JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000462

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2246-05 de fecha 30 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNY ALBERT RINCÓN ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad número 7.525.278, asistido por la abogada Rosa Linda Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.284, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano de la Secretaría de Cultura por la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual, al mencionado querellante le fue notificada su separación del cargo de “Instructor” dentro del Centro Cultural “Otilio Miquilena”, en razón de las denuncias de los padres y representantes de dicho Centro, debiendo prestar sus servicios a la orden del antropólogo Saúl Sánchez en la referida Secretaría, desde la aludida fecha hasta que la averiguación administrativa que se adelantaba para la comprobación de tales denuncias dieran su decisión final.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, mediante el cual el aludido Juzgado Superior oyó en “un solo efecto” el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2005, por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.020, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 15 de julio de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha y conforme a lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez transcurridos los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.

En de fecha 6 de junio de 2006, esta Alzada, visto el vencimiento del lapso previsto en el auto de fecha 20 de abril de 2006 y por cuanto para esa fecha no se había fundamentado la apelación interpuesta, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, así como pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Sede Jurisdiccional certificó “[…] que desde el día 02 de mayo de 2006, fecha en la que comenzó la relación de la causa, hasta el día en que terminó la relación de la causa el 01 de junio de 2006, ambos inclusive, [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 02,03, 04, 09, 10, 11, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 01 junio de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 8 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 14 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.740, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente para que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 15 de abril de 2010, esta Alzada dictó decisión mediante la cual, anuló parcialmente el auto emitido en fecha 20 de abril de 2006, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y, repuso el presente asunto al estado que se notificara a las partes para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa, según lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis.

En fecha 2 de junio de 2010, el abogado Gustavo Bencomo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito por medio del cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 15 de abril de 2010. Asimismo, solicitó se libraran las notificaciones respectivas y sustituyó poder -reservándose sus facultades- en la abogada Jessire Margarita Chirinos Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.916.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional, vista la decisión de fecha 2 de junio de 2010 y la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 2 de junio de 2010, antes descrita; ordenó notificar a la parte recurrida, al ciudadano Gobernador y al ciudadano Procurador General del estado Zulia, para lo cual, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello, por cuanto las aludidas partes se encontraban domiciliadas en el referido estado. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Alzada consignó oficio de notificación de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 30 de septiembre de 2010.

En fecha 7 de agosto de 2012, esta Sede Jurisdiccional, luego de una revisión de la actas que conforman el presente asunto evidenció que no constan en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010, antes descrita, por lo que acordó oficiar al Juzgado comisionado a los fines que informara a esta Alzada el estado en el que se encontraba la referida comisión. En esa misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 25 de octubre de 2012, se recibió oficio número 548-12 de fecha 24 de septiembre de 2012 emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2010.

En fecha 29 de octubre de 2012, vista las resultas –parcialmente cumplidas- de la comisión antes descrita, esta Corte ordenó agregarlas a los autos. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de noviembre de 2012, esta Alzada, por cuanto de las actas no se evidenciaba la notificación de las partes de la decisión de fecha 15 de abril de 2010 y, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó la reanudación de la causa previa notificación de las partes, por ende acordó librar las notificaciones respectivas conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el estado Zulia se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que notificara al Director del Centro Cultural querellado y, al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que practicara la notificación del ciudadano Gobernador y del Ciudadano Procurador General del aludido estado, otorgándoles los lapsos previstos por Ley.

Aunado a ello, y visto que la parte recurrente señaló como domicilio procesal la Sede del Tribunal, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, para que fuera fijada en le Sede de este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios de notificación correspondientes.

En fecha 21 de noviembre de 2012, se recibió oficio número 621-12 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual dio respuesta al oficio número CSCA-2012-0006434 de fecha 7 de agosto de 2012.

En fecha 20 de diciembre de 2012, se ordenó agregar a las actas del presente asunto el oficio antes señalado.

En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 6 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 15 de enero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Dra. ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada en fecha18 de diciembre de 2012.

En fecha 28 de febrero de 2013, se recibió oficio número 132-2013 de fecha 15 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Alzada en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 1 de marzo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que, en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012, antes mencionada, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma data, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 27 de junio de 2013, se recibió oficio número 6130-674-C/7601-2013 de fecha 6 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 8 de noviembre de 2012.

En fecha 1 de julio de año 2013, se ordenó agregar a las actas la mencionada comisión, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 13 de agosto de 2013, esta Alzada, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91, y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de octubre de 2013, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de octubre de 2013, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de octubre de 2013, esta Corte, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de mayo de 1999, el ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, asistido por la abogada Rosa Linda Cegarra, antes identificados, interpuso el presente recurso ante el Juzgado de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 11 de octubre de 2000, compareció el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.020 y, en la oportunidad para dar contestación a la querella incoada, consignó escrito mediante la cual promovió la cuestión previa referida a la incompetencia de la “jurisdicción laboral” para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de noviembre de 2000, el “Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, declinó la competencia del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 14 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió la presente causa.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 11 de mayo de 1999, como ya se precisó, el ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, asistido por la abogada Rosa Linda Cegarra, antes identificados, interpuso el presente recurso contra la Gobernación del estado Zulia por Órgano de la Secretaría de Cultura por la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual, al mencionado querellante le fue notificada su separación del cargo de “Instructor” dentro del Centro Cultural “Otilio Miquilena”, en razón de las denuncias de los padres y representantes de dicho Centro, debiendo prestar sus servicios a la orden del antropólogo Saúl Sánchez en la referida Secretaría, desde la aludida fecha hasta que la averiguación administrativa que se adelantaba para la comprobación de tales denuncias dieran su decisión final, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En primer término manifestó que “[…] [comenzó] a prestar [sus] servicios para el Centro Cultural ‘OTILIO MIQUILENA’ de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia de la República de Venezuela, desde la fecha 16 de Septiembre de 1.979, [desempeñándose] como Instructor de Artes Plásticas, devengando un salario CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES [sic] (Bs. 166.550) mensual […]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[…] en fecha Cuatro (4) de Mayo de 1.999, se [le] notificó [su separación] del cargo de instructor, que venía desempeñando en el centro [sic] Cultural ‘Otilio Miquilena’, sin justificación alguna. Despido [ese] que [consideró] injustificado, ya que siempre [había] cumplido a cabalidad con [su] trabajo, y es por lo que solicito [sic] de acuerdo con lo establecido en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo la Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caídos, por considerarla [sic] injustificado y fuera de toda normativa legal […]”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, solicitó que el presente asunto fuese admitido y declarado con lugar en la definitiva.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano recurrente, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] Del análisis de las pruebas consignadas por las partes se puede constatar que al recurrente no se le aperturó [sic] procedimiento administrativo alguno en el que se le garantizara su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ya que de los antecedentes administrativos consignados por la accionada sólo se pudo verificar unas denuncias realizadas por representantes de los alumnos a cargo del actor sin que se determinara si efectivamente incurrió o nó [sic] en las faltas que se le imputaron así como tampoco se le notificó en ningún, momento del inicio de un procedimiento administrativo ni penal.

[…Omissis…]

De lo anteriormente transcrito y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la accionada prescindió del procedimiento legalmente establecido para dictar la medida sancionatoria, es por lo que el acto de remoción está viciado de nulidad absoluta ya que fue dictado en contravención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […].

[…Omissis…]

Por lo que siéndole transgredidos sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa al actor el acto administrativo de su despido se encuentra viciado de nulidad absoluta, en consecuencia es procedente su reincorporación al cargo que venía ejerciendo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su despido que data del 04 de mayo de 1999, a título de indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.
DISPOSITIVO

[…Omissis…]

Primero: CON LUGAR el presente recurso de nulidad de [sic] acto administrativo propuesto por el ciudadano JOHNY ALBERT RINCON [sic] ORTIGOZA, ya identificado en contra del Centro Cultural ‘Otilio Miquilena’, adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia.
Segundo: Ordena la reincorporación del ciudadano JOHNY ALBERT RINCON [sic] ORTIGOZA en el cargo de Instructor de Artes Plásticas en el Centro Cultural ‘Otilio Miquilena’, adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o a otro de similar categoría y beneficios.
Tercero: A titulo [sic] de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales [sic] a que haya lugar desde la fecha de su despido que data del 04 de Mayo de 1999, con sus respectivos aumentos saláriales [sic] por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo […]”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA.

En fecha 14 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del estado Zulia, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión de fecha 15 de julio de 2004, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto por la parte actora; ello, con base en los siguientes argumentos:

Preliminarmente, alegó que “[…] [la] administración pública [sic] procedió conforme a derecho aperturando [sic] un procedimiento administrativo por las irregularidades denunciadas en el expediente disciplinario, siendo que al contemplar y regular la Constitución de la República el Estatuto de la Función Pública, a los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, a dicho ordenamiento debe ceñirse el funcionario y no a otro estatuto como lo contempla la jurisdicción laboral, considerada ajena a estos procedimientos en lo que respecta a ingreso, ascenso traslado, suspensión, y retiro de los funcionarios […]”. [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] [en tal sentido] se [objetó] y [rechazó] los argumentos sostenidos por el sentenciador ad quo, respecto a considerar una simple clasificación de despido como un recurso de nulidad que debe cumplir tanto con las formalidades de ley como con el régimen jurisdiccional del cual esta [sic] inmerso dentro del Ordenamiento Jurídico. La Ley Orgánica del Trabajo solo presenta carácter subsidiario en todo lo no previsto en las normas de carrera administrativa, siendo claramente determinado en su ordenamiento lo relativo al retiro. Por lo antes expuesto solicito [sic] de [esa] instancia de alzada se [pronunciara] sobre lo argumentado […]”.

Precisó que “[…] [otra] circunstancia que [llamó] poderosamente la atención [radicaba] en el hecho de valorar al recurrente como funcionario de carrera y por ende bajo un régimen de estabilidad en el ejercicio de sus funciones. Nuestra Constitución tanto la del [sic] 1961 como la de 1999 establecen la figura de [sic] concurso como requisito fundamental para ingresar a la carrera administrativa, así mismo lo establece la extinta Ley de Carrera como la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, arguyó que “[…] [siendo] que el recurrente no dio cumplimiento a tales condiciones por lo que su status es irregular en cuanto al ingreso en la Administración Pública. Por consiguiente es considerado un funcionario de hecho, sus cualidades se encuentran limitadas y por ende al incurrir en serias irregularidades de carácter inmoral sobre la intgridad [sic] física de varias estudiantes que cursaron estudios para la época en la Casa de la Cultura Otilio Miquelena, […], se determinó que el empleado público JHONY RINCÓN ORTIGOZA, estuvo incurso en lo establecido en el artículo 48 de la entonces Ley de Carrera Administrativa Regional […]”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[…] en razón de no considerarse llenos los extremos de ley para calificar al empleado como funcionario de carrera, era potestad discrecional del órgano representante de la Secretaria de Cultura de la Entidad Federal Zulia prescindir de sus servicios cuando lo estimare pertinente sin necesidad de aperturar [sic] y sustanciar un procedimiento administrativo propios de los empleados o funcionarios bajo el régimen de estabilidad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “[…] no [podía] hablarse de transgresión de derechos constitucionales al debido proceso ni cercenamiento de derecho a la defensa, por existir un mecanismo discrecional del jerarca para prescindir de los servicios cuando a su juicio se hallan verificando irregularidades en el ejercicio de las funciones como instructor de Artes Plásticas […]”. [Corchetes de esta Corte].”

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del mismo, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente caso, es menester indicar preliminarmente, que el mismo versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, suscrito por quien fuera para el referido año el Secretario de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, mediante el cual se le notificó al ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, que quedaría separado de su cargo de “•Instructor”, dentro del Centro Cultural “Otilio Miquilena”, en razón de las denuncias de los padres y representantes de dicho Centro, debiendo prestar sus servicios a la orden del antropólogo Saúl Sánchez en la referida Secretaría, desde la aludida fecha hasta que la averiguación administrativa que se adelantaba para la comprobación de tales denuncias dieran su decisión final.

Al respecto, se hace notar que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 15 de julio de 2004, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano recurrente contra el acto administrativo aquí impugnado, precisando que, dicho acto fue dictado por la Administración querellada con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, por ende contravenía lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante.

En tal sentido, declaró la nulidad del Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, y en consecuencia ordenó la reincorporación del accionante en el cargo de Instructor de Artes Plásticas en el Centro Cultural “Otilio Miquilena”, adscrito a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del estado Zulia, o a otro de similar categoría y beneficios. Asimismo, ordenó el pago de los “salarios caídos” con sus respectivos aumentos a que tuviera lugar desde la fecha de la emisión del acto, esto es, desde el 4 de mayo de 1999 hasta el momento de su efectiva reincorporación.

En consecuencia, la Administración querellada interpuso Recurso de Apelación en fecha 23 de noviembre de 2005 por el abogado Roger Devis Rada, antes identificado, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrida, contra la aludida sentencia.

Por ello, esta Sede Jurisdiccional pasa a conocer el referido recurso de apelación, resultando oportuno indicar preliminarmente que, de la lectura efectuada al escrito recursivo se observa que la parte apelante no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecida en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia número 2006-883 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa, número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -Seniat-).

De manera que, aplicando el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que si bien la representante judicial de la parte querellada no presentó su escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso previsto por esta Corte al inicio de la relación de la causa, esto es, desde el 2 de mayo de 2006, hasta el 1 de junio del mismo año, fecha de terminación de la mencionada relación (Vid. Folio 126 del expediente judicial); esta Alzada toma como tempestivo el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por la parte accionada en fecha 14 de junio de 2006, en el cual estableció las razones de hecho y de derecho en que basó su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, por cuanto esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes del inicio de la relación de la causa, ello, en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de interposición del recurso de apelación y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte del mismo, pues, transcurrió más de un (1) mes entre ambas actuaciones, sin configurarse tal hecho como imputable a las partes.

A tales efectos, es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante-querellada, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por dicha parte en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, se debe hacer notar que la denuncia de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, está circunscrita a impugnar el hecho de que el Juzgador de Instancia haya tomado al recurrente como un funcionario de carrera con todos los derechos que le atribuye la Ley cuando a su decir, este último era un funcionario de hecho, al haber ingresado a la Administración Pública sin un concurso público, tal como lo prevé el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido, resulta imperante para esta Corte destacar preliminarmente, lo siguiente:

Corre inserto al folio quince (15) del expediente judicial, copia simple de la comunicación S/N de fecha 4 de diciembre de 1979, suscrita por quien fuera el Secretario de Educación y Cultura de la Gobernación del estado Zulia, mediante la cual hacían del conocimiento del ciudadano Director del “I.Z.C. Centro Cultural ‘La Montañita’” que el ciudadano recurrente había sido designado en la “Cátedra de Artes Plásticas” a partir del 16 de septiembre de 1979.

Asimismo, corre inserto al folio treinta (30) del expediente judicial, copia simple del acto administrativo aquí impugnado, contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, por medio del cual, se le notificó al ciudadano accionante que:

“[…] por disposición de [ese] Despacho, queda separado del cargo de Instructor, que viene desempeñando en el Centro Cultural ‘Otilio Miquilena’. Por lo antes expuesto, le informo que a partir de la presente fecha deberá prestar sus servicios a la orden del Antropólogo Saúl Sánchez, en [esa] Secretaría de Cultura.
El cambio o traslado señalado arriba, esta [sic] motivado en la denuncia de los padres y representantes del Centro Cultural ‘Otilio Miquilena’. Hasta tanto la averiguación administrativa que se adelanta para la comprobación de [esas] denuncias, no de [sic] su decisión final, usted deberá permanecer a la orden del Antrop. Saúl Sánchez en [esa] Institución […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del mismo modo, corre inserto al folio ciento treinta y tres (133) del aludido expediente, copia certificada del “MEMORANDUM” número D.D.C.R. 182-5-99, de fecha 13 de mayo de 1999, suscrito por el Antropólogo Saúl Sánchez, del cual se desprende lo siguiente:

“[…] Sirva la presente para solicitarle se realice la apertura del procedimiento administrativo al ciudadano: YOHNY RINCON [sic], cédula de identidad # 7.525.278, instructor de dibujo y pintura de la Casa de Cultura ‘OTILIO MIQUELENA’, considerando los artículos 118 y 150 Ord. 10 en ambos casos de la Ley Orgánica de Educación y el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto desde el día jueves 06-05-99, hasta el día de hoy 13-05-99 no se ha presentado a trabajar ante esta Dirección tal como le fuera indicado en el oficio # 056 de Recursos Humanos de fecha 21-04-99, firmado por el propio Secretario de Cultura Dr. ANTONIO TINOCO y recibido por el instructor RINCON [sic] el 04-05-99, lo que evidentemente representa una falta grave y causal de destitución.
Agradeciendo de antemano todas las diligencias que realice y una pronta respuesta al caso […]”. (Mayúsculas del original) [Negrillas y corchetes de esta Corte].

De lo antes expuesto, se constata en primer término que, el ciudadano recurrente ingresó efectivamente a la Administración Pública en fecha 16 de septiembre de 1979 y, que el mismo dejó de acudir a la Administración querellada a partir del 6 de mayo de 1999.

De allí, visto que el ciudadano recurrente interpuso el recurso principal en fecha 11 de mayo de 1999 (Vid. Vuelto del folio 1 del expediente judicial) y, que la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación afirmó que el mismo era considerado como “un funcionario de hecho” (Vid. Folio 181 del expediente judicial), estima esta Corte que la controversia objeto de la presente acción se circunscribe a una relación de empleo público, por ende, en razón del tiempo le resulta aplicable la derogada Ley de Carrera Administrativa publicada Gaceta Oficial Extraordinaria número 1.745 de fecha 23 de mayo de 1975.

Ahora bien, es menester para esta Alzada destacar que la aludida ley establecía como requisito esencial para la interposición de cualquier acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. Por ello, al ser materia de orden público, resulta imperativo para esta Corte entrar a verificar el agotamiento de la Junta de Avenimiento en la presente causa.

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, realizar algunos señalamientos trascendentales sobre la necesidad de solicitar el pronunciamiento de la Junta de Avenimiento antes de ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Dicha figura se encontraba consagrada en el Parágrafo Único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, según el cual:

“[…] Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. [Negrillas de esta Corte].

Dos consideraciones deben realizarse antes de entrar en el análisis de su necesario agotamiento en el caso de autos: (a) las causales de inadmisibilidad previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, son de estricto orden público, razón por la cual, su comprobación y verificación por parte de los Órganos Jurisdiccionales puede llevarse a cabo en cualquier instancia y grado del proceso judicial; así lo ha reconocido esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 2008, caso: Gladys Isabel Ugarte; y (b) dicho artículo preceptuaba una prohibición expresa, según la cual ningún funcionario público podía intentar válidamente la pretensión de condena dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, sin haber agotado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Asimismo, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo y regía a nivel Nacional, siendo aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia número 2006-2063, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas,).

Ahora bien, resultando obligatoria la gestión conciliatoria dentro del ámbito estadal, lo cierto es que ella no podía darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la conciliación ante la Junta de Avenimiento no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería ningún formalismo y tecnicismo jurídico.

Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia número 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“[…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden asemejarse, y menos aún sustituirse uno por otro, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resultaba suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obligaba al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte de fecha 26 de marzo de 2008, Caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas las número 654 de fecha 20 de abril de 2005; 109 del 8 de febrero de 2006; 1882 de fecha 15 de junio de 2006; 1220 del 12 de julio de 2007 y 351 del 26 de marzo de 2008, casos: “Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del estado Zulia”, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, reconoció la constitucionalidad del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, al no cuestionar la aplicación de dicha norma considerando que:

“[…] La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa […]” [Negrillas de esta Corte].

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar, en estricto apego al principio de expectativa plausible y seguridad jurídica que dentro de la actividad judicial, debe evitarse la aplicación retroactiva de los virajes jurisprudenciales, de modo que no afecten indebida e ilegítimamente las creencias que sobre la praxis judicial o determinadas interpretaciones reiteradas y pacíficas de ciertos artículos, mantienen los Tribunales.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó en sentencia número 956 del 1 de junio de 2001, que “[…] el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos […]”.

Debe apuntarse que en el caso bajo análisis, no se trata de la aplicación de un “nuevo” criterio jurisprudencial sino de retomar -por mandato de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal- la aplicación del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa que se encontraba vigente al momento en que la parte querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal indicó mediante sentencia número 457 de fecha 28 de abril de 2009, que:

“[…] El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
[…Omissis…]

A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

[…Omissis…]

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.” [Destacado y corchetes de esta Corte].

Referido lo anterior, es necesario puntualizar si en el caso de marras, se encontraba vigente el criterio de la Corte Primera de Contencioso Administrativo que había declarado innecesario el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, observándose que el mismo tuvo efectiva aplicación desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, tal como se expresó en la sentencia parcialmente transcrita ut supra.

Según los autos, el ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, asistido por la abogada Rosa Linda Cegarra, antes identificados, interpuso el presente recurso en fecha 4 de mayo de 1999, según se evidencia al vuelto del folio uno (1) del expediente judicial, por lo que no encontrándose vigente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y siendo obligatorio el agotamiento de la conciliación ante la Junta de Avenimiento, la pretensión de nulidad ejercida debió ser declarada inadmisible por el iudex a quo al comprobar que en el expediente judicial no existe ninguna constancia, escrito o solicitud de gestión conciliatoria.

Por lo expuesto anteriormente, habiendo evidenciado esta Alzada que en la presente causa no se agotó la gestión conciliatoria, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, en consecuencia, se REVOCA el fallo de fecha 15 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y conociendo en segundo grado de jurisdicción declara INADMISIBLE la acción incoada, por el ciudadano Johny Albert Rincón Ortigoza, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano de la Secretaría de Cultura por la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual, al mencionado querellante le fue notificada su separación del cargo de “Instructor” dentro del Centro Cultural “Otilio Miquilena”, en razón de las denuncias de los padres y representantes de dicho Centro, debiendo prestar sus servicios a la orden del antropólogo Saúl Sánchez en la referida Secretaría, desde la aludida fecha hasta que la averiguación administrativa que se adelantaba para la comprobación de tales denuncias dieran su decisión final. Así se decide. (Vid. Sentencia número 2011-0266, dictada por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2011, caso: Urima Campos Pérez contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda).


VII
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Roger Devis Rada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOHNY ALBERT RINCÓN ORTIGOZA, titular de la cédula de identidad número 7.525.278, asistido por la abogada Rosa Linda Cegarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.284, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA por Órgano de la Secretaría de Cultura por la emisión del acto administrativo contenido en el Oficio número RH-056-99 de fecha 21 de abril de 1999, mediante el cual, al mencionado querellante le fue notificada su separación del cargo de “Instructor” dentro del Centro Cultural “Otilio Miquilena”.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 15 de julio de 2004.

4.- Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Juez Vicepresidente,


GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente

El Juez,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


GVR/010
Expediente Número AP42-R-2006-000462

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _________________.


La Secretaria Accidental.