JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2010-000230
En fecha 11 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 59-A-Pro, representada por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 42.249, 91.545 y 117.904, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número CAD-PRE-CJ-0170832 de fecha 2 de diciembre de 2009, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de aprobar parcialmente la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tramitada por la referida sociedad mercantil.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual forma se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido en la misma fecha.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación mediante oficio de la ciudadana Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), solicitándole a éste último la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras. De igual forma, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, el cual debía ser publicado en el diario “El Nacional”. En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación números JS/CSCA-2010-0405, JS/CSCA-2010-0406, JS/CSCA-2010-0407 y JS/CSCA-2010-0408 dirigidos a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fecha 1 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios dirigidos al Presidente de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), recibidos el 28 de mayo de 2010.
En fecha 8 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccinal consignó el oficio dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, recibido el 1º de junio de 2010.
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió el oficio número 095897 de fecha 8 de junio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, a través del cual acusó el recibo del oficio número JS/CSCA-2010-0408, librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informando que los antecedentes administrativos solicitados serían remitidos a la brevedad posible.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación firmado y sellado el 18 de junio de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de julio de 2010, se recibió el oficio número CAD-PRE-CJ-096218 de fecha 18 de junio de 2010, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a través del cual remitió los antecedentes administrativos de la presente causa.
En fecha 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó agregar el referido oficio a los autos, y abrir pieza separada para los respectivos anexos.
Mediante decisión de fecha 15 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Jurisdiccional dejó sin efecto el auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, sólo en lo referente a la orden de librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar, al día siguiente, el referido cartel de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros interesados se dieran por notificados, sería el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, siendo retirado en esa misma fecha, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21 de julio de 2010, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el diario “El Nacional” el 21 de julio de 2010. En esa misma fecha, se ordenó agregar a las actas tal actuación.
En fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha se pasó el expediente.
En fecha 13 de agosto de 2010, se recibió el presente expediente, y en esa misma fecha, se fijó el día miércoles 6 de octubre de 2010, a las 11:00 am, para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio.
En fecha 6 de octubre de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia mediante Acta, de la presencia del apoderado judicial de la parte recurrente; de la abogada Enoy Guaiquirima, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.929, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida; y de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a quienes se les concedió diez (10) minutos para sus respectivas exposiciones orales. Asimismo, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y la apoderada judicial del organismo recurrido consignó escrito de conclusiones.
En fecha 14 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Instancia Sentenciadora recibió el presente expediente.
En fecha 1 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de exhibición promovida por la recurrente y ordenó intimar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) para que exhibiera el documento indicado por el promovente, al quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la notificación, a las 9:00 am.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se libró el oficio de notificación número JS/CSCA-2010-1174 dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas, recibido en fecha 10 de noviembre de 2010.
En fecha 22 de noviembre de 2010, a las 9:00 am, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora, y de la no comparecencia de la representación judicial de la recurrida, ante lo cual, el referido apoderado solicitó que se tuvieran por ciertos los hechos afirmados en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 6 de octubre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representante judicial de la recurrida a las 9:20 de la mañana, dejó constancia de su comparecencia al acto de exhibición celebrado, señalando además que el documento cuya exhibición de solicitó no se encuentra en el expediente administrativo sino en las oficinas del operador cambiario, esperando de éste la remisión del original el cual sería consignado posteriormente por dicha representación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió el presente expediente.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó que se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes orales.
En fecha 2 de diciembre de 2010, ambas partes consignaron escrito de informes.
En fecha 19 de enero de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 28 de marzo de 2011, vencido el lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se dictara sentencia en la presente causa. Dicha solicitud fue reiterada en fechas 17 de enero, 11 de abril y 17 de mayo de 2012.
En fecha 12 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fechas 17 de mayo y 24 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la empresa recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de febrero de 2013, por cuanto en fecha quince (15) de enero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, por cuanto en fecha veinte (20) de febrero de 2013, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, por auto dictado por este Órgano Jurisdiccional, se reasignó la ponencia de la presente causa al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se orden pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 4 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa recurrente, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 11 de mayo de 2010, los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMC Automotriz, S.A., consignaron escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa número CAD-PRE-CJ-0170832 de fecha 2 de diciembre de 2009, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se confirmó la decisión de aprobar parcialmente la solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) tramitada por la referida sociedad mercantil, con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
Inició su exposición de los hechos, manifestando que “[el] Acto [sic] Impugnado [sic] fue notificado a MMC el 18 de diciembre de 2009 mediante la entrega del texto íntegro del acto […] [no] obstante, dicha notificación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la LOPA […] [al no indicar] los recursos procedentes contra el mismo ni los términos para ejercerlos ni los órganos ni tribunales antes los cuales deben interponerse […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] CADIVI incumplió de forma absoluta la indicación de la información relativa a la recurribilidad del acto exigida por el artículo 73 de LOPA, lo cual dejó a MMC en un estado de indefensión. Por ello, consecuentemente con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa […] MMC no puede ser imputada o sancionada por la demora que pudiese haber cometido en la interposición del recurso procedente contra el Acto [sic] Impugnado [sic] en virtud de la omisión absoluta de CADIVI de realizar las indicaciones exigidas por el artículo 73 de la LOPA. [Agregando de seguidas que no] obstante, a todo evento [interpusieron] la presente demanda dentro del lapso de seis meses contados a partir de la notificación errónea […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Señalado lo anterior, continuó su exposición indicando que su representada, “[el] 3 de abril de 2008 […] realizó la solicitud de autorización y adquisición de divisas para importación identificada bajo el número 7603990 por un monto de un millón cuarenta y un mil novecientos noventa y cinco dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$ 1.041.995,70) (AAD) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el 19 de agosto de 2008, MMC ingresó el Cierre de Importación por un monto total a solicitar de ochocientos treinta y ocho mil quinientos cuarenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con setenta y cuatro centavos (US$ 838.543,64) […]. Posteriormente, el 23 de septiembre de 2008, MMC recibió la notificación de aprobación de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) por un monto de setecientos setenta y tres mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con treinta centavos (US$ 773.931,30) […]; monto el cual es exactamente sesenta y cuatro mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$ 64.612,34) menos que lo solicitado por MMC cuando ingresó el Cierre de Importación […]”.

Aclaró que “[…] hubo un grupo de piezas que estaban incluidas en la factura pero que no debían ser incluidas en dicha solicitud de autorización de divisas debido a que no pertenecían al listado MEIV. En virtud de ello, MMC notificó de dicha situación a CADIVI […] a la vez que declaró dichas piezas por el régimen que les resultaba aplicable. Dichas piezas tenían un valor de US$ 7.109,40 […]”.
Denunció que “[…] el monto autorizado por la ALD es de US$ 773.931,30, el cual es aproximadamente el monto resultante del valor FOB de las mercancías, es decir, US$ 781.040,10 […] menos el monto correspondiente a las piezas que no estaban en la lista MEIV, es decir, US$ 7.109,40 […]”.
Que “[en] vista de lo anterior, el 15 de septiembre de 2009, MMC presentó un recurso de reconsideración en contra del ALD que le negó parcialmente las divisas solicitadas […]. Seguidamente, el 18 de diciembre de 2009, MMC fue notificada del Acto [sic] Impugnado [sic] dictado el 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión que negó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que el acto impugnado “[…] viola el derecho al debido proceso y a la defensa de MMC previsto en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos de MMC expuestos en el recurso de reconsideración […]”.
En este sentido, manifestó que “[…] el Acto Impugnado [sic] no señala en base a cuáles pruebas (i) determinó que el monto por el cual otorgó la ALD (ii) cuáles eran las diferencias entre las cantidades indicadas en la Planilla Rusad 005 y la Verificación de Mercancías y en cuáles conceptos, (iii) cuál era el supuesto porcentaje, ni como lo determinó, de la incidencia de la supuesta diferencia en el valor del flete, seguro y otros gastos, ni (v) el por qué eliminó de forma total los montos correspondientes a los conceptos de flete y seguro, especialmente cuando la operación de importación se efectuó y aprobó bajo la modalidad CIF […]”. [Negrillas del original].
Que “[de] esa forma resulta claro que CADIVI ni consideró en el Acto [sic] Impugnado [sic] expresamente los argumentos y defensas propuestas por MMC en su recurso de reconsideración lo cual viola flagrantemente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución lo cual acarea [sic] la nulidad absoluta del Acto Impugnado [sic] de conformidad con el artículo 25 de la Constitución y el artículo 19(1) [sic] de la LOPA […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, arguyó que “[el] Acto Impugnado [sic] se encuentra viciado de falso supuesto pues CADIVI confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] CADIVI no ordenó la liquidación de las divisas para el pago del flete y el seguro correspondientes, conceptos éstos incluidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y que efectivamente se realizaron según se evidencia de la factura […]”.
Que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), apreció los hechos de forma diferente a como se presentaron, al afirmar que existió una diferencia entre las cantidades indicadas en la planilla RUSAD 005 y las que efectivamente ingresaron al territorio nacional, lo cual, en su criterio, incidió sobre los montos del precio, flete, seguro y otros gastos.
Que “[…] sin embargo, el Acto Impugnado [sic] simplemente no computa los montos correspondientes a esos conceptos. En efecto, el monto autorizado por la ALD es de US$ 773.931,30, el cual es aproximadamente el monto resultante del valor FOB de las mercancías, es decir, US$ 781.040,10 […] menos el monto correspondiente a las piezas que no estaban en la lista MEIV, es decir, US$ 7.109,40 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] esa forma, CADIVI no reconoció los conceptos del flete marítimo y el seguro los cuales eran procedentes y fueron debidamente evidenciados […]”. [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “[…] CADIVI no reconoció el monto resultante de US$ 838.543,64, solicitado por MMC en su solicitud [sic] de Autorización de Liquidación de Divisas, sino que sólo liquidó el monto al costo de las piezas a valor FOB (Free on Board), desconociendo los montos correspondientes al flete marítimo y el seguro, expresamente los indicados en la factura […] pues dichas facturas son CIF tal y como fueron aprobadas previamente por CADIVI en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) […]”.
Señaló que “[…] el artículo 6 de la Providencia Nº 085 mediante la cual se establecen los requisitos controles y Trámite para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondiente a las Importaciones reconoce la procedencia de la adquisición y consecuente liquidación de divisas, para el pago de fletes y seguros. Ahora bien, el Acto Impugnado [sic] no señala el motivo por el cual no reconoce la liquidación de divisas para el pago de fletes y seguros […]”.
Que “[no] obstante lo anterior, CADIVI emitió la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud Nº 7603990 por un monto de US$ 773.931,30, es decir, por US$ 64.612,34 menos que los US$ 838.543,64 evidenciados de la factura emitida por Sojitz Corporation a MMC debidamente consignada por ésta ante CADIVI en su solicitud de Autorización de Liquidación de Divisas […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con base en tales consideraciones, solicitó se anulara el acto administrativo impugnado y se ordenara a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a liquidar a favor de la recurrente, “[…] divisas por el monto de sesenta y cuatro mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cuatro centavos (US$ 64.612,34) a fin de que la liquidación de divisas se realice por el monto total solicitado y evidenciado por MMC en su Cierre de Importación […]”.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 2 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de informes en los siguientes términos:
Como punto previo, señaló que la Autorización de Adquisición de Divisas, no implica la aprobación de la Autorización de Liquidación de Divisas, “[…] y por el mismo monto solicitado en la primera; sino que para que [sic] otorgar la última se debe cumplir con una serie de requisitos a los fines de aprobar el monto real de importación, monto por el cual se autorizará la liquidación de las divisas solicitadas […]”.
Al respecto, precisó que “[…] la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no es más que la autorización para otorgarle al usuario, no la cantidad de divisas que ha solicitado, sino el monto por el cual efectivamente se ha realizado la importación, una vez revisado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la Providencia Administrativa correspondiente […]”.
Que “[en] este sentido la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] el caso en particular, de la revisión del expediente administrativo se evidencia que el monto reflejado en el cierre de importación […] presenta una diferencia con el monto declarado en el F-05 Nº 1258424, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y en vista de las diferencias de montos que no se corresponden en las facturas consignadas por el usuario y el monto declarado por ante el SENIAT, [dicha] Comisión ordenó liquidar éste último, es decir, la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos de Dólar (US$ 773.931,30) […]”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto a la denunciada notificación defectuosa, consideró “[…] que si bien es cierto que la notificación debe hacer mención de los recursos que proceden contra el acto administrativo notificado y que de omitir dicha mención se considera defectuosa y no producen efecto alguno, tal como lo establece en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es menos reconocido que se convalidan, cuando el administrado, realiza actos que demuestran que las inadvertencias en el mismo, no le impiden conocer el objeto y recursos procedentes contra el Acto Administrativo, como sucede en el caso de autos […]”.
En relación a la supuesta violación al derecho a la defensa, manifestó que el mismo no se configuró “[…] por cuanto se evidencia que la representación de la demandante tuvo la oportunidad de defenderse, presentar sus pruebas o alegatos e interponer los recursos pertinentes […]”.
Frente al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, señaló que el mismo “[…] no se constituye por cuanto la Administración no decidió en base a hechos falsos ni falsa apreciación de los mismos; sólo apegó su actuación a la normativa vigente y adecuó y autorizó la liquidación por la cantidad declarada por la demandante, según forma F-05 Nº 1258424, emitida por un monto de Setecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos de Dólar (US $ 773.931,30) […]”.
Finalmente manifestó que “[…] en virtud de los fundamentos expuestos [reiteran] la solicitud [de] que [se] declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo incoado […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 19 de enero de 2011, la representante del Ministerio Público antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en el cual manifestó que dicha representación “[…] no encuentra probado que CADIVI haya apreciado de manera diferente los hechos en el ordenamiento jurídico no existe disposición que obligue a CADIVI a la entrega de los restantes dólares solicitados, visto que CADIVI, revisó la documentación prevista en el Convenio Cambiario, y las Providencias correspondientes, otorgó la cantidad que estimó conveniente, por ello determinó que la solicitud está liquidada […]”.
Asimismo, concluyó que debe declararse sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
En fecha 2 de diciembre de 2009, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la comunicación número CAD-PRE-CJ-0170832 mediante la cual dio respuesta a la solicitud de aclaratoria de la liquidación parcial correspondiente a la solicitud número 7603990, realizada en fecha 30 de septiembre de 2009, por la empresa recurrente, en los términos siguientes:

“Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación, mediante la cual solicita a esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), proceda a revisar la decisión correspondiente a la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7603990, mediante la cual se otorgó la respectiva Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), por un monto inferior al solicitado.
(…Omissis…)
La Providencia Nº 085 establecía que en caso de discrepancias entre la información sobre los bienes a importar declarados por el usuario en su respectiva solicitud y los documentos demostrativos de la importación, efectivamente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podría Autorizar la Liquidación de Divisas por un monto menor al solicitado y que exactamente se correspondiera con la cantidad y precio de los bienes importados incluyendo proporcionalmente a ello, el costo del flete y seguro, según lo demostrado en dicha documentación.
(…Omissis…)
En el presente caso, esta Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), procedió a la revisión de los Documentos de Cierre de la Importación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 7603990, evidenciándose que existen diferencias entre las cantidades indicadas en las Planillas Rusad 005 y las que efectivamente ingresaron al territorio nacional, declaradas en el Acta de Verificación de Mercancías, circunstancia ésta que incide sobre los montos del precio, flete, seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Providencia Nº 085, se ratifica la decisión por medio de la cual se otorgó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sólo por un monto parcial a lo solicitado.
(…Omissis…)
Vistas las anteriores consideraciones esta Administración Cambiaria en ejercicio de las potestades legalmente consagradas, acreditó suficientemente todos y cada uno de los argumentos esgrimidos, ponderándolos, no pudiendo encontrar en ello, tal como señaló precedentemente, elementos de convicción suficientes que llevaran a esta Autoridad Administrativa a modificar su decisión.
En conclusión, y de conformidad con las atribuciones conferidas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se confirma la decisión mediante la cual se otorgó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud Nº 7603990, perteneciente a la empresa MMC AUTOMOTRIZ, S.A., por la cantidad de Setecientos Setenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Un Dólares de los Estados Unidos de América con Treinta Centavos de Dólar ($773.931,30), según lo expuesto en los párrafos que anteceden […]”. [Negrillas y mayúsculas del original].
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
1) Copia del oficio número CAD-PRE-CJ-0170832 de fecha 2 de diciembre de 2009, recibido en fecha 18 de diciembre de 2009, emanado de la Comisión de Administración de Divisas, mediante la cual se confirmó la decisión que aprobó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) de la solicitud número 7603990.
2) Copia de la “Solicitud de Aclaratoria para Liquidación Parcial” de fecha 29 de septiembre de 2009, emitida por la parte actora y recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 30 de septiembre de 2009.
3) Copia de la comunicación emitida por la recurrente en fecha 9 de octubre de 2008, y recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en esa misma fecha, mediante la cual solicitaron les sea aprobado el remanente pendiente de la solicitud número 7603990.
4) Copia de la comunicación emitida por la recurrente en fecha 3 de octubre de 2008, y recibida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el 6 de octubre de 2008, mediante la cual solicitan les sea aprobado el remanente pendiente por cancelar de la solicitud número 7603990.
5) Copia de la orden de pago número 38580 a nombre de la sociedad mercantil Sojitz Corporation, de fecha 25 de septiembre de 2008, emitida por la recurrente, y recibida por el operador cambiario el 26 de septiembre de 2008.
6) Copia del mensaje de datos emanado del Sistema Automatizado CADIVI, correspondiente a la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud signada con el número 7603990.
7) Comunicación de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la recurrente y recibida por el operador cambiario en fecha 19 de agosto de 2008.
8) Copia de la Planilla de Declaración y Acta de Verificación de Mercancías levantada en fecha 10 de julio de 2008, por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) Aduana Guanta.
9) Copia de la Planilla de Registro de Usuario para Importación número 7603990 de fecha 1 de abril de 2008, formulada por la sociedad mercantil recurrente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
10) Copia de la Planilla de Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para Importación número 7603990 de fecha 2 de abril de 2008, formulada por la sociedad mercantil recurrente ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
11) Copia de la factura emitida por la sociedad mercantil Sojitz Corporation, a la empresa MMC Automotriz S.A, en fecha 27 de marzo de 2008, por la cantidad de Un Millón Cuarenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares de los Estados Unidos de América, con Setenta Centavos de Dólar ($ 1.041.995,70).
12) Copia de la Declaración Andina del Valor número 1258424.
13) Copia de la Declaración Andina del Valor número 1258422.
14) Copia de la forma 86 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que evidencia la procedencia de la mercancía recibida por MMC Automotriz, S.A., y los montos aduanales pagados por ese concepto.
15) Copia del “Bill of Landing” emitido por la empresa Trans Service Line.
16) Copia del recurso de reconsideración ejercido ante la recurrida en fecha 15 de septiembre de 2009.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la competencia, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 25 de mayo de 2010, declaró la competencia de esta Corte para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, no obstante es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “[….] Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un Órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, de conformidad con la normativa prevista en el Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el entonces Ministerio de Finanzas, razón por la cual, dicha comisión no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte ratifica su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, antes de resolver el fondo de la controversia, observa esta Corte que la parte recurrida señaló en su escrito de informes que la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), no constituye un acto administrativo como tal, puesto que la finalidad de la misma es autorizar la liquidación de las divisas solicitadas, una vez cumplido el procedimiento y consignados los documentos requeridos.
Contrario a lo señalado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) -como punto previo en su escrito de informes-, las autorizaciones emitidas por dicha autoridad, sí constituyen actos administrativos, por constituir una manifestación de voluntad de la Administración Cambiaria como Órgano a quien se le atribuyó la potestad de control del régimen cambiario, encargado de sustanciar un procedimiento administrativo que concluirá con la decisión adoptada por la misma, conforme a la normativa cambiaria.
La “finalidad de autorizar la liquidación de las divisas solicitadas”, contrario a lo expuesto por dicha representación judicial, constituye una característica del acto bajo estudio y no, un elemento que lo priva de tal carácter, con lo cual, se desecha el argumento en referencia expuesto por la representación de la República. Así decide.
Determinado el carácter de acto administrativo que detentan las autorizaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas, esta Corte pasa a realizar un análisis de la cronología de los hechos narrados por las partes, a los fines de determinar cual acto administrativo causó estado y en consecuencia cual debía ser objeto de impugnación, bien sea en Sede Administrativa o ante esta Instancia:
1) El 3 de abril de 2008: Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas para la importación (AAD) (Vid. folios 6 y 7 del expediente administrativo).
2) El 19 de agosto de 2008: Ingreso del cierre de importación (Vid. del folio 10 al 30 del expediente administrativo).
3) El 23 de septiembre de 2008: Consulta de la Aprobación de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud número 7603990, por la cantidad de $ 773.931,30. (Vid. folio 36 del expediente judicial).
4) El 25 de septiembre de 2008: Orden de pago dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., por el monto autorizado por la recurrida en la ALD emitida.
5) El 3 y 9 de octubre de 2008: Comunicación emanada de la sociedad mercantil recurrente dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante la cual solicitó la aprobación del remanente pendiente por cancelar de la solicitud AAD.
6) El 15 de septiembre de 2009: el Vicepresidente Adjunto de Planificación Corporativa de la sociedad mercantil recurrente, interpuso Recurso de Reconsideración contra la Aprobación de Liquidación de Divisas (ALD), de la solicitud número 7603990, ante la Gerencia de Bienes y Servicios de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
7) El 30 de septiembre de 2009: Solicitud de Aclaratoria sobre el estatus que ostenta en la página oficial de CADIVI (www.cadivi.gov.ve) respecto a la solicitud número 7603990, que fue liquidada parcialmente y en la aludida Web reflejaba “Liquidada Totalmente”.
8) El 02 de diciembre de 2009: Comunicación número CAD-PRES-CJ- 0170832 emanada del Órgano recurrido, objeto del presente Recurso de Nulidad.
Establecido lo anterior, aprecia eta Corte que se desprende del escrito recursivo que la parte actora denunció la defectuosa notificación del acto administrativo impugnado, la violación al derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto, pasando de seguidas esta Instancia Sentenciadora a revisar la existencia o no de los vicios denunciados.
DE LA NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
En tal sentido, la representación de la empresa recurrente alegó en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto que la notificación de fecha 18 de diciembre de 2009, del texto íntegro del acto, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue rechazado por la representación de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informes, donde señaló que los defectos de la notificación se entienden convalidados cuando el administrado realiza actos que demuestren que no le impiden conocer el objeto y los recursos procedentes contra el acto administrativo.
En el marco de las referidas observaciones, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno resaltar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), fue creada como un Órgano desconcentrado del entonces Ministerio de Finanzas, mediante Decreto número 2.302, publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, de fecha 5 de febrero de 2003, cuyas decisiones agotan la vía administrativa, tal y como se desprende del artículo 3 del Convenio Cambiario número 1 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial número 37.625, en fecha 19 de marzo de 2003, suscrito por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), el cual dispone:
“Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa”. [Negrillas de esta Corte].
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso al agotar la vía administrativa para las decisiones dictadas por el Órgano recurrido, el lapso para interponer el Recurso de Nulidad comienza a correr desde el momento en que el administrado tiene conocimiento de la emisión del respectivo acto administrativo.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de marras, el acto administrativo que agotó la vía administrativa riela al folio treinta y seis (36) del expediente judicial, y constituye la consulta de la Autorización de Liquidación de Divisas correspondiente a la solicitud número 7603990 efectuada por la parte recurrente a través de la página www.cadivi.gov.ve, en fecha 23 de septiembre de 2008.
Significa entonces, que el mismo posee determinadas peculiaridades, toda vez, que al ser emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), constituye un mensaje de datos producido por el Sistema Automatizado CADIVI, por lo cual, a los fines de dilucidar la procedencia de la impugnación de este tipo de actos, se debe pasar a determinar la posibilidad de aplicar las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, determinando la posibilidad de la impugnación de este tipo de actos (recibido a través de mensajes electrónicos), tal y como se puede apreciar en el criterio establecido en la sentencia número 1011 de fecha 8 de julio de 2009, reiterado en las sentencias número 1437 de fecha 8 octubre de 2009 y número 100 de fecha 3 de febrero de 2010, respectivamente, el cual es del tenor siguiente:
“[…] para pasar a resolver los anteriores alegatos, debe precisar si el acto contenido en el mensaje electrónico a que hace referencia la recurrente puede ser impugnable mediante las técnicas utilizadas tradicionalmente para denunciar la validez de los actos administrativos, en vía administrativa o judicial, por no cumplir con los requisitos de forma y de fondo que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; para lo cual es necesario revisar la normativa que regula este tipo de trámites electrónicos.
[…Omissis…]
Como se precisó, la normativa que regula el uso de estos medios no pretende sustituir o excluir el cumplimiento de los requisitos y formalidades que deben reunir ciertos actos para producir efectos jurídicos, entre los que deben incluirse aquellos que emanan de la Administración, sino regular los nuevos mecanismo (sic) tecnológicos que el Estado pone al alcance de los ciudadanos para aumentar la eficiencia de la gestión pública, lo que permite deducir a esta Sala que no todos los mensajes de datos que envía la Administración por medios electrónicos deben necesariamente contener los requisitos de forma y de fondo de los actos administrativos, pues estas herramientas se desarrollan y sirven de apoyo para mejorar los servicios ofrecidos a los ciudadanos, simplificando los trámites y formalidades de la actividad administrativa, y para que los interesados tengan acceso a la información sobre la gestión púbica.
Por esta razón, en el caso de autos, en que la recurrente pretende otorgarle a un mensaje recibido por correo electrónico la misma naturaleza de un acto administrativo formal y cuestiona su validez por no reunir los requisitos de forma y de fondo previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera la Sala que, en principio, no puede atribuírsele a toda información recibida a través de un mensaje de datos o derivado de la consulta efectuada en el sistema tecnológico empleado por las autoridades administrativas, los vicios de ilegalidad relativos a no reunir las formalidades necesarias de todo acto administrativo, salvo aquellos casos en que la ley requiera que el acto se transcriba y transmita íntegramente en su forma original, como se deduce al interpretar el artículo 7 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece:
[…Omissis…]
Por otra parte, también observa la Sala que no se encuentra previsto en la referida Providencia ni en el Decreto-Ley que creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), citado supra, obligación alguna para que en el mensaje de datos que se obtenga por correo electrónico, se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el acto administrativo formal dictado por la Administración.
En consecuencia, siendo que el acto referido por la recurrente lo constituye el mensaje de datos obtenido por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sobre el cual no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, estima la Sala que la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo, como se pretende en este caso, por lo que se desestima la denuncia formulada. Así se decide […]” [Negritas de esta Corte].
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende la posibilidad de poder recurrir los mensajes de datos obtenidos por correo electrónico, como resultado de la consulta efectuada a través del Sistema Automatizado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). En este sentido, se determina que sobre el mensaje de datos emanado por el sistema CADIVI, no existe obligación legal alguna para que en dicho mensaje se transcriba y transmita íntegramente en su forma original el texto de la decisión administrativa, por lo que según lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la legalidad de dicho mensaje de datos no puede impugnarse bajo el argumento de no reunir los requisitos de forma y de fondo de todo acto administrativo.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte debe establecer que la empresa recurrente al consultar en fecha 23 de septiembre de 2008, la página www.cadivi.gov.ve, sobre la Aprobación de Liquidación de Divisas (ALD) correspondiente a la solicitud número 7603990, se dio por notificada de la cantidad exacta de divisas autorizadas, resultando lo anterior evidente, toda vez, que la empresa recurrente dos (2) días después de conocer el monto autorizado a liquidar, emitió una orden de pago dirigida a la sociedad mercantil Banesco Banco Universal, C.A., a los fines de que procediera a la liquidación de los Dólares a favor del acreedor beneficiario, y pasados once (11) días a través de comunicación dirigida al ente recurrido, solicitaron que se aprobara la liquidación de la cantidad remanente pendiente por liquidar, expresamente de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS DOCE DOLARES CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS (US$. 64.612,34), reiterando dicha solicitud en fecha 9 de octubre de 2008. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-00930 de fecha 9 de junio de 2011, caso: MMC Automotriz, S.A. Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)).
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe dejar claro que a partir del 24 de septiembre de 2008, comenzó a correr el lapso correspondiente para impugnar el acto administrativo de Aprobación de Liquidación de Divisas (ALD). No obstante, no es sino hasta el 15 de septiembre de 2009, que la empresa recurrente interpone recurso de reconsideración contra la liquidación parcial de las divisas solicitadas. Asimismo, se aprecia que en fecha 30 de septiembre de 2009 la empresa recurrente dirigió al ente recurrido comunicación mediante la cual expresó “[…] queremos solicitarles la aclaratoria formal de la liquidación parcial y no Total de la presente solicitud, así como también cambio de estatus en la Web de Cadivi, ya que el mismo nos está lesionando el derecho a la reevaluación del expediente […]”, la cual fue respondida en fecha 2 de diciembre de 2009, por la Comisión recurrida, a través del acto administrativo número CAD-PRES-CJ-0170832, mediante el cual confirmó la decisión mediante la cual se otorgó parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas de la solicitud número 7603990 perteneciente a la empresa MMC Automotriz, S.A., siendo que este ultimo -al confirmar la decisión anterior-, constituye el acto administrativo objeto de análisis en el presente fallo.
En torno al tema, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia número 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional. Por lo tanto, evidencia esta Corte que en el caso se autos los defectos que pudiera haber tenido el acto administrativo en cuestión se encuentran convalidados, desechándose la denuncia bajo análisis. Así se decide.
DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA.-
En torno al presente punto, la representación judicial de la parte actora denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto no analizó ni valoró los argumentos expuestos en el recurso de reconsideración, lo cual fue contradicho por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Comisión de Administración de Divisas.
Al respecto, esta Corte debe precisar que el objeto de impugnación en el presente caso lo constituye el acto administrativo número CAD-PRES-CJ-0170832 dictado por la Comisión recurrida el 2 de diciembre de 2009, mediante el cual confirmó la decisión de otorgar parcialmente la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) a la empresa actora.
Ello así, es necesario resaltar -tal como lo hiciere la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión número 2007-0833 de fecha 13 de enero de 2010, caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta- que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión.
Del mismo modo se ha pronunciado dicha Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, debe considerarse que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas”.
Así, se desprende del acto administrativo impugnado que la Administración recurrida señaló en el mismo que dentro del conjunto de normas referentes al Régimen para la Administración de Divisas se encuentra la Providencia número 085 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.862 de fecha 31 de enero de 2008, derogada por la Providencia número 098 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.252 del 28 de agosto de 2009, mediante la cual se establecen los requisitos, controles y trámites para la Autorización de Adquisición de Divisas correspondientes a las importaciones.
En este mismo orden de ideas, la aludida Providencia establece que en caso de discrepancias entre la información sobre los bienes a importar declarados por el usuario en su respectiva solicitud y los documentos demostrativos de la importación, efectivamente, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) podría Autorizar la Liquidación de Divisas por un monto menor al solicitado y que exactamente se correspondiera con la cantidad y precio de los bienes importados incluyendo proporcionalmente a ello, el costo del flete y seguro, según lo demostrado en dicha documentación.
De cara a lo anterior, la Administración accionada determinó que luego de proceder a la revisión de los documentos de cierre de la importación de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas número 7603990, evidenció que existían diferencias entre las cantidades indicadas en las planillas RUSAD 005 y las que efectivamente ingresaron al territorio nacional, declaradas en el Acta de Verificación de Mercancías, circunstancia que incidió sobre los montos del precio, flete, seguro y otros gastos correspondientes a dicha solicitud, por lo que con fundamento a lo dispuesto en los artículos 24 y 29 de la Providencia número 085, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), ratificó la decisión por medio de la cual se otorgó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), sólo por un monto parcial a lo solicitado.
En consecuencia, no encuentra esta Corte que en el presente caso se haya verificado violación al derecho a la defensa y el debido proceso de la sociedad mercantil accionante, por cuanto la Administración decidió el recurso de reconsideración realizando exposición de los motivos que originaron el acto administrativo impugnado, siendo que el hecho que la decisión no haya sido en beneficio de la recurrente, no implica que se haya violentado la garantía constitucional bajo análisis, quedando desechado tal alegato. Así se decide.
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO.-
En torno al presente punto, la representación judicial de la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto por cuanto la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) confirmó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) parcial con base en una errada apreciación de los hechos, indicando que no ordenó la liquidación de las divisas para el pago del flete y el seguro correspondientes, conceptos que -a su decir- se encontraban incluidos en la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), alegato que fue rechazado y contradicho por la representación de la República Bolivariana de Venezuela.
Expuesto lo anterior, resulta necesario aclarar -tal como lo realizó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número 2008-0272 de fecha 21 de enero de 2010- que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos (2) maneras, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, se constituye el vicio de falso supuesto de derecho. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad.
Ello así, se desprende de los folios ocho (8) al diez (10) del expediente administrativo que a pesar que en la proforma se indicó que la transacción sería por un monto de Un Millón Cuarenta y Un Mil Novecientos Noventa y Cinco Dólares con Setenta Céntimos (US$ 1.041.995,70), la misma fue efectuada por la cantidad de Setecientos Ochenta y Un Mil Cuarenta Dólares con Setenta Céntimos (US$ 781.040,70), incluidos los conceptos por flete marítimo y seguro.
En efecto, tal como se ha venido indicando en el presente fallo, existen discrepancias entre en monto solicitado para la importación y el que se refleja en la factura final luego de haberse llevado a cabo la misma, por lo que no se evidencia que el acto administrativo impugnado esté incurso en el vicio de falso supuesto denunciado, desestimándose los alegatos bajo análisis. Así se decide.
Establecido lo anterior, y desvirtuados como han sido todos los vicios denunciados por la parte actora en su escrito recursivo, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Así se declara.


VI
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., representada judicialmente por los abogados José Valentín González, Álvaro Guerrero Hardy y Andreína Martínez, antes identificados, contra la comunicación CAD-PRE-CJ-0170832 de fecha 2 de diciembre de 2009 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,

GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-N-2010-000230
GVR/03/07

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil trece (2013), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número 2013- ______________.


La Secretaria Accidental.