JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000225
En fecha 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el oficio número 254 de fecha 5 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del estado Bolívar, anexo del cual remitió copias certificadas del cuaderno de medidas en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad de comercio CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el número 05, Tomo A-51, representada judicialmente por el abogado Enrique de León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.905, contra el acto administrativo contenido en el Auto número 06-323, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR en fecha 19 de septiembre de 2006, notificado el día 26 de ese mismo mes y año.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado el 5 de febrero de 2007, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 2 de febrero de 2007, por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 29 de enero de 2007, que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión número 2007-00735, dictada por esta Corte el 26 de abril de 2007, se ordenó remitir el expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional para que tramitara la apelación interpuesta conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, indicando que debía procederse a las notificaciones a las que hubiere lugar.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Bolívar y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en dicho estado, se comisionó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que practicara las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y los oficios correspondientes.
En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió oficio número 07-1645 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada el 13 de agosto de 2007.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se ordenó agregar a los autos el aludido oficio con sus respectivos anexos y encontrándose notificadas las partes de la decisión dictada por esta Corte el 26 de abril de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estableció en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 4 de abril de 2008, se recibió oficio número 0013 emanado de la “Procuraduría General de la República con Sede en Puerto Ordaz, estado Bolívar”, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual remitieron oficio número 2738, con ocasión al oficio de notificación librado por esta Corte.
En fecha 9 de junio de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General del la República de la decisión dictada por esta Corte el 26 de abril de 2007. En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 7 de ese mismo mes y año.
En fecha 4 de agosto de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 2 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante la cual esta Corte señaló lo siguiente:
“Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007), en consecuencia, a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa de las partes, ordena su reanudación, previa notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por las cuanto las mismas se encuentran domiciliadas en el estado Bolívar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUEZ (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., al INSPECTOR DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, y al SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS (SUTRACONPINOS), remitiéndole anexo las inserciones pertinentes. Igualmente notifíquese a la PROCURADORA GENERAL DE LA […]. Ahora bien, por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DEL CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS (SUTRACONPINOS), acuerda librar boleta por cartelera, la cual será fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Vencidos como se encuentren los mencionados lapsos, se fijará mediante auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes ejusdem”. [Mayúsculas y resaltado del original].
En esa misma fecha, se libraron los oficios de notificación y las boletas correspondientes.
En fecha 18 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada el 13 de noviembre de 2012.
En fecha 6 de febrero de 2013, por cuanto por auto de fecha 15 de enero de ese mismo año fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; Juez Vicepresidente y, ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, Jueza, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta fijada el 18 de diciembre de 2012.
En fecha 19 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 30 de enero de ese mismo año.
En fecha 22 de julio de 2013, se recibió oficio número 0461-13, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 22 de julio de 2013, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 13 de noviembre de 2012.
En fecha 23 de julio de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, siendo que mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL; Juez Presidente, GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ; Juez Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez que transcurriera el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se dio por recibido el oficio supra indicado, ordenándose agregarlo a los autos.
En fecha 3 de octubre de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 13 de noviembre de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 30 de octubre de 2013, transcurrido el lapso establecido en el auto supra indicado sin que las partes presentaran informes, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, una vez realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
I
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, consideró, que “[…] los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. [Resaltado y subrayado de esta Corte].
En refuerzo de lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al resolver respecto de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercida contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Persona de Guayana) reiteró “[…] que los conflictos de competencia que surjan de las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas Providencias Administrativas […]”, y precisó que “[…] independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación […] dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. [Resaltado de esta Corte].
No obstante, la prenombrada Sala, mediante sentencia número 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual ordenó publicar en la Gaceta Judicial, precisó, que:
“[…] en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de PERPETUATIO FORI, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Ver Sentencia número 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: MINERA LAS CRISTINAS C.A. contra LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA).
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer el recurso de apelación ejercido. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de febrero de 2007, por representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, en fecha 29 de enero de 2007, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por la sociedad de comercio Consorcio Transporte los Pinos, C.A, contra el acto administrativo contenido en el Auto número 06-323, dictado por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar en fecha 19 de septiembre de 2006, notificado el día 26 de ese mismo mes y año.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional precisa que la apelación fue interpuesta contra el fallo que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, siendo que la misma fue oída a un solo efecto (devolutivo) con lo que no se paralizaba el procedimiento; concatenado a esto se observa que tal improcedencia de la medida preventiva en principio no violenta normas de orden público.
Ahora bien, esta Corte advierte en virtud de la notoriedad judicial que ostentan las decisiones dictadas por los Órganos Jurisdiccionales, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http://caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2010/agosto/2107-13-006403-.html), se evidencia que en fecha 17 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró:
“De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: ‘La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente’.
Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el veintiséis (26) de septiembre de 2007, oportunidad en la que el Alguacil hizo diligencia mediante la cual expuso que hizo entrega del Oficio Nº 07-090 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el veintisiete (27) de septiembre de 2007, hasta el veintisiete (27) de septiembre de 2008. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente’”.
Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:
‘[…] esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica” [Resaltado de esta Corte].
Dentro de este orden de ideas, no se verificó que se realizara apelación de dicho fallo quedando el mismo definitivamente firme, en consecuencia, al constatar esta Corte la existencia de una sentencia definitivamente firme proferida por esa Instancia Sentenciadora, siendo que las medidas cautelares revisten un carácter accesorio que sigue la suerte de la causa principal.
Ahora bien, por cuanto el asunto sometido a la consideración de esta Corte se circunscribía a decidir sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado de instancia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido peticionada conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; habiendo ya sentencia definitivamente firme en la causa principal, al ser aquella decisión interlocutoria y, por tanto, instrumental y accesoria, juzga esta Alzada que existe DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN de la incidencia que le correspondía conocer y decidir en esta oportunidad. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara el decaimiento del objeto de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en virtud de lo anteriormente dicho en la motiva del presente fallo, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA APELACIÓN ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el marco del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad de comercio CONSORCIO TRANSPORTE LOS PINOS, C.A., representada judicialmente por el abogado Enrique de León, contra el acto administrativo contenido en el Auto número 06-323, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR en fecha 19 de septiembre de 2006, notificado el día 26 de ese mismo mes y año.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ ( ) días del mes de _______ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Vicepresidente,
GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente
El Juez,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Número AP42-R-2007-000225
GVR/07
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Accidental.
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