JUEZ PONENTE: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000039

En fecha 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 2148-07 de fecha 29 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RUFINO GARCÍA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 2.145.550, representado por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.838, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por reajuste de jubilación.

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de noviembre de 2007, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007, por la abogada Nancy Laya inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido.

En fecha 23 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis, en el entendido de que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se libraron la boleta y los oficios números CSCA-2008-0946 y CSCA-2008-0947.

En fecha 7 de abril de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación CSCA-2008-0946 dirigido al Superintendente de Seguros el cual fue recibido en fecha 4 de abril de 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación número CSCA-2008-0947 dirigido a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 23 de abril de 2008.

En fecha 11 de agosto de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte notificación dirigida al ciudadano Rufino García Pérez, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2008.

En fecha 21 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual en virtud de no constar en actas el cumplimiento del auto dictado por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes, al ciudadano Rufino García Pérez, al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última un lapso de 8 días hábiles, y que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a trascurrir el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rufino García Pérez y los oficios números CSCA-2012-005221 y CSCA-2012-005222, dirigidos al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación número CSCA-2012-005221 dirigido al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue recibido en fecha 6 de agosto de 2012.

En fecha 14 de agosto de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte boleta de notificación dirigida al ciudadano Rufino García Pérez, la cual no pudo ser practicada por no obtener respuesta en el domicilio procesal del referido ciudadano.

En fecha 9 de octubre de 2012, en virtud de la imposibilidad de realizar al notificación al ciudadano Rufino García Pérez, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano. En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.

En fecha 4 de diciembre de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 9 de octubre de 2012, dirigida al ciudadano Rufino García Pérez.

En fecha 7 de diciembre de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte oficio de notificación número CSCA-2012-005222 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 de noviembre de 2012.

En fecha 24 de enero de 2013, por cuanto en fecha 15 de enero de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la Dra. Anabel Hernández Robles, y mediante sesión de esa misma fecha fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente y Anabel Hernández Robles, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de enero de 2013, se retiró de la cartelera de esta Corte boleta fijada en fecha 4 de diciembre de 2012.

En fecha 1 de marzo de 2013, por cuanto en fecha 20 de febrero de 2013, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil; Juez Presidente, Gustavo Valero Rodríguez; Juez Vice-Presidente y Alexis Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de marzo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de junio de 2012, trascurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de abril de 2013, vencido el lapso fijado en auto dictado por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2013, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho trascurrido para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se dejó constancia por la Secretaria Accidental de esta Corte de que “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013 […]”. Asimismo, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de marzo de 2007, la apoderada judicial del ciudadano Rufino García Pérez, consignó escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Expuso que “[…] [su] representado, funcionario de carrera, ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 1º de junio de 1971 y concretamente a la Superintendencia de Seguros (en lo adelante La Superintendencia), en fecha 1º de marzo de 1976 y el último cargo desempeñado fue Jefe de División, como se evidencia de Antecedentes de Servicio de Fecha 23 de mayo de 2006 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] mediante Oficio Nº DGRH-520-00159 de fecha 13 de febrero de 2006, emanado de la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas, se le [notificó] la concesión del beneficio de jubilación a partir del 01 de abril de 2006, anexándose copia formato FP020 contentivo del respectivo Movimiento de personal de Jubilación Reglamentaria […]”. [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “[…] la remuneración mensual devengada por [su] representado por el desempeño del cargo de Jefe de División en la Superintendencia, estaba conformada por un sueldo básico de 1.504.188,00. Pero igualmente [su] representado percibía los siguientes conceptos: un bono compensatorio mensual equivalente al 35% de su sueldo (Bs. 526.465,80), una prima mensual de profesionalización (Bs. 180.503,00), una prima de alto nivel (Bs. 300.000,00), un bono de jerarquía y supervisión (Bs. 639.292,50) el beneficio de la doble remuneración (2 meses de sueldo al año) y la Remuneración Especial de Fin de Año (REFA) equivalente a 4 meses de sueldo al año, tal y como se evidencia del legajo de recibos […] emanada de la Superintendencia en fecha 28 de noviembre de 2005 […] Dichos conceptos forman el sueldo mensual de Bs. 3.150.449,30, tal como se evidencia en planilla de liquidación de prestación de antigüedad […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “[…] la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, en su artículo 7 establece lo que debe entenderse por sueldo mensual del funcionario, a los fines de la determinación de la pensión jubilatoria, el cual estará integrado por el ‘sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicios eficientes’, señalando la citada disposición que en el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado […]”.

Apuntó que “[…] el contenido de las mencionadas disposiciones legales y reglamentarias [los] conducen a precisar, a los efectos de la presente querella, las nociones de sueldo básico y sueldo integral, y en este sentido, [invocaron] la definición contenida en el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, corroborada por el legislador en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como precisar cuáles son los conceptos que forma pacífica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera sea su denominación, deben ser consideradas como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose igualmente que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son ‘permanencia’, ‘continuidad’, ‘retribución’ o ‘remuneración por la labor prestada’ de las mismas y que tengas además incidencia salariales […]”.

Consideró que “[…] a [su] representado, sólo se le consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada, como sueldo básico la cantidad de 1.157.068,00 más otras asignaciones por Bs. 138.848,16, siendo que además este sueldo y esta asignación no son los correctos, por cuanto para el momento de la jubilación toman éstas cantidades dando que son las contenidas en el último Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) aprobado por VIPLADIN para esa fecha, siendo lo correcto: sueldo Bs. 1.504.188.00 y mas otras asignaciones Bs. 180.503,00, que corresponde a los años 2004,2005 y 2006, es decir de los últimos veinticuatro (24) meses trabajados previos a la jubilación, ello en franca violación a las disposiciones legales y reglamentarias antes citadas, así como del conjunto de normas que definen lo que debe entenderse por sueldo o salario del trabajador y consecuencialmente de las disposiciones de rango constitucional protectoras del mismo […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] se evidencia de los recibos de pago […] y la constancia de ingresos anuales […] emanados de la Superintendencia, la remuneración mensual de [su] representado la conformaban además del sueldo básico asignado al cargo, otros conceptos, cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en el citado artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como en el artículo 15 de su Reglamento, y los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada […]”.

Indicó que “[…] dichos conceptos se especifican de seguidas: 1.- BONO COMPENSATORIO MENSUAL APROBADO A TODOS LOS EMPLEADOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE FINANZAS Y SUS ORGANISMOS DE ADSCRIPCION [sic] EQUIVALENTE AL 35% DEL SUELDO BASICO [sic] MENSUAL. […] dicho pago lo venía percibiendo desde el mes de septiembre del año 2002 y finalmente reflejados en los recibos de pago como: Bono compensatorio […] 2.- PRIMA DE JERARQUÍA Y SUPERVISIÓN ASIGNADA A [su] REPRESENTADO. En los tantas veces citados recibos de pago […] se indica que [su] representado devengaba por concepto de Prima de Jerarquía y Supervisión la cantidad mensual de Bs. 639.292,50, con fundamento a lo establecido en Punto de Cuenta firmado por el Ministro de Finanzas. […] Así las cosas, el carácter permanente y continuo de la prima de Jerarquía y Supervisión asignada a [su] representado, determina que la misma formaba parte de su remuneración y en consecuencia la procedencia de su inclusión, a los efectos del caculo [sic] de la pensión de jubilación otorgada, y así [solicitó] sea declarado por este Tribunal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó en relación al incentivo a la buena labor (doble remuneración) que “[…] fue establecido en el Decreto Nº 387 del 23-09-1970, en el cual se acordó el pago de una remuneración especial con carácter permanente, a los funcionarios del Ministerio de Haciendas, hoy Finanzas […] con posterioridad, el beneficio establecido en dicho Decreto, ha sido extendido a favor de todos los empleados del Ministerio y sus entes adscritos, no amparados por el Decreto en mención, fijándolo en el equivalente a dos (2) meses de sueldo promedio devengado por el empleado, aprobado por la Máxima Autoridad del Organismo mediante Punto de Cuenta y finalmente incluido en la Cláusula 37 ‘ Incentivo a la Buena Labor’ de la Primera convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y SUNEP-HACIENDA […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[…] en el presente caso, se evidencia del recibo de pago […] la inclusión de la citada doble remuneración, como parte de asignación anual por el desempeño del cargo de Jefe de División, en razón de lo cual la misma debió ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] mandante, y así [solicitó] sea expresamente declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expuso en relación al bono de productividad de 2 meses de sueldo integral que “[…] con sujeción al contenido del Acta de fecha 21 de mayo de 2001, suscrita por el Ministerio de Finanzas y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos (SUNEP-HACIENDA), la Máxima Autoridad de dicho Ministerio, mediante Punto de Cuenta Nº 22 de fecha 21-05-01, aprobó un Bono de Productividad de dos (02) meses de sueldo integral en cada ejercicio fiscal, a favor de su personal empleado, a ser pagado en los meses de junio y noviembre de cada ejercicio fiscal […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “[…] la concesión de dicho beneficio (estimulo al personal) forzoso es concluir que estamos en presencia de un bono por ‘servicio eficientes’, y por ende encuadro dentro de los conceptos enumerados en los artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, respectivamente, y en consecuencia dicho bono de productividad debió ser incluido en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria. A favor de [su] mandante, y así [solicitó] sea expresamente declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó en relación a la prima por razón de servicio que “[…] este beneficio, tal y como su nombre lo indica es otorgado a los trabajadores en razón del servicio eficiente que realizan en la labor prestada, de manera que también se encuentra enmarcado en los tantas veces mencionado artículo 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, prima que le fue cancelada a [su] representado […] por lo tanto dicha prima también debió de ser incluida en la determinación del sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria, a favor de [su] representado, y así [solicitó] sea expresamente declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[…] LA REMUNERACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO (REFA) […] está […] contemplado en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que regula la actividad de la Superintendencia en todos sus ámbitos de acción, Ley especial que se aplica a los funcionarios de dicho Organismo, de tal manera en el artículo 32 ejusdem se establece que los funcionarios y empleados de la Superintendencia tendrán derecho a percibir una remuneración especial de fin de año, en función de su desempeño […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas afirmó que “[…] [esa] remuneración además de cumplir con el requisito de permanencia, también se puede equiparar al concepto de ‘Servicio eficiente’, pues la misma Ley especial que la estatuye, lo hace en razón del desempeño de los funcionarios adscritos a la Superintendencia, de modo tal que podemos enmarcar dicha remuneración dentro de los supuestos de los citados artículos 7 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, igualmente esta remuneración le fue cancelada a [su] mandante tal y como consta en los recibos de pago […]”.[Corchetes de esta Corte].

Consideró que “[…] el sueldo a ser considerado para la determinación de la pensión jubilatoria a favor de [su] mandante, de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 15 de le Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento, respectivamente, y en atención a la señalado en los recibos de pago […] asimismo, en atención a lo dispuesto en el artículo 8 de Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, el sueldo base para el cálculo de la jubilación a ser otorgada, debe obtenerse de la suma de los sueldos mensuales que devengó durante los dos (2) últimos años de servicios, divididos entre 24, obtenidos conforme a la apreciación de los conceptos antes descritos y con base a los montos que de los mismos recibió en el lapso comprendido entre la primera quincena del mes de abril de 2004 y la segunda quincena del mes de marzo de 2006, discriminados así: del 01 de marzo de 2004 al 31 de diciembre de 2004, devengó la cantidad de Bs. 113.570.720,92. Del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, devengó la cantidad de Bs. 130.844.122,97 y del 01 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2006, la cantidad de: Bs.26.778.819,05 […]”. [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “[…] así las cosas, el sueldo base para el cálculo de la pensión jubilatoria a favor de [su] representado es la cantidad de Bs. 11.299.735.96, conforme a lo antes analizado y calculado, que multiplicado por el 80% (porcentaje correspondiente de jubilación), determina una pensión de Bs. 9.039.788,77. En tal virtud, jubilado como fue [su] representado a partir del 01 de abril de 2006, con una pensión de Bs. 1.027.476,38 y siendo lo correcto Bs. 9.039.788,77, se evidencia una diferencia mensual a su favor de Bs. 8.012.312,39, que La Superintendencia le adeuda desde la fecha indicada y así [solicitó sea declarado […]”. [Corchetes de esta Corte].

Por último solicitó que sea condenada la Superintendencia de Seguros para que ajuste a favor del ciudadano Rufino García Pérez la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación de su sueldo para la determinación del monto de dicha pensión los conceptos de “[…] Bono Compensatorio (35% del Sueldo Básico), la Prima de Jerarquía y Supervisión, Doble Remuneración (2 meses de sueldo), Prima por Razones de Servicio, Bono de Productividad (2meses de sueldo) y Remuneración Especial de Fin de Año- REFA- (4 meses de sueldo) […] así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento (01 de abril de 2006), fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste solicitado, de igual manera se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo […]”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“[…] Sin embargo, de las actas procesales que conforman el expediente, de los cálculos efectuados y en especial de la revisión del sueldo básico del querellante devengado los últimos 24 meses anteriores a la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación (abril 2004 a marzo de 2006) se evidencia que la administración, no tomo [sic] en cuenta el sueldo básico mensual efectivamente devengado por el actor, puesto que se constata que el accionante mantenía para el mes de abril de 2004, un sueldo básico mensual de Bs. 1.157.068,00, (folios Nº 17 al 28), el cual devengo [sic] hasta la primera quincena del mes de octubre de 2004, puesto que a partir de la segunda quincena del mismo mes comenzó a devengar la cantidad de Bs. 1.504.188,00, hasta la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación.

Siendo ello así, al realizar el cálculo del sueldo básico efectivamente devengado por el querellante desde el mes de abril de 2004, hasta la primera quincena del mes de octubre de 2004, el actor había devengado una cantidad de Bs. 7.520.942,00, y desde la segunda quincena de octubre de 2004 hasta la última quincena del mes de marzo de 2006, le fue cancelado por concepto de sueldo básico la cantidad de Bs. 26.323.290,00, montos estos que el ser sumados, arrojan a un total de Bs. 33.844.232,00, el cual es el total del sueldo básico devengado por el querellante los 24 meses anteriores a su jubilación.

Ahora bien, aplicando la formula [sic] para la determinación tanto del sueldo base para el calculo [sic] de la jubilación como para la determinación del monto de jubilación, contempladas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tiene que al dividir entre 24 los sueldos devengados por el querellante los últimos 24 meses, se obtiene como sueldo base del actor para el calculo [sic] de la jubilación la cantidad de Bs. 1.410.176,33, monto éste ultimo [sic] al cual debe determinarse el 80% (porcentaje otorgado por la administración), a los fines de obtener el monto definitivo de pensión de jubilación, el cual se concreta en la cantidad de Bs. 1.128.141,064. Por tal motivo, se ordena el reajuste del monto de pensión de jubilación a la cantidad de Bs. 1.128.141,064, y el pago de las diferencias generadas entre el monto cancelado por tal concepto primariamente, y el monto cuyo reajuste se ordena, el cual debe realizarse a partir del 29 de Diciembre de 2006, hasta el momento en que se realice de forma efectiva dicho ajuste. Así se declara […]”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a decidir sobre este asunto, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esto según lo estipulado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún denominadas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, y visto el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de noviembre de 2007, por la apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido; corresponde en consecuencia a esta Corte, previa revisión de dicho fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.

La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aplicable al caso en autos, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y derecho en las que fundamentaba su apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio cinto treinta dos (132) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil (2013), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 25 y 26 de marzo y los días 1, 2, 3 y 4 de abril de 2013 […]”.

Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto la Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el fallo apelado en fecha 12 de agosto de 2008. Así se declara.

En concordancia con lo anterior, el Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, ratificada mediante sentencia número 150 de fecha 26 de febrero de 2008 caso: Monique Fernández Izarra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Así, en atención al criterio referido, la Alzada observa que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.

No obstante la anterior declaración, esta Corte reitera el criterio asumido mediante sentencia número 2006-000173 de fecha 14 de febrero de 2006, caso: José Luis Paredes Rey vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativo a la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, prevista como prerrogativa procesal en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.892 de fecha 31 de julio de 2008.

Ello así, por cuanto se aprecia que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Joel Salvador Herrera Campos, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, únicamente en aquellos puntos que resultaron contrarios a los intereses de la República. Así se declara.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo en la sentencia hoy objeto de consulta, ordenó que se procediera “[…] al ajuste del monto concedido al querellante, por concepto de pensión de jubilación, en la cantidad de Bs. 1.128.141,064 [sic] e igualmente ordenó el pago del retroactivo de las diferencias arrojadas entre la pensión de jubilación pagada y el monto de pensión de jubilación antes señalado, ello desde el 29 de Diciembre 2006 […]”.

Así pues, resulta importante en el presente caso, al tratarse del cálculo del monto de la pensión de jubilación, lo contenido en el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual dispone:

“[…] La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra, cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. [Resaltado de esta Corte].

Dentro de esta perspectiva, el artículo 8 y 9 de la Ley in commento, dispone lo siguiente:

“[…] Articulo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos últimos años de servicio activo.

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base […]”. [Resaltado de esta Corte].

Ello así, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 781 de fecha 8 de julio de 2008, ante la solicitud de interpretación que hicieren los ciudadanos Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández en su condición de miembros del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP), en relación al artículo 133 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, en la cual estableció:

“[…] Ahora bien, debe señalarse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es una Ley especial que regula todo lo concerniente al otorgamiento de la jubilación y pensión de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas de los organismos a que se refiere el artículo antes transcrito.
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente […]”.

De los dispositivos legales transcritos, se deduce que será el sueldo básico de los funcionarios o empleados públicos, que tenga un carácter permanente y regular, el cual comprenderá: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente, los cuales serán utilizados para el cálculo del monto de la pensión de jubilación de éstos, y en consecuencia éste se obtendrá del sueldo base que devengue en los últimos dos años de servicio, cuya sumatoria será dividida entre veinticuatro (24) como se estableció anteriormente.

Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional riela al folio veintisiete (27) del expediente judicial recibo de pago original del ciudadano Rufino García Pérez, que para la fecha 28 de septiembre de 2004, devengaba un sueldo de 1.157.068,00 Bs. (antiguo cono monetario), igualmente se evidencia riela al folio veintiocho (28) del mismo expediente, recibo de pago de fecha 14 de octubre de 2004, mediante el cual el sueldo del querellante varió quedando en 1.504.188,00 Bs, sueldo que no consta que se haya modificado desde la referida fecha hasta que le fue otorgada la jubilación al mencionado ciudadano.

En consecuencia, los sueldos mensuales del funcionario público antes mencionados, deberán ser tomados en cuenta para la sumatoria de los dos últimos años a ser calculados para otorgarle la jubilación al querellante; y el resultado de éste deberá ser divido entre 24 tal como lo establece la Ley, a los fines de ser promediado al 80% para determinar el monto total de la jubilación.

Ahora bien, visto que el iudex a quo estableció en el fallo de la sentencia hoy objeto de consulta de Ley, que:

“[…] aplicando la formula [sic] para la determinación tanto del sueldo base para el calculo [sic] de la jubilación como para la determinación del monto de jubilación, contempladas en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se tiene que al dividir entre 24 los sueldos devengados por el querellante los últimos 24 meses, se obtiene como sueldo base del actor para el calculo [sic] de la jubilación la cantidad de Bs. 1.410.176,33, monto éste ultimo al cual debe determinarse el 80% (porcentaje otorgado por la administración), a los fines de obtener el monto definitivo de pensión de jubilación, el cual se concreta en la cantidad de Bs. 1.128.141,064 [sic] […]”.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que si bien es cierto el iudex a quo realizó el análisis de la normativa correspondiente al caso de autos de manera correcta; y ordenó el reajuste de la jubilación del ciudadano Rufino Gracía Pérez, a la cantidad de “[…] Bs. 1.128.141,064 [sic] […]”, no es menos cierto que no ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, lo cual atenta con la garantía de seguridad jurídica que tienen las partes a que se determine con certeza los montos que fueron expresamente reconocidos como adeudados.

En consecuencia, el pago de los montos expresados en la motiva del presente fallo deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo en virtud de que la referida orden requiere de la realización de operaciones contables que en principio deben ser realizadas por un experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de establecer los montos exactos adeudados al querellante. (Vid. Sentencia número 2009-590 emitida por esta Corte el 15 de abril de 2009, caso: Rosa Rondón de Correa Vs. Ministerio de Poder Popular para la Defensa). Así se declara.

Ahora bien, es importante para esta Alzada señalar los lapsos de caducidad para determinar la fecha a partir de la cual la parte accionada debería realizar el reajuste de la pensión de jubilación, esto debido a que estas obligaciones son de tracto sucesivo, lo que nos indica que la relación jurídica se perfecciona –en términos temporales- constantemente y continuaran en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Al respecto, en lo referido a los lapsos de caducidad, esta Corte se ha pronunciado sobre este tema en sentencia número 2011-1923 de fecha 8 de de diciembre de 2011, caso: Carmen Oliva Zapata de Barreto contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, ratificando Sentencia número 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray contra el Ministerio de Finanzas, señalando lo siguiente:

“[…] En efecto, la jubilación, como derecho de rango constitucional, se verifica a partir del pago que realiza un ente u órgano de la Administración Pública de manera periódica a aquellas personas que hayan cumplido los requisitos dispuestos al respecto. En ese sentido, esa clase de prestaciones de contenido patrimonial, son ubicadas dentro de aquellas obligaciones de tracto sucesivo, lo que se traduce, en el hecho que la relación jurídica que subyace a la misma se perfecciona –en términos temporales- constantemente y subsistirán en un tiempo prolongado, al punto que son pensiones pagadas de por vida al acreedor.

Un ejemplo de ello, conjugando el contenido de la obligación y el lapso de caducidad en materia de jubilación, puede medirse conforme a los postulados dispuestos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, que ordena entre otras cosas, una revisión periódica de la pensión jubilatoria, y en función de ello, el lapso de caducidad a tal respectó se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición [sic] querella o recurso contencioso administrativo funcionarial, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional, siempre que se trate de reajuste de la pensión jubilatoria. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray vs Ministerio de Finanzas).

Ahora bien, el lapso de caducidad en supuestos como el arriba indicado –reajuste de la jubilación- el cual se computará desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de recurso, se origina en razón de una situación básica y elemental, y es haber recibido pagos periódicos de la referida pensión, y en razón de variaciones capaces de modificar su quantum se registrarán incidencias en los pagos posteriores, de allí que, se identifique como una obligación de tracto sucesivo […]”

De la decisión parcialmente transcrita, esta Alzada puede determinar que, siendo la pensión de jubilación una obligación de tracto sucesivo el lapso de caducidad en esos casos se computará, desde los tres (3) meses anteriores a la interposición de la Querella o Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; y siendo que en el presente caso la querella fue presentada en fecha 29 de marzo de 2007, la fecha que deberá ser tomada en cuenta por el experto contable para determinar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Rufino García Pérez, es a partir del 29 de diciembre de 2006. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, éste Órgano Jurisdiccional confirma en los términos expuesto la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue sometida a consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que fuere interpuesto por el ciudadano Rufino García Pérez. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el ciudadano RUNIFO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 2.145.550, representado por la abogada Carmen Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.838, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, por reajuste de jubilación.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- PROCEDENTE la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual fue sometida la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4.- Se CONFIRMA en los términos expuestos el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de _____________ del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Presidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



El Vicepresidente,



GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ
Ponente


El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Expediente número AP42-R-2008-000039
GVR/12



En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria Accidental.