JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2003-000860
En fecha 7 de marzo de 2003, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 203, de fecha 4 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.789.002, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), por motivo de la destitución del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando el recurrente ante la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de febrero de 2003, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2002, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse iniciado la relación de la causa. En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de abril de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse iniciado el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 7 de mayo de 2003, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haberse vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de mayo de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos, y se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de junio de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 14 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Domingo Álvarez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Domingo Álvarez, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia que en fecha 1 de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. Asimismo, se ordenó notificar al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004. Asimismo, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 29 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual solicitó la notificación del querellante, a los fines de proseguir con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente. Igualmente, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, esta Corte dictó decisión número 2010-01246, mediante la cual se consideró necesario suspender la presente causa, en virtud que la presente acción versa sobre un funcionario policial que prestó sus servicios en la Policía Metropolitana y, siendo que actualmente se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, resulta procedente la suspensión por los treinta (30) días continuos a que alude el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo lapso empezaría a correr, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 25 de octubre de 2010, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios correspondientes.
En fecha 9 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue recibido el 5 de noviembre de 2010.
En fecha 23 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez, la cual fue recibida el 18 de noviembre de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 31 de enero de 2011.
En fecha 17 de julio de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de julio de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de julio de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 13 de agosto de 2013, esta Corte dictó decisión número 2013-1832, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez, para que expusiera, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la notificación respectiva, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en la demanda interpuesta. En caso de que no realizase respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consideraría la pérdida del interés en la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2013, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto de 2013, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha, se libro la boleta respectiva.
En fecha 7 de octubre de 2013, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez, la cual fue recibida el 3 de octubre de 2013.
En fecha 25 de octubre de 2013, notificada como se encontraba la parte demandante del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de agosto de 2013, y vencido el lapso establecido en el mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Gustavo Valero Rodríguez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez contra la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), por motivo de la destitución del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando el recurrente ante la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas. En este sentido, pasa la Corte a realizar las siguientes observaciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad por parte del recurrente, ya que desde el día 15 de febrero de 2005, fecha en que la parte demandante concurrió a este Órgano Jurisdiccional para consignar diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, no ha realizado actuación alguna tendiente a lograr un pronunciamiento del mérito de la presente controversia
La Corte observa que no se ha realizado ninguna actuación o diligencia de parte del recurrente que permita a este Órgano Jurisdiccional evidenciar su interés en continuar con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, constatando una ausencia absoluta en el proceso y una inactividad prolongada durante un lapso que supera los ocho (8) años, en virtud de lo cual, esta Corte debe realizar las presentes consideraciones:
En relación con la actitud negligente de las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956 de fecha 1 de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“[…] La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omissis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]”. [Resaltado de esta Corte].
Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede constatar, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de la parte recurrente, habiendo transcurrido más de ocho (8) años de inactividad, lapso prudencial para haberlo manifestado. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que:
“[…] ‘a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido Alto Tribunal, extinguida la acción’ […]”. (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Asimismo, esta Corte mediante auto de fecha 13 de agosto de 2013, el cual corre inserto de los folios trescientos tres (303) al trescientos trece (313), ordenó notificar al ciudadano Domingo José Álvarez Rodríguez, a los fines de que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si mantenía interés en que la presente causa fuese sentenciada, y en caso de que no hubiera respuesta dentro de dicho lapso, se procedería a declarar la pérdida del interés en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Siendo así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Jurisdiccional que transcurrió el plazo máximo de diez (10) días de despacho, desde la notificación de la parte recurrente para que manifestara su interés en continuar el proceso, y en razón de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 8 años) desde la oportunidad en que la parte querellante solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, esta Corte evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado lo suficiente para determinar la extinción de la acción.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no instó de manera alguna el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional por el ciudadano DOMINGO JOSÉ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 4.789.002, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.605, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (hoy ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS), por motivo de la destitución del cargo de Cabo Primero que venía desempeñando el recurrente ante la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
GVR/04
Exp. Número AP42-N-2003-000860
En fecha ______________ (______) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ______________.
La Secretaria Accidental.
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