JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000410
En fecha 13 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el día 14 de marzo de 1941, anotada bajo el número 323, Tomo 1, Expediente 779, representada judicialmente por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.522, 58.461 y 137.672, respectivamente, contra el acto administrativo sin número, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual respondió el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la tasa de cambio aplicada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación de divisas correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 22 de marzo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó oficiar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a los fines que consignara los antecedentes administrativos del caso. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.
En fecha 9 de abril de 2012, se recibió del apoderado judicial de la empresa demandante, diligencia mediante la cual expuso consideraciones relativas al aludido auto para mejor proveer, la cual fue agregada a los autos el 12 de abril de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el 25 de abril de ese mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.331, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual consignó copia del instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 6 de junio de 2012, se recibió de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó los expedientes administrativos relacionados con la presente causa y solicitó una prórroga de diez (10) días a los fines de consignar los expedientes administrativos restantes, lo cual se ordenó agregar a los autos en esa misma oportunidad, acordándose una prórroga de diez (10) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al auto en referencia.
En fecha 15 de junio de 2012, se recibió diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, lo cual se ordenó agregar a los autos el día 18 de ese mismo mes y año.
Mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, admitió la Demanda de Nulidad interpuesta, ordenó la notificación de la Fiscal General de la República, del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y de la Procuradora General de la República. Asimismo, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal Colegiado, una vez que constaran en autos las notificaciones ordenadas, a los fines que se fijara la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 25 de junio de 2012, se recibió de la parte demandada, diligencia mediante la cual consignó una (1) carpeta contentiva de los antecedentes administrativos, la cual se ordenó agregar a los autos el día 26 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación correspondientes.
En fecha 11 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 9 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido el día 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 31 de octubre de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 19 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de noviembre de 2012, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de consignación de la notificación de la Procuradora General de la República, 31 de octubre de 2012, exclusive, hasta el auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que “[…] desde el día 31 de octubre de 2012, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 1, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de noviembre del año el curso”.
En fecha 15 de noviembre de 2012, en virtud de evidenciarse que se cumplieron con las notificaciones ordenadas mediante decisión de fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a apelación, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de noviembre de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de noviembre de 2012, hasta la fecha del auto en referencia. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó, que “[…] desde el día 15 de noviembre de 2012, inclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarto (4) días de despacho correspondientes a los días 15, 19, 20 y 21 de noviembre de 2012”.
En fecha 21 de noviembre de 2012, en virtud del cómputo anterior y dado que la parte demandada se encontraba a derecho, se evidenció que había transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2012, en consecuencia, se constató que había vencido el lapso de apelación sin que las partes hayan ejercido el respectivo recurso, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se remitió el expediente.
En fecha 22 de noviembre de 2012, se recibió el presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.
En fecha 5 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante y demandada, así como del representante del Ministerio Público. Asimismo, se hizo constar que la parte demandada consignó escrito de consideraciones, el cual se ordenó agregar a los autos.
En fecha 5 de diciembre de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho, para que las partes presentaran los informes respectivos.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se recibió escrito de informes, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2012, se recibió escrito de opinión fiscal, presentado por la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió escrito de informes, presentado por la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 5 de diciembre de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto del 7 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, transcurrido el lapso supra indicado, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto por auto de fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, transcurrido el lapso fijado en el auto supra mencionado, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
En fecha 13 de marzo de 2012, los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., interpusieron Demanda De Nulidad, contra el acto administrativo sin número, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual respondió el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la tasa de cambio aplicada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación de divisas correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885, con base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, que “CADIVI consideró -equivocadamente-, a [su] entender- que los bienes importados en el caso de marras por [su] representada no se encontraban amparados dentro del supuesto previsto en el […] literal a) del artículo 2 del […] Convenio Cambiario Nº 15, relativo a importaciones para el sector alimentos, cuando lo cierto es que dichos bienes sí reúnen las condiciones y requisitos establecidos en esa norma para que las divisas correspondientes a su importación sean liquidadas a la tasa de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos de bolívar (Bs. 2,60) por USD, pues se trata indiscutiblemente de bienes pertenecientes al sector alimentos y nuestra representada está expresamente acreditada como tal ante CADIVI para importar bienes correspondientes a dicho sector”.
Señalaron, que su representada “[…] es una empresa venezolana que, desde vieja data y en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] ha venido dedicando sus operaciones exclusivamente a la producción, distribución y comercialización de diversas bebidas. Con ellas satisface necesidades del consumidor como las de hidratarse, nutrirse disfrutar, refrescarse o acompañar sus comidas, cubriendo distintas ocasiones tanto dentro como fuera del hogar. Cada producto cuenta con los más altos estándares de calidad y sabor, haciendo que todos tengan una preferencia y aprecio importante por parte del consumidor venezolano, como parte del derecho fundamental con que cuentan éstos, conforme al artículo 117 constitucional”.
Esgrimieron, que “[…] mediante el Acto Recurrido se viola el derecho a ser oído de [su] representada, toda vez que en este acto administrativo no se consideraron las defensas opuestas en el texto del recurso de reconsideración para solicitar la nulidad parcial de las ALD`s, en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a éstas. CADIVI se limita simplemente a hacer una relación general de lo que señala literalmente el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, sin entrar a considerar los elementos específicos opuestos por [su] representada, entre ellos, el error de hecho cometido por esa Comisión al aplicar un tipo de cambio distinto al que correspondía”.
Expusieron, que “[…] la Administración cambiaria está obligada a garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, so pena de encontrarse sus actos viciados de nulidad absoluta, por transgredir expresas disposiciones legales y constitucionales -concretamente aquéllas disposiciones contenidas en el artículo 49 de la CRBV y a las cuales antes [han] hecho referencia. [Reiteraron] que el ejercicio del derecho a la defensa se ve resguardado no sólo cuando la Administración otorga la oportunidad al administrado de producir los argumentos de hecho y de derecho que le favorecen, sino también cuando dichos alegatos y pruebas son debidamente apreciados, de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes. [Solicitaron] […] que se declare la nulidad del Acto Impugnado, en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada en las operaciones que le atañen, por cuanto en él se viola el derecho a ser oído de nuestra representada, al no considerarse en su texto los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración”.
Alegaron, que “[…] el Acto Recurrido se encuentra inmotivado por cuanto en su contenido se confirma que las operaciones recurridas están sujetas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD, mas sin embargo, no se indican cuáles son las específicas razones para considerar que esa es efectivamente la tasa aplicable a las operaciones […] en el Acto Recurrido se indica únicamente que ‘las solicitudes antes referidas están sujetas al tipo de cambio de 4,30 Bs. Por Dólar de los Estado Unidos de América; por tanto, no es procedente la modificación del tipo de cambio solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27/01/2011 (…)’. Con ello se estaría señalando, en [su] entender, que las operaciones del caso de marras no corresponden al sector alimentos. Sin embargo, no se señala en el Acto Recurrido cuáles fueron las razones y elementos considerados para determinar que las importaciones efectuadas por [su] representada no pertenecen a ese sector. Por tal razón, dada la evidente inmotivación del Acto Impugnado, CERVECERÍA POLAR está impedida de conocer las razones en las cuales la Administración cambiaria fundamenta su decisión”. [Mayúsculas del original]. [Corchetes de esta Corte].
Destacaron, que “[…] la denuncia de vicio de falso supuesto se refiere a la errada consideración por parte de la Administración cambiaria de que la tasa de cambio aplicable al caso concreto es de Bs. 4,30 por USD y no de Bs. 2,60 por USD, en contra de lo que ha establecido el Convenio Cambiario Nro. 15. Por ello, la denuncia de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) es complementaria y en ningún caso excluyente. La denuncia de falso supuesto se refiere a la tasa de cambio aplicada a las operaciones que nos ocupan, mientras que los vicios de inmotivación a la imposibilidad de revisar las razones por las cuales la administración [sic] descarta que los bienes importados por nuestra representada en el caso de marras pertenecen al sector alimentos”.
Denunciaron, que “El Acto Recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que incurre en el vicio de falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […] CADIVI, al momento de emitir el Acto Recurrido, no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían clara y absolutamente al sector alimentos, lo cual era de su expreso conocimiento […] y por tanto erradamente estimó que la tasa de cambio para la liquidación de las divisas otorgadas mediante los ALD’s correspondientes a las solicitudes de AAD’s referidas en el Acto Recurrido era de Bs. 4,30 por USD cuando, en realidad le correspondía la tasa de cambio prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, a saber Bs. 2,60 por USD, incurriendo de esa manera en el vicio de falso supuesto de hecho y por tanto debe declararse la nulidad del Acto Recurrido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA”.
Agregó, que “[…] a pesar que [su] representada reunió las condiciones y requisitos establecidos en [la norma] para que las divisas correspondientes a la importación de los repuestos y envases indispensables para la fabricación de los alimentos que produce fuesen liquidadas a Bs. 2,60 por USD, CADIVI aplicó una tasa de cambio mayor a aquella que correspondía a los productos importados, al utilizar la tasa de Bs. 4,30 por USD, lo cual, en definitiva, dio como resultado que el monto pagado por nuestra representada fuese superior al que le era aplicable, en detrimento de su derecho legítimamente adquirido. Por ello, a pesar de que nuestra representada tiene derecho a la tasa de cambio de Bs. 2,60 por USD prevista en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15, dado que los bienes importados se encontraban claramente destinados al sector alimentos y sus AAD fueron emitidos por CADIVI antes de [sic] 31 de diciembre de 2010, CADIVI no reparó en esta especial circunstancia, la cual era expresamente de su conocimiento por vía de RUSAD, y liquidó las divisas al tipo de cambio de Bs. 4,30 por USD contenida en el Convenio Cambiario Nro. 14, existiendo así una diferencia en el monto liquidado, con fundamento a hechos que falsamente motivaron la emisión del Acto Recurrido”. [Corchetes de esta Corte].
Que, “Aún cuando la motivación es insuficiente, ella permite inferir que CADIVI estaría asumiendo que la tasa de Bs. 2,60 por USD sólo aplica para la importación de alimentos, mientras que los otros bienes utilizados en el sector alimentos para su fabricación estarían excluidos. Obsérvese entonces que no se trata de un hecho controvertido que, para CADIVI los bienes estaban siendo destinados para el sector alimentos, sino que en su criterio, por sector alimentos debía entenderse sólo a ‘alimentos’, lo cual como [han] explicado suficientemente es absolutamente distinto a lo establecido por el Convenio Cambiario Nro. 15, el cual no hizo esa distinción”. [Resaltado del original]. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que “El Acto Recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de Derecho por cuanto las disposiciones normativas que sirvieron para su fundamento fueron erróneamente interpretadas y aplicadas por CADIVI, por lo que el Acto debe ser declarado nulo, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA […] EL Convenio Cambiario Nro. 14 establece que el tipo de cambio utilizado en la actualidad es de Bs. 4,30 por USD. No obstante, el Convenio Cambiario Nro. 15 excepcionalmente otorga el derecho a un tipo de cambio distinto a aquél previsto como regla en el Convenio Cambiario Nro. 14 […] las operaciones que hubieren obtenido la AAD antes del 31 de diciembre de 2010 tendrán derecho al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD cuando correspondan a importaciones para los sectores de alimentos, entre otros”. [Resaltado del original].
Adujeron, que “CADIVI aplicó al caso en concreto el tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario Nro. 14, el cual establece una tasa de Bs. 4,30 por USD. De esa manera, esa comisión incurrió en una errónea aplicación del Derecho, puesto que fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso en concreto, evidenciando con ello un vicio en el elemento causa del Acto Recurrido, y de manera más concreta un vicio de falso supuesto de Derecho que conlleva a que el mismo deba ser anulado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la LOPA […].
Asimismo, alegaron la violación de la confianza legítima “[…] por cuanto CERVECERÍA POLAR depositó sus expectativas, en atención a las disposiciones normativas aplicables y conforme práctica administrativa seguida por CADIVI, en la obtención de las divisas en las ALD’S al tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD […] una vez emitida por parte de CADIVI la AAD antes del 31 de diciembre de 2010, procedió a realizar la importación de los productos, por lo que luego de realizada su nacionalización fueron remitidos oportunamente los recaudos necesarios ante el operador cambiario seleccionado, con el propósito de realizar el cierre de la importación y obtener las correspondientes ALD’s, y de esa manera efectuar el pago a sus proveedores. Cumplidos estos requisitos, y en atención a las disipaciones normativas aplicables, correspondía a la Administración cambiaria dictar el acto administrativo definitivo que significaba otorgar las correspondientes ALD’s, bajo el tipo de cambio de Bs. 2,60 por USD conforme lo previsto en el literal a) del artículo 2 del Convenio Cambiario Nro. 15”. [Mayúsculas del original].
Que, “[…] la liquidación de las divisas, como bienes vinculados al sector alimentos, era al tipo de cambio de Bs. 2,60, sin embargo se produjo una actuación por parte de CADIVI contraria a la buena fe, que generó una violación del principio de la confianza legítima de CERVECERÍA POLAR, pues el Acto Recurrido fue dictado bajo una tasa distinta a aquella que legalmente les correspondían”. [Mayúsculas del original].
Finalmente, solicitaron que se declare con lugar la Demanda de Nulidad interpuesta y que se ordene la indexación de los montos demandados conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC).
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 5 de diciembre de 2012, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa la representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de consideraciones, cuyo contenido reiteró en el escrito de informes presentado en igualdad de términos en fecha 13 de diciembre de 2012, a través de los cuales expuso lo siguiente:
Señaló, que “[…] la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas, y teniendo en consideración las políticas económicas que dicta el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los Sectores Económicos a los cuales pertenece, sin importar la actividad económica que realiza el importador, ello con ocasión a que la excepción establecida en el Convenio Cambiario 15, referida al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, toma en cuenta la mercancía objeto de importación, y no a la actividad económica del usuario […]”. [Resaltado del original].
Manifestó, que “[…] en el presente caso se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el […] literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, (sector alimentos) ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción arancelaria del mismo, tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en la [sic] solicitudes que aquí se demandan, fueron enmarcadas bajo los Sectores Económicos denominados -Químicos- -Manufacturas Diversas- -Maquinarias y Equipos-, tal como incluso se puede desprender de la ubicación en el Arancel de Aduanas de Venezuela […]”. [Resaltado del original].
Refirió, con respecto al vicio de inmotivación denunciado conjuntamente con el vicio de falso supuesto, que los mismos son excluyentes y que no pueden ser alegados conjuntamente.
Asimismo, respecto a la solicitud de indexación monetaria hecha por la parte actora que “Tal indexación, al modo de ver de [esa] representación, constituye un mecanismo de corrección monetaria que sólo es aplicable a las obligaciones dinerarias, es decir, lo que busca es aplicar una corrección al valor de la prestación del deudos para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor […] el control cambiario se configura como la regularización de un régimen de administración de divisas el cual establece un control a la libre convertibilidad de la moneda, ello en atención a la protección del interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, y de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, mediante el cual expuso los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Del contenido de la comunicación dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se desprende que el ente [sic] recurrido determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios, solicitados en el AAD es de 4,30 bolívares por dólar de los Estado Unidos de América, de conformidad con el artículo 1 del Convenio Cambiario Nº 14 publicado el Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: ‘se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar de los Estado Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero de 2011’. En atención a ello, no se aplica el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual establece las consideraciones que deberán ser tomadas en cuenta a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa a bolívares dos bolívares [sic] con sesenta céntimos (2,60) por Dólar de los Estados Unidos de América, por cuanto el objeto de la importación de la empresa recurrente, no se encuentra contemplada en dicha normativa”.
Manifestó, que “[…] en el presente caso, se pudo determinar que los bienes a importar no se corresponden con los conceptos establecidos en el […] literal ‘a’ del artículo 2 del Convenio Cambiario 15, ya que su naturaleza está sujeta a la clasificación y descripción de los mismos tipificada en el Arancel de Aduanas de Venezuela, es decir, la mercancía señalada a importar en las solicitudes… se debe aplicar el contenido del Convenio Cambiario 14, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Rango Central de Venezuela, donde se fijo [sic] el tipo de cambio para la compra en Bs. 4.289,3 para la venta en Bs. 4,30 por dólar de los Estado Unidos de América”.
Asimismo, refirió que el Ministerio Público “[…] no encuentra probado [sic] la violación al principio de confianza legítima, por cuanto el acto administrativo recurrido, está condicionado al cumplimiento de que las autoridades competentes, determinen en ejercicio de su competencia, si el Acta de Verificación de Mercancías estuvo o no forjada […]”.
Finalmente, concluyó que debe declararse sin lugar la Demanda de Nulidad interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto, a través de la decisión dictada por el Juzgado de sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de junio de 2012, se pasa de seguidas a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
El presente caso se circunscribe a la Demanda De Nulidad, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., contra el acto administrativo sin número, emitido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual respondió el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la tasa de cambio aplicada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación de divisas correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885.
En tal sentido, la parte demandante denunció en su escrito libelar, que el acto administrativo impugnado incurrió en a) violación del derecho a ser oído, b) vicio de inmotivación al determinar que los productos objeto de la solicitud realizada en Sede Administrativa no pertenecen al sector alimentos, c) vicio de falso supuesto, en cuanto a la tasa aplicada, d) falso supuesto de hecho y de derecho en cuanto a los bienes a importar, y e) violación del principio de confianza legítima.
Ello así, y previo al análisis del fondo de la controversia esta Corte estima necesario realizar, tal como lo hizo mediante sentencia número 2010-759 de fecha 1 de junio de 2010, caso: Italcambio, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las siguientes consideraciones:
Resulta oportuno hacer referencia que el control cambiario en el país tiene su origen en el Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.625, de fecha miércoles 5 de febrero de 2003, mediante el cual se dictó el Régimen para la Administración de Divisas destinado a la protección de las reservas internacionales y el adecuado control de los mercados monetarios y financieros, siendo su objeto limitar la libre convertibilidad entre la moneda nacional y extranjera, centralizando la compra y venta de divisas en el país en el Banco Central de Venezuela, así como establecer los actos normativos que lo desarrollen y los demás Convenios Cambiarios que el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas) y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir.
Sin embargo, los bancos e instituciones financieras, casas de cambio y los demás operadores cambiarios pueden ser autorizados por el Banco Central de Venezuela para actuar en el mercado de divisas, a los fines de cooperar en la administración, supervisión y ejecución del régimen cambiario, siempre y cuando queden sujetos al cumplimiento del mismo y de las normas que se dicten, tales como llevar un registro de las transacciones u operaciones a través de ellos realizadas en el país en moneda extranjera, siguiendo los lineamientos que a tales efectos establezca la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), y teniendo igualmente la obligación de suministrar al Banco Central de Venezuela, la información que se les solicite, en la periodicidad, forma y contenido que se acuerde.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Número 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), y cuyas atribuciones son: (i) establecer los registros de los usuarios del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes; (ii) el otorgamiento o negativa de las autorizaciones de adquisición de divisas de acuerdo con el presupuesto de divisas que se establezca a tales efectos; (iii) determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación; (iv) establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas; (v) evaluar periódicamente los resultados de la ejecución del régimen cambiario; (vi) recomendar al Ejecutivo Nacional las medidas que considere necesarias para la mayor eficacia en el cumplimiento de sus atribuciones; y (vii) aplicar las sanciones administrativas que le correspondan.
Lo anterior fue confirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando en sentencia número 2005-01739 de fecha 1 de julio de 2005, dictada por este Órgano Jurisdiccional (Caso: Bureau Veritas S.A y Bivac de Venezuela S.A.) señaló que “la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional (...)” y en decisión número 2009-1276 del 20 de julio de 2009, señaló que las Providencias emanadas de dicho Organismo, son para “planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación”.
La normativa cambiaria es ante todo de orden público y atiende a todas las operaciones que hayan de realizarse en el país que involucren intercambio en divisas (Divisas. Todas las monedas diferentes a las que tienen curso legal de un país determinado. Este término se aplica a los billetes y monedas extranjeras, a los depósitos en bancos e instituciones financieras internacionales, transferencias, cheques y letras).
De tal modo, vale recordar que el control de cambio se configura en un conjunto de normas que imperativamente regulan o restringen el acceso de un sujeto a los mercados internacionales de divisas, por razón de su nacionalidad o domicilio. El efecto de un control de cambio es el de vigilar, controlar o monopolizar la libre oferta y demanda de una moneda en los mercados de cambio. En consecuencia, el control de cambio es una intervención oficial del mercado de divisas a través del Ejecutivo Nacional y del Banco Central de Venezuela, de tal manera que los mecanismos normales de oferta y demanda quedan total o parcialmente fuera de operación y en su lugar se aplica una reglamentación administrativa especialísima sobre las operaciones en dólares y compra y venta de divisas, que implica generalmente un conjunto de restricciones tanto cuantitativas como cualitativas de la entrada y salida de cambio extranjero. (Vid.www.perezcalzadilla.com/Comentarios.aspx?IdMater
ia=1&Id Publicacion=25).
En tal sentido, las divisas que ingresen al país por concepto de servicios de transporte, operaciones de viajes y turismo, remesas, transferencias, rentas de inversión, contratos de arrendamiento y otros servicios comerciales, industriales, profesionales, personales o de la construcción, serán igualmente de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios, salvo excepciones establecidas en el Convenio Cambiario Número 1. (Vid. artículo 28 del Convenio en referencia).
Así las cosas, dado que el sistema de control de cambio regula y restringe los movimientos de capital, todas las transacciones donde los nacionales adquieren divisas extranjeras y, todas las operaciones a la vista que se realicen en el país en moneda extranjera (artículo 34 del Convenio Cambiario Número 1), están sujetas al esquema tanto de determinación del tipo de cambio fijo -entendido éste como la cotización o precio de una moneda determinado por el Banco Central y las autoridades económicas, y que debe ser utilizado por todos los sujetos del sistema en las operaciones que involucren algún tipo de valor en divisas- como del volumen de divisas transadas.
Ahora bien, para satisfacer las obligaciones pecuniarias pactadas en divisas (aquellas que se expresan en una moneda diferente a la moneda de curso legal establecida en la ley) en un régimen de control cambiario de tipo fijo y con restricciones cualitativas y cuantitativas, los pagos estipulados en monedas extranjeras se efectúan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal (en nuestro caso el Bolívar de acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.606 Extraordinario de fecha viernes 18 de octubre de 2002 -aplicable rationae temporis-), al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así pues, para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación. Por lo tanto, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el precitado Convenio Cambiario número 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a los siguientes fundamentos:
“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
(…Omissis…)
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…).” (Mayúsculas del escrito).
De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesaria la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto número 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto número 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.644 de esa misma fecha, con base a las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto” (Mayúsculas del escrito).
De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario número 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto número 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
(…Omissis…)
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”
De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario número 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
En efecto, conforme al Convenio Cambiario número 1, y en especial con lo plasmado en el artículo 3° del citado Decreto número 2.302, se establecen un conjunto de atribuciones de las cuales se colige que corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria (vid. sentencia número 2012-1458 proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2012, caso: Banesco Holding C.A. vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Explanado lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Corte que el punto neurálgico de la controversia planteada radica en el tipo de cambio al cual la Comisión demandada determinó que estaban sujetas las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, por lo que se pasa a analizar los vicios denunciados por la parte actora, a los fines de verificar si el acto administrativo impugnado se encuentra o no ajustado a derecho.
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO.-
Al respecto, los apoderados judiciales de la empresa demandante denunciaron que mediante el acto recurrido se violó el derecho a ser oído de su representada, toda vez que en ese acto administrativo no se consideraron las defensas opuestas en el texto del recurso de reconsideración para solicitar la nulidad parcial de las ALD, en lo que respecta a la tasa de cambio aplicada a éstas, indicando que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se limitó simplemente a hacer una relación general de lo que señala literalmente el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, sin entrar a considerar los elementos específicos opuestos por su representada, entre ellos, el error de hecho cometido por esa Comisión al aplicar un tipo de cambio distinto al que correspondía.
En virtud del anterior alegato, se hace necesario para este Tribunal Colegiado destacar -tal como lo realizó en la sentencia número 2012-1856, de fecha 13 de agosto de 2012, caso: “TACA (antes Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. LACSA) vs. Superintendencia para la Promoción Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA)”-, que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
[...Omissis…]
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad […]”.
Del artículo ut supra transcrito, se desprende que el debido proceso es el conjunto de garantías, derechos y principios, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser oído, que protegen al administrado durante el desarrollo de cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal, que protegen al individuo frente a la posible arbitrariedad de quienes tienen la facultad de aplicar el derecho de acuerdo a la legislación correspondiente.
De cara a lo anterior, el debido proceso involucra el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, es decir, que se les garantice el acceso a las actuaciones del caso. En consecuencia, existe violación a la presunción de inocencia, y con ello, violación del debido proceso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses y se le impute por los hechos o cuando se le impide visiblemente su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o irrefutable estado de indefensión.
Así las cosas, se desprende del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, el acto administrativo impugnado, a través del cual la Comisión de Administración de Divisas, informó mediante correo electrónico a la empresa actora –con ocasión al recurso de reconsideración ejercido-, lo que a continuación se refiere:
“Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación enviada a esta Comisión en fecha 25 de mayo de 2011, donde solicita la reconsideración del tipo de cambio aplicado a las solicitudes Nº 13674635, 13475322, 13679923, 13543239, 13601269, 13601681, 13623564, 13696374, 13654065, 13663130, 13677054, 13626258, 13670894, 13438505, 13691554, 13639447, 13622462, 13667756, 13678563, 13745083, 13669072, 13752353, 13209885, 13213568, 13155137, 13209735, 7928284, 13601667, 7967213, 13687654, 13527310, 13732240, 13728111, 13412519, 13605861, 13448824, 13737721, 13499828, 13756313, 13604700, 13727047, 13768974, 13718548, 13734696, 13612423, 13700143, 13605664 13767106, 13762369, 13768896, 13768399, 13756465, 13717188, 13601738, 1376618, 13701270, 13727402, 13571870, 13571919, 1359902, 13571558, 13602076, 136017198, 13762124, 13595495, 13584761, 13766350, 13766821, 13767353, 13380690, 13380739, 13561469, 13733870, 13733913, 13763253, 13756350, 13746695, 13768500, 13768808, 13670499, 13572065, 13599568, 13759417, 13766372, 13743254, 13701592 y 13767342, las cuales fueron liquidadas al tipo de cambio de 4,30 Bs. Por Dólar de los Estados Unidos de América; por tanto, no es procedente la modificación del tipo de cambio solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Convenio Cambiario Nº 15, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.603 de fecha 27/01/2011.
Artículo 2. Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estado Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud […]”.
Visto el acto administrativo supra transcrito, observa esta Corte que la Administración resolvió el recurso de reconsideración ejercido por la empresa actora en Sede Administrativa determinando la improcedencia de la modificación del tipo de cambio solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011. Siendo ello así, se evidencia que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), atendió la solicitud realizada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., dándole una respuesta al recurso ejercido.
Ahora bien, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que el hecho de que la respuesta dada por la Administración no sea favorable a los intereses de la sociedad mercantil demandante, no implica que el acto administrativo impugnado haya sido violatorio del derecho a ser oído, denunciado por la empresa Cervecería Polar, toda vez, que el recurso intentado fue decidido, brindándole una respuesta de la solicitud realizada, por lo que se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN Y DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
En torno a este punto, la parte actora realizó un conjunto de denuncias referidas a estos dos vicios, tales como:
a) Que el acto recurrido se encuentra inmotivado por cuanto en su contenido se confirma que las operaciones recurridas están sujetas al tipo de cambio de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), sin indicarse las razones para aplicar esa tasa.
b) Que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto por la errada consideración por parte de la Administración cambiaria de la tasa de cambio aplicable.
c) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no tomó en consideración que los bienes objeto de importación correspondían al sector de alimentos.
d) Que el acto administrativo impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, ya que la Administración aplicó el tipo de cambio previsto en el Convenio Cambiario número 14, sin tomar en cuenta que la excepción era el sector alimentos y no sólo alimento, siendo que -a su decir- elabora los alimentos en el país, importando también equipos, materiales, repuestos y materia prima.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte debe precisar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la decisión número 960 del 14 de julio de 2011, caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez, que ha sido considerado que cuando se invoquen paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, es posible analizar ambos vicios siempre que lo denunciado se refiera a una motivación contradictoria o ininteligible, no así a una inmotivación por ausencia absoluta de motivos.
Asimismo, conviene agregar que ambos conceptos se excluyen entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable, no pudiendo afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En efecto, se declara la improcedencia del vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Instancia Sentenciadora, que los vicios antes denunciados -en lo que al vicio de falso supuesto se refiere, en virtud de la improcedencia del vicio de inmotivación-, están circunscritos a la tasa de cambio aplicada por la Comisión demandada, siendo que para poder determinar si dicha situación se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe analizar cuál era la tasa de cambio aplicable al caso en concreto, a los fines de evidenciar si la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), incurrió en el vicio bajo análisis, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Del acto administrativo impugnado, transcrito precedentemente en el presente fallo, se puede apreciar que a través del mismo la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), determinó que el tipo de cambio aplicado a los códigos arancelarios solicitados por la demandante, es de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estado Unidos de América, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Convenio Cambiario número 14 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584, de fecha 30 de diciembre de 2010, conforme al cual: “[…] se fija el tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para las operaciones de compra de divisas realizadas a partir del 1 de enero de 2011”. En virtud de lo cual, no se aplicó el artículo 2 del Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, el cual establece las consideraciones que deben ser tomadas en cuenta a los fines de aplicar el tipo de cambio correspondiente para el otorgamiento de la tasa de cambio a Bolívares Dos con Sesenta Céntimos (Bs. 2,60), por Dólar de los Estados Unidos de América, por considerar la Administración que el objeto de la importación de la empresa Cervecería Polar, C.A. no se encontraba contemplada en dicha norma.
En este contexto, y en refuerzo de lo señalado en la parte introductoria de la presente decisión, es importante reiterar que constituye competencia conjunta del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, establecer el tipo de cambio para la compra y venta de divisas, lo cual se realizó por última vez en el Convenio Cambiario 14, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.584 de fecha 30 de diciembre de 2010, y suscrito por el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, donde se fijó el tipo de cambio para la venta en Bolívares Cuatro con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estados Unidos de América.
Asimismo, mediante Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, y reimpreso por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, se estableció un régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo cambiario, estableciendo en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2: Serán liquidadas al tipo de cambio de dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2,60) por dólar de los Estado Unidos de América, las operaciones de venta de divisas correspondientes a autorizaciones de adquisición de divisas (AAD) emitidas por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) al 31 de diciembre de 2010, y que no posean código de autorización de liquidación de divisas a la fecha antes indicada, o emisión de código de reembolso en el caso de importaciones canalizadas a través del Convenio de Pagos y Créditos Recíprocos de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), para los conceptos que a continuación se señalan, previstos en las correspondientes Providencias dictadas por dicha Comisión, y cuya autorización para la liquidación de acuerdo con éstas resulte procedente:
a) Importaciones para los sectores de alimentos y salud […]”.
Ello así, es necesario determinar cuáles son los bienes a importar que puedan ser considerados pertenecientes al “sector alimentos”, debiendo indicarse que el Arancel de Aduanas de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario número 5.774 de fecha 28 de junio de 2005, siendo su última actualización en el año 2010, en la cual el Ejecutivo Nacional adoptó la nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), basada en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera (C.C.A.), seccionó mediante Capítulos, Partidas y Sub-partidas, con su respectivo código numérico todas aquellas mercancías objeto de importación. En tal sentido, el numeral 1 del artículo 3 del Arancel de Aduanas de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 3: Para la declaración de las mercancías en Aduanas, la clasificación arancelaria se ajustará en un todo al ordenamiento previsto en la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos, en este Decreto y sus modificaciones; y estará conformada, principalmente, por:
1. El código numérico, estará compuesto por ocho (8) o diez (10) dígitos, según se trate de subpartidas NANDINA o subpartidas nacionales. Los dos (2) primeros dígitos identifican el Capítulo; al tener cuatro (4) dígitos se denomina Partida; con seis (6) dígitos subpartida del Sistema Armonizado; con ocho (8) dígitos conforman la subpartida NANDINA y con diez (10) dígitos la subpartida nacional, y será el indicado en la columna uno (1) del artículo 23”.
Ahora bien, se desprende de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, planillas de RUSAD 005 correspondientes a las solicitudes objeto de la Demanda de Nulidad bajo análisis -información que no fue impugnada por la parte actora- de las cuales se evidencia que las mercancías a importar por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., se encuentran agrupadas en el Arancel de Aduanas de Venezuela, de la manera que a continuación se refiere:
“*Sección VI: ‘PRODUCTOS DE LAS INDUSTRIAS QUÍMICAS O DE LAS INDUSTRIAS CONEXAS’
*Capítulo 32: ‘Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus derivados; pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; mástiques; tintas’.
*Sección VII: ‘PLÁSTICO Y SUS MANUFACTURAS; CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS’.
*Capítulo 39: ‘Plástico y sus Manufacturas’
*Capítulo 40: ‘Caucho y sus Manufacturas’.
*Sección X: ‘PASTA DE MADERA O DE LAS DEMÁS MATERIAS FIBROSAS CELULOSICAS; PAPEL O CARTÓN PARA RECICLAR (DESPERDICIOS Y DESECHOS); PAPEL O CARTÓN Y SUS APLICACIONES’.
*Capítulo 48: ‘Papel y cartón; manufacturas de pasta de celulosa, de papel o cartón’.
*Sección XV: ‘METALES COMUNES Y MANUFACTURAS DE ESTOS METALES’.
*Capítulo 73: ‘Manufacturas de fundición, hierro o acero’.
*Capítulo 74: ‘Cobre y sus manufacturas’.
*Capítulo 76: ‘Aluminio y sus manufacturas’.
*Sección XVI: ‘MÁQUINAS Y APARATOS, MATERIAL ELÉCTRICO Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACIÓN O PRODUCCIÓN DE SONIDO, APARATOS DE GRABACIÓN O REPRODUCCIÓN DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISIÓN, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS’.
*Capítulo 84: ‘Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos, artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos’.
*Capítulo 85: ‘Máquinas, aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos’.
*Sección XVIII: ‘INSTRUMENTOS Y APARATOS DE ÓPTICA, FOTOGRAFÍA O CINEMATOGRAFÍA, DE MEDIDA, CONTROL O PRECISIÓN; INSTRUMENTOS Y APARATOS MEDICOQUIRÚRGICOS; APARATOS DE RELOJERÍA; INSTRUMENTOS MUSICALES; PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS INSTRUMENTOS O APARATOS’.
*Capítulo 90: ‘Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos’. [Mayúsculas y resaltado del original].
En consecuencia, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en uso de sus atribuciones para la mejor administración de las divisas tomando en cuenta las políticas económicas dictadas por el Ejecutivo Nacional, aplica una sectorización de los códigos arancelarios y los enmarca dentro de los sectores económicos a los que pertenecen, sin importar la actividad económica realizada, con ocasión a la excepción establecida en el Convenio Cambiario número 15, en torno al régimen de transitoriedad para la liquidación y adquisición de divisas en atención a la nueva fijación del tipo de tasa cambiaria, TOMANDO EN CUENTA LA MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN, más no la actividad económica que practica el usuario.
Es por las anteriores consideraciones, que aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la mercancía objeto de importación para lo cual se realizaron las solicitudes de adquisición de divisas relacionadas con la presente causa, no se subsumía en la excepción establecida en el literal a) Convenio Cambiario número 15 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.593 de fecha 13 de enero de 2011, por no haberse podido determinar que los bienes a importar correspondían al sector alimentos, por cuanto su naturaleza se encuentra sujeta a la clasificación y descripción arancelaria establecida en el Arancel de Aduanas de Venezuela, siendo que las mismas se enmarcan bajo los Sectores Económicos denominados Químicos, Manufacturas Diversas, Maquinarias y Equipos, más no alimentos.
En efecto, la Administración cambiaria determinó -como consecuencia de lo anterior- que el tipo de cambio al que se encontraban sujetos los bienes a importar por la empresa Cervecería Polar, C.A., mediante las solicitudes cuestionadas, era de Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 4,30), por Dólar de los Estado Unidos de América, sin evidenciar este Órgano Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas haya incurrido en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la parte demandante. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.-
Sobre este particular, la parte demandante refirió que la Administración violó el principio de confianza legítima, por cuanto, emitió un acto administrativo donde liquidó las divisas de las importaciones a un tipo de cambio distinto a aquel que -a su decir- legalmente le correspondía.
En torno al tema, resulta oportuno destacar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1022 del 27 de julio de 2011, caso: Automil, C.A. vs. Municipio Sucre del estado Miranda- el principio de confianza legítima constituye uno de los principio que rigen la actividad administrativa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con el principio de seguridad jurídica, que se refiere a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas.
La confianza legítima constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que existen entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de la conducta de los órganos que ejercen aquél, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así, en el ámbito del derecho administrativo, a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses, en virtud de actuaciones precedentes y reiteradas de la Administración.
Una muestra significativa de la consagración del principio de confianza legítima en nuestro ordenamiento jurídico es el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas.
Ello así, aprecia esta Corte que se han explanado suficientemente en el presente fallo, los motivos que condicionaron la determinación de la tasa cambiaria para las solicitudes realizadas por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., lo que encuentra fundamento en un sistema de régimen cambiario que restringe la libre comercialización de divisas extranjeras, imponiendo una serie de obligaciones a los administrados y dejando una amplia discrecionalidad a la Administración, en tutela del estado social de derecho y del bien común, para lo que existe un conjunto de convenios a los que se encuentran sujetas tales solicitudes. Es por lo anterior, que no se evidencia que el acto administrativo impugnado haya violentado, en modo alguno, el principio de confianza legítima de la empresa demandante, desechándose el alegato en referencia. Así se decide.
En consecuencia, desestimados como han sido todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR la Demanda de Nulidad interpuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Grau Fortoul, Miguel J. Mónaco y María Isabel Paradisi C., contra el acto administrativo sin número, emitido por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 15 de septiembre de 2011, notificado en esa misma fecha, mediante el cual respondió el recurso de reconsideración ejercido, ratificando la tasa de cambio aplicada de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30), por dólar de los Estados Unidos de América, para la liquidación de divisas correspondiente a las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas números 13155137, 13767342, 13701592, 13743254, 13768808, 13768500, 13746695, 13593568, 13670499, 13766372, 13759417, 13572065, 13733870, 13766821, 13766350, 13763253, 13584761, 13595495, 13602076, 13571558, 13599202, 13756350, 13733913, 13767353, 13601798, 13768896, 13762369, 13380739, 13380690, 13762124, 13571919, 13571870, 13727402, 13701270, 13766618, 13601738, 13717188, 13756465, 13768399, 13767106, 13605664, 13700143, 13612423, 13734696, 13561469, 13718548, 13768974, 13727047, 13604700, 13756313, 13527310, 13687654, 7967813, 13737721, 13448824, 13499828, 13605861, 13412519, 13728111, 13732240, 13601667, 7928284, 13209735, 13213568 y 13209885.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-G-2012-000410
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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