JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2003-002134

El 4 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio número 625 de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YEGNI DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 11.712.288, representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 145, de fecha 18 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual fue destituida del cargo de “Archivista”.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2003, por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.949, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2003, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 1 de julio de 2003, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 2 de julio de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 16 de julio de 2003, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 29 de julio de 2003.

En fecha 30 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas que fuera presentado en fecha 22 de julio de 2003, por la representación judicial del Municipio Obispos del estado Barinas. En esa misma oportunidad se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 6 de agosto de 2003, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar el cómputo por la Secretaria de ese Juzgado, de los días de despacho transcurridos desde el 14 de agosto de 2003, exclusive, hasta esa fecha inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que “[...] desde el día 14 de agosto de 2003, exclusive, hasta el día 26 de agosto de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 19, 20, 21 y 26 de agosto de 2003 [...]”. [Corchetes de esta Corte].

También en fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Corte, a los fines que siguiera su curso de ley por cuanto no existían medios probatorios para ser evacuados.

En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió el expediente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 24 de septiembre de 2003, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, escrito de informes.

En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que el representante judicial del Municipio Obispos del estado Barinas, presentó escrito de informes. En esa oportunidad se dijo “Vistos”.

En fecha 22 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Mediante Resolución número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa. Asimismo, se dio por notificado, y solicitó se notificara a la Administración querellada del abocamiento.

En esa misma fecha, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2005, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de sustituto del Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, diligencia mediante la cual se dio “por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte y solicitó la reanudación de la causa”.

En fecha 1 de junio de 2005, se dejó constancia de la constitución de esta Corte, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, y Betty Torres Díaz, Jueza; abocándose al conocimiento de la presente causa en esa oportunidad y ordenándose notificar al Síndico Procurador del Municipio Obispos del estado Barinas, y a la ciudadana Yegni del Carmen Araque Montilla, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8), días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiera lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004.

En fecha 4 de agosto de 2005, se recibió del Alguacil de esta Corte, oficio número CSCA-1573-2005-A, dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual fuera enviada mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 1 de agosto de 2005.

En fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez, “[...] y visto el oficio número 1.891, de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual remitió resultas de la comisión [debidamente cumplida] librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de junio de 2005, se [habilitó] todo el tiempo necesario a los fines de agregarlo a las actas respectivas conjuntamente con sus anexos [...]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes-Barinas, oficio número 1891, de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual remitió las resultas de la comisión número 220-2005, librada en fecha 01 de junio de 2005.

En fecha 8 de marzo de 2006, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. Asimismo, se reasignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 31 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 26 de julio de 2007, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 3 de julio de 2008, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual solicitó se fijara el acto de informes en forma oral.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual solicita se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó esta Corte conformada por los ciudadanos Emilio Ramos Gonzales Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil Juez. En esa oportunidad, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 15 de noviembre de 2010, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó solicitar al órgano querellado, copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana Yegni Araque Montilla, así como de su expediente disciplinario, conjuntamente con todos los documentos fundamentales del proceso de reestructuración de la Alcaldía.

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió del abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010.

En fecha 4 de abril de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2010, se ordenó notificar a la parte recurrida y al Síndico Procurador del Municipio Obispo del estado Barinas. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el referido estado, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y dejó constancia del envío de la comisión bajo el oficio CSCA-2011-2318, dirigido al Juez Distribuidor de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual fue enviado a través de la valija judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 13 de mayo de 2011.

En fecha 12 de julio de 2011, se recibió del Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oficio número 2210/196, de fecha 6 de junio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión número 1623-11, librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011.

En fecha 27 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio número 2210/196, de fecha 6 de junio de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Obispo y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril de 2011. En esa misma, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16 de enero de 2013, se dejo constancia que en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Alexis José Crespo Daza; Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Jueza. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de noviembre de 2012, se reasignó la ponencia a la Jueza Anabel Hernández Robles, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

En fecha 27 de febrero de 2013, se dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de marzo de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de febrero de 2013, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su representada detentaba el cargo de Carrera Municipal de Archivista, al servicio del Municipio Obispos del estado Barinas, desde el 15 de abril de 1996.
Manifestó que en fecha 18 de enero de 2002, mediante resolución número 145, recibida el 22 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, fue destituida del cargo que ocupaba en el referido Municipio.
Señaló que, el acto administrativo que la destituyó de su cargo, “[...] le afecta ilegítimamente en su estatus de funcionaria pública de carrera municipal, al habérsele destituido de su cargo, sin haberse llenado los extremos de Ley, le afecta igualmente en lo moral, pues no obstante, la legitimidad de su condición de funcionaria pública, y el haber ejercido dicho cargo con absoluta probidad y responsabilidad, apegada a la legalidad y a los principios que rigen la función pública, ha sido separada ilegalmente del mismo y expuesto su nombre públicamente, todo lo cual sin duda le afecta en los órdenes legal, material y moral […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[...] el artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el Debido Proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el Debido Proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Es necesario precisar si todos los actos previos a la imposición de una sanción por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la Ley […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que, “[...] era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el Acto Administrativo que la destituyó del cargo que ocupaba, abriera el Procedimiento Administrativo Disciplinario que le permitiera de una manera directa participar en él, ya fuera exponiendo razones, alegatos, defensas o excepciones en su favor, así como presentar las pruebas necesarias en la defensa de sus derechos que como Funcionaria Pública de Carrera Municipal posee; al no hacerlo, es evidente que el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso Administrativo, que como lo consagra la norma constitucional, es procedente en todos los procedimientos administrativos, y sobre todo, cuando se trata de imponer una sanción de carácter disciplinaria-sancionatoria a un empleado público, como es el caso presente, y que se afecta uno de sus derechos vitales como lo es el de la estabilidad en el desempeño del cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que, “[...] al no haberse abierto el Procedimiento Administrativo Disciplinario-Sancionatorio, como era el deber hacerlo, el Alcalde Municipal terminó violando de manera directa y flagrante la Garantía del Debido Proceso, procedente en todo estado y grado de la causa, tanto en sede judicial como administrativa, ya que no se le permitió a [su] representada ser oída en ningún momento, ni tampoco se le permitió el Derecho que tiene de participar en la articulación de un proceso debido, sino que por el contrario, se le destituyó sin habérsele permitido participación alguna, en ningún procedimiento, ó sea, se le removió o destituyó con ausencia total y absoluta de procedimiento alguno […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[...] se le violó el Derecho a la Defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, [...]” pues al ser destituida, “[...] mediante una aplicación errónea de los artículos 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo[s] 6, 9 y 74 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndole de manera directa la sanción de destitución, sin permitirle ejercer defensa alguna e interponer alegatos, defensas, o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor, con lo cual violentó de manera directa su Derecho a la Defensa, procedente en todo caso, en cualquier estado de la causa tanto en los procedimientos administrativos como en los judiciales, ya que si existía alguna supuesta irregularidad en el desempeño de sus funciones, o si estaba incursa en causal de destitución, estaba en la obligación de abrir un procedimiento administrativo previo que le permitiera ejercer luego su consagrado Derecho a la Defensa […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Arguyó que, “[...] el Alcalde Municipal [...] [violó] la garantía de presunción de inocencia de [su] representada, sin la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, ya que sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, y en este sentido, el acto de destitución es nulo, de nulidad absoluta, por determinarlo así el propio Texto Constitucional en su artículo 25, concordadamente con el 27 de la Carta Fundamental y el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Señaló que, “[...] [en] el Tercer Considerando del Acto Administrativo impugnado, se [estableció], que la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, entró en proceso de reducción de personal, según lo establecido en el Decreto N° DA-000l de fecha 15 de Enero del 2002 y publicado en la Gaceta Municipal en Número Extraordinario de la misma fecha, es decir, el Señor Alcalde Municipal fundamenta la destitución de [su] representada en el hecho de estarse realizando en la Alcaldía Municipal, un proceso de reducción de personal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Expuso que, “[...] [la] reducción de personal para que sea válida legalmente, según el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, debe fundamentarse en limitaciones financieras, reajuste presupuestario, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa, ó sea, debe fundamentarse en una de las cuatro razones expresadas anteriormente […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Manifestó que, su representada “[...] fue destituida según la Resolución N° 145 del 18 de Enero del 2002, sin que su destitución obedeciera a reducción de personal alguna en los términos antes referidos, ya que dicha reducción para que sea válida, debe contemplar el respeto a la garantía del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, el derecho a ser oída mediante un procedimiento previo, así como dicha reducción debe ser aprobada por la Cámara Municipal y se debe dar estricto cumplimiento al artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Que “[...] la destitución de [su] representada no obedeció a reducción de personal alguna, en los términos a que se refiere como causal de retiro de la administración la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 53, por lo tanto, su destitución fue pura y simple, sin procedimiento administrativo de ningún tipo, y por lo tanto, está viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 la Ley de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Indicó que, “[…] [la] Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 73 señala que se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar, si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Resaltó que, “[...] por lo antes expresado, la Resolución impugnada no ha surtido efecto jurídico alguno y por lo tanto, está viciado de nulidad, por violación de las disposiciones legales antes citadas, en concordancia con el artículo 20 de la misma Ley, y así debe ser declarado por este Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Expuso que, “[...] [por] cuanto el Acto Administrativo impugnado proviene del ciudadano Alcalde Municipal, máximo jerarca de la Administración Municipal, sin que exista otro funcionario de mayor jerarquía, esto, por sí solo, agota la vía administrativa y queda abierta la vía jurisdiccional para interponer la presente Querella Funcionarial. En cuanto al lapso de caducidad, esta Querella, se presenta dentro del término de los seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que [su] representada tuvo conocimiento de su destitución, cuando le fue entregada la respectiva Resolución el 21 de enero del 2002; además, hubo ausencia total y absoluta de su notificación personal, siendo que el acto que impugn[a], no ha producido efecto jurídico alguno y tampoco ha transcurrido el lapso de caducidad de los seis (6) meses para interponer el recurso, a que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].
Finalmente solicitó se declarase con lugar la presente querella funcionarial por inconstitucionalidad e ilegalidad, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 145 de fecha 18 de enero de 2002, se ordene la reincorporación de su representada en el cargo de Archivista, y se condene al Municipio Obispos del estado Barinas, así como “[...] la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS EJECUTIVOS DEL ACTO IMPUGNADO (DESTITUCIÓN), conforme lo contempla el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y dado que además de los perjuicios personales, morales y materiales que en su contra se desprenden, la propia Alcaldía seguirá recibiendo también directamente perjuicios en su seriedad, moralidad y legalidad institucional; y aún, los obvios perjuicios de carácter económico, pues a su sustituto o suplente habrásele pagado sueldos y salarios y otros proventos atinentes ordinariamente a los cargos, lo que obviamente lesionará o afectará al patrimonio público, digno de la protección y tutela aquí solicitada; todo lo cual se agravaría caso de ejercerse legítimas acciones por reclamaciones materiales o económicas, las que quedan en reserva, pero de posible y eventual actualización […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltados del original].

II
DEL FALLO APELADO

El 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] la ciudadana YENNI [sic] DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA […], por medio de su apoderado judicial abogado DENIS TERAN PEÑALOZA, […] interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL en contra de la Resolución Nº 145 de fecha 18-01-2002 suscrita por el ciudadano LUIS MANUEL ZAMBRANO VOLCÁN, ALCALDE DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, alegando el apoderado actor que su representada fue destituida de manera arbitraria del cargo que venía desempeñando como Archivista al servicio del Municipio Obispos del Estado Barinas sin la apertura del procedimiento legalmente establecido, violándose el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa, considera que el acto administrativo aquí impugnado es nulo por no haberse cumplido el procedimiento legal, que en caso de existir alguna irregularidad la administración estaba en la obligación de abrir un procedimiento previo que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, que también se le violó el derecho de presunción de la inocencia, que el acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25, 27 y 93 de nuestra Carta Magna y el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Denuncia que también se violaron los artículos 17, 53 y 62 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 110 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que la destitución de su representada no obedeció a reducción de personal alguna, solicitando la nulidad de la mencionada Resolución y que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, así como el pago de los salarios y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. En la audiencia preliminar celebrada el 26-03-2003 el apoderado actor solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, la parte recurrida no compareció al acto.
En fecha 02-04-2003 se celebró la audiencia definitiva, en dicho acto el apoderado actor ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, la parte demandada no hizo acto de presencia ni personalmente ni por medio de apoderado judicial.
Del análisis de los alegatos expuestos y actas consignadas en la oportunidad legal en el presente proceso, se desprende que la administración destituyó a la ciudadana YENNI [sic] DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por cuanto el ente demandado no presentó en tiempo oportuno alegatos ni documentos probatorios rechazando o negando los hechos denunciados por la accionante, [ese] Tribunal declara que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad.
En virtud de las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta […]
SEGU\DO: Se ordena la reincorporación inmediata de la ciudadana YENNI DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA, al cargo de Archivista, en la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, o a uno de igual jerarquía dentro del [sic] mismo área geográfica
TERCERO: CON LUGAR, la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el cálculo de este monto se ordena que el Organismo querellado remita a este Tribunal todos los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique [ese] Tribunal conozca el monto que le corresponde a la accionante y se aplique la corrección monetaria de Ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el demandado es un ente de carácter público. […]” [Corchetes de esta Corte] [Resaltados del Original]


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 1 de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.949, actuando con el carácter de apoderado judicial del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:


Señaló que “[…] [la] ciudadana querellante en fecha 18-09-2002, recibió un pago por parte de la administración de esta Alcaldía por la cantidad de Bs. 6.803.165,39, por concepto de ‘Prestaciones Sociales’, tal y como consta en planillas de recibo de pago que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Obispos, […]; en donde la ciudadana querellante firma conforme lo que está recibiendo, dejando constancia con esto su manifestación de voluntad; y como es sabido en reiteradas jurisprudencias de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, la querellante al aceptar el pago de dichos conceptos acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada […]” [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia

Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1 de la Resolución número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente apelación, y así se decide.

De la apelación

Declarado lo anterior, esta Corte observa que la presente causa versa en la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución número 145 de fecha 18 de enero de 2002, mediante la cual el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, destituyó a la ciudadana Yegni Araque Montilla, del cargo de Archivista, de dicha Alcaldía.

Ello así, en fecha 28 de abril de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial incoada por el apoderado judicial de la parte querellante, por cuanto consideró que “(…) la administración destituyó a la ciudadana YENNI [sic] DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA, con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido y por cuanto el ente demandado no presentó en tiempo oportuno alegatos ni documentos probatorios rechazando o negando los hechos denunciados por la accionante, [ese] Tribunal declar[ó] que el acto administrativo impugnado [estaba] viciado de nulidad […]” [Corchetes de esta Corte].

Posteriormente , en fecha 1 de julio de 2003, el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, actuando con el carácter de apoderado del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del estado Barinas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, señalando que “[la] ciudadana querellante en fecha 18-09-2002, recibió un pago por parte de la administración de esta Alcaldía por la cantidad de Bs. 6.803.165,39, por concepto de ‘Prestaciones Sociales’, tal y como consta en planillas de recibo de pago que corren insertos en el presente expediente en forma de copias debidamente certificadas por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Obispos, […]; en donde la ciudadana querellante firma conforme lo que está recibiendo, dejando constancia con esto su manifestación de voluntad; y como es sabido en reiteradas jurisprudencias de esta Corte y del Tribunal Supremo de Justicia, la querellante al aceptar el pago de dichos conceptos acepta el despido del cual fue objeto y por tanto no procede ningún reclamo para que pueda ser reincorporada”.

Ahora bien, esta Corte observa que el apoderado judicial de la recurrente solicitó en el escrito recursivo el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, los intereses de mora sobre dicho monto y los demás beneficios económicos dejados de percibir, sin embargo el Juzgado a quo declaró “(….) CON LUGAR la reclamación del pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, y para el cálculo de este monto se ordena al Organismo querellado remita a [ese] Tribunal todos los soportes necesarios para el cálculo de los mismos, a fin de que en la experticia complementaria del fallo que se practique [ese] Tribunal conozca el monto que le corresponde a la accionante y aplique la corrección monetaria de ley”, observándose de este modo que el a quo ordenó aplicar la corrección monetaria al monto total correspondiente a los salarios dejados de percibir, sin que formase parte de las solicitudes de la querellante.

Ahora bien, en este punto considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto.

Evidentemente que para ello la sentencia debe ajustarse a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial devenida de tal función se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible.

Sin embargo, cuando tal declaración es el resultado de violaciones del orden público o del sentido de las normas que previamente han sido interpretadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede admitirse que la función jurisdiccional se ha cumplido a plenitud, y que, por tanto, se ha hecho justicia en el caso concreto.

La decisión judicial proferida en tales términos será entonces el resultado de la infracción de normas o principios -constitucionales o legales- en los que de una forma u otra está interesado el orden público y, por lo tanto, jamás podrá alcanzar la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.

Ello así esta Corte mediante sentencias número 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008 y 2009-72 de fecha 3 de febrero de 2009, respectivamente, señaló en cuanto al vicio de extrapetita que este se origina “‘Cuando el órgano jurisdiccional concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes o hace declaración que no se corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes. (Fernando Garrido Falla. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. VOLUMEN III. Pág. 242)’”.

Por ello, esta Corte considera que la incongruencia por extra petitum, es un vicio que se configura, tal y como fuera explanado en líneas anteriores, cuando el Juez de la causa, concede algo que no ha sido solicitado por ninguna de las partes intervinientes en el proceso, con lo cual se incurriría en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia luego del análisis realizado, esta Corte estima que el fallo apelado adolece del vicio antes señalado, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación de la sentencia, y en consecuencia declarar la nulidad del fallo apelado. Así se decide.

Visto lo anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias realizadas en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrida y entra a conocer el fondo del asunto de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Del fondo del asunto

Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de la querellante señaló que su representada ocupaba el cargo de Carrera Municipal de Archivista, al servicio de la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas, desde el 15 de abril de 1996.
Que en fecha 18 de enero de 2002, mediante Resolución número 139, recibida el 21 del mismo mes y año, suscrita por el ciudadano Luis Manuel Zambrano Volcán, Alcalde del Municipio Obispos del estado Barinas, fue destituida del cargo de Secretaría que ocupaba en el referido Municipio.
En este sentido, indicó que se le violó la garantía del debido proceso, por cuanto se le destituyó del cargo que desempeñaba, sin que se le aperturara el respectivo procedimiento administrativo disciplinario, a través del cual pudiera ejercer su derecho a la defensa, trasgrediendo de esta forma también la garantía de presunción de inocencia.
Asimismo, indicó que según el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, existen cuatro razones taxativas para destituir legalmente a un funcionario en virtud de un proceso de reducción de personal, pero que en el caso de marras, su destitución no se fundamentó en ninguna de ellas, motivo por el cual se violentó nuevamente la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de ello, al haberse realizado una destitución de forma pura y simple, en ausencia total de un procedimiento administrativo disciplinario, solicitó la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Siendo esto así, pasa este Órgano Jurisdiccional a realizar las siguientes consideraciones a los fines de verificar si a la recurrente se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso:

Cabe destacar, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y forma de manifestación. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, debe indicar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia número 00024, de fecha 14 de enero de 2009, lo siguiente:

“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído, a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”.


De la sentencia antes transcrita, se infiere que existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa cuando la Administración resuelve un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses.

Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).

De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento. (Vid. Sentencia número 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).


Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión número 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:

“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Siendo ello así, de la revisión de las actas contenidas en el presente expediente, denota esta Corte que el Juzgador de la primera instancia en la fase de admisión le requirió a la parte querellada los antecedentes administrativos relativos al caso de la recurrente, pero nunca fueron consignados por la parte querellada.

En este sentido, cabe destacar que la consignación de los antecedentes administrativos en el proceso judicial, es una carga procesal que corresponde en principio a la Administración Pública, con el objeto de desvirtuar de manera válida y eficaz, que los alegatos esgrimidos por la parte afectada en sus intereses legítimos, personales y directos, debido a los efectos producidos por un determinado acto administrativo dictado en su contra, se encuentran basados en hechos inciertos.

Siendo esto así, de la revisión del contenido del acto administrativo impugnado, esta Corte evidencia que la Administración le notificó a la querellante que fue destituida del cargo de Archivista que desempeñaba en ese Organismo, en virtud de la reducción de personal que se llevaba a cabo de conformidad con el Decreto número DA/0001 del 15 de enero de 2002, publicado en Gaceta Municipal.

Ahora bien, en el caso sub examine, esta Corte evidencia que el acto administrativo de “destitución” no contiene los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar tal decisión, y ello no pudo ser de otra manera, toda vez que, la Administración omitió la realización del procedimiento de destitución o de reducción, o al menos no se evidencia del presente expediente.
Por tanto, no existe un procedimiento administrativo de carácter disciplinario -o al menos no se evidencia del presente expediente- conforme los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instruido por la Administración a la querellante, a los fines de la comprobación de faltas imputadas, que conllevarían a la destitución de la misma, así como tampoco se constata documento alguno del cual se desprenda que se realizó un procedimiento de reducción de personal, tal como se indicó en la Resolución número 145 de fecha 18 de enero de 2001.

Siendo ello así, esta Alzada considera que a la querellante le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso, al no seguírsele el procedimiento legalmente establecido para proceder a su destitución, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.

Una vez señalado lo anterior, y siendo declarado nulo acto administrativo de destitución, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria, o a uno de mayor jerarquía, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Vista la declaración que antecede, para la determinación de los salarios dejados de percibir, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en atención a la solicitud del pago de intereses moratorios sobre el monto de los salarios dejados de percibir, esta Corte observa que el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica (Vid. sentencia número 112 del 20 de junio de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificado por esta Corte en decisión número 2007-934 del 25 de abril de 2007, caso: Blas José Reina García Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en consecuencia, esta Corte niega el pago de los intereses moratorios sobre el monto total de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

Asimismo, en cuanto a la petición de “el pago de los demás beneficios económicos”, realizada por la querellante, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar que es carga de la misma señalar con precisión y detalle las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, les sean acordadas, pues con ello se persigue evitar que el Juez al determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponda al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, violente uno de los requisitos de la sentencia, exigido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual-, el reclamante deberá describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, los cuales pretende les sean pagados; ello para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. De allí pues, que dicho pedimento también deba ser desestimado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.

Finalmente, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yegni Araque Montilla, contra la Alcaldía del Municipio Obispos del estado Barinas. Así se declara.

V
DECISIÓN


En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2003, por el abogado José Gregorio Figueroa Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.949, actuando en su carácter de representante del Síndico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YEGNI DEL CARMEN ARAQUE MONTILLA, titular de la cédula de identidad número 11.712.288, representada por el abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.278, contra el acto administrativo contenido en la resolución número 145, de fecha 18 de enero de 2002, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, mediante el cual fue destituida del cargo de “Archivista”.

2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.-ANULA el fallo apelado, de acuerdo a las motivaciones expuestas por esta Corte.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.

5.- ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los salarios dejados de percibir por la querellante, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (_____) días del mes de __________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Número AP42-R-2003-002134
GVR/04
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________________.

La Secretaria Accidental.