En este sentido, denota esta Corte que en el expediente administrativo instruido al mencionado ciudadano, se verifican las siguientes actuaciones:
1.- Comunicación Nº P.M.S/SD/DC/08/281-12 de fecha 28 de agosto de 2012, emanada del Jefe (E) de la División de Comunicación del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, la verificación de la constancia médica consignada por el hoy recurrente. (Folio 2);
2.- Constancia médica emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI, de fecha 24 de agosto de 2012, en el que se dejó constancia que el recurrente asistió a ese Centro Asistencial por presentar dolor intenso en la rodilla derecha. (Folio 3);
3.- Acta de investigación de fecha 29 de agosto de 2012, levantada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se dejó constancia que el oficial Jefe Félix Chacón, adscrito a la referida oficina, consignó constancia médica expedida por el Centro Diagnostico Integral Pablo VI e informe médico de fecha 9 de agosto de 2012 emanado de la Policlínica La Arboleda. (Folio 4);
4.- Comunicación Nº PMS.ORDP-08-0334-12 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Directora de Desviaciones Policiales del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual solicita a la División de Comunicaciones, la colaboración a los fines que citara al funcionario investigado, para que compareciera ante esa Oficina el día 3 de septiembre de 2012. (Folio 7);
5.- Acta informativa de fecha 30 de agosto de 2012, levantada por el Oficial Jefe Felix Chacón, adscrito a la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, en la que dejó constancia de la comparecencia de dos funcionarios al Centro Diagnóstico Integral Pablo VI, a los fines de verificar si efectivamente el funcionario investigado asistió a ese Centro Asistencial, el día 24 de agosto de 2012, en la misma se constató que el recurrente aparecía registrado en la lista de personas atendidas ese día. (Folio 8);
6.- Acta de declaración del ciudadano Wilson Duarte, hoy recurrente, levantada por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la que se dejó constancia de los hechos por los cuales se le investiga. (Folio 9).
7.- Auto de fecha 25 de septiembre de 2012, dictado por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante el cual se remitió todas las actuaciones a la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de continuar con las investigaciones por la presunta comisión de faltas que se le imputan al hoy recurrente. (Folio 12);
8.- Notificación de fecha 3 de octubre de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al ciudadano Wilson Duarte, en la que se le informa que por no presentarse a sus labores durante 3 días, sin justificación, ya que la constancia médica consignada no refiere reposo médico, existen elementos suficientes para iniciar procedimiento de asistencia obligatoria, por incumplimiento de horario de trabajo, previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Asimismo, se le comunicó que a partir de la fecha de recibo de dicha comunicación, contaría con un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos en su defensa. (Folio 19);
9.- Escrito de Descargo, presentado por el apoderado judicial del recurrente. (Folio 20);
10.- Acto Administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le impuso medida disciplinaria de asistencia obligatoria al ciudadano Wilson Duarte (Folio 25 y vuelto);
11.- Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2012, emanada del Director de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se notifica al recurrente del contenido del acto administrativo en que se le impuso la medida disciplinaria de asistencia obligatoria. (Folio 28);
12.- Comunicación S/N de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, mediante la cual se notifica al Jefe de la Sala de Recepción de Denuncias y Solicitudes, que ha sido designado como coordinador del programa de supervisión intensiva y reentrenamiento del funcionario sancionado. (Folio 29).
Del análisis de todas las actuaciones ocurridas en el expediente administrativo instruido a la parte recurrente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, una vez notificado del procedimiento iniciado en su contra, tuvo acceso al expediente, obtuvo copias del mismo, contestó los cargos y promovió las pruebas que estimó pertinentes en su defensa.
De igual forma observa esta Corte que si bien es cierto, el Acto Administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, emanado de la Oficina de Control de Actuación Policial, mediante la cual se le impuso medida disciplinaria de asistencia obligatoria al ciudadano Wilson Duarte Mendoza, hace mención a las causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria contenida en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, una vez verificados los hechos que dieron lugar a la instrucción del expediente disciplinario, se le imputaron los cargos sobre la base mencionado artículo eiusdem.
Con respecto a esta causal, el Ente recurrido al sancionar al ciudadano Wilson Duarte Mendoza, se fundamentó en el hecho que éste no se presentó a laborar el día 24 de agosto de 2012, consignando a tal fin para justificar su inasistencia, constancia médica de haber asistido ese día a consulta médica, al Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI de Barrio Adentro, la cual no puede ser considerada como reposo médico, ya que solo consta la atención recibida al funcionario investigado.
A tales efectos, el Juzgado a quo apreció que la aplicación de la medida de asistencia obligatoria efectuada por el Ente recurrente, procedía en razón que el ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, había incurrido en dicho incumplimiento.
Lo anterior lo verifica igualmente este Órgano Jurisdiccional, de la comunicación que riela al folio 28 del expediente administrativo, contentiva de una medida de asistencia obligatoria impuesta al recurrente por el Director de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por “no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de s falta (…) y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica, al Centro de Diagnostico Integral Pablo VI de Barrio Adentro, (…) no obstante ésta no refiere reposo médico, por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio (…) faltando en consecuencia tres días al servicio”.
En este contexto, es pertinente traer a colación que los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establecen, que:
“Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60. Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”
De la interpretación concordada de los anteriores dispositivos reglamentarios se deduce que en caso de enfermedad, el funcionario tiene derecho al permiso por el tiempo que duren tales circunstancias; sin embargo, se requiere de una condicionante, que el mismo debe ser convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o por el Servicio Médico de cada organismo.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de agosto de 2012, le fue expedido al recurrente constancia médica de la Misión Barrio Adentro, (folio 3 del expediente administrativo), el cual ha debido certificar a través de la autoridad competente; esto es, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pues al no ser certificada en los términos descritos, constituye un simple justificativo o una mera constancia emitida por un médico que presta servicio en un centro médico, por tal razón este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido el Juzgado a quo, dado que efectivamente el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión tomando en consideración los medios de prueba cursantes en los autos, por lo que estima esta Corte que la decisión apelada no adolece del vicio de silencio de prueba, ya que como quedo establecido en párrafos anteriores, el aludido justificativo médico consignado por el recurrente, se debe considerar como un simple justificativo, que no avala la ausencia del recurrente durante los tres días que se ausentó de su jornada de trabajo, motivo por el cual se desecha el vicio denunciado por el recurrente. Así se declara.
Continuando con el análisis de la decisión apelada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno al vicio de incongruencia negativa, infracción ésta delatada en segundo lugar en el escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
-Del vicio de incongruencia negativa:
Precisado lo anterior, se observa que la parte apelante, precisó en su escrito de fundamentación de la apelación que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa “ toda vez que la sentenciadora omitió el debido pronunciamiento sobre el referido alegato, pues en ningún momento analizo si la mencionada constancia médico es o no un documento administrativo, y con tal proceder, es claro que infringió el mandato contenido en el ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la consecuencia jurídica de tal infracción de ley, es la nulidad de la sentencia, y así solicito sea declarado”
Como puede apreciarse, la denuncia formulada por la parte recurrente está dirigida a la incongruencia de la sentencia, por lo cual estima esta Alzada hacer alusión al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece el llamado requisito de congruencia, el cual es una consecuencia lógica del cumplimiento de los principios dispositivo y de exhaustividad. En efecto, de acuerdo al principio dispositivo el thema decidendum lo imponen las partes, y por ello la decisión del Órgano Jurisdiccional tiene como continente lo alegado y probado en autos, teniendo vedado el Juez extraer fuera de éstos, elemento de convicción alguno.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima pertinente hacer referencia a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” (Destacado de esta Corte).
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.” (Énfasis de esta Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (Véase sentencia N° 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. Vs. Fisco Nacional).
En este aspecto, en lo concerniente al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte apelante, estima esta Corte señalar la decisión de la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 02446, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Maquinarias Ranieri C.A. vs Fisco Nacional, donde se expresó:
“(…) Para que una sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos objeto de controversia, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, indicó la Sala Constitucional del máximo Tribunal, mediante decisión Nº 324, de fecha 9 de marzo de 2004, que:
“(…) la incongruencia y la ultrapetita; refiriéndose la primera a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
En base a estos criterios jurisprudenciales, se infiere que una sentencia válida y libre de vicios es aquella que solucione todos los argumentos que estén controvertidos, y que sea lo suficientemente clara y específica, para que el intérprete pueda colegir la motivación del fallo sin requerir de un análisis extenso y complementario. En este sentido, se aprecia que el vicio de incongruencia se produce al no existir una conformidad entre lo decidido por el Juzgador con las pretensiones y las defensas alegadas por las partes intervinientes en el proceso. Así, la incongruencia negativa, que es aquella donde el juez omite expresarse respecto a un punto esgrimido por las partes.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte recurrente, esgrimió que la decisión objeto de apelación se encontraba inmersa en el vicio de incongruencia negativa, en virtud que a su decir, el Juzgador de instancia no valoró la constancia médica consignada por el recurrente, con la cual a su decir, justificaba su ausencia al servicio de policía por problemas de salud, el día 24 de agosto de 2012.
Sobre este aspecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló respecto a la constancia médica consignada por el recurrente como justificativo y sobre el cual el recurrente alega que no fue valorado por el tribunal de instancia, estableció lo siguiente:
“Sin embargo, del análisis de los hechos anteriormente señalados, así como de las pruebas supra identificadas se observa que la constancia médica consignada por el actor en fecha 24 de agosto de 2012, emanado del Centro Diagnóstico Integral Pablo VI, nada refiere acerca de un reposo que pudiera justificar la ausencia del querellante a su jornada de servicio el día 24 de agosto de 2012, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no fue justificada la inasistencia del querellante en tal día, razón por la cual, observa este Tribunal que los hechos contenidos en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, hoy impugnado, si se configuraron, y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide”.
De la decisión antes transcrita, esta Corte observa que el recurrente, alegó el vicio de incongruencia negativa, en virtud que consideró que el Juzgado a quo “(…) omitió el debido pronunciamiento sobre el referido alegato, pues en ningún momento analizo si la mencionada constancia médico es o no un documento administrativo (…)”, así pues se observa, que el juzgador de instancia si analizó respecto a los alegatos formulados por la representación judicial del ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, a fin de justificar la inasistencia del referido ciudadano a su jornada de servicio, razón por la cual el Ente recurrido le impuso sanción, mediante acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, evidenciándose que en la decisión objeto de apelación, se estableció que el referido acto impugnado fue debidamente calificado por la Administración y que la constancia médica consignada por el recurrente no podría ser considerada reposo, en consecuencia, esta Corte debe manifestar su acuerdo con el análisis que realizó el iudex a quo.
Conforme a los planteamientos antes expuestos, esta Corte Segunda considera ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital respecto a este particular, y en consecuencia no evidencia el vicio de incongruencia alegado por la parte recurrente. Así se declara.
-Del vicio de suposición falsa:
Manifestó, que el Juez A quo infringió en el vicio de falso supuesto de hecho, denominado desde el punto de vista procesal, suposición falsa, por cuanto “(…) la sentenciadora incurrió en un error de percepción en cuanto al establecimiento de los hechos al observar y afirmar objeto de la presente apelación (…)”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Por su parte, esta Corte Segunda ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que para que se produzca el vicio de suposición falsa “(…) es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: TRINO DEL VALLE GARCÍA VALLES VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO).
Al respecto, esta Corte observa que el vicio de suposición falsa de la sentencia, deriva del hecho que el Juzgado a quo haya determinado que el acto impugnado fue debidamente calificado por el Ente recurrido, el cual fue dictado en fecha 29 de octubre de 2012, por el Director de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se le impuso al ciudadano Wilson Duarte Mendoza, la aplicación de la medida de asistencia obligatoria, por lo que el apelante, a su decir, insiste que el a quo no apreció como prueba fundamental el justificativo médico, con el cual su representado avala su ausencia laboral el día 24 de agosto de 2012.
Ahora bien, explanadas las bases doctrinales del vicio de suposición falsa, conviene hacer referencia a lo manifestado por el Juez a quo en el fallo apelado respecto a la constancia médica reclamada para la parte actora, lo cual es del tenor siguiente:
“Al respecto se observa que consta al folio 25 del expediente administrativo, el acto administrativo hoy recurrido, del cual se desprende que la administración fundamentó su decisión en los siguientes hechos:
‘(…omissis…) en fecha 28 de agosto de 2012 el funcionario cuestionado fue reportado, por el Supervisor Jefe Edgar Pérez, Jefe (E ) de la División de Comunicaciones, por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…omissis…), y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica, al Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI de Barrio Adentro, donde le fue diagnosticado dolor intenso con aumento de rodilla derecha, no obstante ésta no refiere reposo medico (sic), por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de veinticuatro (24) por cuarenta y ocho (48) horas libres, lo que significa al mismo tiempo que el derecho de librar las cuarenta y ocho (48) horas lo da el hecho de laborar veinticuatro (24), de no hacerlo debe presentarse al día siguiente, situación que no sucedió en el caso del investigado; Motivado (sic) a tal transgresión, violó deberes expresamente establecidos en disposiciones legales referidas a que todo funcionario debe cumplir con el horario de trabajo establecido, configurándose así lo previsto en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de las Función Policial (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal)

Visto lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente los hechos señalados en el acto administrativo impugnado, relacionados con el reposo consignado por el querellante, resultan inexistentes, calificados erróneamente o no comprobados, y en tal sentido se observa:
Consta al folio 03 del expediente administrativo, constancia médica de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Misión Barrio Adentro, Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI, a nombre del ciudadano Wilson Duarte, la cual a su decir, avala su ausencia al servicio, de donde se lee que acudió en esa fecha a ese centro asistencial por presentar “dolor Intenso con aumento volumen rodilla derecha”.
Por otra parte, consta al folio 10 del expediente administrativo, acta de declaración del ciudadano Wilson Duarte, hoy querellante, ante la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales, de fecha 04 de septiembre de 2012, a fin de que rindiera testimonio acerca de los hechos por los cuales se le investigaba, de donde se desprende que le fueron efectuadas las siguientes preguntas:
‘(…omissis…) me sentí mal de rodilla derecha y fui al médico, al C.D.I. más cercano y me reviso (sic) un medico (sic) y me dio un reposo por 24 horas debido a la inflamación y dolor intenso que padecía’ PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: ‘C.D.I. Pablo Sexto, como a las 07. Horas de la mañana del día 24 de Agosto del año en curso. OTRA/ ¿Diga usted, el 24 de Agosto tenía guardia? CONTESTO: Si,’ .OTRA/ ¿Diga usted, cuantos (sic) días de reposo le otorgaron? CONTESTO: un día, 24 horas (…omissis…)”. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, de la revisión de las señaladas documentales se desprende que en fecha 24 de agosto de 2012, se le emitió al hoy querellante una constancia de asistencia al referido centro de salud. Asimismo se observa que en esa misma fecha, esto es, 24 de agosto de 2012, el querellante se ausentó de su jornada de servicio de 24 horas ya que, a su decir, se encontraba de reposo, indicado mediante la constancia médica señalada.
Sin embargo, del análisis de los hechos anteriormente señalados, así como de las pruebas supra identificadas se observa que la constancia médica consignada por el actor en fecha 24 de agosto de 2012, emanado del Centro de Diagnóstico Integral Pablo VI, nada refiere acerca de un reposo que pudiera justificar la ausencia del querellante a su jornada de servicio el día 24 de agosto de 2012, razón por la cual, considera esta sentenciadora que no fue justificada la inasistencia del querellante en tal día, razón por la cual, observa este Tribunal que los hechos contenidos en el acto administrativo S/N de fecha 29 de octubre de 2012, hoy impugnado, si se configuraron, y fueron debidamente calificados por la Administración para aplicar la correspondiente consecuencia jurídica. Por tal razón, debe esta sentenciadora desechar el presente alegato. Así se decide.”
De tal manera que, esta Corte observa que ciertamente el apoderado judicial del recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial arguyó que “(…) la inasistencia injustificada que se le atribuye al funcionario (…) resulta totalmente desvirtuada con el justificativo médico que avala el motivo de su ausencia al servicio policial ese día 24 de agosto de 2012 y cuya indebida valoración deviene a constituir, no solo una infracción del ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…) en menoscabo del derecho a la defensa de mi representado, el cual ahora se encuentra aún más en estado de indefensión (…)”.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que de los folios uno (1) y dos (2) del expediente administrativo, constan comunicaciones de los días 26 de septiembre y 28 de agosto de 2012, respectivamente, suscritas por la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y de la División de Comunicaciones del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en la primera comunicación se dejó constancia que el ciudadano Wilson Duarte “(…) quien no se presentara a su Servicio de Guardia de Veinticuatro (24) horas, el día viernes 24 de agosto de 2012, justificando la falta a través de la consignación de Constancia Médica expedida de Misión Barrio Adentro, Centro Diagnostico Integral Pablo VI, la cual no generaba Reposo y presentándose a sus labores el día Lunes 27 de agosto de 2012; Es de resaltar que el supra mencionado funcionario posee un horario de veinte y cuatro (sic) (24) horas de servicio por cuarenta y ocho (48) horas franco de servicio”.
Por otra parte, riela al folio tres (3) del expediente administrativo, copia certificada de constancia médica, de fecha 24 de agosto de 2012, mediante la cual el médico tratante dejó constancia que el recurrente, acudió a ese Centro Asistencia por presentar “(…) Dolor intenso con aumento de rodilla derecha (…)”.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que en efecto el recurrente el día 24 de agosto de 2012 no asistió a su lugar de trabajo, de lo cual la Administración dejó constancia plenamente mediante las comunicaciones anteriormente señaladas”.
En este contexto, observa esta Corte acto administrativo de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por el Director de Control de Actuación Policial, el cual reposa al folio veinticinco (25) del expediente administrativo, en cual la Administración indicó, que “(…) acordó imponerle la medida de ASISTENCIA OBLIGATORIA, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) por no presentarse a sus labores sin previa notificación ni presentación de justificativo que avale el motivo de su falta (…) y a pesar de haber consignado constancia de haber asistido a consulta médica (…) no obstante ésta no refiere reposo médico, por lo tanto no puede ser considerada como justificativo en su ausencia al servicio, más si tomamos en consideración que labora en horario de veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas libres, lo que significa al mismo tiempo que el derecho de librar las cuarenta y ocho (48) horas lo da el hecho de laborar veinticuatro (24) de no hacerlo debe presentarse al día siguiente, situación que no sucedió en su caso, faltando en consecuencia tres días al servicio”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En efecto, de un ejercicio comparativo en las fechas de las inasistencias imputadas al ciudadano Wilson Duarte Mendoza, a la constancia médica consignada por este, observa esta Alzada que desde el 24 de agosto hasta el día 27 del mismo mes y año, esto es, tres (3) días hábiles que no fueron justificados por el recurrente con reposo emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) sus inasistencias, de conformidad con lo estipulado en el artículo 60 del parcialmente vigente Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
“Artículo 60: para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está.
Excepcionalmente cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Del anterior artículo, se desprende la obligatoriedad que tiene los funcionarios públicos, (aún cuando en el presente caso, se trata de un funcionario policial, por remisión expresa del artículo 8 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece el Principio de interpretación y aplicación de la ley) de presentar los recaudos correspondientes que permitan evidenciar que las razones y el tiempo del reposo otorgado y que los mismos tienen que ser emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y, por lo tanto y ha sido criterio reiterado de esta Corte que los reposos médicos no avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o a sus efectos por los Servicios Médicos de los Órganos respectivo de que se trate el caso, no tendrán valor probatorio alguno por no atender a la normativa legal aplicable.
Por ello, esta Corte visto los alegatos expuestos por la parte recurrente en cuanto a la constancia médica que supuestamente justificaba su inasistencia el día 24 de agosto de 2012, debe desecharlo puesto que de una revisión exhaustiva del expediente tal constancia que coincide con esa fecha no está avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), máxime cuando por el contrario se apreció que Instituto recurrido no los apreció como justificativo por haber faltado en esa oportunidad.
Así pues, esta Corte considera oportuno destacar que la medida de asistencia obligatoria, es una sanción disciplinaria que consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
En esta perspectiva y siendo que el acto administrativo impugnado, fue dictado en fecha 29 de octubre de 2012, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la causal imputada al recurrente está prevista en el numeral 2 del artículo 95 eiusdem, de la siguiente manera:
“Artículo 95. Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
(…omissis…)
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.”.
Por lo que respecta a esta causal de aplicación de medida de asistencia obligatoria, el legislador señaló que para que se configure la misma, es necesario la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además de esto, hubiere ocurrido durante dos (2) días hábiles en un período de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la referida sanción.
En conclusión, no observando esta Corte que la decisión del Juzgado a quo haya incurrido en el vicio de suposición falsa, debe forzosamente rechazar el argumento in comento por resultar infundado. Así se declara.
De acuerdo con lo antes expresado, esta Órgano Jurisdiccional considera que el pronunciamiento del Juzgado a quo en su fallo de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Wilson Carmelo Duarte Mendoza, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.




IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de mayo de 2013, por el abogado Otoniel Pautt Andrade, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente contra el fallo dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano WILSON CARMELO DUARTE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 13.832.210, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/22
Exp. AP42-R-2013-000787


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental,