JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2013-000070
En fecha 14 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por el abogado Oscar Tabares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.888, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de fecha 9 de septiembre de 2008, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 7 de julio de 1976, bajo el Nº 2, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6, contra la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., inscrita bajo el Nº 117 en los Libros de Registro de Empresas de Seguros llevados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1999, bajo el Nº 64, Tomo 116-A-Pro.
El 11 de julio de 2013, se celebró la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del abogado Oscar Tabares, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y del abogado José Luis Ugarte, los cuales expusieron de forma oral sus argumentos a tenor del referido artículo 57 eiusdem. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte una vez revisados los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, declaró “(…) admisible por haberse cumplido con los requisitos exigidos legalmente para la admisión de la misma de conformidad con lo establecido por los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
El 31 de julio de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
El 8 de agosto de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
El 12 de agosto de 2013, la abogada Mirna Rodríguez Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación demandante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual admitió la prueba de exhibición promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, en consecuencia a los fines de su evacuación, se ordenó intimar al Presidente de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE), para que exhibiera y consignara los documentos requeridos por la parte promovente, al quinto (5º) día de despacho siguiente, a que constara en autos dicha intimación. Asimismo, declaró inadmisible la prueba de exhibición promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas promovidos por el representante judicial de la parte accionada.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual declaró que “(…) el apoderado (sic) judicial de la Fundación de Edificaciones Educativas (FEDE) consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 12 de agosto de 2013 (Vid folios 186 al 188), así pues, se deduce de lo antes transcrito que, presentó su escrito de promoción en forma extemporánea, en virtud que el lapso para la promoción de las pruebas había fenecido, conforme al principio de preclusión de los lapsos procesales, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación, le resulta legalmente imposible conocer del referido escrito de pruebas. Así se declara”.
En esa misma oportunidad, se libró Oficio de intimación a la Fundación demandada, a los fines que exhibiera al quinto (5º) día de despacho siguiente a que constara en autos el referido Oficio, la documentación requerida en el mismo.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 del mismo mes y año.
El 1º de octubre de 2013, se oyó en un solo efecto la apelación efectuada por el apoderado judicial de la empresa Oceánica de Seguros, C.A., del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de septiembre del mismo año. Asimismo, se ordenó abrir y remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente cuaderno separado.
El 7 de octubre de 2013, se remitió a esta Corte el presente cuaderno separado, siendo recibido el 8 del mismo mes y año
El 8 de octubre de 2013, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado.
El 10 de octubre de 2013, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada consignó escrito de “fundamentación de la apelación”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 8 de agosto de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos que a continuación se refieren:
“PRIMERO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) del original de la Providencia Administrativa Nº 56/2011, de fecha 03 de Noviembre de 2011, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato de Obra Nº DE-ET-NE-06-04, que tenia (sic) celebrado con la COOPERATIVA FLORA DE METALÚRGICA 563, R.L. y debidamente firmada por su Presidente (E) ciudadano JUAN MANUEL APONTE GUTIERREZ (sic) con la finalidad de constatar que en el texto de la misma se hace mención expresa de los siguientes hechos:
(…omissis…)
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y solicito se ordene la exhibición a la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) del original de los siguientes documentos:
2.1.- Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-1968, otorgadas (sic) por la empresa PROSEGUROS S.A, para garantizar obligaciones hasta por un monto de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES (sic) CON 65/100 (Bs. 991.707,65), derivadas del mismo contrato distinguido con el Nº DE-ET-NE-06-04, para la ejecución de los trabajos ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO’ (sic) (…)
2.2.- Fianza de Anticipo Nº 300302-1974 otorgadas por la empresa PROSEGUROS S.A, para garantizar la devolución de anticipo hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON 27/100 (Bs. 4958.538,27), derivadas del mismo contrato distinguido con el Nº DE-ET-NE-06-04, para la ejecución de los trabajos ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO’ (sic) (…)”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES
El 30 de octubre de 2013, el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., consignó ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de consideraciones sobre la base de los argumentos que a continuación se refieren:
Señaló, que apelaba del “(…) auto de fecha 19 de Septiembre de 2013, mediante el cual, el juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo negó la admisión de la prueba de exhibición, apelación esa que fue oída en un solo efecto y para cuya tramitación se ordenó la apertura del presente expediente signado con el N° AW42-X-2013-70 (…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Manifestó que “(…) se cumplió a cabalidad las exigencias para que la prueba de exhibición fuera admitida y tramitada conforme a derecho toda vez, que (…) se señalaron los datos del documento, como lo es el número de la póliza y su tipo, los cuales son irrepetibles en nuestro sistema venezolano, habida cuenta que con esos números de fianzas, quedan registrados en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así del escrito de pruebas se desprende con absoluta claridad que se solicitó la exhibición de las Fianzas de Fiel Cumplimiento N° 300303-1968 y de Anticipo N° 300302-197468 otorgadas por la empresa PROSEGUROS S.A., para garantizar obligaciones derivadas del contrato N° DE-ET-NE-06-04, cuyo objeto fue la ejecución de los trabajos en la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO del Estado Nueva Esparta, con señalamiento expreso del monto de las mismas, circunstancia ésta que reconoce el Juzgador expresamente en la recurrida”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Arguyó, que “(…) se desprende que (sic) FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), afirma que existen dos fianzas adicionales otorgadas por otra empresa de seguros que garantizan las obligaciones de ese contrato de Obra N° DE-ET-NE-06-04 celebrado con la COOPERATIVA FLORA METALÚRGICA 563 RL, cuyo objeto fueron los trabajos en la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA CARAPACHO y siendo que PEDE es el Ente contratante que afirma la existencia de esas otras dos fianzas, y que las mismas le fueron entregadas, nace para cualquier persona la conclusión que dichos instrumentos se encuentran en su poder y lo que se persigue es que los exhiba para mayor claridad y determinación de los hechos controvertidos en esta causa.
Insistió, aduciendo que “Es oportuno resaltar, que ese documento acompañado junto al escrito de prueba ha debido ser leído íntegramente por el Juzgador que negó la admisión de la prueba de exhibición, porque fueron acompañados para que él constatará (sic) tal circunstancia y además porque así se le impone, como un deber impretermitible, el principio de exhaustividad que debe garantizar el Juez al momento de emitir cualquier decisión y del mismo emerge sin equívocos que las dos fianzas cuya exhibición se solicitó, que por demás no están negada (sic) su existencia por FEDE, (sic) se encuentran en su poder”.
Aseveró, que “(…) la decisión que negó la admisión de la prueba de exhibición no solo (sic) resulta manifiestamente ilegal, sino que con ella se vulnera de manera directa los derechos a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, en su sub-especie (sic) probatoria y lógicamente se dicta en contravención a la interpretación conforme al principio por actione”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a través del cual declaró inadmisible la prueba de exhibición contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En ese sentido, observa esta Alzada que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.483, de fecha 9 de agosto de 2010, reimpresa el 1º de octubre de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación (…)”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 19 de septiembre de 2013. Así se declara.
De la apelación:
Así las cosas, establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, corresponde pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo. Y en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa que el presente caso tiene por objeto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2013, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas promovido por el referido abogado.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe señalar en primer lugar, que ha sido criterio reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que hayan sido promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa -pueda apreciar, valorando la prueba y estableciendo los hechos- si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar en la oportunidad de la definitiva.
En efecto, los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras Leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro tipo de medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones”.
“Artículo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las parte”.
De los artículos supra transcritos se establece el principio de la libertad de medios probatorios, el cual, como ya ha destacado esta Corte en anteriores oportunidades, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que este principio resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio elegido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con lo que se está ventilando en el proceso; podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto, inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid. Sentencia número 00345 de fecha 3 de abril de 2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se colige que, en todo caso, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se reputa como una excepción, pues de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho, y a su vez la carga de probar las circunstancias o hechos alegados en los recursos, demandas o solicitudes presentadas ante un Órgano Jurisdiccional, en desarrollo y pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso de autos a lo antes expuesto, debe esta Corte pronunciarse respecto a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada y declarada inadmisible por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Ello así, el representante judicial de la parte apelante en su escrito de consideraciones, argumentó que la prueba de exhibición de los contratos de “Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-1968” y “Fianza de Anticipo Nº 300302-1974”, entre la empresa Proseguros, S.A., y la Cooperativa Flora Metalúrgica 563, R.L, derivadas del contrato distinguido con el Nº DE-ET-NE-06-04, para la ejecución de los trabajos de construcción de la Escuela Técnica Agropecuaria Carapacho, ubicada en el estado Nueva Esparta, suscrito entre la referida Cooperativa y la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).
En este orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó en el auto objeto de apelación, lo siguiente:
“(…) se observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos, mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento está o ha estado en manos de la contraparte.
Por tanto, para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado, que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, la cual deberá reflejar su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Además, es requisito legal que el requirente suministre un medio de prueba que indique que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido, para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas, la Nº 02608 del 22 de noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (caso: Minera Loma de Níquel, C.A. (MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in commento, la cual indicó:
(…omissis…)
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se constata que la solicitud formulada en dicho escrito persigue la exhibición de los siguientes documentos: ‘Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 300303-1968 otorgadas por la empresa PROSEGUROS S.A.’ y ‘Fianzas de Anticipo Nº 300302-1974 otorgadas por la empresa PROSEGUROS, S.A.’, de lo cual se constata que, la parte promovente no acompañó copia simple del referido documento ni acompañó prueba alguna que hiciera presumir a este Juzgador que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento, en poder de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), por lo que, se concluye que no se dio cumplimiento a los extremos previstos en la norma citada, razón por la cual se declara inadmisible la prueba de exhibición promovida por ser manifiestamente ilegal, al no acompañar una copia del documento ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De la citada decisión, se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consideró que la prueba de exhibición contenida en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas consignado por el representante judicial de la parte accionada resultaba inadmisible, debido a que dicho apoderado judicial no había acompañado con el referido escrito de pruebas, copia de los contratos que pretendían que exhibiera la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ni cualquier otro medio probatorio que constituyera presunción grave que los aludidos contratos se encontraran en poder de su contraparte.
En relación con lo precedente, esta Corte considera pertinente citar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de exhibición de documentos, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)”.
Del artículo precitado, se colige que cuando una de las partes quiera servirse de un documento que se halle en poder de su adversario, debe acompañar con su solicitud una copia de dicho documento, o en su defecto los datos que conozca acerca del contenido del mismo, junto algún medio de prueba que corrobore que dicha documental se encuentra en manos de su contraparte.
Ahora bien, aplicando el anterior análisis al caso de marras, se tiene que el apoderado judicial de la empresa Oceánica de Seguros, C.A., acompañó con la solicitud de exhibición de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, Nros 300303-1968, y 300302-1974, otorgados entre la Cooperativa Flora Metalúrgica y la empresa Proseguros, S.A., una comunicación inserta del folio 96 al 99 del presente cuaderno separado, suscrita por el Presidente de la Fundación demandante dirigida a la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L, mediante la cual se le notificó a dicha Cooperativa la rescisión del contrato de obra Nº DE-ET-NE-06-04, y en donde se puede observar que en efecto, la referida Cooperativa y la empresa Proseguros, S.A, suscribieron los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, que el apoderado judicial de la empresa Oceánica de Seguros, pretende que se exhiban en el presente caso.
Dicho lo anterior, se estima al igual que lo hiciera el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, que el promovente de la prueba de exhibición no consignó a los autos copia de los referidos contratos, ni prueba alguna que constituyera presunción grave que los mismos se encontraran en poder de su contraparte, por cuanto la aludida comunicación suscrita por el Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), mediante la cual expresa, entre otras cosas, que la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L, suscribió los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, Nros 300303-1968, y 300302-1974 con la empresa Proseguros, S.A., para garantizar el contrato de obra Nº DE-ET-NE-06-04, no puede considerarse como una presunción grave que la parte demandante tenga en su poder tales documentos, dado que la Fundación accionante, no tuvo ninguna participación en la suscripción de dichos contratos.
Aunado a lo precedente, es menester para esta Corte establecer que el apoderado judicial de la empresa Oceánica de Seguros, C.A., siendo que su intención era servirse del contenido de los contratos de fianza de fiel cumplimiento y anticipo, Nros 300303-1968, y 300302-1974, suscritos entre la Cooperativa Flora Metalúrgica 563 R.L, y la empresa Proseguros, S.A., ha debido en todo caso, promover otro tipo de medio probatorio que resultara conducente para su pretensión, razón por la cual, se considera que dicho apoderado judicial erró en el medio de prueba escogido para traer al presente juicio los referidos contratos. Así se declara.
En virtud de lo supra expuesto, se colige que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Oceánica de Seguros, C.A., no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de promover la prueba de exhibición contenida en el capítulo segundo de su escrito de pruebas, aunado a la circunstancia que en todo caso, debió promover algún otro medio de prueba que resultara conducente para su pretensión probatoria. Así se decide.
Así las cosas, resulta indefectible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por dicha representación judicial, y en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2013 por el abogado José Luis Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil OCEÁNICA DE SEGUROS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas de fecha 19 de septiembre de 2013, proferido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible la prueba de exhibición contenida en el capítulo segundo del escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente





La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/23
Exp. Nº AW42-X-2013-000070


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-_________.
La Secretaria Accidental,