JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2013-000192
En fecha 20 de agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nro. 1830-2013, de fecha 12 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.655, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CELESTINO SIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.088.833; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de septiembre de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de agosto de 2011, el abogado Dervis Huwerley Faudito, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Portuguesa, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que su representado ingresó a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, hoy adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 1992, ejerciendo el cargo de Agente del Orden Público, hasta llegar a ocupar para el momento de su incapacidad, el cargo de Cabo Primero, “(…) sujeto a un horario de trabajo comprendido 12horas (sic) diarias * (sic) 12 horas de descanso y en algunos casos 24*24 (sic) horas, ello de lunes a domingos (sic) (…)”.
Señaló, que la relación laboral con la Gobernación del Estado Portuguesa se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha en que le fue otorgada la pensión por incapacidad, contando para ese momento con una antigüedad de 17 años, 4 meses y 17 días de servicio.
Alegó, que “(…) el Sueldo Normal devengado por mi representado para la fecha de su retiro, correspondía a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 858.47), lo que origina una diferencia salarial en relación con el salario para la fecha de su retiro 31-12-2009, que se ubicaba en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 967,00), existiendo una diferencia de salario no pagada de CIENTO OCHO BOLÍVARES CON 53/100 (Bs. 108,53) que en atención al principio ius (sic) novit curia debe ordenar este juzgador a pagar a mi representado por cada año de servicio prestado (...)”. (Mayúscula del escrito libelar).
Denunció, que “(...) en fecha 05 (sic) de mayo de 2011, la Gobernación del Estado Portuguesa (...) aplicando erróneamente una normativa derogada, así como el procedimiento matemático establecido y ordenado por el legislador en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales; incurriendo en culpa consciente, derivada de error material al calcular los pasivos laborales de mi representado de manera deficiente y sin argumento técnico alguno (...), realiza el pago parcial de dichos pasivos, incurriendo en franca violación a los derechos y garantías constitucionales del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la legislación laboral vigente y la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, vigente para la fecha de su retiro (…)”. (Subrayado del original).
Indicó, que en la referida fecha (5 de mayo de 2011), el órgano querellado pagó a favor de su representado la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS, (Bs. 18.297,98), por concepto de prestaciones sociales, por 17 años, 4 meses y 17 días de servicio “(…) resultando dicho monto por máxima de experiencia utópico e incongruente (…)”.
Solicitó, se condene a la parte recurrida al pago de: i) la diferencia derivada “del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo por el patrón durante 17 años, 4 meses y 17 días de servicio”; ii) la diferencia por la incidencia del salario integral “para el pago de los demás conceptos laborales que por ley le corresponden a mi patrocinado”; iii) los demás conceptos derivados de la culminación de empleo público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 89 numeral 1 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 108, 133, 666 y 668 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, así como en las cláusulas Nros. 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Finalmente, requirió el pago por la suma de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59.801,62), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de agosto de 2012, el abogado Rafael Darío Delgado Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.966 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Portuguesa, presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
Manifestó, que es cierto que el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, mantuvo una relación de empleo público con la Gobernación del Estado Portuguesa, ejerciendo el cargo de Agente de Orden Público hasta llegar al cargo de Sargento Primero, con una jornada de trabajo de 12 horas por 12 horas, y en algunos casos 24 horas por 24 horas.
Asimismo, negó rechazó y contradijo lo siguiente: i) que existiera una diferencia salarial al momento del pago de las prestaciones sociales del querellante; ii) que se aplicara para el cálculo de las prestaciones sociales del querellante una normativa legal derogada y unas operaciones aritméticas erradas; iii) que el cálculo de los créditos del recurrente hayan sido producto de erradas operaciones; iv) que existiera violación de derechos y garantías establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la legislación laboral vigente y la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa; v) que se aplicara una Gaceta Oficial derogada; vi) que existiera insuficiencia en el prorrateo de incidencias del salario integral; vii) “la cancelación de conceptos laborales derivados u originados por aplicación de los artículos 108, 133, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas Nros. 1, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 39 y 59 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del estado”; viii) que no se le entregara al querellante la respectiva hoja de cálculo de los conceptos pagados.
Refutó la aplicación de convenciones colectivas para los funcionarios policiales o cualquier otro trabajador, “(…) en vista que recientemente se decretó la nulidad de las clausulas (sic) que sirven de base para el Querellante (sic) (…) en base a las clausulas (sic) 1,8,, (sic), 10,11,12,13,15,39 y 59 de la Segunda Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del estado”.
Sostuvo, que los cálculos de las prestaciones sociales fueron realizados a modo propio por el querellante, sin encontrarse debidamente fundamentados en la supuesta legislación aplicable, y cuyos resultados infringen lo referente al sistema de remuneración y retiro, “(…) contraviniendo el principio de racionalidad del gasto público y el principio de legalidad presupuestaria (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 5 de abril de 2013, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que este Órgano Jurisdiccional ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la procedencia de la Consulta:
Declarada la competencia, y previo a la decisión de la presente causa, debe esta Corte precisar si la aludida sentencia, se encuentra sujeta a la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que la precitada normativa, establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Así, es criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que esta adolezca.
Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el texto expreso en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en virtud que la Gobernación del Estado Portuguesa, es un Ente Estadal a la cual le son aplicables los privilegios y prerrogativas establecidas en el referido artículo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Del contenido de la citada disposición se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva conforme a la cual las prerrogativas y privilegios acordados por las leyes nacionales a la República, serán aplicables por efecto del artículo in examine, a los Estados, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa en este caso a la Gobernación del Estado Portuguesa, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz. Así se decide.
3.- De la consulta del fallo:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgan o Jurisdiccional pasa a analizar por consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 5 de abril de 2013, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión excepción o defensa de la República.
4.- Del pago de las prestaciones sociales:
Observa este Órgano Jurisdiccional que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos causados y presuntamente incumplidos al ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, egresado de la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaría de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, en fecha “31 de diciembre de 2009”, en virtud de habérsele concedido la pensión de incapacidad.
Dicho lo anterior pasa esta Corte a revisar lo decidido por el Juzgado de instancia, el cual, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2013, ordenó lo siguiente: “(…) la cancelación de los conceptos de: diferencia salarial; antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº5152, de fecha 19 de junio de 1997; ‘prima de hogar’2002-2009 y ‘prima por antigüedad’; de igual modo, se ordena la cancelación de los intereses moratorios, todo sometido a los términos expuestos en el presente fallo. Asimismo, la referida sentencia ordenó “(…) el recálculo del concepto de vacaciones, con el correspondiente pago del diferencial que de ello derive; bajo los lineamientos contenidos en la presente decisión”.
Siendo así, corresponde a esta Corte revisar los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la Gobernación del Estado Portuguesa, específicamente, la procedencia de los pagos ordenados: i) diferencia salarial; ii) antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales; iii) indemnización de antigüedad y compensación por transferencia previstas en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; iv) prima de hogar 2002-2009 y prima por antigüedad; v) diferencia de vacaciones; y vi) intereses moratorios.
De la diferencia salarial:
Con respecto a la solicitud de la parte recurrente en referencia al pago de la diferencia derivada “del pago incompleto hecho en contravención al salario mínimo”; la sentencia consultada estableció: “(…) se observa que el querellante fue pensionado ‘a partir del 31/12/2009’, (…) oportunidad para la cual, a través del Decreto N° 6.660, de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.151, de fecha 1º de abril de 2009, fue reformado el salario mínimo y pensiones de jubilación, obligatorios, de la manera siguiente: I.- A partir del 1º de mayo de 2009, Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 879,15) mensuales y a partir del 1º de septiembre de 2009: Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 959,08), por lo que al observarse que para dicha oportunidad el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, devengada (sic) un ‘Sueldo’ básico de Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 858,47), (…) se constata que efectivamente existe una diferencia que debe ser cancelada al querellante por tal concepto (…)”.
De esta manera, se observa de la lectura del escrito libelar que la parte demandante denunció la existencia de una diferencia salarial en relación con el salario mínimo para la fecha de su retiro, razón por la cual, el Juzgado a quo, luego del análisis de los elementos probatorios, resolvió la procedencia de tal pretensión.
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que cursan al presente expediente, esta Alzada denota que no se evidencia medio probatorio alguno de los cuales se desprenda la base de cálculo utilizada por la Gobernación recurrida a los fines de establecer el monto a pagar al recurrente por concepto de prestaciones sociales, resultando imposible para este Órgano Jurisdiccional estimar el sueldo, así como el monto de los restantes conceptos sobre los cuales se fundamentó dicho pago.
En este sentido, debe esta instancia jurisdiccional señalar que la carga de la prueba implica el deber que tienen las partes de presentar el sustento fáctico de sus pretensiones. De esta manera, se observa que la carga de las partes de probar sus respectivas pretensiones o excepciones se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que expresamente consagran lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así, debe esta Corte observar que los artículos trascritos consagran de manera expresa el aforismo jurídico “reus in excipiendo fit actor”, según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Por otra parte, el artículo in comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos.
Es por esto, que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción resulta infundada.
De allí que, en el presente caso estima esta Corte que dado que el recurrente de autos denunció una diferencia en el monto del sueldo integral percibido por él para el momento en que se hizo efectiva su jubilación, con relación al salario mínimo establecido para la fecha, lo que -a su juicio-generó una diferencia para el pago de los demás conceptos laborales, y, siendo que la querellada negó las afirmaciones del aludido ciudadano, este debía suministrar la documentación que probara dicha excepción, no obstante ello, se debe señalar que en el decurso del presente proceso, la Administración no aportó elemento probatorio alguno que demostrara el sueldo sobre el cual efectuó el cálculo de las prestaciones sociales del querellante, así como tampoco la base de cálculo de las mismas.
Precisado lo anterior, se observa que para la fecha en la cual se hizo efectiva la incapacidad del recurrente, esto es, 31 de diciembre de 2009 -según se verifica de la Certificación de Ingreso suscrita por la Directora de Recursos Humanos del órgano querellado que riela al folio 49 del presente expediente- se encontraba vigente el Decreto Nro. 6.660, de fecha 1º de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.151, corregido mediante Gaceta Oficial Nro. 39.153, de fecha 3 de ese mismo mes y año, en el cual se fijó el monto mínimo del salario a partir del 1º de mayo de 2009 por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 879,30) y a partir del 1º de septiembre de ese mismo año, por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50).
En este sentido, evidencia esta Corte que para el 31 de diciembre de 2009, fecha en que se hizo efectiva la incapacidad del ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, este devengaba por concepto de sueldo básico la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 858,47), tal como se evidencia de la constancia de trabajo de fecha 16 de mayo de 2011, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Portuguesa (folio 12).
De lo antes expuesto, tomando en consideración las pruebas aportadas por la parte querellante en el decurso del proceso llevado en primera instancia, se infiere que la Gobernación del Estado Portuguesa al momento de llevar a cabo el cálculo y posterior pago de las prestaciones sociales del demandante, lo hizo con base a un salario inferior al salario mínimo vigente para la fecha, por lo que esta Corte confirma lo establecido por el Juez de Instancia con relación a la procedencia de la diferencia salarial alegada, con la modificación relativa al salario mínimo vigente, el cual era de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 967,50), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.153, de fecha 3 de abril de 2009 y no de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 959,08), como lo estableció el Juzgado A quo. Así se decide.
De la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y compensación por transferencia (artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997).
En referencia a la pretensión de la parte querellante, con respecto al pago de la antigüedad y sus intereses, la sentencia en consulta señaló que: “Respecto a estos conceptos, aun y cuando si puede constatar esta Sentenciadora un pago efectuado con posterioridad al egreso del querellante (…) no logra desprenderse del expediente judicial recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos -debiendo reiterar que en el caso de marras no fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados-, circunstancia esta que hace forzoso para este Juzgado acordarlos conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 10 de mayo de 1992, hasta el 31 de diciembre de 2009 (…)”.
De igual manera, en cuanto a la compensación por transferencia, establecida en el artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el Juzgado a quo resolvió lo siguiente: “(…) de la revisión de las actas procesales se constata que el querellante ingresó a laborar para la Administración Pública en fecha 10 de mayo de 1992, por lo que le resultaría aplicable lo dispuesto en el referido artículo. De tal razonamiento deriva que, al no constar en los autos instrumento alguno que acredite el pago efectuado por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; le resulta forzoso a esta Sentenciadora ordenar el pago de los mismos conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Con respecto a este particular, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia Nro. 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte traer a colación lo establecido en los artículos 108 y 666, literales “a” y “b” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis:
Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)”.
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 (…)”.
De las normas transcritas, se desprende que con la promulgación del régimen de prestaciones sociales de 1997, el pago por concepto de prestación de antigüedad se dividió en antiguo régimen y nuevo régimen, razón por la cual le correspondía al patrono al momento de realizar el cálculo de la antigüedad, hacerlo por separado, calculando el antiguo régimen conforme al transcrito artículo 666 eiusdem, esto es, a un (1) mes de salario por cada año de servicio, con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y el nuevo régimen conforme al citado artículo 108 ibídem.
Ello así, siendo que el precitado artículo 108 hace mención a que la prestación de antigüedad será de cinco (5) días de salario, esta Corte debe precisar que a tal efecto el salario a considerar será el integral, así lo ha dejado establecido este Órgano Jurisdiccional en reiteradas decisiones, donde ha señalado que:
“(…) la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…’ [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
‘En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006’ (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).
(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral.’
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem (…) (Vid entre otras sentencia Nº 2012-1015 de fecha 5 de junio de 2012 dictada por esta Corte Segunda Contencioso Administrativo caso: Corporación de Salud del Estado Aragua vs Reyes Sabriego)”. (Negrillas de la Corte).
Atendiendo al criterio anteriormente citado, concluye esta Alzada que i) para la cancelación de la prestación de antigüedad con respecto al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se aplicará el salario integral; y ii) para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem, se hará en base al salario normal.
Aclarado lo anterior, se observa de los folios 13 al 17 de los autos, Gaceta Oficial del Estado Portuguesa Nro. 70-B Extraordinario, contentiva del Decreto Nro. 227-M, marcada con la letra “C”, consignada por el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz -parte recurrente-, verificándose en la misma la concesión de la pensión por incapacidad otorgada al referido ciudadano por parte de la Gobernación del Estado Portuguesa con vigencia a partir del 31 de diciembre de 2009.
Ahora bien, al respecto se advierte que, la parte demandante al solicitar la diferencia por concepto de “Antigüedad” -en el “Cuadro Resumen”- no señaló a este Tribunal el fundamento bajo el cual consideraba procedente tal diferencia; por lo que, en principio tal pretensión resultaría improcedente; siendo además que tampoco indicó el argumento para considerar procedente los intereses derivados de la misma.
Ante tales circunstancias, y tal como ha sido afirmado por esta Corte en la presente decisión, a los efectos de enervar la carga probatoria, según la cual corresponde a la parte que afirma el hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, siendo el querellante el que alega la existencia de una diferencia de prestaciones sociales, es éste a quien le corresponde la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
No obstante, tomando en consideración que para el caso en concreto, fue declarada la existencia de una diferencia salarial, concluye quien aquí decide que al recurrente lo asiste el derecho a un recálculo de los conceptos analizados a través del presente punto, vale decir, de la antigüedad y de los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis; lo cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la compensación por transferencia establecida en los literales “a” y “b” del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, una vez evidenciado que el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, ingresó a la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 1992, tal como se desprende de la Certificación de Ingreso suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la referida Gobernación, y como quiera que la Administración no trajo a los autos prueba alguna que hiciera presumir a quien aquí decide, que tal pago fue realizado al recurrente, le corresponderá al órgano querellado calcular la prestación de antigüedad del querellante correspondiente al antiguo régimen, desde la señalada fecha, hasta el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, con base en el salario devengado en el mes de mayo del año 1997. Así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Corte estima conducente declarar la procedencia de dichos conceptos, tal como lo estableció el Juzgado de Instancia en la sentencia sometida a consulta. Así se declara.
Del pago de la prima de hogar y prima por antigüedad:
En referencia a las primas de hogar y prima por antigüedad, el Tribunal de instancia acordó el pago de los mismos en los siguientes términos:
“Con relación a la prima por hogar solicitada desde el año 2002 al 2010 (…) no consta elemento probatorio alguno que acredite el pago del prenombrado concepto por parte de la Administración Pública, razón esta que hace forzoso para esta Sentenciadora ordenar su pago; sin embargo no por el período solicitado, pues el mismo no se corresponde con el tiempo laborado. En todo caso se acuerda el pago solicitado por concepto de ‘prima de hogar’ desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009, fecha ésta en la cual el querellante egresó de la Administración Pública (…)”.
De igual manera expuso: “En cuanto a la prima por antigüedad solicitada desde el año 2005 hasta el 2009 (…) tomando en cuenta que se trata de una prima efectivamente pactada en la II Convención Colectiva suscrita entre los Trabajadores del Estado Portuguesa, se observa que, (…) la Administración Pública no trajo a los autos recibo alguno que acredite el pago mensual del referido concepto, y siendo que se constata de autos la prestación del servicio durante más de quince (15) años; es forzoso para este Tribunal acordar su pago, desde el 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2009 (…)”.
En este contexto, esta Corte considera que para emitir el pronunciamiento definitivo sobre la procedencia o no del pago de las mencionadas primas acordadas por el iudex a quo, es indispensable traer a colación lo establecido en la referida Convención Colectiva.
Así, este Órgano Jurisdiccional debe reiterar que por notoriedad judicial se entienden aquellos hechos que son conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la “notoriedad judicial cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ello así, este Juzgado por notoriedad judicial constata que en el expediente identificado con la nomenclatura AP42-Y-2013-000130, fueron remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, las copias certificadas de la II Convención Colectiva de los Empleados al Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, de la cual se desprende, específicamente de las cláusulas 11 y 12, lo siguiente:
En este contexto, considera necesario esta Alzada, traer a colación lo establecido en las cláusulas 11 y 12 de la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, los cuales establecen lo siguiente:
“CLÁUSULA Nº 11.
PRIMA POR ANTIGÜEDAD.
El Ejecutivo Regional conviene en cancelar a los trabajadores (as) una prima mensual por antigüedad en la administración (sic) pública (sic) sobre el sueldo base, a partir del primero de enero del año dos mil cinco (01-01-2005), de acuerdo al siguiente esquema:
Años de servicio Porcentaje del sueldo
1 a 5 años 05%
6 a 10 años 10%
11 a 15 años 15%
16 a 20 años 20%
21 a 25 años 25%
26 en adelante 30%
CLÁUSULA Nº 12.
PRIMA DE HOGAR
El Ejecutivo Regional del Estado Portuguesa se compromete para con el Sindicato, en otorgar a cada uno de los trabajadores dependientes del Ejecutivo Regional, una prima permanente por hogar por un monto de dos mil quinientos bolívares mensuales (Bs. 2.5000, 00)”.
De las cláusulas transcritas, se desprende que la Gobernación del Estado Portuguesa, se obligó al pago de los mencionados beneficios a los funcionarios públicos que prestaban servicio “(…) en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, y CEAMIL, Comandancia General de Policía (…)”, entre otros, de conformidad con lo señalado en la cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, extensiva a la II Convención Colectiva.
Ahora bien, considera pertinente precisar este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 3 de marzo de 2010, esta Corte Segunda dictó decisión Nro. 2010-267, caso: Procuraduría General del Estado Portuguesa Vs. Cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En lo que respecta a los funcionarios dependientes de la Policía General del Estado Portuguesa, los cuales solicitó la parte actora que se excluyeran del amparo de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa de 1995, (…) de acuerdo con lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En segundo lugar, advierte esta Corte tal como así lo señalaron los apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, que si bien es cierto que el artículo 7 de la citada Ley, el legislador dispuso que ‘No estarán comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados (…), también es cierto que en dicha normativa se indica que ‘(…) las autoridades respectivas, dentro de sus atribuciones, establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios (…)’, no evidenciando este Órgano Jurisdiccional en los autos normativa alguna por parte del Estado Portuguesa que consagre y proteja los beneficios sociales de los funcionarios dependientes de la Policía del Estado Portuguesa, salvo la Cláusula Nº 28 de la prenombrada Convención Colectiva.
De esta manera, a los fines de efectuar su pronunciamiento esta Corte ha de guiarse, como siempre lo ha hecho, en los principios y valores reconocidos por la Carta Magna y en una interpretación constitucionalizada de la situación de hecho existente.
En esa línea de pensamiento, es menester señalar que en fecha 1º de diciembre de 2009, la Asamblea Nacional sancionó la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, preceptuándose en el artículo 1 y 9 numeral 2 de la misma, lo siguiente: ‘Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales y los cuerpos de policía de la Administración Pública nacional, estadal y municipal, (…)’. ‘Artículo 9. El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales se rige, entre otros, por los siguientes principios: (…). 2. Régimen estatutario de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales se rige exclusivamente por lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulado o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza (…)’. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En este contexto, entonces, visto que el Estado a través de la precitada Ley ha establecido un marco general que regirá únicamente las relaciones jurídicas de empleo público entre los funcionarios policiales y las diferentes administraciones, como lo son: la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y que cualquier derecho laboral y de seguridad social que no estuviere en la precitada Ley sería regulado mediante sus reglamentos y resoluciones, estima esta Corte que la Cláusula Nº 28 de la I Convención Colectiva bajo estudio, es aplicable a los mismos hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
Vista la anterior decisión emanada de esta Corte y tomando en consideración que el recurrente prestaba sus servicios como funcionario policial, específicamente como Cabo Primero en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, hoy adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, y dado que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende elemento probatorio alguno que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional que la Gobernación recurrida haya pagado de forma efectiva dichas primas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, acordar el pago de los beneficios de prima por hogar y prima por antigüedad, establecidos en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario de fecha 7 de diciembre de 2009, motivo por el cual, este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a derecho la procedencia del pago ordenado por el Juzgado de Instancia, no obstante, atendiendo a las consideraciones expuestas con antelación y específicamente a lo establecido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al resolver un caso similar al de autos, debe precisar que a diferencia del lapso establecido por el a quo para el cálculo del pago de tales conceptos, se acuerda al pago de la prima de hogar desde el año 2002 y de la prima por antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Policial. Así se declara.
De la incidencia de la prima de antigüedad, prima de hogar y bonificación de fin de año en las vacaciones pagadas desde el año 2002 hasta el 31 de diciembre de 2009.
Con respecto a este particular, se observa que el Juzgado a quo, en la sentencia consultada resolvió lo siguiente “(…) al haber sido acordada una diferencia salarial, y a su vez el pago por concepto de ‘prima por hogar’ y ‘prima por antigüedad’, lo cual incide sobre el cálculo a efectuar respecto a las vacaciones; es forzoso concluir señalando que deben ser recalculadas las vacaciones solicitadas, y cancelar la diferencia que de ello derive; advirtiendo que los cálculos deberán hacerse conforme lo establece la Convención Colectiva vigente para el momento en que se originó el derecho, es decir, para los períodos comprendidos hasta el 31 de diciembre de 2004 conforme al ‘salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho’, y para los períodos subsiguientes, conforme al ‘salario integral devengado’ -incluyendo la incidencia de la bonificación de fin de año- (…)”.
En este orden de ideas, se observa que las cláusulas 9 y 10 de la I y II Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa, respectivamente, señalan que:
“CLAUSULA Nº 9. La Gobernación del Estado conviene en cancelar a cada uno de sus Trabajadores amparados por esta Convención Colectiva, Vacaciones remuneradas conforme al salario devengado en el mes precedente al nacimiento del derecho a dichas vacaciones al cumplir un (01) año de servicio ininterrumpido según la siguiente escala: (…)
CLAUSULA Nº 10. El Ejecutivo Regional conviene en incrementar a cada uno de sus trabajadores (as) amparados por la presente Convención Colectiva, vacaciones remuneradas al salario integral devengado por sus servicios según la siguiente escala (…)”
Precisado lo anterior, debe indicar esta Corte, que aún cuando no resulta un hecho controvertido el pago de las vacaciones anuales del accionante, no consta en el presente expediente recibo alguno que logre demostrar que la Gobernación pagó a favor del recurrente las vacaciones de los años 2002 al 2009 con la incidencia de las primas de hogar y por antigüedad, cuyo pago fue declarado procedente en párrafos anteriores.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio sentado por esta Corte Segunda en fecha 3 de marzo de 2010 y que fue citado anteriormente en referencia a la aplicación de la cláusula Nro. 28 de la I Convención Colectiva de los Empleados de la Gobernación del Estado Portuguesa a los funcionarios policiales; esta Alzada encuentra ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya ordenado el pago de la diferencia de las vacaciones anuales por la omisión de la incidencia de la prima de hogar y por antigüedad, con la modificación del rango de tiempo que debe ser pagado, esto es, la prima por hogar desde el año 2002 y la prima de antigüedad desde el año 2005, ambas hasta el 7 de diciembre de 2009, fecha de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Así se decide.
De los intereses moratorios.
En cuanto a los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y acordado en la sentencia objeto de la presente consulta, considera imperioso esta Corte traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Conforme a la precitada norma, se infiere claramente que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, por lo que toda mora en el pago de las mismas generará intereses, constituyendo de esta manera deudas de valor, que gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, lo cual constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, manteniendo un equilibrio económico que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda.
Al respecto, se pronunció esta Corte mediante decisión N° 2010-1065, de fecha 14 de febrero de 2011, (caso: Zoila Erina Arévalo contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación), mediante la cual señaló lo siguiente:
“(…) Siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena (…) al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante (…) por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante (…). Así se decide”.
Ahora bien, circunscribiendo lo anterior al caso concreto, siendo evidente que el ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, egresó de la Gobernación del Estado Portuguesa en fecha 31 de diciembre de 2009, y constando al folio 19 del presente expediente cheque Nro. 31750650 del Banco Bicentenario de fecha 5 de mayo de 2011, a favor del ciudadano Pablo Celestino Sira Díaz, por la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.297,98), por concepto de “adelanto de prestaciones sociales”, según se desprende de lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, concluye esta Alzada que tal pago resulta un pago parcial de las prestaciones sociales del administrado, el cual fue efectuado por la Administración de manera retardada, razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho retardo generó intereses de mora.
En virtud de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo en el fallo objeto de consulta, con respecto a la condenatoria efectuada a la Gobernación del Estado Portuguesa -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales i) desde el 31 de diciembre de 2009, fecha en la cual se hizo efectiva la incapacidad, hasta el 5 de mayo de 2011, fecha del pago parcial de las prestaciones sociales, con el respectivo ajuste de sueldo establecido en la presente decisión; y ii) por los conceptos aquí acordados desde el 31 de diciembre de 2009, hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente ratione temporis, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las modificaciones expuestas, en referencia a: i) el monto del salario mínimo vigente para la fecha en que se hizo efectiva la incapacidad del recurrente; y ii) el rango de tiempo que deberá tomar en cuenta la Administración para el pago de los beneficios declarados procedentes, derivados de la aplicación de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual resultó aplicable a los funcionarios policiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario el 7 de diciembre de 2009. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO CELESTINO SIRA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.088.833; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia de fecha 5 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con las modificaciones expuestas, en referencia al rango de tiempo que deberá tomar en cuenta la Administración para el pago de los beneficios declarados procedentes, derivados de la aplicación de la II Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Portuguesa, la cual resultó aplicable a los funcionarios policiales, hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.940 Extraordinario el 7 de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Exp. AP42-Y-2013-000192.


En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- ___________.
La Secretaria Accidental.