JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001320

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 3.081-03 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINZÓN CALATAYUD, titular de la cédula de identidad número 10.423.959, asistida por la abogada Ylsa Y. Echeverria Jiménez y Mary Felicia Tovar, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.894 y 40.007, respectivamente, contra la Resolución número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual fue removido del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones adscrito a ese Organismo.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 de octubre de 2003, emanado del mencionado Juzgado Superior mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatríz Alicia Villalobos García, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 8 de marzo de 2005, la Jueza de la Corte Segunda Betty Josefina Torres Díaz, manifestó la imposibilidad de conocer la presente causa, por haber sido apoderada judicial de la parte querellante. En ese sentido, solicitó se tramitara y se decidiera la inhibición. En esa misma oportunidad, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 18 de abril de 2005, el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista, consignó comunicación en su carácter de Juez Primer Suplente de esta Corte, aceptó integrar la Corte Accidental para conocer de la presente causa.
El 21 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos la comunicación de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Luzardo Baptista.

En fecha 26 de abril de 2005, se dejó constancia que el 13 de enero de 2005, fue constituida la Corte Accidental “A”, quedando conformada de la siguiente manera María Enma León Montesinos Presidenta, Jesús Davis Rojas Vicepresidente, Rodolfo Antonio Luzardo Baptista Juez e Isabella De Pinto Verni Secretaria, en razón de la inhibición planteada por la Jueza Betty Josefina Torres; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación.

En fecha 10 de mayo de 2005, se libraron los oficios correspondientes.

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió oficio número 681-05 de fecha 21 de julio de 2005 emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 10 de mayo de 2005.

En fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 21 de julio de 2005.

En fecha 25 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara a la parte querellada, pedimento que ratificó el 11 de febrero de 2008.

En fecha 4 de marzo de 2008, se dejó constancia que el 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González Presidente, Alexis José Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, a los fines de su reanudación. Igualmente, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue enviado a través de la Valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 13 de marzo de 2008.

En fecha 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se declare la perención de la instancia, en la presente causa.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual, se ordenó la notificación de las partes a los fines de su reanudación, una vez que hayan transcurridos los lapsos establecidos en dicho auto.

En fecha 10 de mayo de 2012, se recibió del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 173 de fecha 17 de febrero de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de octubre de 2011.

El 16 de mayo de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 17 de febrero de 2012 y desglosar la comisión enviada por el referido Juzgado, a los fines de remitirla al Tribunal correspondiente.

En fecha 12 de junio de 2012, se consignó en el área de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

En fecha 24 de octubre de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oficio número 96-12 de fecha 3 de octubre de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 25 de octubre de 2011.

En fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó agregar a las actas el oficio de fecha 3 de octubre de 2012.

En fecha 6 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta por cartelera al ciudadano Rafael Pinzón Calatayud, visto la imposibilidad del Alguacil practicar su notificación.

En fecha 6 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el 6 de noviembre de 2012.

En fecha 31 de enero de 2013, se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 6 de diciembre de 2012.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dejó constancia que el 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de abril de 2013, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que: “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se dio inicio del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013 […]”.

En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. Igualmente, se pasó el expediente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de mayo de 2003, el ciudadano Rafael Ángel Pinzón Calatayud, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y Mary Felicia Tovar, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Alegó, que “[…] el día 01 de febrero de 2000 ingres[ó] al Instituto Autónomo de Policía Municipal y habiendo superado el periodo de prueba, pas[ó] a ocupar el cargo de OFICINISTA y últimamente he venido desempeñando el cargo de AUXILIAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES el cual desempeñ[ó] de manera permanente hasta la fecha de [su] remoción, siendo [su] último sueldo mensual la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs.396.000,00), [le] cancelaban anualmente cien (100) días de sueldo por concepto de bonificación de fin de año y un bono vacacional anual de cuarenta (40) días de sueldo y como funcionario del Cuerpo de Policía Administrativa Municipal, era un funcionario de carrera ya que había superado el período de prueba, tenía nombramiento, [sus] servicios eran remunerados, tenían carácter permanente y además gozaba de estabilidad según el artículo 39 de la Ordenanza de Reforma Sobre la Policía Administrativa Municipal de fecha 23 de enero de 1998, publicada en la Gaceta Municipal Nº 505 Extraordinaria […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] el día 17 de marzo de 2003 fu[e] notificado de la ‘Resolución’ mediante la cual se [le] removió del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones que ocupaba en el ‘Instituto’, y se [le] retiró inmediatamente, por ser calificado el cargo que ocupaba, como un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, con fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] así como en el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, publicada en Gaceta Municipal No. 2152 Extraordinaria de fecha 24-12-2002 […] y el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No. 2196, Extraordinario de fecha 14/01/2003 […] y además por la supuesta aprobación mediante punto de Cuenta Nº 131 de fecha 15 de enero de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló, que “[…] la base legal en que se fundamenta la ‘Resolución’ son: a) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] b) el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal […] y c) el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot […]. [La] remueven porque según las disposiciones antes citadas, [lo] califican ‘de confianza’ y en consecuencia ‘de libre nombramiento y remoción’, siendo que dichas disposiciones menoscaban [sus] derechos legítimamente adquiridos, pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado. Al vulnerar [sus] derechos adquiridos, las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la ‘Resolución’, quebrantan los principios de progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad consagrados en los artículos 19 y 89 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y están viciadas de nulidad absoluta de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 eiusdem”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “[…] el artículo 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, se extralimita en el alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al definir y calificar como cargo de confianza ´...todos los que se presten en el instituto.´, invade la competencia legislativa que es materia de la reserva legal del Poder Nacional, pues la intención del legislador fue la de unificar a nivel nacional la regulación de las relaciones de empleo público entre las funcionarias y funcionarios con la Administración Pública, tal como se desprende del contenido del artículo 1 eiusdem […]”.

Manifestó, que “[…] a los Municipios, solo [sic] les está dado dictar normas que complementen dicho Estatuto, pero en ningún caso dictar normas que modifiquen el espíritu, propósito y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se quebrantaría el derecho a la igualdad de los funcionarios públicos en el goce y disfrute de sus derechos, deberes y responsabilidades y por ende quebranta los derechos constitucionales contenidos en el artículo 21 numerales 1 y 2 y el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna e igualmente menoscaba los artículos 137 y 138 de la Carta Fundamental”.

Adujo, que “[…] el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, publicado en Gaceta Municipal No 2196, Extraordinario de fecha 12-1-2003, define ´Cargos de Confianza: … todos los funcionarios que presten sus funciones en este órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y se consideran como funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción.´. Al igual que la Ordenanza antes citada, el Reglamento va más allá de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al extremo de que el Alcalde ‘usurpa funciones’ que no le corresponden, ya que no tiene competencia para legislar, pues ésta está dada a la Cámara Municipal en los términos que pauta la constitución, por lo que el artículo 48 antes citado estaba viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por todas las razones precedentemente expuestas, es por lo que solicitó que “[…] con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicando el CONTROL DIFUSO, desaplique las normas en que el ‘Instituto’ fundamentó el Acto Administrativo por el cual se me removió de mi cargo y en consecuencia declare nula la ‘Resolución’ […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].

En cuanto a los vicios del acto recurrido indicó que existió “[…] Violación del derecho al debido proceso contenido en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y derecho a no ser sancionado por actos e infracciones no contenidas en leyes preexistentes contenidos en los numerales 1, 3 y 6 del citado artículo, toda vez que se [le] remueve sin estar incurso en ninguna de las causales de retiro consagradas en los artículos: 49 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, 70 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] por lo que no existe base legal que sustente el acto que se impugna; todo lo cual quebranta las disposiciones antes citada y hace nula la ´Resolución´ de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que existió la “[…] Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, fundamentado en el hecho de que el ‘Instituto’ no aperturó ningún procedimiento para [su] remoción, violando el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna; por lo que la ‘Resolución’ es nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela [...]”, la “[…] Falta de fundamentación y motivación de la ‘Resolución’, toda vez, que la misma es imprecisa, no indica en forma clara si la remoción es por ser calificada de libre nombramiento y remoción o además por reorganización en la estructura del ‘Instituto’ o por la eliminación de [sic] cargo, situaciones totalmente diferentes, configurando las dos últimas causales para una reducción de personal, que si bien es cierto, ambas justifican el retiro, para su legalidad se requiere además el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de aplicación al caso. Asimismo carece de fundamentación legal la ‘Resolución’ al no señalar cuales [sic] son las disposiciones legales en que basa mi remoción y revisado [sic] la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal, el Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot y la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 49, 70 y 78, respectivamente, se evidencia que las situaciones de hechos que establecen estos tres (3) artículos son diferentes, esto [le] crea indefensión, que me vulnera mi derecho a la defensa y hace nula la ‘Resolución’. […]”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó, que “[…] si [su] remoción es por reducción de personal debió indicarse de manera precisa cuál de los supuestos de hechos es en el que se fundamenta la ‘Resolución’ toda vez que no hay indicación del ‘informe técnico’ que justifique tal medida, así como la conveniencia o no de la nueva estructura administrativa. [y que] “[…] no existe la aprobación que exige el artículo 61 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal vigente ni tampoco la autorización del Concejo Municipal que exige el artículo 70 numeral 5 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, toda vez que la misma no puede ser impartida mediante un punto de cuenta sino que tiene que ser por un acto motivado dado los derechos que están en juego tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad, el derecho a obtener un ingreso que le sirva de sustento junto a su núcleo familiar, derechos estos inherentes a la persona y que no pueden ser conculcados por un simple punto de cuenta y al actuar el ‘Instituto’ de esa manera transgrede el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic], y estaría cercenando [su] derecho al debido proceso y a la defensa”. [Corchetes de esta Corte].

Reiteró, que “La ‘Resolución’, está viciada de nulidad, por cuanto si bien es cierto, que dentro de las atribuciones del Presidente del ‘Instituto’ según el artículo 15 numeral 7 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal están las de ‘…Nombrar, remover o destituir, a los funcionarios adscritos al Instituto..’, lo debe hacer ‘… de acuerdo a lo establecido en la Normativa Jurídica Vigente.’, y el artículo 61 eiusdem, exige para ello, la aprobación del Alcalde. En el presente caso el Alcalde no aprobó [su] remoción y el Presidente del ‘Instituto’ se ‘extralimitó en sus funciones’, al excederse en el ejercicio de la competencia que tiene atribuida por la citada Ordenanza, violando así la ley atributiva de la competencia, no ajustándose su actuación a derecho, lo cual quebrantaba el principio de legalidad […]”. [Resaltado, negrillas y subrayado del original].

Manifestó, que “[…] la ‘Resolución está sustentada en un falso supuesto, toda vez que se fundamenta en el ‘… Artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza del [sic] Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot,…’, y esa Ordenanza que se Reglamenta ‘Ordenanza del [sic] Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot’, no está vigente, la vigente es la ‘Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal’, publicada en la Gaceta Municipal el 24-12-2002, No. 2152 Extraordinario, lo cual vicia de nulidad la ‘Resolución’ […]”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[…] partiendo del hecho cierto que [es] una funcionaria de carrera, se vulneró [su] derecho a ser colocada en la situación administrativa de ‘disponibilidad’ durante un (1) mes a los efectos de realizar mi reubicación efectiva, realizando todos los trámites necesarios a fin de ser colocada en un cargo de igual o similar jerarquía, esto no fue cumplido por el ‘Instituto’ sino que se [le] retiró inmediatamente una vez que fu[e] notificada, por lo cual se quebranto [sic] el debido proceso y en consecuencia es nula la ‘Resolución’ de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic] […]”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia:“[…] 1.- Se desapliquen los artículos: 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […];[el] 21 de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal […] y [el] 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot […], 2.- Se declare la nulidad absoluta de la ´Resolución Nro. 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003´, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. […] 3.-.Se ordene [su] reincorporación y se [se] restituya en el cargo de ‘AUXILIAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES’ que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría. […]. Se ordené el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que [le] hubiesen correspondido, de no haber sido removido de [su] cargo por el inconstitucional e ilegal acto”. [Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en los Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, basándose en las siguientes consideraciones:

“[…] En el caso de la disposición legal en análisis, verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional en último término señalada, pues, se pretende aplicar a todos y cada uno de los cargos que componen el aparato funcionarial del ente Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta.

Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra Carta Magna, pues, en contraposición con esta última, la primera de las normas nombradas modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario, el cual deberá desempeñarse bajo un régimen ausente de estabilidad y manifiestamente sometido a cualquier contingencia que pueda afectar la relación de servicio, en franca colisión con el imperativo constitucional de que la existencia de tales regimenes [sic] sea excepcional y no común, como lo estatuye la norma legal en análisis.

Por tal motivo, este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146, en los términos arriba expresados, por cuanto si bien la Ordenanza en su Artículo 21 y el Reglamento en su Artículo 44 establece [sic] que los funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot, los clasifican en Funcionarios de Carrera o de Libre nombramiento y remoción, sin embargo cuando señala el mismo Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 46 del Reglamento indica que los Funcionarios de Libre nombramiento y Remoción son de Alto Nivel y de Confianza, pero luego en la misma disposición del Artículo 21 de la Ordenanza y el Artículo 48 del Reglamento señala: […] lo que significa en puridad del derecho que suprimió o eliminó todos los funcionarios de carrera al señalar que todos los funcionarios que prestan servicio en el Instituto son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que eliminó el Derecho a la Estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el Artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numerales 1, 2 y 5 de la carta magna, al trasgredirlas [sic] de manera flagrante. Así se decide.

Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denunciadas [sic] imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por Control Difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución 020, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, es nula de Nulidad Absoluta, al adolecer del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella [sic] interpuesto. Así se decide

En virtud de haberse declarado Con Lugar el Recurso de querella interpuesto, se ordena al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar a la Querellante al Cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo [sic] Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […]”.

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LOS CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAÑ DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesto por el Ciudadano: RAFAEL ANGEL PINZON, debidamente asistido de Abogadas, contra la Resolución Nº 020 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Ciudadano: EDGAR DAVID DELGADO MERENTES, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA [sic] MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos […]”. [Mayúsculas y negrillas del original].





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2003, por la abogada Beatriz Alicia Villalobos García, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto observa:

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Resaltado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procedería a declarar el desistimiento de la apelación.

Ahora bien, se desprende al folio 196 del expediente auto mediante la cual la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual se dio inicio del lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27, 28 de febrero y los días 1, 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 de abril de 2013. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de febrero de 2013. Igualmente, se deja constancia que transcurrieron diez (10) días continuos previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil correspondientes a los días 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de febrero de 2013 […]”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar el DESISTIMIENTO en el recurso de apelación interpuesto.

No obstante lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Así, en atención al criterio referido, observa esta Corte que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que deba aplicarse, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.

Establecido lo anterior, visto que la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, no fundamentó el recurso de apelación ejercido, corresponde de seguidas a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:

La sentencia objeto del recurso de apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Alzada fue dictada en fecha 14 de octubre de 2003, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario número 4.109 del 15 de junio de 1989, la cual, respecto de las prerrogativas del Instituto adscrito al Municipio en juicio, establecía en su artículo 102 lo siguiente:

“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”. [Resaltado de esta Corte].

De la disposición transcrita, se desprende que la misma constituye una cláusula de aplicación extensiva al Municipio de las prerrogativas y privilegios procesales acordados a favor de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Como consecuencia de la anterior precisión, el caso bajo estudio debe ser decidido conforme al artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de resultar procedente la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en el escrito libelar solicitó la nulidad de la Resolución número 020/03, de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua mediante la cual fue removido del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones, que desempeñaba en la mencionada Institución.

En ese sentido la Resolución número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003, fundamento su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, por ser calificado el cargo que ocupaba, como “[…] Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción […]”, alegando al efecto que dichas disposiciones menoscaban sus derechos “(…) pues [su] condición antes de la entrada en vigencia de las normas legales antes citadas, era la de un funcionario de carrera y como tal, gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado […]”.

Por su parte, los apoderados judiciales del Instituto Policial querellado, en el escrito de contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, cursante a los folios veintitrés (23) al veintisiete (27) del expediente judicial, indicaron que, “[…] por la necesidad de la restructuración organizacional del Instituto […] y tomando en consideración, la situación jurídica […] que detenta dentro de la Administración Pública Municipal como funcionario de Libre Nombramiento y Remoción al ocupar un cargo de confianza. Igualmente alegan que, “[…] incurre en un falso supuesto, al mencionar que existe una violación de sus derechos adquiridos fundamentándose en una supuesta estabilidad consecuencia de su situación como funcionario de carrera […]”.

Señalaron que “[…] la condición de funcionario de carrera que alega tener la parte actora no corresponde con el marco legal aplicable, porque si bien es cierto, que el inicio de la relación laboral es con anterioridad a la vigencia de la Nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, y de las Ordenanzas Municipales Vigentes dentro del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot, ya la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º ordinal 4, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado por tanto no puede hablarse de derechos adquiridos como consecuencia de su cualidad como funcionario de carrera cuando la ley que regulaba esta materia no las incluía en el ámbito de sus efectos […]”.

Que “[…] es [con] la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando los miembros de los órganos de Seguridad del Estado, son considerados en el campo funcionarial, y esto como resultado de la no exclusión expresa de los mismos, [por lo] que fue necesario adaptar la normativa del Instituto Autónomo de Policía Administrativa de Girardot al nuevo marco legal. […]”. [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el Juzgador de Instancia declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Ángel Pinzón, toda vez que:

“[…] este Juzgador, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso, la [sic] disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de la Policía Administrativa Municipal y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, en razón de su colisión con la disposición Constitucional contenida en el artículo 146 […]”.
Al respecto, cabe advertir que previa revisión del acto administrativo objeto de estudio, cursante a los folios once (11) y doce (12) del expediente judicial, se verificó que efectivamente el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, fundamentó el mismo entre otras normativas, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí, que no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional, tal como se estableció en la sentencia número 2009-583 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 14 de abril de 2009, (caso: Olimar Josefina Suarez Rodríguez Vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua), que el Tribunal de la causa desaplicó por control difuso, las disposiciones legales contenidas en los artículos 21 de la Ordenanza de la Reforma de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot y 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Girardot, por considerar que colisionaban con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio que no comparte esta Alzada, pues, se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública enumera una serie de actividades que ameritan un alto grado de confiabilidad, por tanto, el Juzgado Superior incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar en primer lugar la norma funcionarial, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por la recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar, de ser aportadas a los autos, las funciones desempeñadas por la recurrente para determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, razón que en la presente oportunidad conlleva a revocar la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Central. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa que en el caso de marras la pretensión del querellante es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 020/03, de fecha 17 de marzo de 2003, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, a través de la cual se removió al ciudadano Rafael Ángel Pinzón Calatayud, del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones, adscrito a ese Instituto, por considerar la Administración Municipal que dicho cargo era de confianza, lo cual fue rechazado por la accionante, quien adujo ser un funcionario de carrera y como tal “[…] gozaba de estabilidad y tenía derecho a un procedimiento para poder ser retirado”, invocando al efecto “Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido […]”, motivo por el cual solicitó su reincorporación al cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones “[…] que venía desempeñando o a otro de similar o igual categoría […] Se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de mi cargo por el inconstitucional e ilegal acto”.

En tal sentido, resulta pertinente reproducir el contenido de dicha Resolución, la cual reza así:

“Yo, Mayor (GN) Edgar David Delgado Merentes, […] Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot […]

CONSIDERANDO

Que el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] señala: ‘…También se considerarán Cargos de Confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado.’

CONSIDERANDO

Que en el Artículo 21 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot […], señala: ‘…Los Cargos de Confianza son aquellos que sus funciones tenga alto grado de confiabilidad. Incluyéndose como cargo todos los que se presten en el Instituto…’

CONSIDERANDO

Que el artículo 48 del Reglamento de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘Cargos de Confianza: son aquellos cuya funciones requieren un alto grado de confidencialidad y que por disposición de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se consideran en esta categoría, todos los funcionarios que presten sus funciones en este Órgano de Seguridad del Estado, como lo es el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, y se consideran como funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción’.

CONSIDERANDO
Que en el Artículo 61 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, señala: ‘El presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot podrá remover, previa aprobación del Alcalde a los funcionarios administrativos y policiales no contemplados en la estructura señalada en el artículo 16 de la presente Ordenanza…’

CONSIDERANDO

Que el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot Coronel (EJ) HUMBERTO PRIETO, aprobó mediante Punto de Cuenta No. 131 de fecha 15 de Enero del año 2.003 [sic], la eliminación de los Cargos que a continuación se señalan: Dirección de Operaciones Policiales, Dirección de Asuntos Vecinales, Dirección de Asuntos Internos, División de Prensa y Relaciones Públicas, Brigada de Circulación, Jefe de Servicios Generales, Jefe de Presupuesto, Auxiliar de los Servicios Generales, Analista Financiero, Asistente Administrativo, Técnico en Armamento, Secretaria de Presidencia, Secretaria de Brigada de Circulación y Auxiliar de Transporte y Comunicaciones.-

CONSIDERANDO

Que el cargo de AUXILIAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, que ocupa el Ciudadano RAFAEL ANGEL [sic] PINZON [sic] CALATAYUD […] es un Cargo de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.-

[…Omissis…]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remover del Cargo de AUXILIAR DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, al Ciudadano RAFAEL ANGEL [sic] PINZON [sic] CALATAYUD (…)”. [Mayúscula y negrillas del original].

En este orden, estima necesario esta Corte, reiterar los alegatos puestos de manifiesto por los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial presentado en su oportunidad, en la que expusieron que se resolvió efectuar la remoción de la hoy recurrente en razón de que “[…] la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º ordinal 4°, excluía expresamente de su aplicación a los miembros de los Órganos de Seguridad del Estado […]” y en el acto administrativo de remoción, en el sentido que el cargo desempeñado por la recurrente aparentemente ejerce funciones de Seguridad del Estado. [Negrillas de esta Corte].

En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que la remoción del accionante establecida en la Resolución número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003, se produjo bajo el imperio de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado en el hecho que el fundamento de la Resolución transcrita supra se apoyó en al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por ello que esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21 de la precitada ley, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. [Resaltado de esta Corte].

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 eiusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se expresan, como los de Seguridad del Estado.

Sobre el particular, advierte la Corte que ha sido reiterada la jurisprudencia que señala, en casos como el de autos, que “[…] las denominadas ‘actividades de seguridad del Estado’ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).

En este sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; ya que en ambos se contemplan que los funcionarios que pertenecen a los “cuerpos de seguridad del estado”, son los considerados como cargos de confianza, siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Corte que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales municipales, son esencialmente de carácter administrativo y de ser necesario de preservación y mantenimiento del orden público, motivo por lo cual no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia número 2008-855 del 21 de mayo de 2008, dictada por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Vs. Gobernación del estado Zulia).

Pues bien, circunscritos al caso bajo estudio, se desprende de la Resolución número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante la cual se removió al recurrente por considerar que su cargo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por ésta en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.

Así las cosas, en el caso in commento se aprecia que el ciudadano Rafael Pinzón, fue removido y retirado del “Cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones” del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, bajo el alegato de ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones desempeñadas, calificadas éstas como de “Confianza” por la Administración Municipal y que, por tanto, requerían por parte de la accionante, un alto grado de confidencialidad.

Siendo ello así, debe esta Corte destacar que en lo concerniente al tipo de cuerpo policial aquí tratado, no se observa que el mismo se subsuma en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional número 2530 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Marcos José Chávez), supra citada, esto es, que el recurrente no prestaba sus servicio ni en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), así como el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), órganos de seguridad de Estado, de modo que no puede concluirse que se trataba de un funcionario que desempeñaba funciones de seguridad del Estado.

Aunado a ello, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración Municipal que demostrara las funciones del recurrente -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales cursantes en el presente expediente, que el organismo recurrido no demostró que el ciudadano Rafael Pinzón Calatayud, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió -se insiste- probarlo la Administración

Tampoco, se constató en autos que la Administración Municipal consignara el correspondiente Registro de Información de Cargos o el Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, a los fines de determinar y comprobar las responsabilidades desempañadas por la recurrente, ya que es a ella, a quien le corresponde demostrar que el funcionario realizaba funciones o tareas que podrían ser denominadas como de confianza. Así se declara.

Con fundamento en las motivaciones suficientemente expresadas con anterioridad debe esta Corte declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución número 012/03 de fecha 17 de marzo de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, mediante el cual removió al hoy recurrente del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones, adscrito al referido instituto. Cabe resaltar que este Órgano Jurisdiccional se pronunció en igualdad de términos en un caso similar al presente, de acuerdo con la sentencia número 2011-1235, de fecha 9 de agosto de 2011, (caso: Daniel Johad Ramos Ojeda vs. Instituto de la Policía Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua). Así se decide.

Como consecuencia de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del ciudadano Rafael Pinzón Calatayud, al cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a lo solicitado por el accionante en su escrito libelar, relativo al pago de: “…los demás derechos, prestaciones y beneficios que me hubiesen correspondido, de no haber sido removido de [su] cargo por el inconstitucional e ilegal acto…”, se niegan dichos pedimentos por ser genéricos e imprecisos, pues las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial deben especificarse con la mayor claridad y alcance, conforme así lo establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

No obstante la declaratoria anterior, resulta imperioso resaltar que con el presente pronunciamiento, en modo alguno este Órgano Jurisdiccional le está reconociendo al ciudadano Rafael Pinzón Calatayud, la condición de funcionario de carrera. Así se declara. (Vid. Sentencias números 2009-1753 y 2011-1235 dictadas por esta Corte en fechas 22 de octubre de 2009 y 9 de agosto de 2011, casos: Antonio José Oropeza Bernal vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua y Daniel Johao Ramos Ojeda vs. Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua).


IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por la abogada Beatríz Alicia Villalobos García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 14 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL PINZÓN CALATAYUD, asistida por la abogada Ylsa Y. Echeverria Jiménez y Mary Felicia Tovar, contra la Resolución número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003, dictada por la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual fue removido del cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones adscrito a ese Organismo.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.

3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del derogado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal aplicable rationae temporis, se REVOCA la referida decisión.

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en consecuencia:

4.1.- NULO el acto administrativo número 020/03 de fecha 17 de marzo de 2003.

4.2.- SE ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo de Auxiliar de Transporte y Comunicaciones que ocupaba en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

4.3.- SE NIEGA el pago de los demás derechos, prestaciones y beneficios solicitados por la recurrente en su escrito libelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Número AP42-R-2004-001320
GVR/08

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.