JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-G-2013-000392
En fecha 10 de octubre de 2013, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número TPE-13-589 de fecha 20 de septiembre de 2013, librado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianza, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 30 de agosto de 1994, bajo el número 42, protocolo 1ro, tomo 28; y creada mediante decreto número 80-B del 4 de abril de 1994, dictado por la Gobernación del estado Zulia, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia Extraordinaria número 210 del 27 de abril de 1994, representada por la abogada Marel Pineda Ríos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.883, contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS C.A., inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de junio de 1984, bajo el número 13, tomo 27-A; y la segunda en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de septiembre de 1992, bajo el número 2, tomo 145-A Pro, por incumplimiento de contrato.
Tal remisión, se efectuó en virtud que la referida Sala mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, resolvió el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidió que corresponde conocer de la presente causa, a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de octubre de 2013, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa; y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 27 de noviembre de 2008, la Fundación para la Promoción de la Salud del estado Zulia (Fundasalud-Zulia), representada por la abogada Marel Pineda Ríos, antes identificadas, interpuso Demanda por Ejecución de Fianza contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES y PROSEGUROS C.A., por incumplimiento de contrato, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Manifestó que “[el] día diecisiete (17) de noviembre de 2006, previo cumplimiento del proceso Licitatorio Selectivo signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019, la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA, (FUNDASALUD-ZULIA) representada por su PRESIDENTE, ciudadano NERIO BOSCAN [...], quien se denominó EL ENTE CONTRATANTE, celebró un contrato de ejecución de obra signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019 “ADECUACIÓN GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO “AMPARO”, (OBRA)”, con la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 05 de junio de 1984, bajo el No. 13, Tomo 27-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, representada por el ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES,[...] empresa esta que se obligo a ejecutar la obra por un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 1.737.858,21), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de diez (10) meses contados a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, veinte (20) de noviembre de 2006, contrato con su respectiva acta de inicio [...]”. [Resaltado del texto original].
Indicó que “[...] [a] los fines de la ejecución del contrato FUNDASALUD-ZULIA canceló en calidad de anticipo a [...] la Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 (BS.457.331,11) que representa el treinta por ciento (30%) del monto del contrato, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del mencionado contrato”. [Resaltado del texto original].
Alegó que “[la] Sociedad Mercantil C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), anteriormente identificada, [...] consignó Fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento signadas con los Nos. 300202002220 y 300203002221 respectivamente, emitidas por la empresa mercantil PROSEGUROS, S.A; [...], constituidas para garantizar a FUNDASALUD-ZULIA, el reintegro del anticipo no amortizado, así como el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA, hasta cubrir las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 11/100 (BS.457.331,11) por concepto de anticipo y CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs. 173.785,82), por Fiel Cumplimiento[...]”. [Resaltado del texto original].
Adujo que “desde el inicio de la obra la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostró lentitud en la ejecución del proyecto, incumplimiento en la ejecución del cronograma, avance físico, personal insuficiente, ausencia del Ingeniero Residente, a los fines de corregir esta situación la Dirección de Ingeniería práctico observaciones a la empresa, según consta en el Informe Descriptivo rendido por la Inspección con su respectivo resumen fotográfico. Así mismo, la Dirección de Administración presentó Informe Financiero con un cuadro demostrativo, en el que indica: Valuaciones canceladas, reintegro de anticipo y porcentajes de ejecución de la obra [...]”.
Manifestó que “[...] [en] virtud del atraso en la ejecución de la obra e incumpliendo de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), demostrado por la Dirección de Ingeniería y la Dirección de Administración, según los informes citados, y, aunado a la renuencia de la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a ejecutar el proyecto de acuerdo a las observaciones practicadas y al cronograma de ejecución y avance se procedió a iniciar un Proceso Administrativo para Rescindir Unilateralmente el contrato, conformidad con el artículo 116 del Decreto 1417 ‘Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras’, actualmente artículo 127 del vigente Decreto 5.929 con Rango Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y, notificado de este acto administrativo a el [sic] ciudadano JOSE RAFAEL BRACAMONTES, en el Diario El Regional el veintisiete (27) de mayo de 2008, Resolución Administrativa de Rescisión Unilateral del contrato en mención [...] [Resaltado del texto original].
En consecuencia, solicitó de las sociedades mercantiles demandadas el pago de “[...] la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLI VARES CON 93/100 (Bs 631.116,93), o de lo contrario sean obligados a ello por los conceptos que se discriminan a continuación: 1. Por Concepto de Anticipo no amortizado por la empresa C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 425.226,50). 2. Por concepto de Fiel Cumplimiento, para garantizar a FUNDASALUD-ZULIA, el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNDASALUD-ZULIA la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 173.785,82)”. [Resaltado del texto original].
Asimismo, “[...] [accionó] a la codemandada C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI), a cancelar a cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 82/00 (Bs. 173.785,82) equivalente al quince por ciento (15%) por concepto de multas, tal y como lo establece la Cláusula Décimo Tercera del Contrato [...], y la normativa legal vigente para el momento de la contratación y la cual estipula que sí [sic] EL CONTRATISTA, no cumpliere con los plazos convenidos para el inicio y terminación de la obra, deberá pagar al ENTE CONTRATANTE, sin requerimiento alguno, una multa cuyo monto será el uno por un mil (1 x 1000) del monto total del contrato, por cada día de retraso en el inicio o terminación de los trabajos, hasta alcanzar un máximo del quince por ciento (15%), en cuyo caso el incumplimiento se considerará definitivo”. [Resaltado del texto original].
II
DE LA ATRIBUCIÓN DE COMPETENCIA
Así, la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 34 de fecha 12 de agosto de 2013, resolvió lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de determinar a cuál tribunal le corresponde el conocimiento del presente asunto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 28 de noviembre de 2008, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley que regula la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que la competencia se determinaba en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa desarrolló, de manera transitoria, al entrar en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, aplicable ratio temporis.
[...Omissis...]
En este sentido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena constató en el acta constitutiva de la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), que riela inserta al expediente de los folios cuatro (4) al siete (7), señala en su artículo primero que ‘…LA FUNDACIÓN (…) auspiciada por el Ejecutivo del estado Zulia, es una institución con personalidad jurídica y patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil necesarios para el cumplimiento de sus fines.’
Adicionalmente, se constató que el patrimonio de la Fundación está constituido mayoritariamente por los aportes que realice el Ejecutivo del estado Zulia [...].
De conformidad con el criterio jurisprudencial citado, se concluye que la mencionada Fundación es una fundación del Estado venezolano, en la cual la Gobernación del estado Zulia tiene la participación y el control decisivo y permanente; en ese sentido resulta evidente que FUNDASALUD-ZULIA, en su condición de fundación pública estatal, que integra la estructura administrativa del Estado y, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis, se organiza como un ente descentralizado funcionalmente, por lo cual existe el fuero atrayente competencial a la jurisdicción contencioso administrativa, siendo así la competencia para conocer de la solicitud de ‘….EJECUCIÓN DE FIANZA…’, le corresponde a los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
[...Omissis...]
En tal sentido, atendiendo a lo previsto en la citada jurisprudencia, que atribuyó a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de causas cuya cuantía exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), siendo que la parte demandante estimó la cuantía en la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 804.902,75), y que la unidad tributaria vigente a la fecha era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (46,00) equivalentes a DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (17.497 UT).
Siendo que la cuantía en el presente caso no excede de las setenta mil una unidades tributarias, debe concluirse que la competencia para conocer y decidir de la solicitud ‘…EJECUCIÓN DE FIANZA…’ interpuesta por la FUNDACION PARA LA PROMOCION DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), contra de las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES (CAVICI) y PROSEGUROS S.A., es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.” [Mayúsculas del texto original].
III
CONSIDERACIONES
El presente caso, versa sobre la Demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianza, interpuesta por la Fundación para la Promoción de la Salud del estado Zulia (Fundasalud-Zulia), contra la sociedad mercantil C.A. VIALES Y CIVILES, por el presunto incumplimiento del “[...] contrato de ejecución de obra signado con el No. LS-FUNDASALUD-OBRAS-06-LAEE-019 ADECUACIÓN GENERAL Y EQUIPAMIENTO DEL CENTRO CLÍNICO AMBULATORIO ‘AMPARO’, (OBRA) [...]”, y subsidiariamente contra la sociedad mercantil PROSEGUROS C.A., por constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de la mencionada empresa.
Así, se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2008, ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia, y previa distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 20 de julio de 2010, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer el fondo del presente asunto, considerando que “[...] el conocimiento de la presente causa corresponde, a la Jurisdicción Contencioso-administrativa [...] y por tanto DECLIN[ó] LA COMPETENCIA de su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL [...]”. [Resaltado del texto original].
Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2011, indicó que su competencia se encontraba atribuida por jurisprudencia, y “[...] para la fecha de interposición de la presente demanda únicamente a los conflictos cuya cuantía no [excediera] la cantidad de CUATROSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (BS.460.000,00 Bs.), lo que equivale a diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) [...]”, por lo cual se declaró “[...] INCOMPETENTE para tramitar y conocer la presente demanda y en consecuencia [planteó] un conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que determine a qué Tribunal le corresponde en definitiva conocer del presente caso [...]”. [Resaltado del texto original].
Ahora bien, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta el 27 de noviembre de 2008, fecha en la cual no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, por lo que la competencia debe ser determinada en atención a los criterios jurisprudenciales establecidos de manera transitoria por la Sala Político Administrativa, bajo la vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004.
En este sentido, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 2271 del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo lo siguiente:
“[…] considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
6.- Conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.315 del 8 de septiembre de 2004) […]” [Resaltado de esta Corte].
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia número 1315 del 8 de septiembre de 2004 caso: Alejandro Ortega Ortega, precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, institución pública o privada, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia. (Vid. Sentencia de esta Corte número 2008-2060, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del Estado Miranda (FUNDAMIRANDA) contra Representaciones y Proyectos MB 15, C.A.).
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer demandas como la de autos, siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: (i) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, institución pública o privada, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; (ii) que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y, (iii) que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por la Fundación para la Promoción de la Salud del estado Zulia (Fundasalud-Zulia), entidad “[...] auspiciada por el Ejecutivo del estado Zulia [...] con personalidad jurídica [,] patrimonio propio y capacidad para realizar todos los actos de naturaleza civil necesarios para el cumplimiento de sus fines [...]” (folios 4 al 7 del expediente judicial). Adicionalmente, se constató que el patrimonio de la Fundación está constituido mayoritariamente por los aportes que realice el Ejecutivo del estado Zulia, las cantidades que le fueren asignadas por la Ley de Presupuesto del estado Zulia, así como por los programas, los derechos y bienes que le fueron transferidos en el mismo estado; por estas razones, se concluye que la mencionada institución es una fundación del Estado venezolano, en la cual la Gobernación del estado Zulia tiene tanto participación, como control decisivo y permanente, por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada por la cantidad de Ochocientos Cuatro Mil Novecientos Dos Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 804.902,75), que se traduce en Diecisiete Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Unidades Tributarias (17.497 U.T.) aproximadamente, tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, vale decir 27 de noviembre de 2008, la unidad tributaria tuvo un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.855 de fecha 22 de enero de 2008.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras se encuentra tasada entre las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), verificándose así el segundo de los requisitos antes expresados.
Por último, este Órgano Jurisdiccional verifica el cumplimiento del tercer requisito estipulado, dado que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, esta Corte acepta la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
Con base a lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que examine los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley con excepción de lo referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera atribuida por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, para conocer de la Demanda de contenido patrimonial por Ejecución de Fianza, interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN DE LA SALUD DEL ESTADO ZULIA (FUNDASALUD-ZULIA), contra las sociedades mercantiles C.A. VIALES Y CIVILES, y PROSEGUROS C.A.
2. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la acción propuesta, con prescindencia de la competencia ya analizada en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente número AP42-G-2013-000392
GVR/18
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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