JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001203
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 765-06, de fecha 3 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM BARRETO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-4.761.840, asistido por el abogado Atilio Urdaneta Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.908, contra el Estado Zulia por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de abril de 2006, que oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte recurrida en fecha 27 de septiembre de 2005, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de julio de 2005 que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 22 de junio de 2006, la sustituta del Procurador General del Estado Zulia consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de julio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su condición de sustituta del Procurador del estado Zulia, consignó diligencia ratificando el contenido del escrito de fundamentación.
En fecha 25 de septiembre de 2008, la representación judicial del querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se reconstituyó la Corte en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez y se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se reasignó ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto se encuentra vencido el lapso fijado en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21de febrero de 2013. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, el ciudadano William Barreto Azuaje, debidamente asistido por el abogado Atilio Urdaneta Morales, presentó Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Consejo Legislativo del estado Zulia por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expuso que “[ingresó] como funcionario al servicio de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en fecha QUINCE (15) DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO (1981) y [fue] jubilado a partir del día Primero (1°.) de Enero del año dos mil (2.000), permaneciendo como funcionario activo del Parlamento Regional hasta el día veintiuno (21) de Junio del indicado año dos mil (2.000), fecha en la cual se procedió a la liquidación de mis Prestaciones Sociales, todo de conformidad con el contenido de la Cláusula Número 26, de la Convención Colectiva vigente para el momento de la liquidación de[sus] prestaciones sociales. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que “[…]en la indicada oportunidad de la liquidación de [sus] prestaciones sociales [acudió] a la sede del Parlamento Regional hoy, Consejo Legislativo del Estado Zulia, para obtener el pago de [sus] prestaciones sociales y beneficios contractuales pagados para la fecha, pero es el caso, que el entonces Presidente de la Comisión Legislativa Transitoria del Estado Zulia, Doctor ROBERTO JIMENEZ MAGGIOLO, quien es mayor de edad, Médico, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad No V-1 040 473, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, [le] otorgo un cheque por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.58.070.404,35) y al hacerle la observación que esa no era a cantidad de dinero que [le] correspondía por tales conceptos, me manifestó que tomara esa cantidad o no recibiría nada y [lo conminó] a firmar un acta, sin asistencia jurídica de ninguna naturaleza, violando en consecuencia las disposiciones establecidas en el Numeral Primero del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela donde se establece que la defensa y la asistencia jurídica son derecho inviolables […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que“[…] Como quiera, Ciudadano Juez, que hasta la presente fecha no obstante las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas por [el] para que se [le] haga efectivo el pago de lo adeudado, hasta la presente fecha han resultado infructuosas y tanto la administración de la Transitoria Comisión Legislativa, como la actual administración del Consejo Legislativo del Estado Zulia, presidida por el doctor HORACIO GUTIERREZ BADELL, […] se han negado al pago de los conceptos laborales y contractuales que [le] corresponden y los cuales más adelante determinará […]”. [Resaltados del original][Corchetes de esta Corte].
Igualmente manifestó que “[para] el día Treinta (30) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) [su] sueldo promedio diario fué [sic] la cantidad de VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.20.191,92) y producto del Decreto Presidencial de incremento salarial en vigencia a partir del día Primero (1°.) de Mayo del referido año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), mi sueldo promedio diario hasta eh día treinta (30) de Abril del año dos mil (2000) fué [sic] de VEINTICINCO MIL NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs25.094,31) y finalmente como consecuencia del último Decreto Presidencial de incremento salarial vigente a partir del Primero (1°.) de Mayo del año dos mil (2.000) decretado por el Gobierno Nacional, mi sueldo promedio diario fue de TREINTA MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs30.113,17) […]”.[Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] a la cantidad adeudada por los indicados beneficios contractuales correspondiente al año 1999, [se le suma] la cantidad de dinero adeudada por beneficios contractuales correspondiente al año dos mil (2000) resulta la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLI VARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.5.962.398,80) y si a esta cantidad [ se le suma] el indicado monto correspondiente al concepto de indemnización por antigüedad […] resultaría un gran total general y definitivo de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.52.628.961,95) que es el monto total de lo adeudado por la entidad Legislativa del Estado Zulia a la presente fecha […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por los razonamientos antes expuestos solicitó “[el pago de] la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.52.628.961,95), que es el monto total de lo adeudado por concepto de pasivos laborales e indemnización por antigüedad o a ello sea condenado por el Tribunal a su digno cargo. […]”. [Resaltados del original] [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
“[…] Por cuanto el Tribunal observa que tanto el salario promedio como el monto total de las prestaciones sociales indicadas por el querellante no concuerda con el cálculo efectuado por este Superior Juzgado, se procede a continuación a realizar el cálculo que por concepto de INDEMNIZACION POR ATIGUEDAD corresponde al ciudadano WILLIAM BARRETO AZUAJE, tomando como último salario promedio la suma de Bs. 51.025,092, caicu1a: de conformidad con lo pautado en el parágrafo tercero de la cláusula 26 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Asamblea Legislativa del Estado Zulia y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y el cual multiplicado a razón de 2108 citas le corresponden al trabajador la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 107.560.893,93) por concepto de indemnización por antigüedad, cantidad ésta a la cual se le resta la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIE:;TOS DIECISIETE MIL SETENTA BCLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.78.17.070,05), por cuanto ya fue cancelada para el momento del pago de sus prestaciones sociales el día 21 de julio del año 2000, quedando como saldo adeudado a favor del la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.843.823,88).
Con lo que respecta a las cantidades de dinero que le corresponden al trabajador por conceptos laborales de prendas de vestir correspondiente al año 1999 y 20D0, prótesis dental y otros gastos odontológicos correspondiente al año 1999 y .2000, diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondiente al año l, diferencia de bonificación de fin de año correspondiente al año 1999, por concepto de cesta navideña correspondiente al año 1999, por concepto de adquisición de lentes correspondiente al año 2000, conforme a lo dispuesto en las cláusulas 24, 39, 22, 23, 58, y 40 de la Convención Co1ectiva, éste Tribunal ordena que se realice una experticia comp1ementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, por el experto que a tal efecto designen las partes y en caso de exististe desacuerdo, por el Tribunal.
Por lo que siendo que la parte demandada no demostró que al demandado no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencia de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales, los cuales ascienden a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.843.823,88) más los conceptos laborales pendientes conforme a lo dispuesto en las cláusulas 24, 3, 22, 23, 58, y 40 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria al fallo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 16 de enero de 2001, s:endo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1999, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) a demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el s:cículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano WILLIAM BARRETO AZUAJE, identificado en actas en contra del CONCEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, y ordena el pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.843.823,88), más los conceptos laborales pendientes conforme a lo dispuesto en las cláusulas 24, 39, 22, 23, 58, 40 de la Convención Colectiva, determinadas mediante experticia complementaria al fallo por los conceptos antes identificados, y se acuerda la corrección monetaria a la misma, mediante experticia complementaria al fallo.[…]”. [Resaltados del original].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2006, la abogada Ana Josefina Ferrer, antes identificada, actuando en representación de la parte querellada, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basándose en los siguientes alegatos:
Alegó que “[...] resulta incomprensible como el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ignore quien es el representante de los intereses patrimoniales del Estado y considere que la sola notificación del representante legal del Consejo Legislativo, basta para refutar la acción interpuesta [...]”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido“[solicitó] la reposición de la causa como fundamento fáctico de que no existe constancia en el expediente que el Tribunal hubiere acordado la notificación del Procurador en el auto de admisión, así como tampoco existe constancia de que el Órgano Procurador del Estado Zulia se haya dado por notificado durante la secuela del proceso, solo en etapa de avocamiento y posterior sentencia se produjo la notificación extemporánea por demás, siendo en consecuencia tal circunstancia, fundamento de la apelación que se formaliza mediante el presente escrito[…]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo señaló, que “[…] [discrepó] del criterio formalizado por la sentenciadora respecto a la aplicación del principio de continuidad de la Administración Publica, ya que el órgano titular de las obligaciones fue formalmente extinguido dando paso conforme a un proceso constituyente a un ente distinto al supuestamente deudor de las diferencias de prestaciones reclamadas por el accionante en el presente juicio así solicito emita pronunciamiento esta alzada en la oportunidad legal pertinente. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indico“[…] la existencia de un acuerdo transaccional suscrito por las partes que intervienen en el caso sometido a consideración, es decir, el accionante ciudadano WILLIAM BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 4.761.840 y la representación legitima de la Comisión Legislativa Regional del Estado Zulia, según Decreto promulgado por la Comisión Legisativa Nacional, en ejercicio de la facultad prevista en el numeral 1° del artículo único de Decreto de Ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en sesión de fecha 31 de enero de 2000, en concordancia con el artículo 12 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, de fecha 22 de diciembre de 1999, publicado en la edición ordinaria de la Gaceta OficialIde la República Boivariana de Venezuela N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999. Ahora bien, dicho acuerdo fue formalmente homologado por el ciudadano RAFAEL RAMÍREZ en su condición de Inspector del Trabajo Jefe (E) de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha cinco (05) días del mes de enero de 2001. […]”. [Resaltados del Original] [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “[…] se observa que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por autoridad competente el trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada porque a ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo, éstas verificaran si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respeto sostuvo “[en] el presente caso, los extremos de ley se encuentran cubiertos tal y como lo afirma el ciudadano Inspector del Trabajo al homologar la respectiva transacción la cual se acompaña en original al presente escrito a los fines de considerar y determinar que en el presente proceso opero la denominada COSA JUZGADA. Transacción suscrita por las partes en fecha 21 de julio de 2000, constante de cinco (05) folios útiles incluyendo el auto de homologación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia” […]
Finalmente solicitó que “[…]sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, revocando el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […]”. [Resaltados del original, corchetes de esta Corte].
IV
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 27 de septiembre 2005, contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano William Barreto Azuaje, debidamente asistido por el abogado Atilio Urdaneta Morales, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda pasa esta Corte a pronunciarse como sigue:
Del recurso de apelación.
La representación Judicial del estado Zulia en su escrito de fundamentación de la apelación, solicitó la reposición de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial la causa al estado de la notificación a la Procuraduría General del estado Zulia ya que el Juzgado de la causa se limitó a notificar a la representación judicial del Consejo Legislativo del estado, y asimismo alegó la existencia de una transacción celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso, por concepto de prestación de antigüedad del ciudadano querellante, ante la “Inspectoría del trabajo de Maracaibo”, debidamente homologada por el Inspector Jefe de dicha inspectoría, en fecha 5 de enero de 2001.
Al respecto, se estima necesario traer a colación la prescripción contenida al efecto en el Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente, cuyo texto expreso establece:
“Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Conforme a la norma citada, la transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada, lo que se traduce fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído la sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
En tal sentido, se observa que al folio doscientos (204) del presente expediente judicial riela el auto fechado 5 de septiembre de 2001, a través del cual el Inspector Jefe Encargado de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo le impartió homologación a la transacción celebrada entre el ciudadano William Barreto y la Comisión Legislativa del estado Zulia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, otorgándole a la misma el referido carácter de Cosa Juzgada a tenor de lo siguiente:
“Visto el convenimiento celebrado el día 21 del mes de Julio de 2000, entre la Comisión Legislativa del Estado [sic] Zulia, Representado en este acto por el ciudadano ROBERTO GIMENEZ MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad, Nº 1.040.473, por una parte y por la otra el ciudadano WILLIAM BARRETO, venezolano, mayor de edad, portado de la cédula de identidad Nº4.761.840, asistido en este acto por los ciudadanos ROSA RODRÍGUEZ, Presidente de la Asociación Civil de los Funcionarios y Empleados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Zulia y JULIO LEÓN COLINA, Asesor de la Asociación Civil de los Funcionarios y Empleados Jubilados del Consejo Legislativo del Estado Zulia, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.512.483 y 5.800.958, a través de la cual se deja expresa constancia que el ciudadano actuó libre de constreñimiento alguno, este Despacho Homologa el convenimiento efectuado. Se ordena remitir copia del mismo a la Sala de Reclamos para su archivo. Es todo. En Maracaibo a los 5 días del mes de Enero de 2001”. [ Negritas de esta Corte].
Así las cosas verificado el libre consentimiento por parte del reclamante al suscribir la transacción homologada, es oportuno resaltar la posición adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto al efecto de cosa juzgada producido por la homologación de la transacción laboral en sentencia número 1201 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A., donde señaló entre otras cosas, que:
“[…] el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. […] es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.os 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda] […].
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral ‘extrajudicial’ efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, […] Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
[…Omissis…]
8. Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral.”. [Resaltados de esta Corte].
De acuerdo con lo anterior, resulta pertinente resaltar que del Acta de Transacción celebrada entre las partes que riela inserta del folio doscientos (200) al folio doscientos tres (203) del expediente judicial se desprende que el ente querellado acordó pagar al querellado la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 59.765.718,12) CÉNTIMOS, por los conceptos derivados de la convención colectiva de gastos odontológicos, prendas de vestir y otros, así como, por prestación de antigüedad.
Así pues, visto que el recurrente en su escrito libelar reclama el pago de sus prestaciones, gastos odontológicos y prendas de vestir, conceptos que están incluidos dentro de la transacción supra citada y dado que en el caso de autos la aludida transacción fue homologada, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 12 de julio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.
Asimismo, visto que en la presente causa se verificó la existencia de cosa juzgada y dado que las causales de inadmisibilidad revisten un estricto carácter de orden público y pueden ser revisadas en cualquier oportunidad procesal esta Corte declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 12 de julio de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto por el ciudadano WILLIAM BARRETO AZUAJE, titular de la cédula de identidad número V-4.761.840, asistido por el abogado Atilio Urdaneta Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.908, contra el Estado Zulia por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada.
3.-REVOCA, el fallo dictado por el Juzgado. Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 12 de julio de 2005.
4.-INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Nº AP42-R-2006-001203
GVR/19
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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