JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número: AP42-N-2003-003786

En fecha 9 de septiembre, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 2297 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadana ANTONIA DELUCA, titular de la cédula de identidad número 532.390, asistida por el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.956, contra el acto administrativo de efectos particulares número DI-01-2002, dictado por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldia del Municipio Valencia, en fecha 26 de febrero de 2002.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión 23 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó la remisión del presente expediente a los fines de que la Corte Primera se pronunciara respecto a la solicitud de Regulación de Competencia ejercida en fecha 15 de octubre de 2002, por el abogado Sebastiano Valvo, contra la decisión de fecha 8 de octubre de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declinó la competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera. En esa misma fecha, se designó ponente al magistrado Perkins Rocha Contreras, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al magistrado ponente.

En fecha 20 de febrero de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Presidente, Gustavo Valero Rodríguez, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 1 de agosto de 2013, transcurrido el lapso establecido, se reasignó ponencia al ciudadano Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.

Efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2002, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la ciudadana Antonia Deluca representada judicialmente por el abogado Sebastiano Valvo, antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Resolución número D.I. 01-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, la cual fundamentó en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Expuso que la referida Resolución es un “acto denegatorio de la solicitud de declaración de nulidad absoluta de la regulación del alquiler del Local B, ubicado en la Calle Michelena 108-30, de [esa] ciudad de Valencia”. [Corchetes de esta Corte].

Narró que “[…] el [7 de septiembre de 2000] la sociedad mercantil Acodel S.R.L. solicitó ante [la referida Dirección de Inquilinato la regulación del alquiler del señalado local], [la cual fue decidida mediante] acto de fecha [15 de marzo de 2001] No. D.I. 30-2001[…]”. [Corchetes de esta Corte].

Apunto que posteriormente “[…] en fecha [11 de septiembre de 2002], [su] mandante solicitó […] el reconocimiento de la nulidad absoluta de (sic) acto de la regulación del alquiler de dicho local. [la cual fue resuelta] mediante acto de fecha [26 de febrero de 2002] Nº D.I. 01-2002 [emanada de la referida Dirección] la cual se declaró SIN LUGAR dicha solicitud […] confirmando en todas y cada una de sus partes el contenido del acto de regulación de alquiler de dicho local” [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte]

Denunció que tanto el acto como el procedimiento de su formación “[…] resultan gravemente lesivos de los derechos e intereses de [su] mandante, [en virtud que la Administración Municipal incurrió en] errónea interpretación del ordinal [sic] 4° [sic] del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo [sic] y por falta de aplicación del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. – Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente exigible.- Violación del derecho al debido proceso.- Violación de la garantía a la seguridad jurídica”. [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[…] la denegatoria de la solicitud de declaración de nulidad absoluta, no se sustituye al acto recurrido, sino que se limita a reconocer la inexistencia de los vicios denunciados; confirmando, de esa manera, la validez de este último, luego de haber valorado su conformidad con las normas jurídicas cuya violación se invoco [sic]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] la anulación de este acto denegatorio, en razón de vicios que no le son propios sino que, como ocurre en [ese] caso, aparecen ligados al acto recurrido de nulidad absoluta, comporta también la caducación [sic] de este último”.

En razón de ello continuó “[…] los efectos de la anulación del acto recurrido, en el caso, se extienden -ex sé- [sic] al acto base, es decir, al acto de la regulación de competencia del alquiler de dicho local, lo cual, comporta, a su vez, la renovación del procedimiento de éste último”.

Con base en los argumentos anteriormente descritos solicitó la nulidad del acto administrativo número DI-01-2002 de regulación de alquiler emanado de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 2002.

II
DE LA DECISIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA SOBRE LA COMPETENCIA

En fecha 8 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, estableció lo siguiente:

“[…]Analizados como han sido el escrito contentivo del recurso y los, recaudos acompañados, observa este Tribunal que la pretensión del apoderado actor se contrae a solicitar la nulidad de una Resolución emanada del Municipio Valencia relacionada con la fijación de un canon de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de su patrocinada.

A este respecto cabe señalar que el conocimiento de la materia a que se contrae el acto que se pretende impugnar mediante este recurso, corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79, literal b, ce la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los Juzgados de Municipio de la localidad donde se encuentre el inmueble. y serán las decisiones que sobre el asunto dicten os mismos, a tenor del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las que estarán sometidas a la revisión de este Tribunal Superior.

En virtud de o anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado SEBASTIANO VALVO, en representación de la ciudadana ANTONIA DELUCA, en contra de la Resolución N° Dl. 01-2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO -DIRECCION DE INQUILINATO-, y en consecuencia, DECLNA el conocimiento del recurso para ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones […]”.

III
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 15 de octubre de 2002, el abogado Sebastiano Valvo actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca, consignó escrito mediante el cual solicitó la Regulación de la Competencia, en razón de que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró su incompetencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con base en los argumentos que a continuación se explanan:

“[…]Sobre la base de dicha declaratoria de la administración, en sede administrativa la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de mi mandante fue tramitada decidida de conformidad con e procedimiento ordinario previsto y regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; negando la administración, respecto de dicha solicitud, aplicación alguna a la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego, el Juez del Contencioso Administrativo Ordinario no puede declinar su competencia a favor del Juez del Municipio de la localidad de ubicación del inmueble, puesto que el asunto tratado en sede administrativa no fue un asunto especial inquilinario sino un asunto administrativo ordinario.
En efecto, si el Juez del Municipio de la localidad de ubicación del inmueble solo puede conocer del contencioso administrativo inquilinario; desde luego que si la solicitud de reconocimiento de nulidad absoluta de mi mandante nunca fue considerada ni tramitada en sede administración como un asunto especial inquilinario, en sede judicial no puede afirmarse -contradiciendo lo actuado por la administración- que si se trata de un asunto especial inquilinario.

A todo eventos las graves contradicciones existentes entre lo afirmado por la autoridad administrativa y lo afirmado por la autoridad judicial, genera una grave incertidumbre que atenta contra los derechos de orden constitucional a la seguridad jurídica y al debido proceso, puesto que con ello se pone en peligro la estabilidad del proceso, si se considera que la competencia es materia de orden publico cina violación deja sin efecto todo lo actuado en su contradicción. […]”. [Resaltado del original] [Corchetes de esta Corte].

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia
En vista de la decisión de fecha 26 de agosto de 2003 dictada por la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declino en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente Regulación de Competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar respecto a su competencia para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia planteada, para lo cual resulta preciso destacar lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia […]”.

Conforme a la disposición transcrita, al ser esta Corte la Alzada natural de los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, debe aceptar la competencia que le declinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la Regulación de Competencia solicitada en el presente caso. Así se declara.

De la solicitud de Regulación de Competencia

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de Regulación de competencia Planteada, y en este sentido, observa lo siguiente:

El objeto del presente recurso de Regulación de Competencia, lo constituye la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al haber declarado su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana Antonia de Luca, contra la Providencia Administrativa número DI-01-2002, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, que declaro sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución número DI-30-2001, mediante la cual se reguló el canon de arrendamiento de un inmueble ubicado en la calle Michelena de la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, propiedad de la hoy demandante

Visto lo anterior, y por cuanto la acción interpuesta va dirigida a impugnar un acto administrativo emanado de una Dirección de Inquilinato el cual reguló el canon de arrendamiento de un inmueble, debe estar Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las demandas que se interpongan con ocasión de los actos administrativos en materia de inquilinato.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, la cual se encontraba vigente para el momento de la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cuyo artículo 78 señala:

“Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”. [Resaltado de esta Corte].
De la norma transcrita se evidencia que en los recursos de anulación ejercidos contra los actos administrativos en materia inquilinaria dictados por las direcciones de inquilinato ubicadas en los estados, serán competentes los Juzgados de Municipio de la localidad del inmueble.

Sobre este particular, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado mediante decisión 1749, de fecha 5 de noviembre de 2003, recaída en el caso “Rosa Esther Guerra de Lugo contra la Alcaldía del Municipio San Diego del estado Carabobo” la cual estableció:
“[…] las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa, y en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, las decisiones emanadas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio de que se trate, o en su defecto, los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales Juzgados del interior de la República, en materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo” [Resaltado de esta Corte]

Asimismo, considera esta Corte oportuno destacar que la referida disposición del artículo 78 de la Ley de Arrendamientos ha sido recogida por su sucesora la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.053 del 12 de noviembre de 2011 en su artículo 27, atribuyendo el conocimiento de los recursos de nulidad como el de marras a los Juzgados de Municipio de la localidad donde se encuentre ubicado el inmueble.

Así las cosas, visto que en el caso que nos ocupa el acto administrativo impugnado versa sobre la regulación del canon de alquiler de un inmueble ubicado en la parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, dictado por la Dirección de Inquilinato de dicho Municipio, la competencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado le corresponde a los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

En ese orden de ideas, se observa que en fecha 1 de junio de 2007, este órgano Jurisdiccional dictó decisión número 2007-963, mediante la cual “[declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Sebastiano Valvo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA DELUCA, contra la decisión dictada el 25 de septiembre de 2006, por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE. En consecuencia se [declaró]: 1.- NULA la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. 2.- IMPROCEDENTE la petición de nulidad del auto de abocamiento suscrito por el Juez a quo el 18 de septiembre de 2006. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud concerniente a que “se anule todo acto consecuencia o conexo a los actos anteriores”. 4.- Se [ordenó] al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, fijar y tramitar el procedimiento de segunda instancia correspondiente, a efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor contra el auto emitido el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

De la referida decisión, se desprende que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de marzo de 2004 dictó auto mediante el cual ese Juzgado ordenó suspender la sustanciación del caso objeto de la presente Regulación de Competencia, hasta tanto se dictara decisión sobre dicha regulación..

De conformidad con lo antes expuesto se evidencia que el referido Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante decisión de fecha 8 de octubre de 2002 y dio inicio a la sustanciación de la causa sobre la cual versa la presente solicitud de Regulación de Competencia, en consecuencia por tratarse de un hecho judicialmente notorio y declarada como ha sido la competencia de ese Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la causa in comento, se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,. Así se decide.

Igualmente, cabe resaltar que el referido artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que “[…] [la] tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.

Al respecto observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual regula desde su entrada en vigencia el procedimiento a seguir en las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, en consecuencia en el caso de marras deberá seguirse el procedimiento conforme a las disposiciones de dicha Ley sin desmedro de las actuaciones que hayan tenido lugar con anterioridad a la presente decisión.
V
DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- ACEPTA la competencia que le fue declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la Regulación de Competencia solicitada en fecha 15 de octubre de 2002 por el abogado Sebastiano Valvo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Antonia Deluca.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANTONIA DELUCA, asistida por el abogado Sebastiano Valvo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.965, contra la Providencia Administrativa número DI-01-2002, dictada por la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 26 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución DI-30-2001, corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

3.- se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el cual se encuentra conociendo el presente asunto.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los ______________( ) días del mes de ____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2003-003786
GVR/19


En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013-________.


La Secretaria Accidental.