JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2013-001092
En fecha 9 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 1327/2013, de fecha 30 de julio de 2013, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, mediante el cual, remitió Expediente, contentivo de la demanda de indemnización por daño moral, interpuesta por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 29 de julio de 2013, por la representación legal de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de junio de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013, se dio cuenta la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Jun Edualine Loaiza Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.572, actuando como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó escrito de fundamentación de apelación, acompañado de copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de octubre de 2013, se dejó expresa constancia que abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por diligencia de la misma fecha, la abogada Jun Edualine Loaiza, actuando como representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consigna copia previamente certificada por la Secretaría de esta Corte del poder que acredita su representación.
El 9 de octubre de 2013, se dejó constancia mediante nota de Secretaría de haber vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Del mismo modo, por auto de fecha 10 de octubre de 2013, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de octubre de 2013, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 21 de febrero de 2008, el abogado Donato Viloria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Sarmiento, interpuso demanda por daño moral contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (MPPAT), en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se transcriben:
Indicó, que su representada desde el 5 de mayo de 1994, presuntamente comenzó a trabajar en el instituto Autónomo denominado “Servicio Autónomo de Protección al Menor y Adolescente (SAPAMA), adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Aragua, (…), hoy día denominado Servicio Autónomo de Protección al Niño y Adolescente (SAPANA), asignada en el Jardín de Infancia ubicado en la Urbanización Caña de Azúcar, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló igualmente, que en fecha 2 de octubre del año 2000, “fue trasladada al Jardín de Infancia Concepción Palacios, ubicado en el cruce de las calles Carabobo y Negro Primero del casco central de la ciudad de Maracay, Aragua, en un inmueble que ocupa una parte de toda una manzana, en cuyas instalaciones funcionaba el antiguo Matadero Industrial de Maracay, mejor conocido como ‘LA GANADERA’ y galpones de depósito del antiguo Banco Agrícola y Pecuario, que luego se convirtió en el año 1975 en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), cuya adscripción en razón de la materia es el Ministerio de Agricultura y Cría para la fecha, lo que es hoy el Ministerio ‘Poder Popular para la Agricultura y Tierras”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(en) dichos galpones, estuvieron depositados en condiciones precarias por más de veintiséis (26) años, ochenta y nueve (89) toneladas de plaguicidas de alta toxicidad en sacos, bidones y tambores, siendo luego trasladados en el año 1986 a la población de Camatagua, Estado Aragua, la cantidad de 67 toneladas, que fueron las existentes para el momento del traslado, existiendo merma de 22 toneladas”.
Denunció, que “(el) almacenamiento de las referidas sustancias, pesticidas y plaguicidas, contaminó, no solo el sitio de depósito, sino también las áreas inmediatas al galpón donde se almacenaron, ya que no se aislaron las zonas adyacentes ni tampoco se contuvieron las escorrenterías potencialmente contaminadas”. (Paréntesis de esta Corte).
Arguyó, que en fecha 29 de agosto de 2002, el Lic. Luis Carlos Rodríguez de quien indicó se desempeñaba como Director Estadal Ambiental del Estado Aragua, “remitió oficio No. 01093 a la ciudadana Alba Ron de Hernández”, manifestando que esta última se desempeñaba entonces como “Defensora Delegada del Estado Aragua, Defensoría del Pueblo” e indicó que mediante dicho oficio remitió el informe denominado: “INFORME DE ACTUACIÓN, CASO LA GANADERA. DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL ARAGUA-MARN.” (Mayúsculas del documento).
Puntualizó, que del contenido del mencionado informe, presuntamente se desprende que “el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales concluyó que existió en los terrenos en cuestión (La Ganadera), sustancias altamente tóxicas para la salud y para el ambiente, que condujeron a que la salud de mi representada resultara seriamente afectada, al punto de presentar el siguiente diagnóstico:
1.- Intoxicación por metales pesados tipo plomo. 2.- Intoxicación por metales pesados tipo mercurio y 3.- Intoxicación por inhibidores de la colinesterasa.”
Indicó, que “a raíz de presentar retención de líquido, problemas respiratorios, dolor de cabeza, pérdida de cabello, cambios imprevistos de carácter y problemas gastrointestinales, acudió al médico y se realizó pruebas de laboratorio”.
Agregó, que “en Diciembre de 2002 los resultados de laboratorio arrojaron la patología de intoxicación que padece”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Reseñó, que dichas pruebas, “arrojan el incremento o variación sufrido entre el 02/12/02 (sic) y el 17/03/03 (sic), fechas de los informes, de los valores de plomo y mercurio, que mostraban su ascenso.”(Paréntesis de esta Corte).
Señaló, que “tal diagnóstico se desprende de informe médico expedido por el Dr. José Trujillo Vera, médico toxicólogo, titular de la cédula de identidad No. 4.088.975 y Matrícula 23.758, el cual se anexa en original dos folios marcado con la letra ‘C’”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que dicho diagnóstico médico fue confirmado según se desprende “de informe médico expedido por la Dra. Liliana Silva Hueck, titular de la cédula de identidad No. 7.251.157, Matrícula 42.995”, quien presuntamente para dicha época era “empleada del Servicio Médico de la Gobernación del Estado Aragua (…).”
Adujo que “(debido) al hecho ilícito de haber almacenado las sustancias descritas en un sitio, no apto para ello, emerge la culpa del guardador, entendiendo por culpa la negligencia del ente a no cumplir con su obligación de almacenar en lugares seguros, distanciados de centros poblados, así como también su traslado para dichos lugares, de tales sustancias, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1193 del Código Civil. Es con fundamento en ello, y de lo dispuesto en el articulo 1196 eiusdem y del artículo 140 de nuestra carta política fundamental, que el estado está obligado a responder patrimonialmente de manera objetiva por los daños sufridos a mi representada.” (Paréntesis de esta Corte).
Puntualizó, que “como diligencias previas al ejercicio del derecho constitucional de acción, informó al Tribunal el cumplimiento del artículo 54 del Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según se evidencia de copia simple de la comunicación de fecha 24/11/03 (sic) dirigida al entonces Ministerio de Agricultura y Tierras, recibido en esta ciudad de Maracay en fecha 25/11/03 (sic) en la UEMPC-Aragua, en el cual se evidencia su recepción según sello húmedo en el borde superior derecho, la cual se anexa marcada con la letra ‘I’”. (Mayúsculas del escrito, paréntesis de esta Corte).
Para sustentar la presunta responsabilidad patrimonial de la Administración que demandaba, transcribió parcialmente “sentencia dictada por la Sala Política Administrativa, de fecha 01/10/02 (sic), identificada con el No. 01176”, referida al ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, el mismo se extiende “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”. (Paréntesis de esta Corte).
Sostuvo, que para la determinación del daño moral, consideraba oportuno señalar que su representada “es una ciudadana de cincuenta y siete años de edad, que laboraba para su sustento, y su grado de escolaridad es de nivel medio.”
Esgrimió, que “con fundamento en el artículo 1196 del Código Civil, me dirijo a usted en esta oportunidad, con el fin de manifestarles el firme propósito que me guía a intentar formal demanda en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por su responsabilidad en la situación particular de mi representada, de resultar deteriorada gravemente su salud, como en efecto lo fue, al punto de estar totalmente contaminada con los metales plomo y mercurio”.
Finalmente indicó, que “(con) fundamento en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil de Venezuela y del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representada, demando a la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), a fin de que: 1°) Reconozca que los hechos narrados son ciertos. 2°) Al pago del daño moral causado a mi representada como consecuencia inmediata por el funcionamiento indebido de la administración, en el almacenamiento, cuido y transporte de sustancias tóxicas almacenadas en galpones de depósito del antiguo Banco Agrícola y Pecuario, que luego se convirtió en el año 1975 en el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP)”.
Manifestó, que “(...) con el sólo interés de determinar la competencia del Tribunal, de acuerdo a decisión conjunta de la Sala Político Administrativa de fecha 2 de Septiembre de 2004, caso Importadora Cordi, c.a. (sic), contra Venezolana de televisión, c.a. (sic), estimo la presente demanda en la cantidad de Doscientos millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,oo) (sic) o su equivalente, Doscientos mil Bolívares Fuerte (Bs. F. 200.000,oo) (sic).”
Por último requirió, que la demanda fuera “admitida, sustanciada conforme a derecho en la definitiva y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
Mediante escrito presentado en fecha 1 de octubre de 2013, la abogada Jun Edualine Loaiza, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, como sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Inició transcribiendo el dispositivo contenido en la sentencia cuya apelación fundamentaba, dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, así como del petitorio contenido en el escrito libelar de la demanda interpuesta por la representación legal de la demandante.
Manifestó, que la apelación cuya fundamentación realizaba se basaba en el presunto “quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló igualmente, que “en el contenido de las actuaciones se evidencia desde la práctica de la citación al Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), en fecha 06 de junio de 2008, el cual riela en el folio cincuenta y siete (57) de la pieza 1 del expediente, siendo que el ministerio no puede proceder a darse por notificado de la presente demanda ya que la ley establece que se paralice el lapso para la contestación de la misma hasta tanto no se dé por notificada la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la defensa de bienes e intereses patrimoniales, siendo que dicho plazo no inició”. (Paréntesis del escrito).
Con el objeto de fundamentar tal afirmación, puntualizó que se evidenciaba “en el folio ochenta y seis (86) de la pieza 1, según consignación de la diligencia por el ciudadano JEAN CARLOS GARCÍA Alguacil Titular de la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial de Caracas, de fecha 29 de febrero de 2009, basada en la boleta de notificación no recibida por la Procuraduría General de la República” (Mayúsculas del escrito).
Agregó que “(si) bien es cierto que el alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial de Caracas, se traslado (sic) a los fines de realizar la notificación pertinente, no es menos cierto que la Procuraduría General de la República, nunca la recibió, por ende no pudo darse por notificada de la causa, no procediendo a correr los lapsos pertinentes”. (Paréntesis de esta Corte).
Con base en tales afirmaciones, señaló que “no pudo haberse vencido el lapso para la fundamentación de las razones de hecho y de derecho en que se basa la contestación de una demanda”.
Invocó el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que el mismo “prevé un lapso legal el cual es de orden público, que de no cumplirse viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al debido proceso”.
Alegó un presunto incumplimiento de las formalidades legales que deben cumplirse a los fines de citar para la contestación de la demanda, el cual, a su juicio, resultó violatorio al legítimo derecho a la defensa de su representada, toda vez que no pudo proceder a contestar la demanda incoada, por cuanto, a su decir, dicho lapso no inició; en tal sentido, afirmó que “a partir de que conste en auto (sic) la citación, comiencen a imputarse el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, más los dos (2) días por el términos (sic) de la distancia y de no haberse vencido este lapso imposible que este órgano ministerial pueda proceder a dar la contestación a una demanda, ya que nunca fue del conocimiento formal de la Procuraduría General de la República, y por ende infringe la normal (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa”. (Paréntesis de esta Corte).
Resaltó el “carácter de orden público de la norma contenida en el artículo 228” del Código de Procedimiento Civil, e invocó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nro. 99-662”; transcribió un fragmento de dicho fallo según el cual “el tribunal de alzada si incurre en quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, cuando pese a la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario, obvió la aplicación del contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal pertinente para todos los casos donde es tramitada la citación de varios co-demandados... (Sic)”. (Paréntesis del escrito).
Manifestó igualmente que “la Ley regula expresamente los casos de citación para el acto de la contestación de la demanda”.
Recalcó que sobre este aspecto, es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el incumplimiento de las formalidades procesales de la citación lesiona la validez del juicio, toda vez que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y fundamentalmente, el derecho a la defensa.
Por último y en base a los anteriores alegatos, solicitaron que se declarara “CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por el Ministerio de Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT), contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio del 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente N° 1103 (Nomenclatura de ese Juzgado)”. (Mayúsculas del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2013, que declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral interpuesta por el abogado Donato Viloria, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y en consecuencia, condenó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a pagar a la demandante, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
De la Presunta Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa de la República:
Observa esta Corte que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la abogada Jun Edualine Loaiza, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por sustitución de la Procuraduría General de la República, denunció que el fallo recurrido, presuntamente se encontraba incurso en “el quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Arguyó igualmente que presuntamente el procedimiento que culminó en el fallo apelado, incurrió en violación del derecho a la defensa de su representada, por cuanto, no pudo dar contestación a la demanda, debido a que el lapso procesal establecido en la Ley a tal efecto no inició, toda vez que a su juicio, no fue debidamente practicada la citación de la República, en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República.
En tal sentido, indicó que “a partir de que conste en auto la citación, comiencen a imputarse el lapso de suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, más los dos (2) días por el término (sic) de la distancia y de no haberse vencido este lapso imposible que este órgano ministerial pueda proceder a dar la contestación a una demanda, ya que nunca fue del conocimiento formal de la Procuraduría General de la República (…).”
Ahora bien, con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que el mismo involucra otros derechos y una serie de garantías contenidas en los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho al acceso a la justicia, el derecho a la defensa, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; el derecho a la tutela judicial efectiva; a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
De cara a lo anterior, debe indicarse que ha sido reiterada la jurisprudencia, de nuestro máximo Tribunal, según la cual el debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión. (Vid., entre otras, decisión Nº 5 de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada por esta Corte, entre otras, en decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
De tal manera que el derecho al debido proceso involucra, pues, el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, luego de recibir el Oficio Nº 1033/2013 de fecha 19 de junio de 2013, mediante el cual se le notificó de la sentencia dictada en esa misma fecha por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, apeló de dicha decisión y en la oportunidad correspondiente, fundamentó la apelación del fallo bajo análisis en el presunto “quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso y una flagrante violación al derecho a la defensa de mi representada, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y en tal sentido, denunció que “no pudo dar contestación a la demanda, debido a que el lapso procesal establecido en la Ley a tal efecto, no inició, toda vez que a su juicio, no fue debidamente practicada la citación de la República, en la persona de la Procuradora General de la República”.
Asimismo, esta Corte observa que conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 37 ordena:
“Artículo 37- La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del Procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, por remisión expresa del artículo anteriormente transcrito, resulta imperioso señalar que artículo 81 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece expresamente la forma en que debe ser efectuada la citación de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
“Artículo 81. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de sus recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, al circunscribirnos al análisis del caso de marras, esta Corte observa que inserto a los folios 1 al 31 de la Pieza I del expediente judicial, se encuentra el escrito libelar con los recaudos consignados por la representación judicial de la querellante.
Riela a los folios 32 al 34, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 6 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual se ordenó practicar “la citación de la Ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,(…)” y “(…) notificar al Ciudadano: Ministro para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.
Así las cosas, esta Corte observa que con relación al caso de autos, a los fines de la correspondiente citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ha debido considerar lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001 (aplicable ratione temporis), cuyo texto era del tenor siguiente:
“Artículo 79. Las citaciones al Procurador o Procuradora General de la República para la contestación de demandas deben ser practicadas por oficio, acompañado del libelo y de los recaudos producidos por el actor. El oficio debe ser entregado personalmente al Procurador o Procuradora General de la República, o a quien esté facultado por delegación.” (Resaltado de esta Corte)
Es por ello que mediante auto de fecha 16 de junio de 2009, a los fines de la composición procesal, el juzgado a quo ordenó “dejar sin efecto el auto dictado en fecha 06 de marzo de 2008, en cuanto a la orden de citar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) ordenándose en consecuencia librar nuevo oficio a los fines de Citar a la ciudadana: Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)”. (Vid folios 128 y 129).
Igualmente, en fecha 2 de marzo de 2011 (folios 142 al 144), dicho Juzgado declaró su competencia para conocer de la presente causa, y visto que la presente causa había sido admitida el 6 de marzo de 2008, por cuanto no constaba en autos la citación de la ciudadana Procuradora General de la República y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó aplicar el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y “a tenor de lo establecido en el artículo 37 y 78 ejusdem se ordena citar y notificar bajo oficios (…)”; al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; ordenó anexar a dichos oficios “copia certificada del expediente judicial y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente” y estableció que “una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas suspenderá la presente causa por el lapso de 90 días continuos previsto en el articulo96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, mas dos (02) días que se le concede como término de la distancia y vencido como (sea) este el (sic) lapso establecido en el articulo 96 ejudem (sic). El Tribunal por auto separado fijará la oportunidad para la celebración audiencia preliminar (…)” (negrillas del original); logrando de esta manera, la recomposición procesal.
Así, riela al folio 181, diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, mediante la cual el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia del Oficio Nº 3112/2011, de fecha 27 de septiembre de 2011, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.
Con respecto al Oficio Nº 3112/2011 anteriormente mencionado, resulta oportuno precisar que a pesar de manifestar en su texto que el mismo se realizaba de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de su simple lectura se desprende que no se indica de manera expresa el emplazamiento para dar contestación a la demanda.
Aunado a lo anterior, se observa del Oficio acompañado a la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Comisionado, se evidencia que en constancia de recibo, solamente se desprende la colocación de un sello fechado el 22 de febrero de 2012, cuyo texto es ilegible y no se evidencia dato alguno de la persona que lo recibió.
Sobre este aspecto, se observa que el artículo 66 del mencionado Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece las consecuencias del incumplimiento de las formalidades de Ley con respecto a la citación al Procurador o Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideraran como no practicadas.” (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, debe este Órgano Colegiado observar que tal y como lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio y la misma debe ser efectuada con arreglo a las formalidades legalmente establecidas al efecto.
Es por ello que, con base en los planteamientos y disposiciones legales anteriormente explanados, considera esta Corte que siendo que la parte demandada en la presente causa es precisamente la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y que en el presente caso, no se llevó a cabo la citación a la Procuradora General de la República conforme a las previsiones establecidas en la Ley; como consecuencia, resulta necesario concluir que en la causa que nos ocupa, no fue debidamente efectuada la citación de la parte demandada, verificándose de esta manera la denuncia formulada por la parte apelante. Así se decide.
Ahora bien, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2011, que ha sido reiterado entre otras, por la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2012, de la misma Sala (caso: demanda por daño moral contra el Distrito Metropolitano de Caracas y los Municipios Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, por los ciudadanos Virgilio César Torrealba López y otros), según el cual, “no obstante que las normas procesales establecen la posibilidad de que el juez de la causa, procurando la estabilidad de los juicios, declare la nulidad de determinadas actuaciones y, consecuentemente, la reposición de la causa a fin de subsanar aquellos errores u omisiones en los cuales podría incurrir aquél, en ningún caso dicho juez deberá declarar la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En virtud de ello, corresponde a esta Corte evaluar si el proceso que culminó con el fallo apelado, “ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; siendo que dicho fin, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia invocada, no puede ser otro que el debido proceso y el correcto ejercicio del derecho a la defensa de los intereses correspondientes a cada una de las partes que conforman la litis.
A tal fin, corresponde observar que como resultado del análisis de las actas procesales, se desprende que la parte demandada no quedó debidamente citada, vale decir la República Bolivariana de Venezuela, quien fue demandada por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que debe observarse que establece expresamente el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 2, que corresponde a la Procuraduría General de la República ejercer la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses de la República; del mismo modo, el artículo 63 de dicho texto legal señala que corresponde a la Procuraduría General de la República, representar al Ejecutivo Nacional y defender sus actos ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no exime a los respectivos órganos de la obligación que les atañe.
En virtud de las razones precedentemente expuestas, resulta obligatorio para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta; declarar igualmente la nulidad de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la recomposición procesal , aplicar el procedimiento previsto en los artículos 56 al 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que se practique la citación conforme a las previsiones contenidas en los artículos 66 y 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y se libren los oficios de notificación a que hubiera lugar, según lo ordenado en el referido auto de fecha en fecha 2 de marzo de 2011, para que se dé continuidad al procedimiento de primera instancia, de conformidad con las disposiciones previstas en los art 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como quedó establecido en el referido auto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada María Monteiro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.078, actuando con el carácter de representante judicial del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, (MPPAT), contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2013, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, en fecha 19 de junio de 2013, que declaró Con Lugar la demanda por Daño Moral interpuesta por el abogado Donato Viloria, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Zoraida Sarmiento, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; y en consecuencia, condenó a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a pagar a la demandante, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.200.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Declara la NULIDAD de las actuaciones efectuadas con posterioridad al auto de fecha 2 de marzo de 2011, mediante el cual se ordenó la recomposición de la causa.
3.- REPONE la causa al estado de citación del Procurador General de la República y notificación de las partes, según lo ordenado en el referido auto de fecha en fecha 2 de marzo de 2011, para que se dé continuidad al procedimiento de primera instancia, de conformidad con las disposiciones previstas en los art 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. AP42-R-2013-001092

En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.

La Secretaria Accidental.